Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia423 - 29/10/2019 - INTERLOCUTORIA
Expediente17878-18 - MALDONADO, JONATAN HERNAN C/ GALLI, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Tomo:
Resolución:

San Carlos de Bariloche, 29 de octubre de 2019.-
VISTOS: Los autos "MALDONADO, JONATAN HERNAN C/ GALLI, CRISTIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. 17878-18).

Y CONSIDERANDO:-
1º) Que corresponde resolver la prescripción de la acción denunciada por la demandada a fs. 30/36, la cual fuera opuesta en tiempo oportuno conforme lo normado por el art. 346 del CPCC.-

Funda la misma en el hecho de que el suceso que motivó la denuncia penal en cuestión, ocurrió el 28/03/2014 siendo que el art. 2561 del CCCN fija un plazo de prescripción de tres años y que la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2018; y considerando que también la mediación había sido comunicada extemporáneamente a su parte el 11 de abril de 2017. Que interín no ocurrió ningún supuesto de suspensión o interrupción.-
Agrega que conforme lo dispuesto por el art. 2554 del mismo cuerpo, ese término comienza a correr desde que la prestación es exigible, a su entender, desde el día de ese hecho. Fundaba en derecho y contestaba la demanda en forma subsidiaria.-

2°) Sustanciado el planteo, el actor expresaba a fs. 38/40 que la excepción no podía considerarse como de puro derecho, que a su entender el plazo debe computarse desde que quedó firme el sobreseimiento; que es en ese momento cuando a su parte se le habilitó la instancia judicial. Cita jurisprudencia que hace a su derecho y ofrece las constancias penales como prueba.-

3°) Que recibida la misma caratulada "MALDONADO JONATHAN Y OTRO S/ ROBO SIMPLE", expte. S12-14-0220; de la misma se observa que el Juez de Instrucción actuante resolvió con relación al hecho ocurrido el día 28/03/2014 y endilgado al actor; decretar su sobreseimiento el 6/02/2017 (fs. 235/236). Que esta resolución se notificó al imputado el día 19/02/2017 (fs. 239/240) y quedó firme el 23/02/2017 conforme la resolución de fs. 245 y lo normado por el art. 307 del CPP en vigencia en aquel momento.-

4°) En esta causa, en la acción interpuesta a fs. 1/16 (23/02/2018, fs. 16 vta.) se reclaman los daños perjuicios que al actor le habría irrogado esa falsa denuncia por el robo ocurrido el 28/03/2014. Extremos que se evidencian de la demanda y del trámite penal referido. Ello permite resolver el planteo en este estado y sin ningún otro trámite.-

Es decir que conforme la fecha en que la pretensión resultara exigible -firmeza del auto de sobreseimiento de la causa penal 23/02/2017-, el término de prescripción que corresponde aplicar es el que surge del articulado del Código Civil y Comercial de la Nación, ya en vigencia en aquel momento (art. 7 CCCN).-

En este sentido, el art. 2554 establece: "Regla general. El transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible."; y, por su parte, el art. 2561 del CCCN dispone: "El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.".

Ahora bien, sobre este término y su cómputo; oportunamente había explicado la jurisprudencia que "Es improcedente la excepción de prescripción planteada respecto de una acción por responsabilidad civil extracontractual -en el caso, se trata de una acción de daños y perjuicios motivada en una falsa denuncia-, interpuesta dentro del plazo de prescripción bianual previsto en el art. 4037 del Cód. Civil, pues éste comienza a correr desde la fecha de la absolución o del sobreseimiento firme dictado en sede penal y no, como alega el excepcionante, desde el hecho generador de responsabilidad." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 09/05/2003, Martinez, Enrique L. c. Marcolini, Rubén H., DJ 2003-3, 903, AR/JUR/2570/2003).-

Y que: "El principio general según el cual, en el caso de responsabilidad aquiliana, el curso de la prescripción se inicia cuando acontece el hecho que hace nacer la obligación de reparar no puede ser aplicado derechamente a la hipótesis de denuncia o acusación negligente o calumniosa, pues la persona involucrada en una causa penal se encuentra en un estado de verdadera incertidumbre sobre el resultado al que habrá de arribar el proceso criminal, razón por la cual el derecho a ser indemnizado nace al dictarse el sobreseimiento provisorio o definitivo." (Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, sala I, 19/03/2014, A., S. G. c. A. de I., D. R. s/ ordinario - daños y perjuicios, LLLitoral 2014 (septiembre), 903, AR/JUR/29249/2014).-

Entonces, siendo que el sobreseimiento fue dictado el 6/02/2017 y quedó firme el 23/02/2017; y que la demanda fue iniciada un año después (23/02/2018), el término falencial de tres años no había ocurrido al momento de presentarse la demanda. Tampoco, al convocarse a mediación ya que esto ocurrió el 20/03/2017 (fs. 5).-

5°) Por lo expuesto, se rechazará la excepción de prescripción opuesta por la demandada en mérito a todo lo expuesto precedentemente, con costas a su cargo atento el modo en que se resuelve y por no existir méritos para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-

En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en mérito a todo lo expuesto precedentemente.-
II) Imponer las costas a cargo del demandado vencido, atento el modo en que se resuelve y por no existir méritos para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-
III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-


Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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