Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 58 - 11/03/2003 - DEFINITIVA |
Expediente | 17885/02 - FISELSON, Susana de c/ Y.P.F. S.A. s/EJEC. HONORARIOS EN AUTOS: “ARANDA Alfredo y Otros c/ PETROLERA CENTAURO FUEGUINA S.R.L. Y OTRO” |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de marzo de 2.003.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FISELSON, Susana de c/ Y.P.F. S.A. s/EJEC. HONORARIOS EN AUTOS: “ARANDA Alfredo y Otros c/ PETROLERA CENTAURO FUEGUINA S.R.L. Y OTRO” (Expte. 2189) s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° 17.885/02 -STJ-), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Señor Juez Dr. Luis Alfredo LUTZ dijo: -----1) Que la Cámara Segunda del Trabajo de la II Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, mediante la sentencia obrante a fs. 56/57 de las presentes actuaciones, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva opuesta por la ejecutada- Y.P.F. S.A. codemandada, condenada en costas- y ordenó el levantamiento del embargo trabado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para arribar a ese pronunciamiento el grado entendió que, si bien la sentencia de fecha 23.02.99 -acompañada en fotocopias a fs. 6/19- en su punto II condenó en costas a la demandada y codemandada en forma solidaria, asistía razón a la ejecutada, en tanto la solidaridad respecto de las costas comprendía solo las acreencias de la parte vencedora -capital y honorarios de sus letrados-, pero no lo referente a honorarios de los letrados de los litisconsortes, toda vez que el trabajo de los mismos solo beneficiaba a su representada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) Que, contra ese decisorio se alzó la letrada ejecutante -letrada de la codemandada Petrolera Centauro Fueguina S.R.L.-, por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 59/69.- - - - - - - - - -----Como fundamento de la pretensión recursiva aduce que la sentencia puesta en crisis ha incurrido en arbitrariedad por falta de motivación, por omisión de tratamiento de cuestiones esenciales planteadas, por las que entiende debe////-2- anularse la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Esa impugnación ha sido contestada por la parte contraria merced al escrito que luce incorporado a fs. 74/77 vta. de estos actuados. A través de la resolución glosada a fs. 85/86 vlta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue declarado admisible por el Tribunal de grado.- - - -----3) Que, abordando un análisis de la suficiencia formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la letrada ejecutante, puede adelantarse que el mismo carece de chances de prosperar. Ello deviene, fundamentalmente de que el mismo ha sido interpuesto contra un fallo que no reviste carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, requisito insoslayable a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria intentada.- - - - - - - -----En el caso, si bien la sentencia impugnada que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título que oportunamente dedujera la ejecutada, ahora recurrente, cierra la posibilidad de continuar el proceso por ella iniciado, nada obsta a la persistencia de la acción; debiendo entenderse que cuando la ley se refiere a "sentencia definitiva" está mirando la supervivencia misma de la acción, y en el presente caso, la resolución en crisis no impide que la acción se persiga contra el obligado al pago.- - - - - - - -----Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho que: "Para asignar carácter de definitiva a la sentencia la ley mira a la supervivencia misma de la acción ejercitada. Es así que, allí donde no obstante aquella sentencia, el pleito continúe o pueda renovarse, no hay en principio, sentencia definitiva" (STJRN. Se. Nº 139/90, "B.P.R.N."; Se. Nº 146/90, "MINAR S.A.P.S."); "Corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, no hay razón para//////-3- conceder el recurso extraordinario" (STJRN. Se. Nº 8/93, "MERIÑO"; Se. Nº 174/93, "GOROSITO"; Se. Nº 202/93, "LLIAUDAT DE CARAM").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo ha dicho que: “Sentencia definitiva es, en consecuencia, la que termina el pleito o la causa, y concluye el proceso, o hace imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y al agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso ; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el sunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva.” (conf. STJRN., Se. N° 12/96 in re: “BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A.”; Se. N° 9/99 in re: “BANCO BAND SUD S.A.” ; Se. N° 30/02 in re: “CASA BLANCA LAS GRUTAS S.A.”, entre otras).- - - - - - - - - -----Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Suprema Corte tratándose de sentencias que hacen lugar a la excepción cuestionada, como en el caso, ha dicho que: “La decisión recaída en un juicio ejecutivo que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título no reviste, en principio, carácter de definitiva en el concepto de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial”. (conf. SCBA, Ac. 45267 I 8-5-1990). Y en el caso particular, ha manifestado que: “...la decisión de la Cámara que al hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título declara que el ejecutado no es el demandado, no reviste carácter de definitiva en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que nada impide que el derecho que se controvierte pueda hacerse valer nuevamente (art. 551, C.P.C.C.C; Ac.//////-4- 39.940, resol. del 23II88)” (conf. S.C.B.A, Ac. 73.439, sent. del 26.10.99). Asimismo que: “El pronunciamiento de la Cámara que en etapa de ejecución de honorarios hace lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, no reviste carácter definitivo en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que nada impide al recurrente ejercer su derecho contra el obligado al pago“ (SCBA. Ac. 78036 I 31-5-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, la falta de uno de los requisitos formales para intentar esta vía recursiva que requiere que la misma sea dirigida contra una sentencia definitiva, determina por si sólo, la inadmisibilidad del recurso deducido.- - - - -----Por las razones expuestas, es que corresponde rechazar el recurso deducido por la actora a fs. 59/69 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Sr. Juez Dr. Víctor H. SODERO NIEVAS dijo: -----ADHIERO plenamente a los fundamentos expuestos por el colega que precede en el orden de votación.- - - - - - - - - -----Además, considero conveniente destacar que la pretensión de la recurrente es que la solidaridad surgida del título que pretende ejecutar, declarada en virtud de lo dispuesto por el art. 30 de la L.C.T. que, en el caso, ha sido aplicada a la condena por el capital e intereses y costas, se extienda a los codemandados obligados respecto de sus honorarios, sin reparar, en principio, que el fallo se encuentra firme y consentido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Cabe observar que la condena en costas impuesta de manera solidaria está subsumida en los mismos conceptos y con los mismos alcances que Vélez Sarsfield refiere en la nota al art. 708 C.C. y conforme se legisla en el art. 700 C.C., y asimismo que la sentencia, antes referida, en el punto 3.7 textualmente expresa “...condenándola también solidariamente en costas...” surgiendo de ello que la obligación entre los////-5- codemandados rige tanto para el crédito principal como para las costas, aunque por su naturaleza jurídica tienen carácter accesorio a la obligación principal; pero repetimos en el caso, cada codemandado ha sido representado por distintos profesionales, cuyos honorarios han sido fijado en iguales montos, debiendo hacerse cargo cada parte vencida de los honorarios regulados a su letrado, no bastando que se invoque la insolvencia de uno de aquellos para perseguir su cobro contra el otro, toda vez que esa calidad deberá quedar probada para la aplicación de la normativa aplicable (arts. 705, 717 C.Civil) aunque esta no sea la única solución posible, habrá que estar a cada caso en particular y es materia de un juicio posterior.- - - - - - - - - - - - - - - -----Debe acotarse finalmente que existe un obstáculo insalvable para habilitar el título en estas circunstancias, que es el carácter de vencedor, ya que no se entiende una legitimación activa que no surja de este título, y de hecho no ocurre cuando se trata de dos partes vencidas y los honorarios se han distribuído proporcionalmente por partes iguales entre los abogados respectivos, quedando, como dije, solamente la acción de los abogados contra sus respectivos mandantes cuyo título nace de la ley arancelaria (art. 48 ley 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 59/69 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 y cctes. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales de los//////-6- doctores Susana Ines SANCHEZ de FISELSON y Jorge Andres NEME -en conjunto- en el 25% de los que le correspondieren en la instancia anterior, a calcular en función de las sumas involucradas por la materia objeto de recurso; y los del doctor Carlos Alberto ASSEF en el 30% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de (10) de notificados. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luis A. LUTZ -Juez- Víctor Hugo SODERO NIEVAS -Juez- Alberto Italo BALLADINI -Juez- ANTE MI: FRANCISCO ANTONIO CERDERA -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 58 FOLIO N° 139 a 144 SECRETARIA: 3 |
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