| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
|---|---|
| Sentencia | 26 - 23/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01390-F-2024 - V.F.M.E. S/ NOMBRE |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CARATULA: V.F.M.E. S/ NOMBRE
EXPTE PUMA: VI-01390-F-2024 Viedma, 23 de abril de 2024.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.F.M.E. S/ NOMBRE , Expte. Nº VI-01390-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 03/09/2024 se presentó el señor M.E.V.F. (DNI N° 3.) por derecho propio y promovió formal demanda a fin de obtener la supresión del apellido paterno.
En aval a su postura sostuvo que a los pocos meses de vida se fue a vivir a otro país con su progenitora por circunstancias laborales de ésta y que su progenitor permaneció aquí.
Continuó diciendo a que a los cuatro años retornaron al país con la nueva pareja de su madre y un hijo en común de ellos, sin embargo, la comunicación y el contacto con su progenitor se estableció cuando contaba con diez años de edad, no obstante, fue casi nulo, conforme las precisiones que formuló. Dijo que la pareja de su progenitora, siempre le brindó trato de hijo.
A más de ello, rememoró que el incumplimiento del régimen de comunicación por parte de su progenitor le causó graves problemas emocionales y físicos y que años después se cruzó con aquél, quien lo trató como una persona más, lo que lo afectó nuevamente en su estado psicológico. Agregó que actualmente residían a pocos metros, circunstancia por la que se lo cruzaba casi a diario, sin embargo, el accionado no lo saludaba ni dirigía la palabra, haciéndolo sentir como un completo desconocido para él.
Enfatizó que jamás en su vida lo identificó como una figura paterna y que no conservaba ningún vínculo afectivo con él y, en consecuencia, no se identifica con el apellido V., por lo que hacía mucho tiempo que sólo utilizaba el apellido materno, F..
En ese sentido, explicó que socialmente siempre se identificó con el apellido F., que era el que utilizaba en redes sociales y, en definitiva, era conocido por sus amistades y en las instituciones donde participaba con dicho apellido.
Sumado a ello, relató que se encontraba pronto a ser padre y que deseaba que su hijo porte el apellido con el que él se identificaba y que dicha circunstancia terminó de decidirlo a iniciar este trámite judicial.
Finalmente, resaltó que si bien la decisión de utilizar su segundo apellido se fundamentaba en el abandono paterno, mediante la presente acción buscaba otorgarle legitimidad a su verdadera identidad y aclaró que ello no implicaba desconocer su realidad biológica, sino suprimir un apellido que nada tenía que ver con él.
Acompañó prueba documental, ofreció la restante, citó jurisprudencia y doctrina que entendió avalaban su postura, fundó en derecho, formuló reserva del caso federal y peticionó.
II.- El día 11/09/2024 se tuvo por iniciado trámite de modificación del nombre (supresión de apellido) en los términos del art. 69 y ss. del CCyC y de los arts. 220, 221 y ss. del CPF y se abrió la causa a prueba y el 16/09/2024 se notificó el señor Fiscal Jefe. Seguidamente, el 23/09/2024 se llevó a cabo la audiencia de prueba (cf. art. 48, CPF).
III.- En fechas 16/10/2024 y 08/11/2024 se agregaron informes del Registro de la Propiedad Inmueble y del Registro de la Propiedad Automotor, de los que surgen que la parte actora no registra inhibiciones a su nombre. Asimismo, el 08/11/2024 se acreditó la publicación de los edictos ordenados (B.O N° 6322 y 6333, los días 23/09/2024 y 31/10/2024).
IV.- El día 21/11/2024 contestó vista el señor Fiscal Jefe y el 26/03/2025 hizo lo pertinente el Registro Civil y Capacidad de las Personas. Finalmente, el día 01/04/2025 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.
Y CONSIDERANDO que:
1.- Con la copia de las partida de nacimiento incorporada en formato digital con fecha 03/09/2024 (Acta N° 6. del libro de nacimientos del año 1994 del Registro Civil y Capacidad de las Personas, Río Negro), se acreditó que el señor M.E.V.F. (DNI N° 3.), nacido el 09/10/1994 es hijo de la señora N.M.F.C. (DNI N° 1.) y del señor J.C.V.V. (DNI N° 9.). De este modo, se acredita la legitimación del actor para actuar en este trámite.
2.- Atento la cuestión a resolver, en primer término debe comenzarse por reseñar el marco normativo que otorgará sustento legal a la decisión que aquí se arribe.
De este modo, se destaca que el art. 62 del Código Civil y Comercial establece que “La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”. La norma es categórica en punto a que el uso del prenombre y del apellido es, a la vez, un derecho y un deber que tiene cada persona humana.
El nombre es un derecho humano personalísimo y se encuentra enraizado con el derecho a la identidad. Abarca dos dimensiones: una estática, que se integra por todos aquellos elementos que no se modifican sustancialmente, en el tiempo, y que refieren a la identificación del individuo, tal como acontece con la filiación o el nombre; y la otra dinámica, que comprende el conjunto de atributos y características que permiten diferenciar al sujeto en la sociedad; que resultan variables en el tiempo, pudiendo enumerarse a las condiciones intelectuales, morales, religiosas y culturales, entre otras.
Ambas dimensiones se complementan y son interdependientes, al punto que no pueden ser escindidas, por conformar la identidad misma del sujeto. Dentro de los elementos que integran el derecho a la identidad debe ubicarse al nombre, pero no solo en la faz estática, sino también en la dinámica, porque acompaña a la persona en el proceso de construcción de esa identidad.
El nombre, es entendido como un atributo de la personalidad, que representa un verdadero derecho humano, por ser una noción inseparable de la persona y permitir su identificación en la sociedad, dotándola de individualidad.
De ello se sigue que satisface y protege intereses individuales y también sociales, ya que además de permitir la identificación de la persona familiar y socialmente, aparece ligado al ejercicio del poder de policía estatal, en tanto resulta necesario individualizar a todas las personas que habitan el territorio de un determinado Estado, brindando seguridad y garantía en las relaciones intersubjetivas.
En consecuencia, debe interpretarse que el nombre es un instituto que, por la función que está llamado a cumplir, interesa al orden público, siendo “...la designación exclusiva que corresponde a cada individuo y que cumple esencialmente con la función de identificarlo en relación con los demás”, y presentando, a su vez, “...un contenido de intensidad profundo, que es la individualización única que titulariza cada persona y que la caracteriza como sujeto y, a su vez, como parte de una determinada familia” (cf. Fernández Silvia Eugenia. Tratado de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, T I, pág. 535).
De allí que la regla sea su inmutabilidad, entendida como prohibición de modificarlo por acto voluntario y autónomo del individuo. Sin embargo, tal restricción no es absoluta, ya que el art. 69 del Código Civil y Comercial la relativiza y contempla la posibilidad de cambiarlo ante la presencia de justos motivos.
Al respecto y en palabras de Carlos Muñiz “De todas formas, este principio de inmutabilidad es de carácter relativo, y desde su dictado la ley ha admitido la posibilidad de su modificación si mediara la existencia de justos motivos, la intervención de la autoridad jurisdiccional y se asegurara la publicidad del cambio. En este sentido, el principio de inmutabilidad del nombre no tiene un carácter absoluto y encuentra su fundamento en la medida en que permite proteger determinados intereses sociales. Cuando estos intereses no se hallaren comprometidos, este principio debe ceder con el fin de proteger la libertad y la integridad psíquica, moral y espiritual de la persona. Lo que se procura es simplemente que no se afecten derechos de terceros alterando un determinado orden que facilita la identificación del ente personal a partir de actos arbitrarios, injustificados y autónomos del individuo” (cf. “El nombre como proyección jurídica de la identidad y los justos motivos para su cambio”, La Ley AR/DOC/2628/2015).
En el ámbito doctrinario se sostiene que los justos motivos “son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre” (cf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Edición actualizada 2022, T I pág. 161. Biblioteca Digital, consulta 10/03/25. http://www.bibliotecadigital.gob.ar/items/show/2763).
El referido art. 69 enuncia tres supuestos de justos motivos, aunque no es taxativo. Se trata de casos que muestran más que suficiente justificación, sin perjuicio que la solicitud formulada deberá pasar por el tamiz judicial.
3.- En mérito de todo lo anteriormente expuesto, debo evaluar si en el caso se avizoran motivos que resulten justos y, en consecuencia, si nos encontramos frente a un razonable motivo para permitir la alteración del nombre, sin perder de vista el carácter de inmutabilidad y el interés público del nombre.
A tal fin, corresponde entonces adentrarme en el análisis de los elementos probatorios obrantes en el trámite, de los que se destaca:
a) La audiencia testimonial realizada el 23/09/2024, ocasión en la que declararon el señor F.A.R. (su amigo), la señora N.M.F.C. (su progenitora), las señoras D.V.P.A. (compañera de trabajo), A.A.G.V. (amiga de la familia) y el señor S.L. (su amigo), quienes fueron contestes al decir que el peticionante era reconocido socialmente con el apellido F., incluso en el ámbito laboral (cf. testigo A.). Asimismo, afirmaron que en sus perfiles de redes sociales era identificado como M.F..
Sobre el vínculo del actor con su progenitor, de las declaraciones de los testigos L., V. y F.C., surge que es nulo, debido a que se desentendió de su vida y que identifica como figura paterna al esposo de su madre (cf. testigos L., F.C. y R.). Sobre este punto, su progenitora, contó que dicha situación lo afectó gravemente en la salud física y psicológica;
b) El informe pericial psicológico practicado por la Licenciada F.L.M. (presentado el día 24/10/24) concluyó que la decisión del actor sobre la supresión del apellido de su progenitor, es un acto consciente, libre, suficientemente reflexionado, evaluado y con los recursos emocionales al respecto para afrontar las consecuencias del mismo a la par que podrían morigerar, el sufrimiento normal (compatible con el concepto jurídico de daño moral) y pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno y desamparo familiar ejercido por su progenitor.
Vale tener presente, que según surge de la pericia referida, el peticionante, al ser evaluado, demostró angustia al hablar del desentendimiento paterno; expresó que nunca se identificó con él, que no le gusta el apellido y no siente que le pertenezca. Asimismo, se destaca que refirió que desde el 2010 se identificó en facebook como M.F. y que todas las personas que lo conocen lo reconocen por su segundo apellido.
4.- De acuerdo a la prueba antes valorada, el fundamento del presente caso, entiendo que se encuentra encuadrado en el supuesto contemplado en el inc. c) del art. 69 del Código Civil y Comercial, que considera justo motivo la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.
Atento las constancias de autos, entiendo que se han probado los justos motivos alegados por la norma para la supresión del apellido paterno. Ello es así, toda vez que evidentemente se advierte un agravio moral y un daño psíquico en la salud del actor, debido al desentendimiento y abandono por parte del progenitor biológico.
La afectación a su salud, especialmente el daño psicológico que le provoca el desinterés del señor V.V. en su vida, quedó claramente evidenciada no sólo por los relatos de los testigos, sino también por el informe pericial ponderado, al revelar los signos de angustia del actor al rememorar el abandono paterno, lo que lo llevó a rechazar ser llamado por su primer apellido legal e identificarse con el segundo de sus apellidos, es decir, con el materno.
También reveló el enojo que le ocasiona cuando es denominado como “V.”, lo que sucede principalmente en el ámbito laboral.
En otras oportunidades en que tuve que decidir sobre casos similares, expresé que resulta difícil pensar que la actitud desaprensiva de la vida de los hijos (tanto en el aspecto espiritual como material) no cause un agravio moral, psíquico o emocional que justifiquen los justos motivos que exige la norma para la modificación del nombre, en este caso en particular, para la supresión del apellido paterno.
En este sentido, comparto lo enfatizado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al expresar que “El abandono en la relación paterno filial configura sin duda una forma de violencia psicológica con consecuencias imborrables en quien las sufre, y por tal motivo, el apellido guarda estrecha relación con la identidad personal, que se asocia con los valores humanos, fundamentalmente la dignidad; consecuentemente, estando acreditado el abandono del progenitor en la temprana edad de un menor es una causa que encuadra en los justos motivos a los que se refiere el art. 15 de la Ley 18.248 a fin de suprimir el apellido paterno” (cf. L. C., F. G. s. Información sumaria. CNCiv. Sala H; 10/03/2015; Rubinzal Online; 52732/2013; RC J 4486/15).
Como consecuencia del devenir paterno, el actor elige y prioriza desde hace mucho tiempo ser llamado exclusivamente por el apellido materno. Nótese que los testigos que conocen al actor de diferentes ámbitos, como el escolar, deportivo, laboral y familiar sostuvieron que lo reconocen como M.F., que incluso es el mismo modo en que se denomina en sus redes sociales.
Todo ello, da cuenta, además, del rechazo e incomodidad en la utilización del apellido paterno, que posee arraigado el apellido F., con el que en definitiva, es notoriamente conocido, lo que no es más que una clara expresión de su identidad dinámica.
Por las razones brindadas, no queda más que concluir que la solicitud del actor es razonable, pues su personalidad se encuentra afectada y configura un justo motivo para que ceda la regla general de la inmutabilidad del nombre y se otorgue preponderancia a la identidad en su faz dinámica.
Tal y como enseña Borda, el apellido es el nombre que corresponde a la familia. El concepto de familia se ha ido mutando a medida que el derecho avanzó sobre estos ejes. El conocimiento respecto de la idea de familia que hemos aprendido y aprehendido, se vincula con el ejercicio de un estado, de diferente protagonismo y trascendencia dependiendo de sus actores. El estado de hijo, el estado de padre o madre, se encuentra estrechamente relacionado con la idea de familia a la que nos referimos. Por otra parte, imponerles un apellido que no los identifica con su esencia original sería someterlos a una doble sanción. La jurídica por el nombre impuesto y la emocional por el daño generado, ante la desidia de su progenitor.
Por lo expuesto, no encontrándose afectados intereses públicos, ni de terceros, corresponde hacer lugar a la acción y determinar que M.E.V.F. (DNI N° 3.) en lo sucesivo será llamado M.E.F..
5.- Atento a la falta de contradicción en la acción, las costas deben imponerse al peticionante (art. 19, CPF).
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Jefe;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda presentada el día 03/09/2024 por el señor M.E.V.F. (DNI N° 3.) contra el señor J.C.V.V. (DNI N° 9.) y disponer la supresión del apellido paterno, V., llamándose en lo sucesivo M.E.F..
II.- En consecuencia, ordenar que en la documentación correspondiente a la persona cuyo DNI es el N° 3., se consigne que su nombre es M.E.F., debiendo ser inscripto de ese modo. Asimismo, deberán rectificarse las partidas, títulos y asientos registrales que fueran necesarios (art. 70 del CCyC).
III.- Imponer las costas al peticionante (art. 19 CPF) de acuerdo a lo expuesto en el considerando 5°.
IV.- Regular los honorarios profesionales del doctor J.C.O. en la suma equivalente a 10 jus, de conformidad a los arts. 6, 7, 9, 10, 38, 39, 48 y cc de la ley G 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.
V.- Regular los honorarios de la perita psicológica F.L.M. en la suma equivalente a 5 jus (cf. arts. 4, 5, 7 y 19 inc. a, ley 5069).
VI.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, a fin de que proceda a la anotación marginal del presente fallo en el Acta N° 6., del libro de Nacimientos del año 1994 de la Delegación de Viedma y, oportunamente, expídase por Secretaría testimonio y/o fotocopia certificada de la presente.
VII.- Registrar, protocolizar, notificar conforme lo establecido por los artículos 38 y 120 del CPCC y al Ministerio Público Fiscal con el correspondiente movimiento.
ANA CAROLINA SCOCCIA JUEZA |
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