Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia12 - 13/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-05518-C-0000 - OLIVARES PAOLA C/ JARAMILLO NESTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
OLIVARES PAOLA C/ JARAMILLO NESTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca, 13 de marzo de 2024.
I. Proceso: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "OLIVARES PAOLA C/ JARAMILLO NESTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (RO-05518-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. Paola Olivares en fecha 26/04/22 -SEON-: Se presenta con patrocinio letrado e inicia demanda por daños y perjuicios contra AZ Construcciones, Néstor Fabian y Jeremías Ezequiel ambos de apellido Jaramillo por la suma de $3.184.332 con más sus intereses y costas del proceso.
Relata que el 11 de junio de 2020 compro una vivienda prefabricada personalizada de 72 mts cuadrados cubiertos, por medio de boleto de compraventa, por la suma de $1.152.000 -equivalentes a u$s 9.800, fijándose la cotización del dólar a esa fecha $118 por unidad, abonando al momento de suscribirlo la suma de u$s 6.900, quedando un saldo de u$s 1.900 a abonar con la obra terminada en las condiciones pactadas.
Las características de la vivienda contratada surgen del citado instrumento, a instalar en lote de su propiedad, DC05-1-E-535A-17 ubicado en la calle Australia N° 2357 de esta ciudad. El plazo de ejecución de obra se pactó en un máximo de seis meses. Incluía platea terminada equipamiento completo sin colocar pisos, los artefactos de baño, bajo mesada y alacena, revestimiento de baño y cocina, mas anclaje, pintura exterior terminada, grifería completa
Manifiesta que transcurrido casi un año sin que los demandados cumplieran con las obligaciones a su cargo les remitió carta documento. Luego, inició medicación y acompaña acta de constatación por escribano.
Refiere que se trata de una relación de consumo en el marco de la Ley 24,240 art. 1 inc.c) que específicamente protege el acto de adquirir inmuebles o efectuar transacciones inmobiliarias.
Enfatiza en la responsabilidad solidaria (art. 11, 13 y 40 de la LDC) y en el principio in dubio pro consumidor.
Reclama daños y solicita por daño emergente costo de envió de una carta documento $ 755; el importe entregado como anticipo el 70% del valor de la vivienda es decir u$s 6.900 que a la cotización del Dólar tipo Vendedor Contado con Liqui de $ 207,33 representan $ 1.430.577, ello sin perjuicio de la cotización que tenga el dólar al momento del efectivo pago; privación del uso de la propiedad ante la falta de entrega de la vivienda desde el mes de febrero de 2021 y hasta la interposición de la demanda por un total de $338.000 y costo acta notarial $ 15.000. Por daño punitivo, reclama la suma de $ 900.000.- y por daño moral $500.000 con mas intereses hasta su efectivo pago total.
Peticiona medida cautelar,hace reserva federal, ofrece prueba y peticiona.
Luego, en fecha 24/06/2022 amplia demanda para que se tenga por rescindido el contrato base, del cual derivan los daños y perjuicios reclamados.
2) Desistimiento de la acción contra AZ CONSTRUCCIONES: Rebeldía del demandado: En fecha 31/08/2022 aclara que la presente demanda se dirige con los Sres. Néstor Fabián Jaramillo y Jeremías Ezequiel Jaramillo. En fecha 04/11/22 se decreta la rebeldía de los demandados, notificada en fecha 31/03/23.
3) Apertura y clausura de la etapa probatoria: El día 17/05/23 se abre el juicio a prueba y en fecha 24/10/23 se certifica la prueba producida, en fecha 04/12/23 se clausura el término probatorio y se ponen autos para alegar. El agente fiscal dictamina en fecha 06/02/2024. Finalmente, en fecha 16/02/24 pasan a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) Normativa aplicable: La actora encuadra su pretensión en la normativa consumeril, lo que no ha sido controvertido por la parte demandada, por lo que resulta aplicable este marco normativo, de corte constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios. Además de la aplicación de las normas afines del Código Civil y Comercial que regulan las relaciones de consumo, cuyos conceptos son complementados por la ley 24.240 (y sus modificaciones).
2) La cuestión a decidir: La actora demanda por incumplimiento contractual del contrato de consumo que la vinculara con los demandados y solicita la rescisión contractual, más los daños y perjuicios.
Respecto de AZ Construcciones, se ha desistido de la acción contra la misma, por tratarse de un nombre comercial o de fantasía para el giro comercial del demandado.
Por su parte, los demandados Néstor Fabián y Jeremías Ezequiel Jaramillo no han comparecido al proceso, decretándose su rebeldía, la que se encuentra firme.
Por lo que, en virtud del art. 60 del CPCyC se deberán tener por ciertos los hechos lícitos y verosímiles invocados por la accionante y de igual manera corresponde tener por reconocida la documentación adjunta con la demanda.
"Y al respecto cabe resaltar que con la modificación operada al Código Procesal por la ley 4142, la rebeldía amplía sus efectos. Deja de constituirse en una simple presunción de veracidad de los hechos consignados en la demanda, pues conforme el nuevo texto, sin perjuicio de las facultades que acuerda al Juez al art. 36 inc. 2, exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles... pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con un límite que fijó puntualmente el legislador y que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades" (vgr. "AMULEF Sebastián C/ MARSICO GUSTAVO S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° A-2RO-763- C5-15)
Entonces, ante la ausencia de contradicción, la presunción de verdad se extiende a los hechos afirmados en la demanda.
De tal forma, tal como ha quedado constituida la relación procesal se evaluará la prueba producida de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del CPCyC.
3) Análisis del caso: los hechos y las pruebas: En primer lugar debo señalar que la valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140).
Tengo presente también que en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor, quien tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).
Como se dijo, los demandados fueron declarados rebeldes, con la presunción de verdad que opera por imperativo legal y por la regla recién señalada.
3.1.- DOCUMENTAL: El actor acompañó el contrato celebrado con AZ construcciones nº 0001-00000693 en fecha 11/06/2020 y recibo en igual fecha. También se acompañó escritura del terreno, acta notarial que da cuenta de una platea sin ningún otro rastro de construcción, fotografías actuariales y recibos de enero, febrero y marzo de 2022.
3.2.- TESTIMONIAL: De Diego Martin Villagra, afirmó que conoce a Paola porque es la señora de su amigo y a los Sres. Jaramillo por ser dueño de un local de alquiler de máquinas con el que tenían contratos en común.
Explicó que ellos alquilan hace muchos años y estaban muy esperanzados de poder llevar a cabo su primera casa. Que iniciaron tramites a mediados de 2020, luego le comentaron que tenían dificultades y estaban muy preocupados porque no lograban ver avances en dicha obra.
Afirmó que según le comentaron la obra le iba a tardar aproximadamente entre seis y siete meses como máximo o sea él esperaba que para el 2021 ya tendría la casa lista. La platea la realizaron los Sres. Jaramillo. Actualmente alquilan un departamento en la calle Misiones de esta ciudad. El grupo familiar es Paola, su marido y una única hija. Estaban indignados, desesperanzado y con incertidumbre porque luego se enteraron de que habían casos similares al de ellos y con la misma empresa e intermediarios. Reconoce las fotos del terreno y platea acompañadas. Que tiene conocimiento del rubro y que la platea no esta hecha a conciencia porque presenta fisuras.
Belén Ibáñez Camumi, amiga de Paola Olivares, sabe que ella tiene un terreno. Ellos entregaron una suma de dinero, y la promesa de ese contrato era que construían la casa tipo prefabricada. Manifiesta que Az construyó la platea, mientras tanto ella alquilaba con su marido, Marcelo y su hijita. Pudo percibir mucha angustia e impotencia porque eran sus ahorros que tenían para comenzar a realizar su vivienda propia, por ser éste un sueño que tiene todo el mundo, confiando en la empresa. Todo ello les generó frustración, impotencia, angustia, porque es como empezar de cero.
Aldo Enrique Carbonel, refiere que la mamá Isla Rosalina Antidori, le alquilo a Paola y a su esposo, y ahora es él quien está a cargo de la administración. Hace 9 años que alquilan en la calle Kennedy, reconoce los recibos exhibidos. Le comentaron que había comprado una casa, luego que había habido problemas con la empresa y que no le entregaban la vivienda, por lo que siguieron alquilando hasta la fecha.
3.3.- INFORMATIVA: RPI (23/10/23)
3.4-.PERICIAL INFORMÁTICA -agregada en fecha 12/06/2023-: Entre las conclusiones, la perito dictaminó que habiendo procedido a colocar la dirección www.construccionesaz.com y www.construccionesaz.com.ar, ambos resultados dieron negativo en cuanto a que no hay página activa. Pero si surge que evidentemente la página existió existiendo además perfil de Facebook e Instagram. Dicha pericia no fue cuestionada ni existieron pedidos de explicaciones.
4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisión: Más allá de los efectos de la rebeldía decretada, se encuentra acreditada la contratación entre la actora y el Sr. Néstor Fabián Jaramillo, como representante de AZ construcciones, nombre de fantasía /comercial, bajo el cual los demandados realizaban su giro comercial, tanto de manera personal como a través de sus dependientes, personal a su cargo, colaboradores, socios o figuras afines, como el codemandado Jeremías Ezequiel Jaramillo, quien actuaba en su carácter de promotor.
Se ha corroborado además, con la pericial informática, que los demandados bajo nombre de fantasía de Az Construcciones realizaban la oferta de sus bienes y servicios a consumidores potenciales indeterminados a través de sus redes sociales. "Es sabido que la publicidad tiene una incidencia en el comportamiento económico y negocial de los consumidores en el mercado y en el trafico jurídico, y en un mercado de libre competencia la publicidad incita al consumidor y promueve la contratación de bienes y servicios” (WAJNTRAUB, Javier, Régimen Jurídico del Consumidor. Comentado. Rubinzal Culzoni Editores, 2020, pág.78).
El contrato base es de adhesión, con clausulas predispuestas, en las que ambas partes asumieron obligaciones. Allí quedó plasmada la entrega de dinero del actor por el valor correspondiente al 70% de la vivienda contratada. Esto es la suma de us$6.900, quedando un saldo a pagar una vez terminada la obra; la demandada sólo ha construido la platea (cf. fotografías y testimoniales).
En materia contractual, y en forma más agravada cuando entre las partes media una relación de consumo, rige el principio de buena fe, que impone el deber de actuar con rectitud, colaboración, lealtad y honestidad en todas las etapas del contrato, lo que ello no significa protección de la negligencia de la contraparte: “La buena fe constituye un modelo o paradigma de conducta de “ejecución continuada”, desde la etapa de tratativas (punto de partida) hasta la extinción del vínculo (punto de llegada)” (Alterini, Jorge H., Director, Código Civil y Comercial, Comentado, ob. cit. T. V pág. 647)
El art. 10 bis de la LDC regula el incumplimiento de la obligación en el marco de una relación de consumo, dado lugar a una responsabilidad de tipo objetiva. Esto último conlleva que frente al simple incumplimiento material de la obligación, el proveedor deba responder por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así, dado que la parte demanda incurrió en incumplimiento contractual de las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas de la usuaria de sus servicios (art. 1725 CCyC), es que debe responder por los perjuicios ocasionados.
En este punto no se puede ponderar la conducta del proveedor de servicios con los mismos parámetros aplicables a un inexperto, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada, previsión legal incorporada actualmente al art. 332 del CCyC, que admite una nueva lectura, en clave de consumidor; la inexperiencia es la ineptitud negocial, la falta de habitualidad en el intercambio y, la ligereza -antes contemplada como misteriosa o inadecuada- surge nítida en la sociedad actual.
De todo lo expuesto, se concluye que se encuentra acreditado el incumplimiento contractual, que ha implicado además una afectación al trato digno y constituye una franca violación del deber de actuar de buena fe, principio rector en todos los contratos en general y más en los contratos de consumo. Por lo que corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, teniendo por operada la rescisión del contrato, debiendo responder por los daños ocasionados, que a continuación se analizarán.
5) Los daños a resarcir: La responsabilidad por daños al consumidor, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, ya que el consumidor tiene derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos del actor deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido.
5.1) Daños Patrimoniales:
5.1.1) Daño emergente: Bajo este rubro el actor reclama el reembolso de gastos. Ambas erogaciones se encuentran acreditadas, no habiendo sido desconocidas, por lo que se admite este rubro por las suma de $15.755.- mas los intereses que deberán ser calculados desde la fecha en que cada una se abonó y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
5.1.2) Restitución de las sumas abonadas en virtud del contrato celebrado: Reclama el pago efectuado en fecha 11/06/2020 entregado como anticipo el 70% del valor de la vivienda de u$s 6.900 conversión cf. cotización del Dolar tipo Vendedor Contado con Liqui de $ 207,33 representaba la suma de $ 1.430.577, sin perjuicio de la cotización que tenga el dólar al momento del efectivo pago.
El relato de la actora coincide con la demás prueba producida, consta el pago efectuado para la construcción de la vivienda, como así también que el único trabajo realizado en el lugar fue la construcción de la platea. Por ello, atento que se abonó dicho importe en valor moneda extranjera, con la intención de lograr la adquisición de la vivienda industrializada, resultado no obtenido, considero que el rubro es procedente.
Así las cosas, habiéndose abonado US$6.900 dólares estadounidenses, corresponde condenar a los demandados a abonar dicho importe en la moneda pactada (art.765 CCyC, conf. art. 250 DNU 70/23 y art. 7 del CCyC).
5.1.3) Privación del uso de la propiedad: Reclama por alquileres que ha tenido que abonar desde el vencimiento del plazo de ejecución hasta la interposición de la demanda.
Se ha probado con la testimonial del Sr. Aldo Carbonel que la Sra. Paola y su grupo familiar alquilaban una vivienda de su propiedad, que en virtud de la falta de entrega de la vivienda continuaron alquilando. Asimismo, surge del contrato el tiempo estipulado, vencimiento que operó en el mes de diciembre del año 2020.
Por ello, corresponde reconocer el rubro a partir de enero 2021 hasta la interposición de la demanda, esto es 26/04/22 por la suma de $390.000.- suma que conllevará intereses desde la fecha en que cada canon locativo fue abonado y hasta su efectivo pago, conforme las tasas legales reconocidas por la doctrina obligatoria del STJ en los precedentes Jerez, Guichaqueo y Fleitas.
5.2) Daño extrapatrimonial: Estima por tal rubro la suma de $ 500.000 o lo que resulte de la prueba a producirse por el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho ilícito, dolor, ansiedad, disgusto, impotencia, etc. enmarcados en la frustración que implica hacer realidad el sueño de la casa propia.
Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar - por analogía el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole.
La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY).
Respecto al criterio de aplicación al rubro de daño moral en el ámbito de incumplimiento contractual, el STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “De lo expuesto surge sin hesitación que el CCyC ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual.
En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial. En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga). también es el criterio fijado por la Cámara en fallos como “Rampellotto c/ Swiss Medical” (sentencia de fecha 20/10/2022 correspondiente al Expte. VRC-10153-J21-16)
En este proceso quedó acreditado el incumplimiento de la demandada y resultan razonable estimar que dicho incumplimiento generó en la actora y en su grupo familiar aflicciones, molestias, angustias. No solo se vio afectada en el aspecto económico por el obrar del demandado, sino que también en sus proyectos e ilusiones.
A los fines de cuantificar el rubro tendré presente que el incumplimiento implicó nada más, ni nada menos que la frustración de su proyecto de casa propia, habiendo depositado confianza y dinero en el demandado. Esto me lleva a concluir a partir de las testimoniales reseñadas que el incumplimiento del demandado generó un estado de incertidumbre y afecciones espirituales en la actora que exceden las circunstancias lógicas y razonables de un vínculo contractual y que tienen entidad suficiente como para merecer su resarcimiento.
Como he dicho en otros casos, en el ámbito consumeril, es lógico pensar que el consumidor depositó diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que en el caso se vieron frustradas, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas. Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea- al carecer de estándares objetivos o fórmulas matemáticas, lo razonable es encontrar un sucedáneo al estado negativo; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos, en el marco de las facultades que le acuerda el art. 165 del CPCyC.
Para cuantificar este rubro tendré en cuenta las particularidades del caso y sentencias que guarden cierta similitud en lo que respecta a un incumplimiento contractual, falta de entrega de un bien de considerable valor como es una vivienda:
- "PERALTA YESICA BELÉN C/ JARAMILLO Néstor Fabián S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (EXP. RO-19084-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3 sentencia fecha 02/11/22 se aplicó daño $ 600.000.
-RAMOS SEBASTIAN C/ JARAMILLO NESTOR FABIAN S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24.240 - RO-00363-C-2022 del registro de esta Unidad Jurisdiccional N°1 de fecha 06/09/23 se aplicó la suma de $800.000.
Por ello, considero razonable compensar el daño moral causado, fijándolo la suma de $2.000.000.- con más el interés del 8% anual desde la fecha en la que se comunicó la rescisión contractual en fecha, hasta la fecha de la presente sentencia. Y partir de esta sentencia -en caso de incurrir en mora- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "FLEITAS" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
5.3 ) Daño punitivo: Solicita por tal concepto la suma de $ 500.000 o lo que resulte de la prueba a producirse. Tal daño se encuentra contemplado en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible.
La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo.
Para ello deben considerarse los art. 1,2 y 3 del CCyC, que mandan a resolver las lagunas o casos difíciles por las palabras y finalidades de las normas. En los fundamentos del proyecto de la Ley 26.361 para incorporar tal figura a nuestro sistema se dijo que con ellos se trata de desbaratar una perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad.
“…el denominado daño punitivo es una pena privada que consiste en una suma de dinero suplementaria o independiente de la indemnización que le pueda corresponder a la víctima para reparar los daños sufridos que tiene por finalidad castigar una grave inconducta del demandado, hacer desaparecer los beneficios obtenidos a través de ella y prevenir su reiteración en el futuro” (cfr. Barreiro, Rafael F. “La aplicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo”. El daño punitivo, Publicado en: RCCyC 2016 (junio), 185 RCyS 2016-XI, 199).
Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria. Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo - acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).
Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190- sentada a partir del precedente Cofre - Se.-9/21- en el que se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad. Allí dijo: “...los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”.
Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
No se desconoce el carácter excepcional de la multa civil -conforme la doctrina legal vigente- pues sólo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.
En el caso concreto, la demandada asumió una conducta reprochable de la empresa demandada al no cumplir con la obligación que asumió, a pesar de haber recibido la contraprestación acordada para el inicio de las obligaciones a su cargo. Se ponderará como un elemento para la valoración del rubro la conducta desplegada durante la relación contractual que lo unió con el actor y la falta de voluntad de resolver el conflicto.
Un ejemplo de ello es la cantidad de causas tramitando contra el demandado o bajo la denominación de fantasía en los tribunales de distintas ciudades de las provincia, de las cuales se enumeran algunas que han llegado a condena:
-RAMOS SEBASTIAN C/ JARAMILLO NESTOR FABIAN S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS- DENUNCIA LEY 24.240 - RO-00363-C-2022 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 1 sentencia fecha 06/09/23 se aplicó daño punitivo por 20 canastas básicas totales para el hogar tipo 3.
-"PERALTA YESICA BELÉN C/ JARAMILLO Néstor Fabián S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (EXP. RO-19084-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3 sentencia fecha 02/11/22 se aplicó daño punitivo $ 1.000.000,00
-“OSSES NELIDA BEATRIZ c/ AZ CONSTRUCCIONES S/ SUMARISIMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (Expte. Nº B-4CI-116-22) N° 3 - CIPOLLETTI 75 - 06/10/2022 - DEFINITIVA donde se fijo la suma de $400.000 por daño punitivos.
Tengo presente también el art. 47, inc. b, LCD, modificado recientemente - conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022- estableció nuevos parámetros cuantitativos para fijar la sanción punitiva: de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
Vengo sosteniendo la aplicación del texto actual de la LDC a hechos anteriores a diciembre 2022, en concordancia con el criterio minoritario que hoy tiene la Cámara de Apelaciones local, voto del Dr. Gustavo Martinez en la sentencia de fecha 29/11/2023 correspondiente al Expte. RO-44088-C-0000.
Encuentro que ello tiene fundamento en el último párrafo del art. 7 del CCyC, en cuanto las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. Dicha norma tiene raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio del Derecho del Consumo (conf. Kelmelmajer de Carlucci, Aida, La aplicación del CCyC a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 60).
En esos términos, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en 20 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, los que se valorizarán al tiempo del pago, dado el carácter constitutivo de este rubro. En caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la sentencia, a dicho importe deberá aplicarse intereses desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés anual del 8 %.
6) Costas y Honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC y 53 LDC). A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.
Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 77 del CPCyC y 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17). P
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.
IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda por interpuesta por la actora Sra. Paola Olivares contra el Sr. Néstor Fabián Jaramillo y Jeremías Ezequiel Jaramillo y en consecuencia tener por operada la rescisión del contrato en los términos del art. 10 bis de la LDC y condenarlos en forma solidaria a abonar al actor, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de US$6.900 dólares estadounidenses.- y $2.405.755‬.- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial y el monto equivalente a 20 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, en concepto de daño punitivo, dentro de los 10 días de notificada la presente.
II.- Las costas se imponen a la demandada, en su calidad de vencida (art. 68 del CPCyC).
III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.
IV.- Regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, Adrián Gustavo Saggina y Juan Manuel García en su carácter de patrocinantes de la actora en el 11% del monto base. Regulo los honorarios a favor de la perita en informática Lic. María Alejandra Peschiutta en un 5% del MB.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts.6, 7, 9, 11, 12, 20 y 40 Ley 2212 R.N. y art, 19 y 20 de la ley G 5069).
Se hace saber que de conformidad a la Ac. 36/2022 del STJ -salvo al demandado que se encuentra rebelde-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el día siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente. REGÍSTRESE.-
Agustina Naffa
Jueza




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