| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 69 - 17/04/2026 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-34735-C-0000 - RUBIO SUSANA MABEL C/ CASTILLO HORACIO GUALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 17 de abril de 2026.
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: "RUBIO SUSANA MABEL C/ CASTILLO HORACIO GUALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. N° CI-34735-C-0000), y;
CONSIDERANDO:
I. Que de la compulsa de las constancias de autos surge que la última actividad procesal útil efectuada por las partes la constituye una solicitud de anotación de litis y pedido de inhibición de la parte actora en fecha 05/12/2023 (E0015), pedido que fue rechazado en fecha 07/12/2023 (I0013).
Posteriormente, en fecha 21/10/2025 el letrado de la actora renuncia a su patrocinio, lo cual fue notificado por cédula al domicilio real de la parte (E0017), diligencia Nro. 202505100737, sin que esta se presente nuevamente en el expediente.
"Dicho ello, resulta de suma importancia diferenciar entre una simple actividad en el expediente y un acto con verdadera aptitud para impulsar el procedimiento. “Los llamados actos de impulso requieren dos elementos fundamentales: aptitud e idoneidad. Estas dos características significan una petición de parte o un acto de oficio que impulsen el procedimiento para obtener un verdadero avance en el trámite, de manera tal que se innove en la situación precedente de las partes en función a su posición en el desarrollo del procedimiento. Así considerando cada uno de los pasos del proceso, el impulso significa que el acto, realizado por las partes o de oficio, permite pasar a otra circunstancia del proceso que adelanta a la precedente, alejándola del acto inicial y acercándola, objetivamente, al acto final o resolución. Con esa proyección, los actos tendientes a extraer el presente expediente del Archivo General de Tribunales no son susceptibles, a la luz de lo expuesto, de ser considerados actos que produzcan un avance real del estado procesal en que se hallaba la causa antes de su presentación”. (Conf. STJ Córdoba, in re “LOPEZ DE VALDEZ, NORA LYDIA c/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CORDOBA s/ PLENA JURISDICCION RECURSO DE CASACION”, Sent. del 24 de Marzo de 2004, Id SAIJ: FA04160035)." (cf. Cámara de Apelaciones local en "Gonzalez Elena Sara c/ Lagos Noelia Yohana Otros s/ Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte N° CI-25184-C-0000, Se. 82 del 22/08/2025).
II. Por ello, habiendo transcurrido más del plazo señalado por el art. 284 inc.1 del CPCC, sin que las partes impulsen el proceso y conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Tibet S.R.L. c/ FRIDEVI SAFIC S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACIÓN (Expte. N° 25634/11-STJ) donde se dispone que "...para el supuesto de comprobarse el doble de los plazos señalados en el art. 310, la ley no requiere ningún otro trámite y la caducidad será (obsérvese el imperativo de la norma) declarada de "oficio", corresponde decretar la caducidad de instancia de oficio sin más trámite". Se deja constancia que el art. 310 del CPCC vigente bajo la Ley 4142, fue reproducido por el art. 284 de la actual Ley 5777.
III. De igual modo, se ha pronunciado el STJ al decir que "no caben dudas de la facultad del Juez de decretar de oficio la caducidad de instancia cuando se encuentre cumplido el plazo establecido en el rito y antes que las partes impulsen el proceso". (cf. STJRN1 en "De Barba, Enzo M. y otra C/Vallecillo, Jose Hugo y otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casacion", Expte N° BA-07013-C-0000, Se. 44 del 17/05/2024).
Asimismo, "Cuando el Juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo- dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente." (cf. STJRN1, "Cid Cid, Eufracio Cristino y Otra c/Provincia de Rio Negro s/ Daños y Perjuicios (Ordinario) s/Casacion", Expte. Nº 27459/14-STJ-, Se. 40 del 05/06/2015).
IV. La carga procesal de instar el procedimiento corresponde al actor desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, tomando todas las medidas necesarias de impulso tendientes a evitar la paralización del proceso. Tales actos deberán ser útiles y capaces de hacer avanzar el mismo hacia su destino final -la sentencia- acorde con el estado de la causa. El incumplimiento de dicha carga se evidencia palmario en estos autos, desde que ha trascurrido holgadamente más del doble del plazo de caducidad previsto en el art. 284 inc. 1 del CPCC.
Es así entonces "que el artículo 290 del CPCyC dispone que la caducidad será declarada de oficio sin otro trámite más que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 284 CPCyC, el que a su vez dispone un plazo de tres meses para que opere la caducidad de instancia. En consecuencia, atento el estado de autos y el tiempo transcurrido desde el último acto procesal útil, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 284 y 290 del CPCyC, corresponde declarar la caducidad de la instancia de los presentes autos." (cf. CA local, "Paillaef, Silvia Gladys s/ Beneficio de litigar sin gastos", Expte. PUMA N° CI-00917-C-2023, Se. 52 del 06/05/2025).
V. Respecto a las costas, corresponde imponer las mismas a la parte actora, en virtud de lo dispuesto por el art. 67 "in fine" del CPCC.
VI. En mérito a los argumentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 284, 285, 290 y ccdtes. del CPCC:
RESUELVO:
I. Declarar la caducidad de instancia, por las razones expuestas en los considerandos.
II. Imponer las costas a la parte actora por aplicación de lo dispuesto en el Art. 67 último párrafo del CPCC.
III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma:
a. A la ex letrada patrocinante de la parte actora, Dra. MONICA LEONOR SEPULVEDA en la suma de PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 00/100 ($ 333.543,00) (10 IUS /2 - $64.397 -honorarios provisorios-).
b. Al ex letrado patrocinante de la parte actora, Dr. CLAUDIO FABIAN SOSA en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON 00/100 ($ 397.940,00) (10 IUS /2).
c- Al letrado patrocinante de la parte codemandada (Castillo Horacio Gualberto), Dr. ALEJO ZAPOC en la suma de PESOS SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 00/100 ($ 795.880,00) (10 IUS).
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, monto del proceso y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos (arts. 6, 8, 9, 10,11, 38 y 39 L.A.; y arts. 9; 18; 19 de la Ley 5069) (MB: Min. legal - IUS: $ 79.588)
Se deja aclarado que los emolumentos regulados no incluyen IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Asimismo, que para el eventual caso que los letrados hayan percibido sumas en concepto de honorarios provisorios, estos deberán ser descontados del monto regulado.
Cúmplase con la Ley 869 y a fin de notificar a Caja Forense, dese vista.
IV. Notifíquese al domicilio real de la actora. Cúmplase por secretaría.
Mauro Alejandro Marinucci
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