Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia107 - 04/10/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-4CI-333-C2017 - PINOLINI CARCIOFFI HERNÁN C/ BMW DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaPROVINCIA DE RIO NEGRO
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA Nro. 9
(Cipolletti)

Cipolletti, 04 de octubre de 2017.
VISTOS: Las actuaciones caratuladas: “PINOLINI CARCIOFFI HERNÁN C/ BMW DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, EXPTE. N° B-4CI-333-C2017, de los que;
RESULTA:
I. Que vienen las presentes actuaciones a despacho para resolver la excepción de incompetencia y el pedido de citación de tercero planteado por parte de la accionada Rhein Motor S.A. en su presentación obrante a fs. 71/91.
En la misma, en lo que aquí concierne, opone la defensa de incompetencia (pto. III), y el pedido de citación de tercero (pto. VII).
II. Excepción de incompetencia: La accionada bajo el apartado III de su presentación opone al progreso de la acción como defensa de fondo, la incompetencia de los tribunales de la Provincia de Río Negro.
Describe que, conforme lo normado por el art. 5 del Código de Procedimiento de Río Negro, cuando se ejerciten acciones personales como en el caso- la competencia le corresponde al juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida de acuerdo a los elementos aportados en el juicio, y en su defecto a elección del actor, en el domicilio del demandado o el del lugar del contrato.
A su entender, en cualquiera de los escenarios posibles, la competencia le corresponde a un juez de la ciudad de Bahía Blanca: Expone que su mandante tiene domicilio en la ciudad de Bahía Blanca, y que de interpretarse que existió un contrato entre partes, el mismo debió ejecutarse en dicha localidad, por cuanto es allí donde se comprometen las entregas de las unidades. Luego, en cuanto a la celebración del supuesto contrato, la misma fue también en aquella ciudad, debiendo en consecuencia declinarse la competencia.
Por todo ello, opone expresamente al progreso de la acción la presente excepción de incompetencia, y solicita se impongan las costas del presente, ello así pues resulta evidente y clara la circunstancia de que la actora tenía al momento de interponer la demanda conocimiento del lugar de cumplimiento del contrato, presentando la acción en un juzgado que no corresponde y obligando a su representada a ejercer sus derechos en extraña jurisdicción.
Citación de tercero: Bajo el punto VII requiere la citación como tercero obligado, necesario y coactivo al Estado Nacional.
Entiende que, conforme surge del relato que efectúa, la concesionaria representada no ha tenido responsabilidad ni poder de decisión respecto a las norma que afectaron a su entender la comercialización de los vehículos importados, y cuyo aumento desmedido de precio agravia a la actora.
Abona su pedido y afirma que el tercero citado no resulta ajeno a la relación sustancial que dio origen al litigio, sino todo lo contrario, es un sujeto necesario y no escindible para la correcta orientación y valuación de la realidad de los hechos.
Describe, en referencia a la sanción de la Ley 26.929, que es evidente que de no haber mediado tal disposición legal, que ordenara el aumento de precios a los vehículos de alta gama, la presente litis no existiría.
III. Sustanciado los planteos opuestos por parte de Rhein Motor S.A., la actora lo contesta a fs. 104/106.
Principia su contestación por sostener que debe rechazarse los planteos realizados, con expresa imposición de costas.
En cuanto a la excepción de incompetencia, afirma en primer orden que el planteo es extemporáneo: A tal fin invoca el art. 346 del CPCC, en cuanto determina el tiempo hábil para la interposición de las excepciones, que para las excepciones como la planteada determina que deben ser presentadas dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda o reconvención.
Expone que del análisis de los tiempos procesales en estas actuaciones, surge que: a) En la providencia que dio inicio a estas actuaciones se otorgó un plazo común a las demandadas para contestar la contienda de veintiséis días (ampliado en razón de la distancia); b) La notificación a la accionada Rhein Motor S.A se produjo el día 22-05-2017; c) La presentación de la demandada, conjuntamente con el planteo de la excepción, se produjo el día 29-06-2017.
De ello colige que, el arco de tiempo procesal hábil entre la notificación y la presentación fue de 26 días, plazo útil para contestar la demanda, pero no para oponer excepciones conforme lo dispone el art. 346 del CPCC.
Agrega que, más allá de la extemporaneidad en el planteo, atento al carácter imperativo de las normas de protección del consumidor, e invocando jurisprudencia del STJRN (Autos: ABN AMPRO BANK N.V. c/ Esteban s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ CASACIÓN, Expte. N° 26985/14-STJ), entiende aplicable el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), que enerva toda posibilidad de prórroga expresa o tácita, previa o sobreviniente, con el objeto de tutelar en forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios y consumidores en operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo.
Con relación al pedido de citación de tercero, plantea en primer orden, como en el caso anterior, la extemporaneidad del mismo: Describe que el art. 94 del CPCC marca el tiempo hábil para proceder a la citación del tercero obligado, coactivo y necesario, y lo es dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio.
Reproduce el análisis de los tiempos procesales habidos en las actuaciones y colige que el pedido resulta extemporáneo, y que en el mejor de los casos el plazo vencía, considerando la extensión de los mismos en razón de la distancia, dentro de los 21 días de efectuada la notificación.
Más allá de ello, agrega que la citación que se pretende es sólo un intento más por parte de la accionada de “amañar el proceso”, en tanto entiende que la sanción de una ley por parte del Congreso, que además fue promulgada con posterioridad a la fecha en que la concesionaria debía dar cumplimiento al contrato, es una excusa para intentar lo injustificable.
Para finalizar solicita que se tenga por contestado el traslado y se rechace el planteo de excepción y citación de tercero realizado, con costas.
IV. A fs. 107, atento a la cuestión de competencia planteada, previo a resolver se ordena vista al Fiscal en turno, quien se expide a fs. 110 y entiende que tratándose el presente de una relación de consumo, y con invocación del art. 36 de la LDC, atento el domicilio del actor, el suscripto resulta competente para intervenir en los presentes.
V. A fs. 111 se ordena el pase de las actuaciones para la resolución de la excepción de incompetencia y la citación de terceros presentadas, el que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
Conforme lo expuesto, deben analizarse los planteos formulados bajo la siguiente estructura:
I. Excepción de incompetencia.
En primer lugar y previo al tratamiento del plazo en el que la misma ha sido interpuesta, cabe contextualizar que la competencia puesta en crisis, se trata de uno de los supuestos contenidos en el art. 5 inc. 3 del CPCC: En efecto, conforme surge de la postulación contenida en el escrito de inicio, el actor persigue una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual que denuncia, y dirige la acción en contra de Rhein Motor S.A., con domicilio en la ciudad de Bahía Blanca, y originariamente también contra BMW ARGENTINA S.A., luego desistida.
En tal contexto, el art. 5 inc. 3 del C.P.C.C., expresamente dispone cual es el Juez competente por razón del territorio: "3. Cuando se ejerciten acciones personales el del lugar en el que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato…”: Por lo que el actor tiene dos opciones: 1°) El juez del lugar del domicilio del demandado, o 2°) El del lugar del contrato.
Que opuesta en consecuencia la declinatoria por demandada Rhein Motor S.A., tratándose de un supuesto de competencia territorial, y que el domicilio de la misma es en la ciudad de Bahía Blanca, cabe analizar su viabilidad:
I.1. Temporalidad de su interposición: Como aspecto preliminar, debe determinarse si la excepción ha sido interpuesta en tiempo oportuno, o sí como lo postula la actora, la misma resulta extemporánea.
El artículo 347 determina cuales son las excepciones que sólo se admitirán como de previo y especial pronunciamiento, y en su inc. 1 dispone la de incompetencia.
Luego, el artículo 346, al regular la forma de deducir las excepciones, los plazos y efectos, dispone que: “Las excepciones que se mencionan en el artículo 347 se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito y dentro de los primeros diez (10) días del plazo para contestar la demanda o reconvención…”
A los fines de realizar el cómputo de los plazos, cabe considerar que: (i) La providencia de inicio obrante a fs. 61/62 dispuso correr traslado de la acción a los accionados por el término de 26 días, ampliado en razón de la distancia; (ii) Que conforme surge de la cédula agregada a las actuaciones a fs. 63/64 la notificación a Reinz Motors S.A. se produjo con fecha 22-05-2017; (iii) Que la presentación de ésta última, que contiene el planteo de incompetencia por excepción, aquí en análisis, es de fecha 19-06-2017, conforme surge del cargo obrante a fs. 91.
Frente a ello existe el siguiente escenario: El plazo para contestar la demanda era de 26 días, el que fuera ampliado en razón de la distancia; el plazo para interpone la excepción que intenta, lo es dentro de los primero 10 días del plazo para contestar la demanda, y que en virtud de la ampliación operada con motivo de la distancia para la contestación (de 26 días), se prolongó a 21 días; La presentación de la excepción se realizó el día 26 desde que fuera notificada de la demanda, esto es 5 días después de que haya operado el vencimiento del plazo para su interposición.
Es decir que, aún considerando los días que corresponde adicionar en razón de la distancia, el planteo de interposición de la excepción de incompetencia resulta extemporáneo, y por lo tanto corresponde su rechazo.
I. 2. Competencia conforme el art. 36 de la LDC: Sin perjuicio de lo antes dicho, cabe brevemente realizar algunas consideraciones en torno a las apreciaciones efectuadas por la actora en su contestación de traslado obrante a fs. 104/106, en referencia al sistema protectorio del consumidor y su vinculación con la competencia.
Su posición parte de postular que, atento a que la relación mantenida por las partes es una “típica relación de consumo”, con cita de jurisprudencia del STJRN, en lo atinente a la competencia resulta de aplicación el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
Ahora bien, sin perjuicio de la extemporaneidad en el planteo de la excepción articulada por la demandada Rhein Motor S.A., lo que sella la suerte de la misma y por lo tanto de la competencia del suscripto, no se me pasa por alto que de no darse ese escenario, y tener que analizarse la aplicación al caso del art. 36 de la LDC, tendríamos que las normas del microsistema de protección al consumidor no acudirían en auxilio del excepcionante.
Así, aún cuando no se discuta la calidad de sujeto expuesto a la relación del consumo derivada del contrato celebrado entre el actor y Reinz Motors S.A, (Cf. Art. 1 de la Ley 24.240, mod. Ley 26.361), el mismo resulta inofensivo a los fines de determinar la competencia territorial en el caso: Es que la norma del art. 36 de la Ley 24.240 (texto conforme Ley 26.993) no resulta aplicable al caso.\nEllo así, en primer lugar, porque la citada disposición delimita su ámbito de aplicación a las operaciones financieras para consumo, y a las operaciones de crédito para el consumo, ninguno de cuyos supuestos se verifica en el caso.\nA lo que puede agregarse que la citada norma, aún cuando pudiera entenderse aplicable a la generalidad del microsistema del consumidor, podría verse cuestionada en su constitucionalidad, en tanto las regulación atinente a la atribución de competencia resulta propia de la legislación local, en tanto facultades no delegadas por las Provincias al Gobierno Federal (Cf. Art. 121 C.N.).
En el punto, el STJRN tiene resuelto que: “...La doctrina constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han interpretado que la organización de las justicias provinciales y el dictado de los códigos procesales, son facultades no delegadas por las Provincias al Congreso Nacional y que conservan a tenor del art. 121 -ex 104- de la C.N. y que obviamente comprende a la competencia material y territorial de sus tribunales (Superior Tribunal de Justicia, Paraná, Entre Ríos, Sala 04, “Walser, O. M. c/D., E. E. y otra s/Diferencias salariales y otro s/Competencia”, Sentencia 165, del 31-05-00)...." (Cf. STJRN, Se. 94/08, 10-12-08, “S., J. O. c/Sucesión L. L. A., L. L. F. y L. A. A. s/Sumario s/Casación”, Expte. N° 23062/08-STJ-, Voto de los Dres. Sodero Nievas, Lutz y Balladini).
En definitiva tampoco se trata en el caso de declarar la inoponibilidad o nulidad de una cláusula de prórroga de jurisdicción, conforme lo dispone el art. 37 de la LDC, sino de la aplicación de una norma procesal que atribuye una competencia territorial (Cf. Art. 5 inc. 3 del C.P.C.C).|
I.3. Costas: Las mismas se imponen a la parte demandada por aplicación estricta del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.)
II. Intervención de Tercero.
Con relación a este planteo, cabe en primer término contextualizar al mismo normativamente: El artículo 94 del CPCC regula el tipo de intervención obligada pretendida, a cuyo fin dispone: "Artículo 94: El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 338 y ss.".
II.1 Ahora bien, sobre el tema la doctrina especializada tiene dicho: "En los casos comprendidos en esta norma es citado [el tercero] por el juez a raíz de la solicitud que hacen las partes originales de un pleito mediante un escrito con términos similares a los de una demanda, y se prevé que la notificación a este sujeto ajeno a la litis se realice en la forma y con las garantías con las que se cita a un demandado. De allí la mayor gravedad de la medida que justifica que sólo pueda hacer en el momento de la demanda para el actor, y dentro del plazo para oponer excepciones o contestar demanda -según el tipo de proceso- para el demandado. Se ha resuelto al respecto que el demandado sólo puede hacer uso del derecho de solicitar la intervención obligada de terceros dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según se tratare de un proceso ordinario o plenario abreviado." (Carlos E. Camps, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado. Comentado. Concordado", Tomo I, Lexis Nexis Depalma, año 2004, páginas 194/195).
"El plazo de citación es de diez días, que coincide con el plazo de las excepciones en el proceso ordinario (art. 344) o con el plazo para contestar la demanda en el sumario (484). En el sumarísimo el plazo es de cinco días (art. 496, inc. 2°). El plazo es fatal." (Roland Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Anotado y comentado", 2a. edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, año 2012, página 209).
La jurisprudencia se ha pronunciado en idéntico sentido: "La intervención obligada de tercero, introducida normativamente por el art. 94 del CPC, importa facultad de la parte correspondiente a citar a aquél dentro del término de diez días que el art. 344 del CPC. ha fijado para la oposición de las excepciones previstas en el art. 345 del CPC., en cuanto se esté tramitando el proceso por la vía ordinaria. Ello así habida cuenta de la perentoriedad de los términos consagrada por el art. 155 del CPC no puede darse a la norma cuestionada otra interpretación que la emergente con diafanidad de su propio texto y sin que ello implique exceso ritual." (Cf. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, en autos "ADAMO ARIEL GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE CHACABUCO S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", expediente nº 02-698-2009).
Y también: "El demandado sólo puede hacer uso del derecho de solicitar la intervención obligada de terceros dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según se tratare de un proceso ordinario o plenario abreviado (art. 94, del Cód. Procesal). Así entonces, tramitando las presentes actuaciones de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, el pedido de intervención obligada de tercero hubo de oponerse dentro del plazo para articular las denominadas excepciones de previo y especial pronunciamiento (art. 94 del Cód. Procesal), razón por la cual resulta extemporánea la solicitud formulada al contestar la demanda, toda vez que debió plantearse dentro de los primeros 10 días de la notificación de la demanda (art. 344 del Cód. Procesal)." (Cf. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, autos citados).
En el orden local, la Cámara de Apelaciones del fuero sostuvo que: “El art. 94 del CPCC dispone que "... el actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes" (sic.). No existe dificultad interpretativa alguna y contra lo postulado- el artículo explica nítidamente su campo de aplicación.\nLa simple alusión literal del dispositivo a que el plazo depende de la "naturaleza del juicio", indica con indudable certeza el término en que debe ser realizada la solicitud. Ello así, pues sólo existen dos tipos de procesos de conocimiento en nuestro orden procesal, que son el juicio ordinario y el sumarísimo. En este último no existe la chance de oponer excepciones como de "previo y de especial pronunciamiento" (art. 486 inc. 1), por lo que las mismas sólo se encuentran previstas para el juicio ordinario. La única interpretación posible del precepto es que en el juicio ordinario el demandado debe pedir la citación de terceros dentro del plazo para ofrecer las excepciones previas; quedando reservado sólo para el juicio sumarísimo la eventualidad de efectuar ese pedido al contestar la demanda.\nLa referencia del art. 94 al art. 339 del CPCC no tiene ninguna relación con el término hasta el que se puede solicitar la citación de terceros; sino que se refiere a otra etapa posterior, cuando ya se ha admitió la citación de estos últimos y se procuran efectivizar los traslados de ley”.
En la misma sentencia se dijo: “Trátase, entonces, que un pleito que puede tramitarse validamente sin la participación obligada de aquellos cuya convocatoria se pretende. El hecho de que se invoque que esos terceros pudieran tener alguna eventual vinculación con el evento no es razón para prescindir de la solución normativa (conf. CNFed. CC Sala II, in re: "J & P Coats Limited" del 20.06.97).\nRecuérdese que, cuando es pedida por el demandado, la intervención de terceros implicar admitir la injerencia de nuevas personas en un proceso en marcha, por lo que tiene carácter restrictivo y excepcional, dado que quién promovió la acción se ve obligado, en alguna medida, a litigar también contra sujetos distintos a los que demandó, lo que conllevaría una desnaturalización del proceso. De ahí que si bien la citación de terceros puede ser reconocida con flexibilidad al actor, no ocurre lo mismo cuando quién la solicita es el demandado, siendo que en estos casos la jurisprudencia mayoritaria entiende que, con excepción de los supuestos que se deriven de leyes de fondo, corresponde aplicar un criterio restrictivo (vid. CNCiv Sala K, in re: "MUNICIPALIDAD de BUENOS AIRES" del 17.09.90, id. CSJN del 20.12.88, ED 23-615, CNCiv, Sala B, ED 107-346, entre muchos).” (Cf. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de Río Negro, con asiento de funciones en esta ciudad, autos: "GONZALEZ CURICHE, Lautaro c/ PAGLIALUNGA S.R.L. y Otros s/ ORDINARIO" (Expte. Nº 2262-SC-13)”.
II.2. En el caso de autos, la accionada Rhein Motor S.A. si bien la citación del tercero al momento de oponer la excepción de incompetencia y subsidiariamente contestar demanda (fs. 71/91), lo cierto que la interposición de las primeras tal como ya fuera analizado, resultó extemporánea,
En consecuencia, por los fundamentos brindados y conforme lo dispone el art. 94 del CPCC, postulo de igual modo que lo hiciera en el punto anterior, el rechazo de la citación pretendida, por cuanto ha sido efectuada de manera extemporánea, según lo expuesto supra.
II.3. Costas: Las mismas se imponen a la parte demandada por aplicación estricta del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 5 inc. 3, 8, 94 y 347 inc. 1 del C.P.C.C., RESUELVO:
I. RECHAZAR la excepción de incompetencia y el pedido de citación de tercero interpuesto por RHEIN MOTOR S.A., con costas a cargo de la parte demandada (Cf. Art. 68 del CPCC).
II. Diferir la regulación de honorarios para el momento la etapa procesal oportuna.
III. NOTIFÍQUESE y PROTOCOLÍCESE.

Federico Emiliano Corsiglia
Juez


Nota: de haberse cumplido con lo ordenado supra. Conste.

Noelia Alfonso
Secretaria
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