Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia74 - 11/07/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-783-STJ2019 - COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. S-QUEJA EN: CURIN, RODOLFO C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE BARILOCHE LTDA. S /ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia ///MA, 11 de julio de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. S/QUEJA EN: CURIN, RODOLFO C/COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE BARILOCHE LTDA. S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-783-STJ2019 // 30155/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1.- Antecedentes del caso:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 144/155 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la Cooperativa de Electricidad Bariloche a abonar al actor, Rodolfo Curín, una suma de dinero en concepto de capital, con más intereses -art. 212 4° párrafo de la LCT-. Con costas a la accionada vencida.
Para una mejor comprensión de lo sucedido, es preciso señalar -como lo expusiera la Cámara en su fallo- que el actor tuvo un accidente el 30 de agosto de 2012, a raíz del cual recibió un prolongado tratamiento y posterior rehabilitación, cubiertos por la ART.
Por dicha razón se vio imposibilitado de prestar servicios. Permaneció en situación de incapacidad laboral temporaria la que devino en incapacidad laboral provisoria, mantiéndose en ese estado hasta el 30.08.16 (Dictámenes de Comisión Médica 05C del 15.01.14 y CM 18 del 19.01.15).
La accionada dispuso el inicio del plazo de conservación del empleo previsto por el art. 211 LCT a partir del 30.09.15 -TC anexo 1-. En la misma fecha el actor presentó ante la CEB informe poniendo en conocimiento el carácter permanente, total y definitivo de su incapacidad y la consecuente finalización del contrato de trabajo en el marco de lo previsto por el art. 212 inc. 4 de la LCT; informe no objetado, concluyendo de ese modo la relación laboral.
Ante esta situación se suceden varios intercambios telegráficos -CD 08.09.16 (anexo 3)-, iniciándose ellos con el pedido del actor a su empleador de la correspondiente baja ante el ANSES con el fin de acceder al beneficio jubilatorio por invalidez, y a que se le abone la indemnización correspondiente (cfr. arts. 212 inc. 4 y 245 LCT). La respuesta de la CEB fue el compromiso a abonar dicha indemnización en cuotas. Al que sigue -CD 71335658-5 (anexo 5)-, mediante el cual el señor Curín aceptó dicha forma de pago.
Con posterioridad la empleadora no cumplió con lo convenido y el actor recibió dos cartas documento -anexo 6 y 7- en las que la accionada cambió su propuesta, manifestándole que compensaría la deuda por indemnización derivada del art. 212 inc. 4, LCT con sumas que años atrás había abonado en concepto de salarios por licencia por accidente y que al mismo tiempo la ART le había estado pagando las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria, toda vez que ello habría implicado el cobro duplicado de su retribución.
El señor Curín reconoce esos pagos pero con diferente enfoque con respecto al concepto. Así, refiere que ante las consecuencias del accidente sufrido y de lo exiguas que resultaban las prestaciones sistémicas previstas por la Ley 24557, el gerente de la CEB le comunicó que la empresa había decidido ayudarlo pagándole mensualmente una suma de dinero "no reintegrable", ante la insuficiencia de las prestaciones que por ley le correspondían, así fue por el período septiembre de 2013 y hasta septiembre de 2015 (adjunta listado de movimientos de la cuenta del Banco Credicoop), argumenta la imposibilidad de que se hubiera configurado una "duplicación incausada de pago de remuneraciones", descartando que se tratara de una "confusión administrativa". A todo evento -agregó- que de todos modos, la acción para reclamar esas sumas estaría prescripta. La CEB aseveró que hubo por parte de la empresa otras liberalidades ante el trabajador, pero no las que él argumenta.
La empleadora al contestar la demanda opuso como excepción el pago por compensación o en su caso reconvención por la diferencia (fs. 9).
Señalado lo que antecede, el a quo para decidir como lo hizo, -mediante el voto ponente de la doctora Venerandi- entendió que tal como había quedado planteada la cuestión, y en base a los hechos probados correspondía rechazar la compensación, pretendida por la demandada, entre las sumas abonadas por ella en el período septiembre de 2013 a septiembre de 2015, y las sumas debidas devengadas en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente total -art. 212 párrafo 4 de la LCT-.
Aseveró que no tuvo por probado que los pagos efectuados por la CEB lo fueran en carácter de prestaciones dinerarias derivadas del accidente de trabajo, ni que se tratara de un error administrativo.
Entendió que dadas las circunstancias fácticas y dentro del período de incapacidad provisoria, aún no configurada como definitiva, la empleadora benefició al trabajador otorgándole sumas que estableció unilateralmente de modo subjetivo, lo que demostraba que constituyeron una liberalidad ante las tremendas consecuencias en la salud del trabajador por el evento dañoso sufrido en oportunidad de su prestación laboral.
A ello agregó que también había razones de fondo y procesales por las que tal compensación debía ser rechazada -arts. 131 y 149 de la LCT, art. 928 del CCyC, art. 18 CN-.
El doctor Lagomarsino en su voto -en minoría- sostuvo que no encontraba acreditado que la CEB hubiera decidido abonar los salarios posteriores al accidente de trabajo en concepto de "liberalidad".
Asimismo manifestó que no compartía que la compensación solo pueda oponerse "reconviniendo"; perfectamente basta para su consideración -entendió- que se la interponga como defensa. Afirmó que la voluntad de compensar de la CEB fue manifestada en el intercambio telegráfico, advirtiendo la existencia de su crédito, mediante comunicación fehaciente, en términos claros e inequívocos. Citó doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Asimismo, remitió a los art. 921 y 923 del CCyC, y al precedente "Gatarri" de la CSJN, sin desconocer la resistencia de un sector del derecho laboral a lo sostenido por la Corte.
Seguidamente argumentó presumiendo siempre "la buena fe" como principio rector de los actos jurídicos en el cumplimiento de los contratos, que, si la CEB ha pagado por error, debe contarse como comienzo del plazo para que opere la prescripción aquél en el que advierte que ha pagado lo que no debía.
En su voto de adhesión a la doctora Venerandi el doctor Marigo -constituyendo así la mayoría- resaltó que el actor sostuvo que con la demandada acordó entre otras liberalidades el pago en cuestión. Y señaló que parecía extraño que la CEB le pagara durante dos años al actor un salario sin percatarse que al mismo tiempo lo hacía la ART cuando esta es una disposición clara de la LRT. Y consideró contraria a sus propios actos la conducta de la demandada de proponer un pago en cuotas de la indemnización del art. 212 LCT. También entendió que si hubiera habido error en el pago debía ser demostrado -art. 266 CCyC-. Por lo que corresponde aplicar el art. 9 de la LCT.
Ello motivó que la demandada interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso:
En oportunidad de articular el remedio principal la parte accionada sostuvo en sus agravios que la sentencia ha sido dictada sobre la base de una fundamentación aparente, dogmática y eludiendo elementos y conceptos que debieron ser distinguidos pormenorizadamente. Así, manifestó que la orfandad de argumentos legales y equivocada doctrina aplicada en la sentencia de condena, obliga a la CEB a abonar la indemnización prevista en el art. 212 LCT, sin compensar los montos abonados por error administrativo, situación que fue ocultada por el actor, y que -asevera- no constituyeron una liberalidad.
Se agravió por la omisión señalada en el primer voto al indicar que el art. 133 de la LCT en el que encuadró la imposibilidad de compensar, cede cuando el crédito del empleador se origina por un error o dinero entregado sin causa o entregado en mas al trabajador, ya que la prohibición tiene el sentido de evitar que el trabajador sea privado de aquello a lo que tiene derecho, pero no de algo recibido sin causa o por error, como es el caso que ha sido planteado por la CEB, toda vez que no hay justificación alguna, aún derivada del accidente que sufrió Curín, de que haya tenido derecho a percibir tanto de la CEB como de la ART, los haberes mensuales mientras duró el período de licencia por incapacidad provisoria, hasta que se determinó la incapacidad definitiva.
También alegó que la sentencia omitió referir, cuando indicó la norma de fondo citada -art. 928 del CCyC-, que la jurisprudencia mayoritaria indica que es necesario interponer la reconvención con la defensa de compensación, no solo para no vulnerar la garantía de la defensa en juicio, sino para el caso de que la defensa no prospere, la reconvención es necesaria por parte del demandado, si el crédito que pretende compensar es ilíquido, en el caso particular el crédito a compensar pretendido por la CEB es líquido y/o facilmente liquidable.
Citó jurisprudencia que se encuentra en consonancia -manifestó- con la citada por el doctor Lagomarsino -en minoría-.
Aseveró que el Juez del tercer voto y que vino a conformar la mayoría, ha aplicado casi mecánicamente el principio del art. 9 de la LCT, a fin de dirigir la conclusión al camino pretendido, rechazando la compensación planteada por la CEB.
3.- Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que la recurrente no ha señalado que, como consecuencia de lo que entiende por una errónea aplicación de la ley, la sentencia incurra en arbitrariedad ni absurdidad, deviniendo así el agravio planteado carente de sustento fáctico-jurídico. Ello, en razón que de la lectura detenida de la crítica a la sentencia que realiza la recurrente sólo se sirve de argumentos en relación a la valoración de la prueba realizada por la mayoría del Tribunal, y por tanto la solución jurídica a la que se ha arribado. Tampoco acusa absurdidad en la valoración del material probatorio. Entiende que el recurso sólo resulta una reiteración del recurrente en relación a la postura asumida en su contestación de demanda, sin indicar cuál es el yerro o desvío lógico en que se incurre en la sentencia en tanto los argumentos solo se reducen a darle a los hechos y por lo tanto a la normativa aplicada un sentido y alcance distinto del realizado por la mayoría del Tribunal.
Destaca que tampoco señala la recurrente cuál es la Doctrina Legal aplicable a la solución del caso que ha sido violada o erróneamente aplicada.
A lo que agrega que no se cuestiona en el escrito recursivo el encuadre jurídico, ni los institutos jurídicos aplicables al caso, sino que se ataca el alcance que a los mismos se ha dado en la sentencia a partir de los hechos y pruebas ponderados. Citó doctrina que avala su postura.
4.-Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 111/119 corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.
En primer lugar, se advierte que la presentante omite acompañar elementos del expediente principal que resultan necesarios y conducentes para ilustrar al tribunal sobre el sustento fáctico y jurídico de los agravios desarrollados; específicamente, copia del intercambio telegráfico: -TC anexo 1-; -CD 08.09.16 (anexo 3)-; -CD 71335658-5 (anexo 5)-; -CD 71335658-5 (anexo 5)-; dos cartas documento -anexo 6 y 7-; y del listado de movimientos de la cuenta del Banco Credicoop, por tratarse de piezas cuyo contenido -como manifestó la recurrente- no habrían sido correctamente merituados por la Cámara.
Tal circunstancia impide a este Superior Tribunal de Justicia conocer el contenido de los elementos considerados determinantes por la recurrente para que se tenga por configurada la hipótesis -compensación de créditos- planteada como defensa al contestar la demanda y, consecuentemente, también obsta al control de legalidad y razonabilidad del fallo en crisis la compensación pretendida.
En este sentido, la queja no cumple con el recaudo de autoabastecimiento exigido por la normativa procesal aplicable (arts. 299 del CPCCm y 57 de la Ley P Nº 1504) porque, si en definitiva la presentante entiende que la Cámara aplicó erróneamente la ley, desinterpretó o no valoró adecuadamente las pruebas pertinentes que favorecían su postura, debió acompañar copia de tales documentos que no habrían sido satisfactoriamente merituadas por aquella.
La omisión aludida determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de autosuficiencia exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. Se ha dicho en tal sentido: "El quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde." (STJRNS3: "ECHARTE" Se. 48/14; "GONZALEZ MENDEZ" Se. 57/15; "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE" Se. 16/17, "FUENTES" Se. 100/17, entre otros).
Por otro lado, y a mayor abundamiento asiste razón al tribunal de grado cuando sostiene que existe por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular -en el caso de autos-, de la interpretación que el juzgador realizó sobre las circunstancias de hecho y prueba para determinar que la accionada no logró probar fehacientemente que hubo un error administrativo que la lleva a pretender la compensación de lo que ya pagó al actor, dando lugar a su pretensión de compensar lo recibido por el trabajador por tener -entiende- carácter salarial y no de mera liberalidad, materia privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado.
En ese sentido es dable reconocer las facultades que tiene el juzgador al momento de valorar las pruebas conducentes para la resolución del litigio y recordar que, respecto a la alegada arbitrariedad y/o absurdidad en la apreciación de la prueba, cabe destacar que en virtud del sistema procesal propio del fuero, en el cual rige el sistema de apreciación en conciencia de las pruebas (art. 53 inc. 1 de la Ley P Nº 1504), los Jueces laborales tienen un amplio espectro de evaluación de los medios probatorios, con la facultad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda; sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir. Tal tarea es ajena a la casación y la mencionada regla solo puede ceder en aquellos casos en los que, con serios fundamentos, se invoque y acredite un supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad; hipótesis que no se vislumbra con los elementos incorporados a la presente queja.
No es propio de la instancia extraordinaria revisar todo el contenido fáctico del litigio, estudiar los antecedentes que le dieron origen, ni ponderar las probanzas para asignarles una determinada significación, porque todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, que en el ordenamiento procesal local valoran en conciencia las pruebas y los hechos.
De acuerdo con las razones que anteceden, las manifestaciones vertidas por la recurrente no resultan idóneas para la habilitación de la vía intentada.
5.- Decisión:
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el recurso de queja deducido a fs. 111/119 de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCCm. 56, 57 y ccdtes. de la Ley P 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Liliana Laura PICCININI dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 111/119 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCCm).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha (art. 38 L.O.).



Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención-
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.



STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO
Secretaria
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA


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