Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia334 - 12/10/2018 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-284-16 - PALIZA, LUIS ISMAEL C/ FRAVEGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///Carlos de Bariloche, 12 de octubre de 2018.-
VISTOS: Estos autos caratulados "PALIZA, LUIS ISMAEL C/ FRAVEGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (Expte nro. B-284-16)
CONSIDERANDO:
1°) Que corresponde resolver la caducidad de instancia planteada por la parte demandada Fravega SACIEI a fs. 122 en virtud de lo normado por el artículo 316 del CPCC.-
2º) Que el art. 316 del CPCC establece que: "La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el art. 310 del CPCC, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento".
3°) Que respecto a la caducidad de instancia, cabe señalar, que la misma se produce en este tipo de procesos sumarísimos cuando no se instare su curso dentro de tres meses, computables desde la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por efecto impulsar el procedimiento, corriendo los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales (conf. art. 310, inc. 2º y 311 del C.P.C.C.).
4º) Que a su vez, en los procesos como el que nos ocupa, el artículo 483 del CPCC establece que "transcurrido el plazo fijado para la agregación de las pruebas y los alegatos (art. 482 Código Procesal) el Secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando aquéllos, si se hubiesen presentado, y el Juez acto continuo llamará autos para sentencia".- 5°) Que de tal norma se desprende que la prosecución de este trámite dependía de una actividad que este código impone al tribunal, resultando improcedente decretar la caducidad de la instancia en virtud de lo normado en el artículo 313 inc. 3 del CPCC que dispone: "No se producirá la caducidad (...) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que éste código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero".
En este sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones del Fuero diciendo: "... Es la unívoca, antigua y reiterada, interpretación de autores y fallos en el sentido de prevenir cómo en la segunda hipótesis, que es precisamente la del caso, la providencia de llamamiento de autos debe dictarse con inmediata posterioridad a la presentación y agregación de los alegatos; se estatuye así un deber cuya eventual omisión impide el normal curso de la instancia y por ende su decaimiento, ya que llamar autos para sentencia es un imperativo de oficio del Juez sin previa petición de parte (cf. in extenso Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° VI, p. 209; Morello, A. y Otros, "Códigos..." , T° V-B, pág. 553; Falcón, E., "Código...", T° III, p. 438; Fenochietto - Arazi, "Código...", T° 2, p. 545; Maurino, A., "Perención de la instancia en el proceso civil", págs. 291 y sgts; Eisner, I., "Caducidad de instancia", págs. 368/378; etc.; CNCiv. 1a. Capital Federal, 31- 12-40, LL 21-487; etc.). En segundo término, por lo mismo, no puede ni debe soslayarse el avanzado estado de trámite que registra el proceso. Al respecto es criterio del Tribunal, en cualquiera de sus integraciones, en consonancia con doctrina y jurisprudencia mayoritarias, el que advierte cómo tal circunstancia prevalece sobre un excesivo rigorismo formal (cf. v.gr. in extenso "VIDALES"). En esta materia siempre han de tenerse en cuenta las particularidades del caso concreto (CSJN, ED 122-579; CNCom., Sala E, LL 1984-D-582; etc.) Y en tercer y último lugar aún si todavía pudiere caber alguna mínima hesitación, en cualquier caso, la duda -se sabe- debe resolverse a favor de la supervivencia de la instancia. No se me escapa que configura un usus fori que la parte actora, incluso con independencia de los deberes oficiosos de los Jueces, suele realizar actos impulsorios del proceso, circunstancia que aquí -dado el prolongado lapso transcurrido desde que las partes alegaran- podría tener alguna cabida como para pensar en imputar cierta desidia a la quejosa, pero aún ante tal hipótesis no puede convalidarse una suerte de desuetudo de la clara secuencia normativa antes referida. En fin: en las condiciones fáctico-jurídicas de revista que muestra la causa, es decir habiendo las partes alegado sobre el mérito probatorio pero estando pendiente el dictado del llamamiento de autos para sentencia, resulta improcedente la caducidad de instancia..." (Del voto del Dr. Cuellar en autos: "KURACZINSKY, VIVIANA BEATRIZ C/ FRACCIONES LAGO GUTIERREZ S.A. Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)" (R.C. 02539-18)" SI de fecha 28/05/2018.-
7°) Que no se impondrán costas del presente por cuanto no hubo contradictorio (art. 68 y 69 del CPCC).-
En consecuencia: RESUELVO: I) Rechazar el acuse de caducidad articulado a fs. a 122. II) Sin costas. III) Pasar los autos a SENTENCIA. IV) Regístrese, protocolícese, notifíquese.

Mariano A. Castro
Juez
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