Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia69 - 11/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-12940-C-0000 - PALACIOS HECTOR DANIEL C/ REGGIONI JUAN OSCAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 11 de noviembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "PALACIOS HECTOR DANIEL C/ REGGIONI JUAN OSCAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. CI-12940-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 29/37 se presentó el Dr. Máximo F. Castro Veliz en carácter de apoderado y patrocinante de Héctor Daniel Palacios, y promovió demanda de daños y perjuicios contra Juan Oscar Reggioni por el monto de $5.769.357,12 y/o lo que en más o en menos se determine conforme las probanzas y demás circunstancias de autos, más intereses y costas. 
Además, instó la citación en garantía de Integrity Seguros Argentina S.A. (cfr. art. 118 Ley de Seguros N°17.418).
Mencionó que el hecho dañoso que motiva la demanda acaeció el día 10/10/2019 a las 11:30 horas aproximadamente, en la intersección formada por Ruta Provincial N°65 y el acceso a calle Irigoyen de la ciudad de General Fernández Oro.
Relató que el siniestro se produjo en circunstancias en que el Sr. Palacios conducía correctamente a bordo de una motocicleta marca Honda color negro dominio 514-KSB por Ruta Provincial N°65 en sentido cardinal de circulación oeste-este, más precisamente por el carril sur de la mencionada arteria.
En tales circunstancias, cuando transponía el acceso a la calle Irigoyen, un automotor que circulaba por esa última en sentido cardinal de circulación norte-sur, intentó el ingreso a la Ruta Provincial N°65 sin advertir la circulación del actor e impactándolo violentamente en su lateral izquierdo, provocando que éste pierda el dominio del rodado.
Concretamente, adujo que el demandado se conducía a bordo de un automotor marca Volkswagen, modelo Amarok, dominio OVN-932 por la calle mencionada y, mediante la maniobra descripta, omitió ceder el paso al actor que circulaba por la Ruta Provincial N°65, que no pudo hacer nada para evitar ser impactado por el rodado mayor.
Afirmó que como consecuencia del violento impacto el Sr. Palacios sufrió gravísimas lesiones que motivaron su traslado de urgencia hasta el hospital de Cipolletti, en donde recibió primeros auxilios y se le realizaron los estudios de rigor.
De ellos surgió que había padecido “luxofractura de cadera izquierda con fractura de pared acetabular", además de traumatismo y excoriaciones en diversas partes del cuerpo. Dada la gravedad de las lesiones, en los días posteriores tuvo que ser intervenido quirúrgicamente con colocación de material de osteosíntesis para la reducción de las fracturas que sufrió.
Mencionó que a la fecha de interposición de la demanda aún se encontraba realizando tratamientos kinesiológicos para reducir en algo la minusvalía que lo aqueja, aunque con resultados infructuosos.
Alegó que Palacios sufre dolores intensos y una incapacidad de relevancia para la realización de cualquier tarea; no puede permanecer de pie mucho tiempo y tampoco practicar deportes como lo hacía con anterioridad al siniestro.
Sostuvo que actualmente es una carga para su pareja dado que no tiene ningún ingreso y no puede valerse por sus propios medios.
Fundó en derecho su pretensión y, de modo particular, lo relativo a la legitimación (activa y pasiva) y a la responsabilidad civil atribuida al demandado.
Luego enunció los rubros y montos indemnizatorios reclamados: a) Daño físico. Incapacidad sobreviniente: $5.392.443,40; b) Afección Espiritual: $250.000; c) Daño psicológico. Tratamiento psicoterapéutico: $43.200; d) Daño emergente (gastos de farmacia, consultas y asistencia médica y radiografías): $83.713,72. En total: $5.769.357,12
Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.
En su petitorio final instó el oportuno y total acogimiento de la demanda, con costas.
2.- Ordenado el traslado de la demanda y de la citación en garantía (fs. 41), se presentó la Dra. Carina A. Gorini como apoderada y patrocinante de Integrity Seguros Argentina S.A. (10/12/2020 - SEON).
Contestó la citación reconociendo, en primer orden, que dicha aseguradora se obligó a mantener indemne por los riesgos de responsabilidad civil hacia terceros que pudiera generar el vehículo marca Volkswagen Pick Up dominio OVN932, mediante la emisión de la póliza de la Sección Automóviles N°000003208985, la cual se encontraba vigente al 10/10/2019 en las condiciones establecidas por la Resolución General de Superintendencia de Seguros de la Nación N°39927/16 hasta un límite máximo de $6.000.000.
Por ello, aceptó expresamente la vinculación procesal como citada en garantía y en tanto la condena contra el responsable civil sea ejecutable en la medida del seguro, siempre y cuando hubiera condena respecto de su asegurado.
Tras ello, negó en forma general y particular los hechos expuestos por el actor en el escrito de demanda.
Más allá de sostener la improcedencia del reclamo, calificó como excesivos e impugnó todos y cada uno de los montos insinuados por el accionante. Asimismo, sobre la base de lo previsto en la Ley 23.928 -y su ratificación por Ley 25.561- rechazó la pretensión de que se actualice el monto reclamado.
A su vez, desconoció de modo genérico la totalidad de la documental presentada por la contraria (salvo la que constare por instrumento público), en especial el presupuesto por material de osteosíntesis y recibos de sueldo.
Acompañó documental y ofreció otras pruebas (algunas de ellas destinadas a descartar que el actor ha percibido por el mismo hecho alguna prestación cubierta por la Ley de Riesgos del Trabajo).
En materia de costas y honorarios, solicitó la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial.
Solicitó que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
3.- En fecha 20/04/2021 (SEON), la misma letrada -Dra. Carina A. Gorini- se presentó como apoderada y a la vez patrocinante del demandado Juan Oscar Reggioni.
En ese carácter contestó la demanda, adhiriendo a los puntos III, IV y V de la contestación de la citación en garantía efectuada por Integrity Seguros Argentina S.A.
4.- El 06/05/2021 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), posteriormente celebrada según acta de fecha 01/09/2021 (SEON). Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las medidas probatorias ofrecidas por las partes.
La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se realizó el 16/02/2023 (I0012), oportunidad en la que declaró un (1) testigo, Pablo Horacio Díaz, mientras que los restantes fueron desistidos.
Las pruebas producidas en el proceso surgen de la certificación de fecha 01/11/2022 (I0004) y su actualización del 04/05/2023 (I0017).
En fecha 05/06/2023 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que ejercieron tanto la parte actora en fecha 30/06/2023 (E0024), como las partes demandada y citada en garantía el 1/08/2023 (E0025).
El 1/12/2023 se llevó a cabo, sin éxito, una audiencia de conciliación fijada en los términos del art. 36 ap. 2 a del CPCC (I0029).
En fecha 22/03/2024 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido); y
CONSIDERANDO:
5.- La litis. Derecho sustancial aplicable. Cargas probatorias.
Según los antecedentes de la causa ya relacionados, la parte actora pretende la reparación de daños y perjuicios causados por un accidente de tránsito que habría ocurrido el día 10 de octubre de 2019, a las 11:30 horas aproximadamente, en la intersección formada por Ruta Provincial N°65 y el acceso a calle Irigoyen de la ciudad de General Fernández Oro (R.N.), en el que habrían estado involucrados una motocicleta marca Honda dominio 514-KSB, conducida en la ocasión por el propio accionante, Héctor Daniel Palacios, y un automotor Volkswagen Amarok dominio OVN-932, tipo pick-up, conducido por el demandado Juan Oscar Reggioni.
De acuerdo al modo que ha quedado trabada la litis, la primera cuestión a dilucidar radica en la ocurrencia material del accidente de tránsito alegado por el actor y las circunstancias en que -según su versión- el mismo se habría producido. Y en caso de resultar ello probado, corresponderá determinar lo relativo a la responsabilidad civil que aquel endilga al demandado, como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.
En materia de “daños causados por la circulación de vehículos”, tal como ahora lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).
El artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva...".
Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
Las normas citadas consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1722 CCyC).
Por lo tanto, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata (aquí un automotor) y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal.
Demostrado ello, se invierte la carga de la prueba y, para liberarse de la responsabilidad objetiva que presume la ley, el dueño o guardián deben acreditar la causa ajena, esto es, el hecho del damnificado o de un tercero por el cual no debe responder, el casus (caso fortuito o fuerza mayor, conceptualmente equiparados en el CCyC), o el uso de la cosa en contra de su voluntad expresa o presunta.
Ello surge de la interpretación armónica de los ya citados artículos 1757 y 1758, y del artículo 1722, segunda parte, del CCyC; pues en este último se establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario".
Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa.
Y tal demostración de la causa ajena que impone la ley como eximente, implica la demostración puntual de que el daño ha tenido origen en un hecho o actividad ajeno al de quien se imputa, no bastando lo que se denomina la prueba de la causa desconocida o la mera interrupción del nexo causal, hipótesis en las que solo se estaría probando la falta de culpa o de causa.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable, entonces, al imputarse como responsable al dueño y guardián -conductor- de la cosa riesgosa (Juan Oscar Reggioni), una vez comprobada por el accionante la intervención activa del automotor Volkswagen Amarok dominio OVN-932 y el daño resultante, se traslada al demandado la carga de acreditar alguna causal de exoneración -total o parcial- de la responsabilidad.
Sin embargo, con relación a este último aspecto importa poner de resalto que la citada en garantía y el propio accionado (que adhirió al responde de aquella), se limitaron a negar los hechos alegados por el actor, inclusive la misma ocurrencia material del accidente (su existencia como hecho histórico sucedido). O sea, no esgrimieron una versión del suceso contrapuesta, como así tampoco opusieron ninguna causal eximente de responsabilidad.
A los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño demandado (responsable conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (arts. 1724 y 1725 CCyC).
Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
6.- La existencia del accidente del caso, sus circunstancias y la responsabilidad civil.
Con relación a la ocurrencia material del accidente, luego de haber examinado las constancias del expediente puedo anticipar que son varios y concluyentes los medios de prueba que hacen evidente que el mismo sucedió.
Así, el actor presentó como prueba documental una certificación de actuaciones (fs.12) del Destacamento Especial de Seguridad Vial de General Fernández Oro de la Policía de Rio Negro de fecha 15/10/2019, de la que resulta que se labraron actuaciones judiciales por “LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” con la debida intervención de la UFT N°5 (Cipolletti), comunicada mediante Prev. Radial N°074 “DG3-P”.
La misma plasmó que el 10/10/2019 a las 11:30hs. aproximadamente el actor Héctor D. Palacios conducía una motocicleta marca HONDA CBI 125, dominio 514-KSB color negro, cuando sufrió un siniestro vial sobre la Ruta Provincial 65 y el acceso a calle Irigoyen de Gral. Fernández Oro. Siendo la otra parte involucrada el demandado Juan O. Reggioni, quien conducía un vehículo marca Volkswagen Amarok dominio OVN-932 con seguro “INTEGRITY”.
Consta también en ese instrumento que como consecuencia del siniestro Palacios fue trasladado al nosocomio de la ciudad de Cipolletti, donde se certificaron lesiones graves.
Fue ofrecido e incorporado con fines probatorios el legajo penal caratulado “PALACIOS HECTOR DANIEL C/ REGGIONI JUAN OSCAR S/ LESIONES CULPOSAS” (Legajo N°MPF-CI-04528-2019), que a su vez contiene el sumario o las actuaciones policiales de prevención. Su contenido es vasto y demostrativo del acaecimiento del accidente y sus circunstancias (vgr. acta de procedimiento policial, acta de secuestro de vehículos, certificación de lesiones -Palacios-, notificación de imputación en causa judicial -Reggioni-, pericia accidentológica, etc.).
Cabe destacar que dichas actuaciones concluyeron con la sentencia de fecha 10/03/2022 (fs. 114 y vta. del legajo penal), mediante la cual se resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer a Juan Oscar Reggioni, en los términos de los arts. 96 y 155 inc. 5° del CPP, por haber arribado las partes a una solución alternativa del conflicto (pedido de disculpas y una reparación económica referida exclusivamente a la instancia penal, quedando pendiente la instancia civil por la demanda de daños).
Solucionado así el conflicto penal mediante un acuerdo conciliatorio que devino en la aplicación de un criterio de oportunidad a favor del Sr. Reggioni, indudablemente quedó admitida la ocurrencia del hecho y la participación de sus intervinientes. Pues justamente el citado art. 96 del CPP, referido a los criterios de oportunidad, admite "prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, previo requerir la opinión de la víctima...".
Sobre el hecho puntual, en la aludida sentencia penal se describió: “Ocurrido en la ciudad de General Fernández Oro, en fecha 10 de octubre de 2019, siendo aproximadamente las 11:30 horas en circunstancias en las cuales el Sr. HECTOR DANIEL PALACIOS circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda modelo CB1, 125 cc, dominio 514-KBS, por Ruta Provincial 65 en sentido Oeste – Este, cuando al llegar al Acceso de calle Irigoyen es impactado por el vehículo marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0, Dominio OVN-932 conducido por el encartado JUAN OSCAR REGGIONI, quien se disponía a cruzar la Ruta Provincial 65, venía circulando por calle Irigoyen en sentido Norte – Sur...”.
Aparte, ya en este juicio civil constan otros elementos probatorios que dan certeza de la ocurrencia del hecho y la correspondencia de identidad de sus partícipes y los vehículos involucrados, en particular la denuncia de siniestro aportada como documental en poder de la contraria -citada en garantía- (07/09/2021-SEON); el informe de la Policía de Río Negro (08/11/2021-SEON) y la pericia accidentológica practicada por la Lic. María Florencia Massa (E0003).
Todo lo expuesto confirma la intervención de la cosa riesgosa (automotor conducido por el demandado Reggioni) en la producción del daño sufrido por el accionante (Palacios); es decir, el adecuado nexo causal.
Por consiguiente, resulta plenamente operativa la presunción legal de responsabilidad objetiva que emana de los arts. 1757, 1758 y 1769 del C.Civil y Comercial. Sin que pueda admitirse en este proceso -en términos de congruencia procesal- ninguna causa para desvirtuarla. Ya que, como fue anticipado, las accionadas no opusieron como defensa ninguna causal eximente.
Desde otro enfoque, y aunque resulte sobreabundante, el dictamen de la perito Massa corrobora la versión del actor y surge con claridad que también bajo el factor subjetivo (culpa, art. 1724 CCyC) debe tenerse al demandado Reggioni como exclusivo responsable en el acaecimiento del siniestro de autos. 
En efecto, acerca de la etiología del siniestro la experta aseveró:
"Luego de un minucioso estudio a todas las evidencias colectadas en el legajo, me encuentro en condiciones de informar que la causa desencadenante del hecho radica en un factor netamente humano, debiendo descartar los otros dos elementos que completan el triángulo accidentológico (factor vial y factor vehicular).
Debiendo informar que la causa principal, es atribuible la conducta al Sr. REGGIONI JUAN OSCAR, quien circulando al comando de la camioneta Volkswagen Amarok dominio OVN932, transitaba por la calle Hipólito Yrigoyen y al arribar el cruce con Ruta Provincial Nro. 65, se encontraba transponiendo la calzada, fallando en ceder el paso, sin advertir que por ese carril (SUR) de la misma, circulaba la motocicleta Honda dominio 514KSB al mando del Sr. PALACIOS HECTOR DANIEL, quien gozaba de prioridad de paso.
Concretamente se atribuye a la violación de las condiciones para conducir y de circulación contempladas en la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 en sus Art 41..."

Sustanciado el dictamen, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones a la especialista. Tampoco se cuestionó -en alegatos- su eficacia probatoria.

Por mi parte, aprecio que el objeto principal de la pericia pudo ser cumplido y que lo dictaminado por la Lic. Massa resulta claro y convincente.

En definitiva, concluyo que el demandado Juan Oscar Reggioni deberá responder totalmente por su condición de dueño y guardián del vehículo Volkswagen Amarok  dominio OVN-932, causante del daño (cfr. arts. 1722, 1724, 1757, 1758, 1769 CCyC).

Como así también -en forma concurrente o in solidum- la citada en garantía Integrity Seguros Argentina S.A., en la medida del seguro (art. 118.2 L.S.) -cfr. póliza Sección Automóviles N°01000003208985, vigente al tiempo del hecho-. Cuyos límites estipulados contractualmente, dejo puntualizado, resultan oponibles al actor como tercero damnificado, conforme la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia, fijada en el precedente "B., P. J. C/ C., M.B." (STJRNS1: 144/19) y anteriormente en “FLORES” (STJRNS1; Se. 24/17), "MELO ESPINOZA” (STJRNS1: Se. 18/16) y “LUCERO” (STJRNS1: Se. 50/2013); en concordancia con los fallos “BUFFONI” y “FLORES” de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765).
Debiendo asimismo aclararse que para determinar el límite de cobertura se deberá considerar la suma pactada en la póliza originalmente, más los intereses devengados hasta la fecha de pago, según la tasa judicial de interés aplicable a los distintos períodos involucrados (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín"). Ello de conformidad con la Doctrina Legal obligatoria y en vigencia del Superior Tribunal de Justicia (cfr. STJRNS1: Se. 8/20 "ROMERO") o la que, sobre el punto, pudiera sustituirla mientras no adquiera firmeza la presente sentencia.
Por último, y puesto que en la presente causa el asegurado y su aseguradora actúan bajo una representación letrada común (Dra. Gorini), se previene que en la medida que la sentencia de condena superase el monto de la cobertura contratada y que de ese modo se suscitase un conflicto de intereses entre el demandado tomador del seguro y la compañía citada en garantía, en la posible etapa recursiva y a fin de evitar nulidades procesales, se deberá informar suficientemente al demandado -carga de su aseguradora- y garantizar su garantía de defensa en juicio y derecho de propiedad, tal como lo resolviera recientemente el Superior Tribunal de Justicia en el reciente precedente "PEDERNERA" (STJRNS1: Se. 114/24).
7.-  Daños reclamados.
Establecida la responsabilidad y consecuente obligación total de resarcir, corresponde ahora determinar la procedencia y extensión de los daños reclamados.
Para ello, adelanto, no se seguirá el mismo orden propuesto en el escrito de demanda, sino otro esquema lógico expositivo.
Dejo en claro, además, que el monto demandado por el accionante no configura límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si el mismo no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos surja de las probanzas" (u otra fórmula afín). En tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
7.1.- Daño físico. Incapacidad sobreviniente:
Con relación a este rubro, la parte actora adujo que su capacidad física se vio restringida a partir del accidente, precisando que sufrió luxofractura de cadera izquierda con fractura de pared acetabular posterior, más allá de traumatismos y excoriaciones en diversas partes del cuerpo. Alegó que como secuela de tales lesiones presenta un porcentaje de incapacidad del 35%, a la vez que indicó que al tiempo del accidente trabajaba en la empresa KOKO S.R.L con un salario aproximado $45.500.
Sobre tales bases, cuantificó su reclamo indemnizatorio -por el rubro en análisis- en el monto total estimado de $5.392.443,40.-
Con relación a la incapacidad sobreviniente, se ha dicho que comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones, t. IV-A, pág. 120; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272).
Siendo que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Zavala de González, Daños a las personas – Integridad psicofísica, t. 2 a, pág. 41).
Por ello se entiende que la indemnización de la incapacidad sobreviniente debe determinarse teniendo en cuenta la disminución física que el accidente ha causado a la víctima, la incidencia que la misma puede tener en el futuro como generadora de pérdidas de chance de mejoras económicas y de más atractivos puestos de trabajo y como limitación de las posibilidades de vida social, deportiva, familiar, etc.
Distintos elementos contribuyen en autos para establecer el daño físico padecido por el pretendiente. 
En principio, los certificados y documental médica obrante en el legajo penal, relativa a su ingreso -el día del hecho (10/10/2019)- al Hospital Área Programa General Fernández Oro, su evolución y traslado al Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Área Programa Cipolletti, como así a las atenciones recibidas en este último nosocomio (internación e intervención quirúrgica de urgencia por luxofractura de acetábulo izquierdo con fractura de la pared posterior del mismo).
Ello, además, queda exhaustivamente probado con la historia clínica del paciente que remitiera el Hospital de Cipolletti a través de su informe acompañado en fecha 23/09/2022 (E0004).
Por otro lado, se produjo en el proceso una pericia médica, a cargo del Dr. Federico Ginnobili.
En su dictamen presentado en fecha 05/10/2021 (SEON), luego de indicar la metodología utilizada y los elementos considerados para la realización de la pericia, con relación al examen físico practicado al actor, precisó:  “Miembros Inferiores...Cadera izquierda: Presenta herida cicatrizada de 20 cm en región posterolateral de la cadera izquierda. Refiere dolor palpatorio, limitación dolorosa para la flexión activa de 20 grados, extensión de 20 grados, aducción y abducción de 30 grados, y rotaciones externa e interna de 30 grados. Presenta Steppage del miembro inferior izquierdo, es decir imposibilidad para realizar la flexión dorsal del tobillo, con alteración de la sensibilidad en la región posterior del muslo y la planta del pie. Refiere imposibilidad para estar mucho parado, realizar ejercicios físicos y tareas laborales.”
Incorporó al dictamen imágenes del examen físico, de radiografías posquirúrgicas (osteosíntesis en acetábulo en la cadera izquierda) y también de distintas certificaciones médicas obrantes en la causa.
Como consideraciones médico legales refirió que tras el accidente el actor fue asistido en el hospital del área Cipolletti y se le solicitaron estudios imaginológicos, cuyo diagnóstico arrojó luxación más fractura de la cadera izquierda; fue evaluado por el servicio de traumatología, decidiéndose realizar reducción y osteosíntesis de la fractura de la cadera izquierda. Luego rehabilitó con sesiones de fisiokinesiología.
Y al exponer las conclusiones de la pericia, expresó: "Concluyo de acuerdo a lo aportado por el interrogatorio, examen físico, estudios imaginológicos una incapacidad total del 53 porciento que surge de la suma de la lesiones incapacitantes: INCAPACIDAD DE LESIONES: 1- LESION DEL NERVIO CIATICO MAYOR, MODERADO SENSITIVO Y MOTOR= 33 POR CIENTO. 2- LUXACION TRAUMATICA DE CADERA IZQUIERDA, CON FRACTURA ACETABULAR: 20 POR CIENTO. 3- TOTAL= 53 POR CIENTO." 
Agregó que "Se debe tener en cuenta la lesión gravísima secuelar del paciente, por la lesión nerviosa del ciático mayor y la complejidad de la fractura del acetábulo con futuro artrósico de la misma, e incapacidad que conllevara la misma y posibilidad de nuevas intervenciones protésicas."
Presentado el dictamen y ordenado su traslado a las partes, la letrada del demandado y de la citada en garantía requirió ciertas explicaciones al especialista, con reserva de impugnar (12/10/2021-SEON).
Concretamente, solicitó que el perito indique: a)  si al actor le fue practicado un electromiograma de miembros inferiores que acredite de modo objetivo y reproducible la lesión del nervio ciático poplíteo mayor (sic); b) si consta en la documentación obrante en el expediente la lesión del mencionado nervio y cuál fue la conducta terapéutica implementada.
El 21/10/2021 (SEON), el Dr. Ginnobili respondió: "1.- No se considera la realización de ese estudios cruento y agresivo ya que es muy evidente con la clínica la lesión nerviosa. 2.-La lesión del nervio ciático se demuestra claramente en el examen físico."
Seguidamente, la letrada de las accionadas impugnó la pericia médica y las explicaciones dadas por el experto, cuestionando de modo particular que para determinar la lesión del nervio ciático poplíteo mayor (sic) se haya basado únicamente en la clínica (por ser muy evidente, según lo sostenido por el perito).
A la vez que criticó que el Dr. Ginnobili no haya aclarado de modo expreso lo que se le requirió, en cuanto a si consta en la documentación obrante en el expediente la lesión del mencionado nervio y cuál fue la conducta terapéutica implementada.
El perito contestó la impugnación, reiterando que como perito médico traumatólogo en la causa no considera oportuno solicitar el estudio tan cruento y agresivo al que alude la impugnante (electromiograma) ya que los síntomas y signos del paciente son evidentes, de la lesión nerviosa residual a la lesión. Añadió que el dictamen pericial está fundado en lo que presenta clínicamente el paciente corroborado con los estudios imaginológicos (02/11/2021-SEON).
Al presentar su alegato, la letrada del demandado y de la citada en garantía (Dra. Gorini) insistió en cuestionar la eficacia probatoria del dictamen pericial médico. En esencia, aseveró que el mismo está fundado en meras apreciaciones y opiniones del experto, sin sustento fáctico, ni técnico alguno (haciendo hincapié en la supuesta insuficiencia del diagnóstico basado solo en la clínica para confirmar la lesión del nervio ciático).
Aunque el dictamen pericial no es vinculante para el juez, tratándose de la especialidad médica (ajena al saber de aquél) y especialmente en lo relativo a la constatación de lesiones y/o patologías y su calificación diagnóstica, para apartarse de las conclusiones del mismo deben mediar razones muy fundadas para hacerlo. Lo que sin embargo no aplica, con igual alcance, a lo referente a relación causal y/o bien a la determinación de la incapacidad (extensión del daño), que involucra –además de las connotaciones propiamente médicas- aspectos jurídicos.
Se sigue de lo expuesto que la impugnación de una pericia debe contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca, sin dar apoyatura argumental a esas expresiones.

En este caso, sobre las observaciones e impugnaciones al contenido del dictamen efectuadas por el demandado y la citada en garantía, aprecio que su crítica no contiene los elementos necesarios para demostrar -con la debida contundencia y fundamentación- que el informe del perito es incorrecto.

Recriminan la ausencia de un electromiograma como estudio específico para confirmar la lesión del nervio ciático, pretendiendo invalidar así, sin ninguna razón de peso, su comprobación a través de la clínica empleada por el perito médico (examen físico) y los estudios por imágenes que también analizó, citó y adjuntó a su dictamen.

Las partes impugnantes, esencialmente, se aferran a puntualizar la falta de la evaluación específica por electromiograma, pero no justifican en ningún principio de orden científico por qué -supuestamente- ese estudio sería imprescindible como único método diagnóstico válido para la lesión en cuestión, y menos aun refutan, contradicen, ni demuestran que sean erróneas las pruebas diagnósticas empleadas y/o las conclusiones del perito Ginnobili (médico especialista en ortopedia y traumatología y -también- especialista en medicina del trabajo, cuya competencia e idoneidad no fue puesta en duda -arts. 464 a 466 CPCC-).

Por mi parte, y en cuanto fue materia de impugnación, no observo que el dictamen exhiba conclusiones absurdas, imprecisas o infundadas, sino que se ajusta a los recaudos del art. 472 del CPCC.

A su vez, compruebo que la lesión del nervio ciático asociada a la fractura acetabular, no surge como un aporte novedoso del perito Ginnobili, pues ya en las evoluciones del paciente asentadas por el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Cipolletti (E0004), consta desde el comienzo la sintomatología de parestesias espontáneas y transitorias en territorio L5-S1, en cuya raíces lumbares, justamente, se origina el nervio ciático (L4, L5 y S1 a S3). Y, luego del procedimiento quirúrgico (osteosíntesis de acetábulo), paresia L5 izquierda y su seguimiento con FKT (fisiokinesioterapia).
Más puntualmente, en el informe del referido tratamiento quirúrgico por fractura compleja de acetábulo izquierdo, llevado a cabo el 31/10//2019 por el Dr. Gogorza, expresamente se hace mención a la "identificación de Nervio Ciático con aspecto congestivo, edematizado, incarcerado en trazos fracturarios...". Surgiendo de la misma información y explicaciones dadas al paciente, la posibilidad de "paresia plejia a nivel nervio ciático mayor transitoria o permanente" 

En ese contexto, más allá de la disconformidad y mero disenso de las accionadas, no encuentro motivos para apartarme de lo dictaminado por el Dr. Ginnobili y, por ende, tendré por comprobadas las lesiones físicas que determinó, como así también su adecuada relación causal con el accidente del caso (cuestión igualmente afirmada en la pericia).

En cambio, con relación al porcentaje de incapacidad establecido, optaré por apartarme de lo dictaminado por el experto (doctrina y jurisprudencia reiterada señala que la valoración de la incapacidad es en definitiva una decisión que compete a los jueces).

Del cotejo con el baremo citado en el dictamen, puede corroborarse que el perito se ajustó al mismo. Tanto para mensurar la lesión del nervio ciático mayor, sensitiva y motora moderada, que puede oscilar entre el 33% y el 43%, como así también la luxación traumática de cadera, a la que se aplica una escala del 10% a 20% (cfr. "Baremo general para el fuero civil. Tablas orientativas para el cálculo de incapacidades.", José L. Altube-Carlos A. Rinaldi, Ed. García Alonso, 2da. Ed., año 2020, págs. 130 y 219, respectivamente).
Ahora, también se aprecia y surge expresamente de lo manifestado por el Dr. Ginnobili, que para fijar la incapacidad utilizó el método de la suma directa, en lugar del método de Balthazard o de la capacidad restante que predominantemente se aplica en el fuero y, en particular este tribunal -el suscripto- en forma sostenida.
Según ese método, y tal como se explica en el propio baremo de Altube-Rinaldi, las cifras de incapacidad parciales se ordenan de mayor a menor y la primera se resta de la capacidad total (100 %) obteniéndose la capacidad restante. Para restar cada una de las siguientes cifras de incapacidad parcial primero se calcula por medio de una regla de tres simple a que cifra equivaldría cada una si la capacidad restante antes calculada fuera el 100 %. Para esto la capacidad restante se multiplica por la incapacidad parcial y el resultado se divide por 100.
De esta forma, aplicando ese método la incapacidad que determinaré y será resarcida alcanza el 46,4 % (100 % - 33 % = 77 %, y aplicando el 20 % sobre esa capacidad residual resulta 13,4 %, que sumado al 33 % anterior alcanza el 46,4%).
Considerando todo lo anterior, entonces, corresponde establecer la cuantía resarcitoria del rubro incapacidad sobreviniente según la nueva doctrina legal obligatoria sentada recientemente por nuestro STJ en el precedente “GUTIERRE” (STJRNS1: Se. 65/24) aplicable para los hechos ocurridos a partir de agosto 2015, definiéndose la fórmula del siguiente modo:
(A) = la remuneración anual, que no solo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia sino que procura considerar, además, la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta para ello que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro y ello se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y, finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la "n".
Siguiendo tales lineamientos, resulta que al tiempo del acaecimiento del accidente (10/10/2019) el actor tenía  42 años de edad.
Por su parte, a efectos de interpretar el concepto de “...ingreso mensual devengado en la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”, siguiendo el criterio adoptado por otros tribunales de primera instancia de la provincia (vgr. Unidades Jurisdiccionales del fuero civil de General Roca), he de tener en consideración la propia cita efectuada por el STJ en el fallo, referida a la obra del Dr. Lorenzetti, y los antecedentes en los cuales el autor basa su conclusión.
Esa cita jurisprudencial establece que “...se ha dicho en relación a las variables de la fórmula matemática financiera, específicamente a la variable aquí en debate, que en el caso de los asalariados los ingresos deberán calcularse actualizados al momento de dictarse la sentencia que fija la indemnización, se trata de una obligación de valor -de un daño futuro-, pues tal circunstancia está permitida por el art. 772 del CCyCN. (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial Explicado - Responsabilidad Civil, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 167)...”.
A su vez, el Dr. Lorenzetti, en la obra citada, hace referencia a dos fallos: “CCCFam.Cadm. de Villa María, 3-8-2017, “Castro, Juan Carlos c/Oliva, Lucas Daniel y otros”, www.jurisprudenciacba.justiciacordoba.gob.ar/cordoba.php y “C4°Civ., 1° Circ. de Mendoza, 19-6-2019, “Cortez, Adriana Luisa c/Dimatteo, José Ricardo y ot. S/Daños y perjuicios”, www2.jus.mendoza.gov.ar
En este último fallo se expresa lo siguiente: "...En autos el informe de fs.145 del Hospital Luis Lagomaggiore de fecha 25/2/2.017 da cuenta que el sueldo de la actora a esa fecha ascendía a $15.144,70, sin embargo atento a lo ut supra expuesto deberá tenerse en cuenta el haber que habría percibido a la fecha de la sentencia recurrida (14/9/2018). Pues bien, si tenemos en cuenta que al mes de febrero del 2017, el SMVM era de $8.060..., lo que percibía la Sra. Cortez a aquel momento representaba un 1,8789% del SMVM. Manteniendo igual proporcionalidad, se estima que a la fecha de la sentencia, con un SMVM de $10.700 habría percibido $20.104,23, haber que por otra parte, no se percibe como excesivo para un profesional auxiliar de enfermería (ver fs. 145)...”.
En síntesis, de contar con ingresos acreditados en el proceso, se estima la relación proporcional de los mismos en relación al salario mínimo, vital y móvil (SMVM) a la fecha del hecho, y luego se traslada la proporcionalidad a valores actuales.
En este caso, el actor alegó que al tiempo del siniestro se desempeñaba como empleado en relación de dependencia para Empresa Ko Ko S.R.L., y que percibía una remuneración mensual aproximada de $45.500 (acompañó recibos de haberes).
Ello quedó confirmado en la etapa probatoria con los informes emitidos por la propia empleadora, agregados a la causa en fecha 15/11/2022 (I0007) y 20/12/2022 (I0012).
Comprobada así la autenticidad de los recibos de haberes, del correspondiente al período liquidado octubre 2019, cuando se produjo el accidente, se desprende un ingreso de $46.460,89.
Importe que equivalía a 3,71 salarios mínimo, vital y móvil, fijado en ese entonces en $12.500.- conforme Res. N°03/2018 del Consejo Nacional del Salario ($46.460,89 / $12.500 = 3,71).
Por ello, tomando como base el SMVM actual, de $271.571,22.- según Res. N° 013/2024 del mismo Consejo, el monto a incluir en la fórmula asciende a $1.007.529,22 ($271.571,22 x 3,71 = $1.007.529,22).
Tras aplicar las variables antes desarrolladas (ingreso mensual a la fecha de la sentencia: $1.007.529,22; edad a la fecha del hecho: 42; porcentaje de incapacidad: 46,4%), la fórmula matemático financiera señalada (cfr. STJRNS1 Se. 65/24 "GUTIERRE") arroja un resultado de $123.547.183,94.-
El reclamo del rubro prospera entonces por dicho importe, al que en la etapa de liquidación, conforme los lineamientos de ese mismo precedente del STJ, se deberán adicionar los intereses devengados desde el hecho generador de la responsabilidad (10/10/2019) hasta la fecha de esta sentencia de primera instancia, a una tasa pura anual del 8%. Y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa de interés moratorio fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín").
Por último, y en atención a la cifra que arrojó la fórmula base para determinar el monto indemnizatorio (cfr. "Gutierre"), estimo importante mencionar que, aunque el propio Superior Tribunal de Justicia ha deslizado en distintos pronunciamientos la posibilidad de apartarse de la fórmula, esa alternativa exige no solamente una adecuada fundamentación, sino -antes que ello- que el resultado final obtenido a través de aquella resulte notoriamente desproporcionado, injusto, absurdo o irrazonable. Lo que por mi parte no percibo de ese modo en este caso concreto.
Tampoco creo que un posible apartamiento de la fórmula pueda sustentarse en un parecer subjetivo, discrecional o librado solamente al arbitrio judicial sobre lo que es mucho, poco o suficiente para resarcir un daño de la naturaleza y entidad que presenta el actor, en sus concretas circunstancias personales (edad, ocupación, disminución física sufrida).
 Pues lo anterior, a la vez que implicaría prescindir del uso de fórmulas al que remite expresamente el art. 1746 del CCyC para el cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, sin duda atentaría contra los propios propósitos perseguidos, orientados a su determinación bajo pautas objetivas, uniformes e igualitarias. Todo ello en pos de la transparencia, previsibilidad y seguridad jurídica.
7.2.- Daño psicológico. Tratamiento psicoterapéutico.
7.2.1.- Además de la reparación por las lesiones físicas, el actor reclamó de manera separada un resarcimiento por el daño a su integridad y normalidad psíquica que afirmó haber sufrido como consecuencia del accidente. 
Desde la psicopsiquiatría forense se entiende por daño psíquico toda forma de deterioro, detrimento, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico que, impactando sobre las esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita, sea en forma transitoria o permanente, la capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. Dentro de las notas constitutivas del daño psíquico, tenemos: 1) exigencia de un hecho traumático significativo en la historia vital del sujeto; 2) constatación pericial de un síndrome claro y preciso (cuadro esencialmente desadaptativo y, por ende, psicopatológico); 3) causal de limitación real del psiquismo; 4) nexo causal o concausal debidamente acreditado; 5) cronificado o jurídicamente consolidado (conf. CASTEX, Mariano N., "El daño en psicopsiquiatría forense", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2010, ps. 29 y 31).
Desde una perspectiva jurídica, Daray delimita al daño psicológico como “la perturbación transitoria o permanente del equilibro espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien la padece la posibilidad de reclamar una indemnización por tal concepto a quien la haya ocasionado o deba responder por ella” (Hernán Daray, “Daño Psicológico”. Ed. Astrea, 2° Edición, pág. 16).
Empero, no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye lesión psíquica en sentido propio. Esta constituye una enfermedad (más o menos estable o bien transitoria o accidental); en su virtud y por ejemplo, no hay daño psíquico en el sentido estudiado respecto de la perturbación anímica que de ordinario acompaña a dolores emergentes de un daño físico, en tanto no se advierta aquel matiz patológico.
Ahora bien, aunque admito tal autonomía (solo conceptual) del daño psíquico o psicológico, considero  -en consonancia con la postura tradicional- que los daños a la persona concebidos desde las consecuencias que de ellos derivan y consiguientemente en su faz resarcitoria, solo pueden ser de tipo patrimonial (o material) o extrapatrimonial (o moral), según produzcan o representen un menoscabo directo sobre el patrimonio, o no (sobre el espíritu).
Partiendo de ello, concuerdo con la tesis mayormente afianzada en doctrina y jurisprudencia (entre otras diversas), que concluye que el daño psicológico no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial, sino que -como remarca Galdós- tiene un carácter dual. Pues el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño patrimonial (Galdós, Jorge M., “Acerca de daño psicológico” JA 2005-I-1197 – SJA 3/3/2005).
En esa línea se pronunció la CSJN, señalando que “aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral" (CSNJ, “Mochi, Ermanno y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 20/03/2003. Fallos: 326: 847).
Implica lo que se viene exponiendo -y es importante distinguir- que el daño resarcible (esto es, lo que se indemniza y que constituye el presupuesto necesario para el surgimiento de la obligación pertinente) no es la lesión en sí misma, sino las concretas consecuencias perjudiciales que acarrea, sean patrimoniales y/o espirituales. Tal visión, desde mi punto de vista, es la que ha receptado el nuevo Código Civil y Comercial en los arts. 1726, 1738, 1740 o 1741, entre otros.
Así, en general el daño psíquico puede constituir un daño patrimonial emergente o lucro cesante, por las erogaciones de asistencia médica, psicológica, psiquiátrica, farmacológica etc. y por la incapacidad que produce, y simultáneamente un daño extrapatrimonial por las aflicciones, dolores, molestias y padecimientos que provoca en el sujeto.
En lo que respecta a la situación puntual del actor, en las consideraciones psicológicas del dictamen pericial elaborado por la Lic. Ximena Davel (29/11/2021-SEON),  consta que "Si bien, aparecen síntomas aislados en algunas técnicas administradas, dichos síntomas, no son suficientes como para constituir un Trastorno psicológico, sino que son características propias del sujeto que se han rigidizado a posteriori del evento, pero que no constituyen una Patología."
Luego, al responder los puntos de pericia, y en cuanto ahora interesa poner de resalto, la experta refirió: "Es posible pensar que al momento del accidente y frente a las limitaciones y dificultades que el actor ha encontrado, durante su rehabilitación, y en la realización de las tareas que realizaba con anterioridad, haya presentado un trastorno adaptativo, pero al momento de la evaluación, dicho trastorno, no se encuentra presente, ni ha dejado secuelas que den cuenta del mismo." (contestación al punto pericial a).
También determinó que "No se observa la presencia de trastornos de conducta reactivos al evento de Litis. El actor presenta preocupaciones en relación a su estado físico y las limitaciones que encuentra para la realización de diversas actividades. Su estado físico y sus posibilidades a futuro, le preocupan y esto de acuerdo al criterio de realidad; pero lo dicho, no implica la presencia de trastornos psicológicos en el actor de la causa. Se observa la presencia de una imagen corporal dañada, Frente a la cual intenta adaptarse y superarse, lo cual, le insume al actor un excedente de energía psíquico que podría emplear para otros aspectos de su vida" (punto b).
Agregó que "No se observa la presencia de problemas fóbicos reactivos al evento de litis" y que "El actor de la causa no presenta incapacidad psicológica reactiva al evento de litis." (puntos c y d).
Así, de lo dictaminado por la perita se desprende que las afecciones experimentadas por el actor no adquirieron ni consolidaron un estado patológico de justifique una reparación en el ámbito patrimonial relativo a la incapacidad sobreviniente de índole psíquica o psicológica, sin perjuicio de las reparaciones que correspondan en la esfera de las consecuencias no patrimoniales ("moral"), y/o bien por el daño emergente futuro por tratamiento psicoterapéutico.
Por lo tanto, el reclamo por daño psicológico -patrimonial- no procede.
7.2.2.- En lo relativo al reclamo de una partida indemnizatoria para destinar a un tratamiento psicoterapéutico, con naturaleza de daño emergente futuro, anticipo que será admitido sobre la base de lo dictaminado por la perita psicóloga, Lic. Ximena Davel .
En efecto, en su dictamen ya aludido y en las explicaciones que posteriormente brindó (14/12/2021-SEON), la especialista sugirió la realización de una psicoterapia por un lapso no menor a seis (6) meses, con una frecuencia semanal (una consulta por semana), a un valor de $2.500 por cada consulta, para que el actor “pueda trabajar sobre las preocupaciones en relación a su futuro y su estado físico y las limitaciones que encuentra en la realización de actividades que realizaba con anterioridad al evento de Litis, a modo preventivo”.
Aunque las accionadas impugnaron dicha recomendación de la profesional (10/10/2021-SEON), argumentando que las sesiones de terapia psicológica propuestas carecen de fundamento válido que las justifique, en tanto y en cuanto no existe daño psíquico en el actor, aprecio que del dictamen pericial surgen claramente cuales son los aspectos corroborados en la pericia que, aunque no impliquen un trastorno psicopatológico, sí ameritan la necesidad del tratamiento aconsejado.
Lo que fue ratificado por la Lic. Davel al contestar con holgura la impugnación (14/12/2021-SEON), dejando en claro que la psicoterapia recomendada no tiene como objetivo trabajar sobre un daño psíquico consolidado, sino sobre las preocupaciones del actor "en relación a su futuro, y su estado físico actual, así como las limitaciones que encuentra en la realización de las tareas que realizaba con anterioridad, preocupaciones y limitaciones, que, si bien no son suficientes para hablar de trastornos psicológicos y/o daño psíquico, no dejan de afectar la vida del sujeto."
Agregó que la indicación de la psicoterapia en cuestión "Es de modo preventivo ya que, si bien no se puede hacer referencia de manera certera en relación a lo que pueda suceder en un futuro, el actor presenta una incapacidad física significativa, de acuerdo al diagnóstico efectuado por el perito traumatológico. Hoy, ha logrado manejar las secuelas del accidente, a través de sus recursos, el hecho de encontrarse trabajando, se constituye como un factor de sostén...".
Al respecto, aprecio que el tratamiento indicado por la experta no solo guarda directa relación causal con el hecho traumático experimentado por el actor (motivo de este pleito), sino absoluta coherencia con lo constatado durante la práctica de la pericia y expuesto en el respectivo dictamen.
En ese sentido, lo explicado por la psicóloga permite comprender con claridad que el hecho de que el Sr. Palacios haya podido en cierta forma sobrellevar con sus propios recursos de personalidad las secuelas del accidente, no contradice ni invalida la psicoterapia breve aconsejada como estrategia para fortalecer sus defensas adaptativas o capacidades para afrontar de un modo positivo o mejor su compleja situación vital causada por el accidente.
Sin que en ese punto se haya aportado ninguna razón o fundamento sólido para apartarse de lo dictaminado por la auxiliar.
Por lo tanto, computando el total de 24 sesiones recomendadas (1 por semana durante 6 meses), a un costo de $2500 por cada sesión según su valor a la fecha de la pericia, el rubro procede por un importe de $60.000. Monto al que se deberán adicionarse los intereses desde que fue cuantificado en la forma que se recepta (29/11/2021), y hasta su pago, según la tasa fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín").
7.3.- Daño emergente (gastos de farmacia, consultas y asistencia médica y radiografías):
El actor reclamó bajo este concepto el monto de $83.713,72 por los gastos médicos y de farmacia que debió erogar a raíz del accidente de tránsito sucedido.
Conceptualmente, en casos como el ahora tratado el daño emergente actual es lo que efectivamente el damnificado tuvo que gastar como consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho lesivo que le produjo la incapacidad. Tales desembolsos son imputables al responsable del hecho dañoso.
En principio, los gastos farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen (criterio que en la actualidad se encuentra receptado en el artículo 1746 del CCyC). Explica Lorenzetti que la nueva norma “...confiere carácter de daño presumido a los gastos y desembolsos, efectuados por la víctima o un tercero, y producidos por las lesiones o la incapacidad en concepto de prestaciones medicas, farmacéuticas, de transporte, internación, ortopédicas, kinesiológicas, etcétera. Esta presunción admite prueba en contrario” (Lorenzetti, R. L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni Editores pág. 528).
Por ende, a partir de la referida presunción que rige y, aparte, en base a lo que resulta de la documental presentada junto con la demanda y la prueba informativa acompañada en fechas 01/10/2021 (FM Medical S.R.L.), 18/10/2021 (farmacias Arrayanes y Sánchez) y 19/10/2021 (farmacia Púrpura), no dudo que el Sr. Palacios -aun cuando fue atendido por el sistema público de salud- incurrió en gastos que implicaron un detrimento a su patrimonio. 
Por tal motivo, teniendo en cuenta que las erogaciones efectivamente acreditadas rondan el 50% de lo estimado en la demanda, y resultando verosímil la existencia de otros gastos incurridos pero sin comprobantes, optaré por reconocer $60.000 por este rubro, que equivale -aproximadamente- al 70% de lo estimado por el pretendiente. 
Y puesto que el rubro procede parcialmente por esa suma de dinero cuantificada a la fecha de interposición de la demanda (15/07/2020), en la etapa de liquidación se deberán adicionar los intereses devengados desde ese momento y hasta el efectivo pago de la condena, según la tasa fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín").
7.5.- Consecuencias no patrimoniales (daño moral).

Por consecuencias extrapatrimoniales o de orden espiritual, el actor demandó una indemnización de $250.000 (estimada a la fecha de la demanda: 15/07/2020).

El daño moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).

Se caracteriza por la lesión cierta sufrida en los sentimientos íntimos del individuo que, determinada por imperio del art. 1741 del Código Civil y Comercial, con independencia de lo establecido por el art. 1738 y c.c. del mismo código, impone al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar.

En los supuestos de responsabilidad que provenga de un acto ilícito (aquiliano) el daño moral no requiere de prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica (in re ipsa), correspondiendo la prueba en contrario al sindicado o sindicados como responsables.

Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer es el “precio del consuelo”, en busca de mitigar del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias; de proporcionarle al damnificado recursos aptos para menguar el detrimento causado, de permitirle acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros" , RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).

No comparto que el daño moral se cuantifique a partir de su cotejo con el monto del daño material y aplicando -directamente- un porcentaje respecto de lo concedido por este último (tal criterio indemnizatorio de proporcionalidad ha sido, generalmente, desestimado por la doctrina y jurisprudencia).

Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque -justamente- no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.

Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo siempre presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.

En este caso, claramente las lesiones físicas sufridas han tenido incidencia o implicaron un condicionamiento negativo para el Sr. Palacios.

La extensa historia clínica incorporada a la causa y la pericia médica producida ponen de relieve la importancia del trauma padecido por el actor (luxofractura de cadera izquierda con fractura de pared acetabular posterior), la entidad y duración de los tratamientos a los que debió someterse (incluyeron un prolongado período de internación, práctica quirúrgica y rehabilitación posterior) y la gravedad de las secuelas incapacitantes resultantes.
A las propias limitaciones funcionales se adiciona la sintomatología dolorosa y la marcha disbásica corroborada por el perito médico.
En las circunstancias descriptas, sin duda su calidad de vida del actor ha sido menoscabada; su existencia ha sufrido de algún modo un tipo de intromisión negativa injustificada por causa del daño.
En el plano extrapatrimonial, tampoco puede obviarse lo que se desprende de la pericia psicológica, en particular sobre las serias reacciones y preocupaciones que -aun sin constituir un trastorno patológico- afectaron el ánimo y la vida personal, laboral y de relación del Sr. Palacios como consecuencia del accidente.
De modo particular, cabe hacer mención a lo determinado por la Lic. Davel con relación a la repercusión de la imagen corporal dañada con que se percibe el actor y sus inquietudes relacionadas con su estado físico y las limitaciones que encuentra para la realización de diversas actividades. Asimismo, los temores surgidos y el sentimiento manifestado de haber quedado “arruinado”.
También el testigo Pablo Horacio Díaz hizo referencia al tiempo que el actor estuvo internado en el hospital y a las repercusiones anímicas que evidenciaba ("estaba muy mal porque estaba abandonado y no tenía nadie que lo visitara...dependía de su trabajo y en ese momento no tenía sustento").
En tales condiciones y teniendo en cuenta las pautas expuestas precedentemente, las circunstancias particulares de la causa y las propias de la víctima, como así también la índole del hecho generador y la magnitud de sus consecuencias, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $7.500.000.- que estimo equitativa y suficiente, a esta fecha, para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas (165 CPCC).
Puesto que dicho monto es cuantificado a valores actuales, se deberá en su oportunidad (liquidación) adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8% desde el hecho causante del daño (10/10/2019) hasta la fecha de esta sentencia de primera instancia (cfr. STJRNS1: Se. 4/18 "Tambone", entre muchos otros). Y desde entonces y hasta su pago (en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo), la tasa de interés moratorio fijada o que en lo sucesivo fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos (STJRNS3: Se. 62/18 "Fleitas" y Se. 104/24 "Machín").
8.- Monto total de condena.
En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: a)  Daño físico. Incapacidad sobreviniente: $123.547.183,94.-; b) Tratamiento Psicoterapéutico: $60.000; c) Daño emergente por gastos de farmacia, consultas, estudios y asistencia médica: $60.000;  d) Consecuencias no patrimoniales: $7.500.000. Lo que totaliza la suma de $131.167.183,94.-, a la que se deberán adicionar los intereses según lo determinado en los considerandos respecto de cada rubro.
Con relación a la capitalización de intereses peticionada por el accionante, dejo sentado que la misma solo podrá admitirse -en la etapa de liquidación- a partir del momento de notificación de la demanda, conforme lo establece el art. 770 inc. b) del CCyCN, según los lineamientos establecidos para el anatocismo por el STJ en el citado precedente "Machín" y luego también, para el fuero civil, en "Iraira" (STJRNS1: Se. 67/24).
Siendo importante aclarar que su aplicación, en su caso, corresponderá únicamente con relación a las obligaciones de dar suma de dinero, pero no sobre las indemnizaciones admitidas con naturaleza de obligación de valor -cfr. art. 772 CCyC, vgr. incapacidad sobreviniente y daño moral-, cuantificadas al momento de esta sentencia (a partir de la cual recién cambia su objeto y pasan a ser una obligación de dar sumas de dinero a la cual se le aplican las disposiciones de esa clase de obligaciones).
9.- Costas.
Las costas se impondrán al demandado por su condición objetiva de vencido (art. 68 del CPCC).
En otro aspecto, cabe precisar que el monto base arancelario que deberá tenerse en cuenta para la regulación de honorarios, será el que resulte de la sumatoria de capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia.
Por lo que ahora se determinarán, tanto en el caso de los letrados como de los peritos, en unidades porcentuales -de ese total- según la respectiva escala legal y las demás pautas arancelarias de aplicación (leyes 2212 y 5069).
En el caso puntual de la perita psicóloga Ximena Davel, se deberán deducir los honorarios provisorios ya regulados a su favor y cancelados según constancias de autos (I0022 y E0027)
Conforme lo requerido por la demandada y la citada en garantía respecto a la aplicación del art. 730 CCyC y el prorrateo solicitado en materia de honorarios, se deja aclarado que de conformidad con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “Mourelle” (Se. 102/19) y "Credil" (Se. 81/21), los honorarios que correspondan por su labor en primera instancia al letrado de la parte vencedora y a los peritos actuantes, podrán eventualmente quedar alcanzados -en la etapa de ejecución de sentencia- por la limitación que emerge de los artículos mencionados precedentemente, en cuyo caso se deberán reducir a prorrata hasta el 25% del monto del juicio.
Ello sin perjuicio de la posibilidad, en el caso del abogado, de cobrar el excedente a su propio cliente; o bien, en el caso de los peritos de exigir el pago a la parte no condenadas en costas (hasta el 50%, cfr. art. 77 CPCC).
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda promovida por HECTOR DANIEL PALACIOS y, en consecuencia, condenar a JUAN OSCAR REGGIONI a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($131.167.183,94.-), en concepto de capital, más los intereses que se deberán calcular según lo indicado en los considerandos. Todo ello bajo apercibimiento de ejecución (art.163 y ccds. CPCC).
II.- Hacer extensiva la anterior condena a la citada en garantía INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A., en la medida del seguro (art. 118 Ley 17.418) y según las pautas señaladas en los considerandos (punto 6 última parte). Encomendándose especialmente a la aseguradora el adecuado asesoramiento a su asegurado para evitar un eventual conflicto de intereses y perjudicar su garantía de defensa en juicio y derecho de propiedad (cfr. (STJRNS1: Se. 114/24 "Pedernera").
III.- Imponer las costas a la demandada y citada en garantía, por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).
IV.- Regular los honorarios profesionales del Dr. MAXIMO F. CASTRO VELIZ, por su actuación como letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, en el 22,4% (16% + 40% por apoderamiento).
Asimismo, regular los honorarios profesionales de la Dra. CARINA A. GORINI, por su actuación como apoderada y patrocinante de las partes demandada y citada en garantía, en el 16,8% (12%+40%).
Los honorarios de los peritos intervinientes, Dr. FEDERICO GINNOBILI (médico), Lic. XIMENA DAVEL (psicóloga) y Lic. MARIA FLORENCIA MASSA (accidentológica), se regulan en el 4% para cada uno de ellos (máximo legal 12%/3).
Todos esos porcentajes, según lo expuesto en los considerandos (punto 9), aplicables sobre el monto base que resulte de la sumatoria del capital de condena más los intereses que se liquiden en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.
En el caso de la perito psicóloga Davel, deberán deducirse los honorarios provisorios ya regulados y percibidos antes de esta sentencia.
Los estipendios así fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $131.167.183,94.- más intereses); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala escalaria legal (conf. arts. 6 a 10, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212; y arts. 5, 18 y ccds. de la Ley Provincial N°5069). Cúmplase con la ley 869.
V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente a la parte actora, a la citada en garantía, letrados y peritos intervinientes (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).
 
Diego De Vergilio
Juez
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria71 - 19/11/2024 - DEFINITIVA
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