Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia15 - 20/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCH-56358-C-0000 - MONTIANO LENTSCH HECTOR RUBEN C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CAUSA N° CH-56358-C-0000
Choele Choel, 20 de Febrero de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MONTIANO LENTSCH HECTOR RUBEN C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)", EXPTE. Nº CH-56358-C-0000, de los que,
RESULTA: Que en fecha 08/07/20 adjunta documental y se presenta el Doctor Rubí Zuain, en carácter de letrado apoderado de Héctor Rubén Montiano Lentsch y con el Patrocinio letrado de las Doctoras Julia Prates y Marina Baglioni, iniciando demanda de Daños y Perjuicios contra Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada por la suma de $ 3.336.353,22 y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse.
Afirma gozar del beneficio de gratuidad y relata los hechos manifestando que el día 22 de abril de 2019, la esposa del Sr. Montiano, Beatriz Irene Fiñana, circulaba por Ruta Nacional 22 a la altura del kilómetro 1005 cuando es colisionada de frente por un camión con acoplado que circulaba en sentido contrario.
La señora Fiñana circulaba en un vehículo de propiedad del Sr. Montiano, marca Chevrolet Onix 1.4 LTZ Dominio PJB-276, asegurado por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, Póliza Nro. 439/3.113.622, asegurado Nro. 2293803.
En el siniestro la señora Fiñana pierde la vida y el vehículo sufre destrucción total. Actualmente tramita la causa penal "Cuerpo de Seguridad Vial Choele Choel C/ Martinez Herminio S/ Homicidio Culposo" (Victima Fatal: Fiñaña Beatriz Irene). Expte. Nro. MPF-CH-00764-2019.
Como consecuencia del siniestro, el Sr. Montiano realiza la denuncia por ante su propia aseguradora puesto que el vehículo contaba con seguro por destrucción total y también con seguro de vida para el conductor. El siniestro denunciado fue registrado internamente bajo Nro. 737852.
Ampliamente vencido los plazos previstos por el artículo 56 de la Ley de Seguros, sin pronunciamiento alguno por parte de la compañía e importando la omisión aceptación tácita, sumado a que continuaban cobrando la póliza, remitió CD Nro. 956867476 a efectos de intimarla para que en el plazo de cinco días cumpla sus obligaciones.
Recibida la referida CD el día 24/06/2019, nunca fue contestada ni cumplido lo allí solicitado.
Ante eso el Sr Montiano realizó numerosos reclamos verbales ante la compañía para que la misma responda por la consecuencias dañosas del siniestro y cese el cobro de la prima cuya modalidad de pago es mediante debito automático a través de la tarjeta de crédito Visa Nro. 4508 4300 0129 6613 de su titularidad.
Pese a haber sido informados e intimados la Aseguradora aun sigue debitando mensualmente el seguro, el 08/06/2020 remitió nueva CD intimando a la aseguradora a que se abstenga de seguir debitando la prima mensual del seguro, no obteniendo respuesta.
Habiendo transcurrido un año desde la ocurrencia del accidente -a la fecha de interposición de demanda- la accionada no solo no ha dado cumplimiento a sus obligaciones sino que además no ha dejado de cobrar el seguro a pesar de haber sido informado que el vehículo sufrió destrucción total y se ha solicitado la baja.
La accionada incumple el plazo prescripto por el artículo 49 de la Ley de Seguro, el cual es de 15 días e incurre en un evidente incumplimiento contractual doloso, afirma que no cabe dudas de que se trata de una relación de consumo, aplicándose en consecuencia la normativa especifica, mencionando a los artículos 1, 2 y 3 de la LDC como así también el art. 1093 y 1094 del C.C.C .
A la luz de la nueva normativa no hay dudas de que el contrato de seguro –cuando el asegurado es un consumidor final- es un contrato de consumo y además, un contrato de adhesión. Se trata de un contrato celebrado a título oneroso, entre un consumidor final - persona física en el caso que aquí nos ocupa-, con una persona jurídica que, actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima o cotización a prestar un servicio consistente en la asunción de riesgos.
El contrato de seguros regula la relación entre asegurado y Aseguradora, en tanto el asegurado es un usuario o consumidor de seguros.
Cabe dejar aclarado que el vehículo asegurado estaba afectado única y exclusivamente al uso personal y familiar del actor y su señora esposa, lo cual se acreditará oportunamente con la prueba testimonial e informativa ofrecidas.
Manifestó haber contratado -el actor - el servicio de seguro por responsabilidad civil, perdida total y parcial por incendio, robo, hurto y accidente y seguro de vida por muerte e invalidez total permanente para el conductor, ello en carácter de consumidor final, en tanto el vehículo asegurado era de uso personal de su señora esposa y suyo, cumplió en tiempo y forma su obligación de pago de la prima y por ende pretende la aplicación de las leyes que lo protegen en su carácter de consumidor.
- En fecha 29/07/2020 se tiene por presentado, parte, con apoderado letrado, por constituido domicilio procesal, Por promovida demanda a la cual se asigna las normas del proceso sumarísimo. Se corre traslado de la demanda

- En fecha 30/07/20 el actor amplia patrocinio letrado, incorporándose la doctora Marina Baglioni.

- En fecha 03/08/20 la actora acompaña documental.

- En fecha 05/08/20 se tiene por ampliado patrocinio letrado y se tiene presente. Se vincula a la Dra. Baglioni al sistema informático.

- En fecha 12/08/20 se libra cedula ley 22172

- En fecha 21/08/20 el actor solicita se autorice la notificación de la demanda por Carta Documento

- En fecha 21/09/20 se autoriza a notificar la demanda mediante Carta Documento.

- En fecha 28/10/20 se presenta el Dr. Adeff en carácter de letrado Apoderado de El Triunfo Coop. de Seguros Ltda, Anibal Carabajal y Nestor Anibal Carabajal, acredita personería con Poder General Judicial Legalizado y PLANTEA NULIDAD de la notificación practicada.

- En fecha 03/12/2020 se tiene por presentado en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal.
- En fecha 29/12/2020, se ordena acompañar escrito de demanda de manera completa -escrito de demanda y la documental correspondiente-, a fin de dar traslado a la contraparte.
- En fecha 30/12/2020 la doctora Julia Prates comparece y manifiesta que ha acompañado oportunamente la demanda en forma total y completa, en consecuencia se ha producido un error que no le resulta imputable. Que, sin perjuicio de ello, adjunto nuevamente el archivo con la demanda y la documental, ambos en forma completa.
- En fecha 08/02/2021 se tiene por acompañada demanda y documental, y se hace saber a la parte demandada que el plazo de contestación de demanda, comenzará a correr desde la notificación por ministerio de la ley de la presente.
- En fecha 17/02/2021, el mandatario doctor Adeff se presenta y contesta traslado. Ratifica que al momento del siniestro base de acción, 22 de abril de 2015, el Actor en esta causa poseía seguro en TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA, bajo Póliza nº 3.597.183, acompañada como prueba documental pero NO con la cobertura que le atribuye y/o es objeto de la demanda.
Manifiesta que ratifica en todos sus términos el comparendo de Fecha 28/10/2020 salvo respecto del planteo de nulidad que ya no corresponde y en la inclusión de Aníbal Carabajal y Néstor Aníbal Carabajal, por ser personas ajenas a esta causa.
Asimismo, contesta demanda y por imperio procesal, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la accionante en autos, con la excepción de aquellos que resulten objeto de expreso reconocimiento de su parte en el presente responde, no admitiendo ninguna clase de tácita aceptación de hechos y derechos.
En consecuencia y cumpliendo rito procesal niega: a) por no constarle a su parte que la parte actora haya sufrido los daños y perjuicios que invoca, como así también por no constarle que el siniestro vehicular se haya producido como la parte actora lo invoca.
Niega que se adeude y/o corresponda se indemnice a la parte actora por las sumas y rubros indemnizatorios reclamadas en autos, es decir Niega que procedan los rubros y montos que la demanda detalla en su punto XII. Liquidación.
Niega, por no constarle, que la parte actora haya sufrido los daños y demás rubros indemnizables que reclama; que en el caso procedan los rubros: Seguro de Vida, Seguro por destrucción total, Indisponibilidad del Vehículo, Daño Moral, Daño Punitivo, Devolución Prima de Seguro; por no constarle la autenticidad de la documentación que acompaña a los escritos postulatorios la parte actora; la autenticidad de las fotografías que se atribuyen a la unidad Chevrolet Onyx 1.4 LTZ Dominio PJB276; que la Sra. Beatriz Irene FIÑANA haya sido cónyuge del Actor y/o persona autorizada a conducir la unidad Chevrolet Onyx 1.4 LTZ Dominio PJB276; que el actor carezca de vehículo a consecuencia del siniestro base de estos Autos. Niega que el Actor haya denunciado el siniestro ante mi representada.
Niega la tacita aceptación de pago de obligaciones no contratadas, que sean abusivos los montos contratados, que procedan los valores de mercado extraños a los valores contratados.
Refiere que el siniestro no se produjo como lo expone el actor, que de hecho no se encontraba presente en el lugar cuando el mismo ocurrió.
Asegura que la demanda tiene vacíos explicativos, por lo cual será a través de la prueba que se rinda en la instancia pertinente que habrá de dilucidarse como sucedió el evento bajo examen. No es cierto que el Actor y/o persona que lo represente haya efectuado Denuncia de siniestro (arts. 15, 46 y conc. Ley 17.418 de Seguros).
Que No es cierto que haya concurrido reiteradamente a reclamar a la aseguradora aquí demandada, verbalmente, por teléfono o como quiera concebir dichos reclamos.
El Actor denuncia abuso en las cláusulas contractuales. En principio no estamos en presencia de un contrato de larga duración (ar. 1011 CCyC) y a su vez hubo estricta correlación entre seguro y precio del mismo en los términos del art. 1121 del CCyC que establece que no pueden ser consideradas abusivas cláusulas relativas a la relación entre precio y servicio y el Actor NO denuncia que se le estuviere cobrando un precio excesivo y en consecuencia NO hay abuso en los valores implícito en la relación contractual.
En cuanto a la cobertura, refiere que en función de la Ley 17.418 de Seguros y la póliza emitida en su consecuencia, el RIESGO CUBIERTO en el presente caso es DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL (DAÑOS A TERCEROS) y ello excluye, como la póliza ya acompañada y el certificado de póliza que acompaña el actor lo acredita, indemnización alguna a personas que conduzcan la unidad.
Estamos en presencia de un típico seguro obligatorio contra terceros y solo cubre daños a la unidad por destrucción total y hasta el monto asegurado.
Ello excluye las desmedidas pretensiones del Actor. En consecuencia se niega la acreditación de los daños y consiguientes costos que hubieran permitido a su representada eventualmente hacerse cargo de sus contractuales responsabilidades, ello sin perjuicio que invocando un embestimiento por parte de un camión pueda existir un reclamo indemnizatorio de parte del Actor a la eventual aseguradora del camión que indica.
El Actor reclama por la perdida de la vida de quien conducía la unidad, con todo respeto, pero dicho riesgo no estaba cubierto ni las eventuales secuelas que invoca.
Surge de los hechos, tal como sucedieron y también como lo evidencia la prueba fotográfica daños que evidencian exceso de velocidad y relato del hecho, aportada por la demanda, que nos encontramos frente a un típico evento causado por la misma parte que invoca daños sufridos y así conforme Código Civil y Comercial Ley 26994 el evento es receptado como ‘hecho del damnificado’: ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial. Debe ser objeto de prueba –art. 1744- y en cuanto a atribución objetiva que es evidente pretende la parte actora se demostrará que hubo causa ajena a mis representados –art. 1722-. De modo que, en la forma expuesta, se peticiona el íntegro rechazo de la demanda, con costas.
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
- En fecha 22/02/21 se tiene por contestada demanda en tiempo y forma. De la documental se ordena traslado.
- En fecha 01/03/21 el actor solicita la fijación de audiencia preliminar, .
- En fecha 03/03/21 se recibe la causa a prueba, se requiere conformidades para la celebración de la audiencia de manera remota vía zoom.
- En fecha 10/03/21 se fija fecha de Audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC
- En fecha 26/03/21 se celebra audiencia preliminar
- En fecha 05/04/21 se provee la prueba ofrecida por las partes.
- En fecha 09/04/21 se amplia providencia de prueba
- En fecha 20/05/21 se agrega informe de Correo Argentino
- En fecha 02/06/21 se tiene por acompañado informe de Dominio del Automotor PJB-276 .
- En fecha 30/06/21 se tiene por acompañada contestación de oficio de Bernardo Lafosse en carácter de Socio Gerente de Renta.Car
- En fecha 01/07/21 se tiene por contestado oficio por Concesionaria Chevrochoel
- En fecha 30/07/21 se tiene por contestado informe de Banco Macro. Se tiene por recibida causa penal caratulada "CUERPO DE SEGURIDAD VIAL CHOELE CHOEL C/ MARTINEZ HERMINIO S/ HOMICIDIO CULPOSO (VICTIMA FATAL FIÑANA BEATRIZ)", LEGAJO N°: MPF-CH-00764-2019.
- En fecha 05/08/21 se agrega informe expedido por el Registro de la Propiedad Automotor
- En fecha 09/08/21 el actor solicita se fije audiencia de vista de causa.
- En fecha 03/09/21 se fija audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC
- En fecha 01/10/21 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se reciben testimoniales a Patricia Fernanda Montenegro, Cynthia Monedero y a Yaqueline Maricel Arruza.
- En fecha 21/10/21 el actor solicita la clausura del periodo probatorio
- En fecha 12/11/21 se certifica la prueba producida por las partes y se clausura el periodo probatorio.
- En fecha 02/02/22 se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
- En fecha 18/03/22 el actor presenta alegato
- En fecha 29/03/22 el demandado presenta alegato.
- En fecha 29/03/22 se tienen por presentados alegatos y se publican como reservados.
- En fecha 20/05/22 el actor solicita pasen autos a despacho para dictar sentencia.
- En fecha 25/08/22 pasan autos a despacho para dictar sentencia
CONSIDERANDO: I. Que ingresa la presente causa a despacho para dictar Sentencia resolutiva del reclamo por daños y perjuicios impetrado por el Actor Héctor Rubén Montiano Lentsch, contra su propia Aseguradora, Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, con fundamento en la falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguro, a su cargo, como así también a efectos de obtener el resarcimiento económico derivado de tales incumplimientos como daño moral, punitivo y restitución de sumas por primas, indebidamente cobradas.
I. a) En tal senda, comenzaré preliminarmente por reseñar brevemente la plataforma fáctica del caso para luego definir el marco legal bajo el cual corresponde subsumirlo y dirimirlo.
Bien, en fecha 22/04/2019, la señora Beatriz Irene Fiñana, esposa del actor, sufrió un accidente cuando circulaba en el vehículo marca Chevrolet Onix 1.4 LTZ, Dominio PJB 276, asegurado por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, Póliza Nro. 439/3.113.622 (asegurado Nro. 2293803), por ruta nacional 22, a la altura del kilómetro 1005, perdiendo la vida y sufriendo el vehículo, destrucción total.
Siendo, que las consecuencias siniestrales referidas -muerte del conductor y destrucción total del vehículo- constituían el alea o riesgo cubierto y a cargo de la Aseguradora y no habiendo dado respuestas a los reclamos verbales formulados, el actor luego de cursar intimaciones, inicia la presente demanda.
Al contestar demanda, la compañía Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, aseguró que el Actor en esta causa poseía seguro en TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA, bajo Póliza nº 3.597.183, pero NO con la cobertura que le atribuye y/o es objeto de la demanda, siendo el riesgo cubierto, en el presente caso, el DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL (DAÑOS A TERCEROS) y ello excluye, indemnización alguna a personas que conduzcan la unidad.
Afirmó que estamos en presencia de un típico seguro obligatorio contra terceros y solo cubre daños a la unidad por destrucción total y hasta el monto asegurado, excluyendo de tal modo las "desmedidas" pretensiones del Actor. Negó que el riesgo por la pérdida de la vida de quien conducía la unidad, estuviera cubierto.
I.b) Dicho lo anterior, corresponde dejar sentado que, en efecto, la relación jurídica que se analiza es una relación de consumo, tratándose el actor de un consumidor conforme la definción normativa prescripta por el artículo 1 de la Ley 24240, cual reza: "ARTICULO 1º—Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social." (El subyado es de mi autoría).
Siendo, la Aseguradora TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA, la proveedora, conforme lo define -en lo pertinente- la Ley referida en su artículo 2°, a saber: "...PROVEEDOR. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley...".
Finalmente la relación de consumo ha sido normada en el artículo 3° de la LDC, en los siguientes términos: "...Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica."
Se tiene dicho que: " El contrato de seguro ha sido efectivamente un contrato de consumo (o, dicho de otro modo, ha implicado una relación de consumo), por tratarse de la adquisición final para beneficio propio del servicio de asunción de riesgos brindado por una persona jurídica de modo profesional (artículos 1 a 3 de la ley 24.240)". En Autos: "ROLFO, NESTOR RAMON C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (R.C. 00395-14) - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial.
En este orden de ideas, es menester aquí, establecer que el régimen tuitivo de los derechos del consumidor ha consagrado principios protectorios de los consumidores, como el de la interpretación de la ley conocido como " In dubio pro consumidor", regla de interpretación del Derecho que determina que cuando de una norma, general o particular, pueda derivar en dos o más posibles interpretaciones, el intérprete debe privilegiar aquella fuese más favorable al consumidor en el caso concreto, esto de conformidad con lo prescripto por el artículo 3° de la LDC, Concomitantemente, el in dubio pro consumidor halla consagración en el código sustantivo en los artículos 1094 y 1095, a saber: " ARTICULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor." y " ARTICULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. como regla hermenéutica de las relaciones de consumo."
II. Entonces, encontrándome ya en condiciones de analizar la pruebas aportadas por las partes tendientes a acreditar sus postulaciones acerca del debate litigioso, cuento con:
Pericia accidentológica elaborada por la Cabo 1° MINIO Diana - MP 1006 STJRN, adunada en la causa caratulada: "CUERPO DE SEGURIDAD VIAL CHOELE CHOEL c/ MARTINEZ HERMINIO s/ HOMICIDIO CULPOSO (Víctima fatal FIÑANA BEATRIZ)", Legajo Nro. MPF-CH-00764-2019 de UNIDAD FISCAL DESCENTRALIZADA CHOELE CHOEL, a cargo del Dr. Balditarra Germán, con la cual queda acreditado que el día 22 de abril de 2019, ocurrió el siniestro vial que dá origen al presente reclamo.
Allí se determinó que aproximadamente a las 13:31 horas sobre Ruta Nacional 22, Km 1005 de la localidad de Darwin, la señora FIÑANA Beatriz Irene transitaba con dirección NORESTE a SUROESTE, en el vehículo CHEVROLET ONIX, mientras que el camión FORD CARGO con acoplado SALTO conducido por MARTINEZ Herminio se desplazaba por misma ruta pero en sentido cardinal contrario, es decir de SUROESTE a NORESTE. Cuando los protagonistas se iban acercando al punto de conflicto máximo (...) por razones que escapan a la lógica el conductor del camión FORD CARGO inicia una maniobra de invasión del carril contrario a su circulación, mismo instante en que se encontraba arribando al mismo sector el CHEVROLET ONIX, cuya conductora ante la repentina obstrucción sobre su línea de marcha no logra efectuar ningún tipo de maniobra evasiva y es así como se produce la colisión entre extremo delantero izquierdo del camión contra el extremo delantero/lateral izquierdo del automotor. (...) Como consecuencia del hecho de tránsito, pierde la vida la conductora del CHEVROLET ONIX.
En el Preventivo 13 del CUERPO SEGURIDAD VIAL CHOELE CHOEL, obrante en la causa referida, se dejó constancia del secuestro del automóvil Chevrolet Onix blanco patente PJB 276 2015, consignándose que el mismo ".. presenta destrucción o total" (textual).
Y por su parte en el Con el Informe técnico elaborado por el perito idóneo CHAPISTA, GOMERO Y ELECTRICISTA, COLMAN HUGO DANIEL, se tiene que exhibido el rodado secuestrado marca Chevrolet Marca Chevrolet, Modelo Onix, color blanco, dominio PJB-276, determinó que presenta las cuatro cubiertas marca Double King Dk-558, rodado 185/65 Ig, con 90% de vida útil, la rueda delantera del lado conductor se encuentra destruida consecuencia del impacto. En cuanto sus conocimientos como CHAPISTA, dijo que el auto presenta destrucción total en la parte delantera del lado izquierdo hasta la puerta del conductor lo que provocó que se salga todo de escuadra y queda abollado toda la parte delantera, también presenta rotura del parabrisas y cristales de la puerta del conductor. Respecto a la parte eléctrica afirmó que presenta destruido solo las ópticas del lado izquierda por el impacto, pero no se puede comprobar su funcionamiento por el estado en que se encuentra el rodado. Asimismo respecto al INFORME MECÁNICO: determinó que no se puede comprobar el sistema de dirección, suspensión ni de frenos por que presenta desprendimiento del eje delantero lado conductor, como consecuencia del impacto y que el auto se encontraba en óptimas condiciones antes del impacto.
En consecuencia, con los medios probatorios antes referenciados, es dable extraer y admitir que como consecuencia del siniestro, el vehículo asegurado sufrió Destrucción total quedando imposibilitada su reparación o recuperación para el actor.
Cuenta de esto, han dado Patricia Fernanda Montenegro, quién al prestar declaración testimonial dijo que: "... conocía a la señora Fiñana porque eramos vecinas, en alguna epoca caminabamos juntas, muy buena vecina, solidaria (...) yo vi fotografías por el face que publicaron y despues yo creo haber pasado por la ruta y solamente ver pedazos distribuidos, que paso bastante tiempo y seguian estando pero trozos nada mas (...) el vehículo quedó inservible, estaba todo retorcido (...) el auto lo usaban los dos, nuestras casas son continuas y las entradas del garage van juntas.
Cinthia Pamela Monedero , a su turno, manifestó que veía el auto en la caminera y que: " ... el auto estaba destruido, no se podía utilizar para nada, el auto de Beti era un chevrolet onix, era utilizado por Montiano, era el auto de ellos, lo usaban para todo, después del accidente, Montiano al no tener otro vehículo se quedó sin movilidad, se ha tenido que manejar en taxi o con amigos, era ese su medio de movilidad -el onix- el trabaja en el caldero y después también tiene animales, una chacrita, cuando estaba Beti los dos iban, era el vehículo de los dos..." .
Finalmente, la señora Yaqueline Maricel Arruza, dijo: "...el vehículo quedó destrozado totalmente lo vi en las noticias y en la caminera y estaba irreconocible, no sirve mas (...) los dos se movilizaban en ese auto, después quedo sin movilidad, tiene dos hijos viviendo en Neuquén y uno de ellos venia permanentemente para asistirlo con la movilidad, algunas veces lo veo, le veo destruido de todo esto que le paso...".
Establecida entonces la extensión o entidad del daño, lo que sigue es determinar el alcance de la cobertura emergente del contrato de seguro tomado por el actor con la Aseguradora TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA., ello, con miras -eventualmente- a establecer la procedencia del reclamo cursado, si, por caso, los daños materiales denunciados y la pérdida de vida de la señora Fiñana, constituyen riesgos asumidos por la proveedora del servicio.
Así y no obstante el primero de los supuestos ha sido reconocido por la propia demandada como un riesgo previsto en el contrato de seguro y por ende a cubrir, véase que al contestar demanda dijo: "...Estamos en presencia de un típico seguro obligatorio contra terceros y solo cubre daños a la unidad por destrucción total y hasta el monto asegurado...", (es textual la transcripción de la expresión y el subrayado de mi autoría tiene por fin poner foco en el reconocimiento mencionado) incumbe a la suscripta, examinar, analizar y concluir sobre la prueba que atañe al tópico.
Examinada la póliza número 3.113.622 439, Socio N°: 2.293.803; consta en la descripción de la cobertura, lo siguiente: " Responsabilidad civil hacia terceros y perdida total y parcial por accidente (c/franquicia), incendio,robo y/o hurto ".
En la Factura B, emitida en fecha 06/06/2018 se consignan como "Bien objeto del seguro" dos rubros, a saber: "Automotores" detallándose los datos del vehículo Chevrolet Onix 1.4 LTZ y "Vida" cuya suma asegurada se estipula en $30.000 por muerte accidental.
A su vez en el resumen de los ítems facturados figuran ambos conceptos cuya sumatoria es igual al monto consignado como "Prima" en la suma de $2.580,32. En la columna del detalle de la Prima dice: Automotores $2.494,32 y Vida $ 86,00= $ 2.580,32 además de otros ítems que se suman al precio total como impuestos , otr. Grav.; A.F y C.S.
Luego en las cláusulas integrantes del contrato, en la página 13, se estipula el riesgo cubierto, a saber: "CG-DA 1.1- Riesgo Cubierto El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por vuelco, despeñamiento o inmersión; roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales, o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que esté circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros...".
Asimismo la cláusula CG-DA 4.2- regla el Daño Total. Allí dice que: " I) Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III. (...).
En cuanto a la denuncia del siniestro por ante la compañía aseguradora, consta, en la CD956867476 emitida por el actor en fecha 18/06/19 y recibida por el demandado el día 24/06/19, que se registró bajo el Nro. 737852.
No habiendo dado respuesta alguna la accionada al reclamo cursado mediante la misiva referida, puesto que no se ha probado lo contrario -con el rechazo documentado pertinente- corresponde tener por acreditado que el actor puso en conocimiento de la aseguradora el siniestro acaecido y la pretensión resarcitoria, cuyo cumplimiento constituía la prestación a cargo de la misma.
En resumen, corresponde tener por acreditada la destrucción total del vehículo Chevrolet Onix 1.4 LTZ, dominio PJB-276, a raíz del siniestro acaecido el 22/04/2019, donde perdió la vida la señora Beatriz Irene Fiñana -conductora del indicado vehículo- y que ambos hechos importan riesgos previstos en el contrato de seguro analizado y por ende obligaciones impuestas a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, en función de la propia póliza de seguro, Ley de Seguros, Código Civil y Comercial y Ley de Defensa del Consumidor.
Agrego que ha incurrido, la demandada, en incumplimiento contractual de los términos y condiciones oportunamente pactadas, entre ellos, el plazo prescripto por el artículo 49 de la Ley de Seguro, en virtud del cual disponía de 15 días para efectivizar el cumplimiento de la prestación a su cargo.
II.- Establecido lo anterior y a fin de cuantificar las sumas indemnizables adeudadas como consecuencia del contrato de seguro, es decir: 1. Destrucción total del vehículo y 2. seguro de vida del conductor, el actor propuso el siguiente mecanismo de actualización:
II.a) Por el concepto de seguro de vida del conductor y en tanto la póliza prevé un monto de $ 30.000, considera que al mismo, debe adicionársele los correspondientes intereses, desde el día 22/04/2019 al 22/06/2020, arrojando ello la suma de $22.635, conforme planilla de liquidación que se acompaña extraída del sitio web del Poder Judicial de Río Negro, es decir, el monto que debe tomarse en este concepto es de $ 52.635,00, al cual y a su vez, posteriormente deberá adicionársele los intereses hasta su efectivo pago.
Sobre el punto considero no corresponde hacer lugar por cuanto la suma estipulada será oportunamente actualizada de conformidad con las pautas pertinentes. En consecuencia, reconoceré la suma de $ 30.000 por el concepto debido y tratado, con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.
II.b) En cuanto a lo relativo al seguro por destrucción total del vehículo, manifestó que acreditado el daño total, la compañía debe abonar a favor del asegurado una suma de dinero que -se supone- debe guardar proporción con el valor de mercado del vehículo objeto del seguro, ello a efectos de que el asegurado pueda reemplazar el vehículo destruido.
Conforme surge de la póliza del seguro que se acompaña, el valor otorgado por la compañía -a los efectos del pago de seguro por daño total- respecto del vehículo marca Chevrolet modelo Onix versión LTZ modelo 2015 era de la suma de $242.000. Dicha suma -dijo- resulta irrisoria y no guarda proporción ni relación alguna con el valor real del mercado, al momento de ocurrido el siniestro.
En virtud de lo dicho y a fin de acreditar un valor acorde a la finalidad señalada, acompañó el listado de precios obtenido de la lista de precios oficial del RNRPA, del cual surge que el precio de mercado del vehículo al momento del siniestro, era de $ 360.000 y señaló que la diferencia entre el valor de mercado y el valor otorgado por la compañía resulta abismal, encontrándose el valor otorgado por la compañía completamente distorsionado. Dicha circunstancia lo coloca, como consumidor del servicio de seguro, en una situación completamente desventajosa y perjudicial.
Remarcó que deberá tenerse en cuenta que el contrato de seguro, además de ser un contrato de consumo, es un contrato de adhesión, por lo que sus cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el proveedor del servicio y/o aprobadas por la autoridad competente administrativa del Estado, sin que el consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido.
Por tanto y para que la cobertura no se torne ilusoria e ineficaz, es decir, que no sirva a los fines previstos – reemplazo del vehículo destruido – solicitó se la declare abusiva en los términos del Art. 988 inc. 1 del C.C.yC.
Solicitó en definitiva que se ajuste el valor del vehículo a los efectos del pago de seguro por destrucción total, conforme el valor real de mercado, ordenando abonar la suma de $ 360.000 a lo que deberá adicionársele los correspondientes intereses, ello desde el día 22 de abril de 2019 al 22/06/2020, los cuales ascienden a la suma de $ 271.620, conforme surge de planilla de liquidación de intereses que se acompaña, obtenida del sitio oficial del Poder Judicial de Río Negro, más los intereses que además correspondan, ello hasta su efectivo pago.
No obstante lo pretendido, el actor produjo prueba informativa, evacuada por la concesionaria Chevrochoel, quién informó que el vehiculo Chevrolet Onix 1.4 LTZ del año 2015, a la fecha del accidente tenía un valor de $ 650.0000.-
Al respecto de la determinación que se trata, dice la cláusula CG-DA 4.2 en su parte pertinente: " ... III) Determinación de la indemnización: Determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza. Cuando la indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada y siempre que no se trate de casos contemplados en la Cláusula CG-CO 2.2 - Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras, el Asegurado tendrá opción a que se le reemplace el vehículo por otro de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además el Asegurador de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado. En ambos casos el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos...".
A colación de los supuestos indicados en la clausula transcripta, a saber: "... indemnización total ofrecida resulte inferior a dicha suma asegurada" y " ...Vehículos entrados al país con franquicias aduaneras..." - no verificados en el caso de auto - cabe mencionar en torno al primero que, si bien es claro que la aseguradora no ofreció indemnización alguna, la limitación del monto allí estipulada, efectivamente resulta abusiva en los términos del Art. 988 del C.C.C, el cual reza: "...Cláusulas abusivas. En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente, b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias, c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles." y así he de decretarlo, teniéndola en consecuencia, por no escrita.
En función de lo expuesto, entiendo que lo correcto, tal como la cláusula lo permite, es tomar el valor del vehículo informado por la concesionaria al momento del siniestro.
Por tanto he de conceder este rubro por la suma de pesos $650.000 a la que deberán adicionársele los intereses a computarse desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.
III. - Respecto de los restantes rubros indemnizatorios peticionados.
Daño por la indisponibilidad del vehículo: argumentó que el vehículo marca Chevrolet modelo Onix 1.4 LTZ dominio PJB276 se destruyó en forma total en el accidente ocurrido el día 22 de Abril de 2019. Que según la propia ley de seguros, la compañía debía abonarme el valor del mismo –por estar éste asegurado por destrucción total. Que, atento el incumplimiento de la compañía, aún no se ha podido reemplazar el vehículo dañado por uno nuevo, por lo cual el rubro aquí reclamado es imputable al incumplimiento de la compañía, solicitando la suma de $752.978,22 como suficiente para responder a este concepto y/o por la que más o menos Vs. considere según las pruebas a producirse en autos.
Que dicha suma se corresponde con el presupuesto obtenido del sitio web Rental Cars, por un vehículo de características similares al de mi propiedad (Chevrolet Cobalt LTZ manual) por el plazo de catorce meses.
Sin embargo, respecto al tópico en análisis, adelanto que no haré lugar , ello conforme la prohibición estipulada en la cláusula "CG-CO 8.1", la cual reza: "Privación de uso -Cláusula de emisión obligatoria ...El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto." con lo cual de tal clausula surge la improcedencia del rubro.
Daño Moral: Por éste rubro, el Actor, solicitó resarcimiento en la suma de $350.000 y/o lo que más o menos lo que la suscripta considere; ello con fundamento en que no solo sufrió daño económico sino también un importante daño moral por el stress que le causó, además del duelo por la muerte de su mujer, el padecido por reclamar en forma permanente a la compañía de seguros demandada, el cumplimiento de sus obligaciones infructuosamente. Viéndose obligado a obtener asesoramiento letrado para el envío de la carta documento, porque los reclamos verbales no resultaban suficientes. Los sentimientos de indignación e impotencia fueron todas circunstancias que me causaron mucha frustración, y agravaron aún más su estado ánimo.
La Jurisprudencia tiene dicho que:El daño moral comprende las molestias en la seguridad personal o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho; y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos¨ (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, julio 11-995 – DJBA, 149-5191). “el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba especifica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica” (S.C.B.A., 16-3-89, “Miguel, Rubén y otros c/ Comarca S.A y otro – L40.790- El Derecho, Tº 136, pág. 526).-
Asimismo se ha dicho que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espiritu toda alteración del bienestar psicofísico de una persona, que haya generado angustias, depresiones u otros estados psíquicos que por su importancia sean realmente relevantes en la persona.
Bien, el padecimiento material, ha sido acabadamente acreditado y sobre el emocional y/o espiritual no me quedan dudas que ha sido profundo, muy doloroso e indignante, para quién, debiendo estar solo centrado en la superación de la tragedia, ha tenido que lidiar procurando el cumplimiento de la obligación debida y a cargo de la aseguradora, desde una posición de marcada diferencia e inferioridad.
Por ello, he de receptar la indemnización pretendida, más, en función de las facultades establecidas en el art. 165 del CPCC última parte, estimo razonable determinarlo en la suma de $350.000 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho 22/04/2019 - a una tasa del 8% anual - hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de entonces y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Daño Punitivo: por este rubro reclamo la suma de $ 1.500.000 y/o por lo que más o menos determine la suscripta; ello con fundamento en que la compañía aseguradora aquí demandada es una importante y reconocida empresa de nuestro país, con gran trayectoria, por lo cual se espera ella la mayor responsabilidad a la hora de brindar los servicios que ofrece.
Refiere que La Ley de Defensa del Consumidor dispone textualmente en su artículo nº 52 bis: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función a la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. (…)”
Esta multa civil, dice la norma, se deberá graduar en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, y debo decir que estamos ante un caso de considerable gravedad.
Que el caso que aquí nos ocupa se trata de un contrato de seguro con cobertura por destrucción total del vehículo y seguro de vida del conductor, el cual, el actor pagaba regularmente, sin atraso alguno y que habiendo perdido la vida su señora esposa en el accidente ventilado, ninguna respuesta obtuvo a pesar de los reclamos ante la demandada, en los plazos que la ley prevé y las intimaciones cursadas.
Que a mas de un año del siniestro -a la época de interposición de demanda- no solo no cuenta con la confirmación de la cobertura, sino que además, la demandada se encuentra enriqueciéndose ilícitamente cobrando la prima de seguro de un vehículo, cuya denuncia de destrucción total le fue presentada en el mes de Abril de 2019.
Es así que resulta evidente que nos encontramos ante un caso de considerable gravedad, donde se cometió una clara violación a la ley de seguros y a la ley de defensa del consumidor, que resultan generadoras de daño punitivo, tal como lo viene entendiendo la doctrina y jurisprudencia nacional.
Este comportamiento por parte de la compañía de seguros aquí demandada suele ser habitual y cotidiano entre las compañías de seguros y configura una de las prácticas abusivas más habituales: incurren en mora en el pago de los siniestros, sin fundamento válido alguno. Con esa actitud la compañía no solo especula con los beneficios financieros que pueda obtener con el dinero que deja de pagar sino, que además, especula con la prescripción de la acción. La acción contra la propia compañía de seguros prescribe al año, por lo cual la mayoría de las acciones quedan prescriptas ante el incumplimiento de la compañía y la inacción del consumidor, ello por falta total de información.
Es así, que para amparar a los consumidores de seguros, no solamente se los debe proteger de las “cláusulas Abusivas”, sino también de las “prácticas abusivas” habituales.
El comportamiento de la compañía de seguros demandada demuestra su total desidia, la cual funciona como si fuera impune y como si sus incumplimientos no tuvieran consecuencia alguna, siendo demostrativa de una fuerte desconsideración de los derechos del consumidor.
El objetivo disuasorio del daño punitivo es que la Compañía de Seguros no especule, en este caso, si le conviene pagar o no los siniestros, de acuerdo a los beneficios financieros que pueda obtener con el dinero que deja de pagar ni especule con prescripción de la acción.
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el precedente "CASTRO ADRIANA DANIELA C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", ha dicho: "…Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos (...) los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, “Función preventiva de daños”, La Ley, 3 de Octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., “La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos”, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015). (...) Y desde tal perspectiva más que ver al consumidor, importa ponderar la magnitud de los negocios y la capacidad económica de las empresas involucrados (...) Se reclama prudencia en la determinación del rubro, pero como dije en el citado Expte. B-2RO-97-C1-15, si bien concuerdo en tal reclamo, más prudentes aún hay que serlo, a la hora de rechazar el planteo cuando se comprueba la infracción, de modo de no desalentar los reclamos que en definitiva harán que con su acogimiento se llegue a prácticas de mercado más sanas (...). Si aspiramos entonces a un cambio, vamos a tener que ser más receptivos en la admisión de las multas en el marco del art. 52 bis de la LDC, de modo de doblegar la persistencia de las empresas al cambio de sus cuestionables prácticas ...".
Haciendo propios los categóricos argumentos expuestos, declaro, procedente el rubro, imponiendo a la demandada en concepto de sanción punitoria disuasiva, la suma de $1.500.000 ello, con más los intereses, en caso de mora en el cumplimiento de lo resuelto en ésta Sentencia, extremo que se configuraría a partir del vencimiento del plazo otorgado por la misma y hasta su efectivo pago de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO".
Devolución de primas de seguro cobradas por la compañía: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 29.120 en concepto de primas de seguros cobradas desde mes de Mayo 2019 a Junio de 2020, ello más intereses hasta su efectivo pago.
El actor manifestó que corresponde que la demandada le haga devolución de las primas de seguro cobradas, ello a partir de la intimación efectuada mediante carta documento, en tanto no correspondía su cobro por encontrarse el vehículo completamente destruido y con imposibilidad de circulación. La prima de seguro tenía un costo mensual de $ 2.080,72.
Acreditado el cobro indebido con los resúmenes de la tarjeta de crédito a la que -el pago- se encontraba adherido mediante débito automático, corresponde hacer lugar a lo pretendido, debiendo la Aseguradora demandada devolver la suma ab initio consignada con más los intereses conforme la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos “FLEITAS LIDIA BEATRÍZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", a computarse desde cada débito y hasta la efectiva devolución.
Las costas del proceso, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada, ello en virtud del principio objetivo de la derrota de conformidad con el Art. 68 del CPCC,
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda impetrada por el actor Héctor Rubén Montiano Lentsch contra la Aseguradora Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, condenando a ésta última a abonar al actor, en el plazo de diez (10) días desde la notificación de la presente sentencia, la suma de $ 2.559.120 en concepto de indemnización de los rubros debidos y emergentes del contrato de seguro -riesgo cubiertos- como así también de las sumas resarcitorias en concepto de daños y perjuicios, todo conforme los fundamentos y fórmulas de actualización, expuestos precedentemente; todo ello bajo apercibimiento de ejecución.
II.- Imponer las costas a la demandada, en los términos del art. 68 del C.P.C. C. en virtud del principio objetivo de la derrota.
III.- Regular los honorarios profesionales, del doctor Rubí H. Zuain, apoderado del actor y de las doctoras Julia Prates y Marina Baglioni en carácter de letradas patrocinantes de la misma parte, en la suma de $ 511.824 en conjunto; los del Doctor Efraín Adeff, en carácter de letrado apoderado de la demandada, en la suma de $ 435.050 (Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 39 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el Art. 77 del CPCC). Monto Base: $ 2.559.120 .
Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. A cuyo fin se vincula a su representante Legal al Sistema Puma.
IV- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil.
edg.


Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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