| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 147 - 30/10/2017 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 2393-SC-13 - SUCESION DE BARRAGAN RODOLFO C/ RETAMAL NILDA S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 30 de octubre de 2017 Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores María Alicia Favot, E. Emilce Alvarez y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia del Sr. Secretario Dr. Jorge A. Benatti, para resolver en autos “SUCESION DE BARRAGAN RODOLFO C/RETAMAL NILDA S/ORDINARIO” (Expte. Nº 2393-SC-13) elevados por el Juzgado Civil 1, de esta Circunscripción, de los que: RESULTA: Que contra la regulación de honorarios de fs. 244, apela a fs. 245/249 el letrado apoderado de la parte actora, que no ha resultado condenada en costas, esgrimiendo a fin de acreditar interés en recurrir, lo dispuesto por el art. 50 de la Ley arancelaria. En su fundamentación recursiva expresa que se agravia de la base regulatoria tenida en cuenta por el a quo para determinar los honorarios de todos los profesionales intervinientes en autos, desde que se ha utilizado para tal fin el valor total del inmueble del cual formaba parte la pequeña porción del mismo en disputa en estos autos, esto es, que el objeto de la litis fue solo un cuarto de hectárea de las doce de las que se compone el inmueble rural, y; CONSIDERANDO: En primer término, y en relación al interés esgrimido en recurrir la regulación de honorarios practicada, cabe analizar la legitimación del actor para recurrir, desde que el mismo no ha resultado condenado en costas en estas actuaciones. Es que en materia recursiva cabe distinguir entre admisibilidad y procedencia de los recursos, lo que impone necesariamente un orden lógico en su tratamiento. Al respecto, no resulta ocioso recordar que el interés para recurrir es uno de los recaudos de admisibilidad de los recursos, siendo éste "...un interés específico, determinado por el gravamen o perjuicio que la decisión recurrida ocasiona al recurrente...es indispensable que el interés sea personal, actual y que subsista en el momento que el órgano competente se pronuncia sobre la admisibilidad y fundabilidad del recurso " (Tessone, Alberto J., "En torno de la legitimación para recurrir" en "La legitimación. Homenaje al profesor doctor Lino Enrique Palacio", coord. Augusto M. Morello, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996, págs. 295-299). Desde tal plano de análisis -el de la admisibilidad- cabe reconocer al apelante legitimación para recurrir, pero en la medida en que infra se determinará. Es que, conforme la sentencia dictada en primera instancia, el mismo no ha resultado condenado en costas, por lo que no resulta obligado al pago de los honorarios de los letrados que asistieron a la demandada. A contrario, sí resulta responsable al pago por los honorarios de sus letrados y del perito tasador actuante en autos. Ello por imperio de lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 2212, que habilita a los letrados a perseguir el cobro de sus honorarios contra su cliente, en el que caso que los mismos no sean abonados por el condenado en costas, y del art. 77 del Código Procesal Civil que habilita al perito a reclamar al no condenado en costas hasta el 50 % de sus honorarios. De ahí que el gravámen o perjuicio que la actora viene invocando se limita al monto de los honorarios de sus letrados y el 50 % de los honorarios regulados al perito tasador, careciendo de legitimación para agraviarse de la resolución recurrida respecto de los honorarios de los letrados de la parte condenada en costas. Siendo ello así, cabe analizar el agravio que se dice causado por la base regulatoria tenida en cuenta por el a quo al momento de justipreciar la labor de los profesionales intervinientes. En tal derrotero, adelantamos que el recurso habrá de ser rechazado. Insiste el apelante con que la base regulatoria de los honorarios debe reducirse a la porción del inmueble reivindicado, el que afirma se corresponde con un cuarto de hectárea y no de las doce hectáreas que componen el mismo. Sin embargo, tal postura discursiva se contrapone con la sustentada desde el mismo momento de interponer la acción. Así a fs. 08 vuelta, en el relato de los "Hechos", afirmó ..."al intentar tomar la posesión del inmueble...me encontré con la insólita sorpresa de ver su propiedad ocupada por extraños. Con tal motivo reclamo su devolución". Al comparecer a juicio la demandada, ésta expresó (fs. 48 vta.) que le resultaba incomprensible entender acabada y concretamente cómo determinar que era lo que realmente se quería reinvindicar, si "las 12 has 42 as 47 cas."...o "un espacio de ésa propiedad", insistiendo el actor con su postura inicial (véase fs. 56 vta, párrafos 2do. y 3ro). Y fue en dichos términos que se dictó el fallo conclusivo obrante a fs. 136/139, que no fuera apelado por el ahora recurrente, y resultara confirmado por esta Alzada a fs 163/172. A ello debe adunarse que la tasación del inmueble presentada a fs. 229/230, fue impugnada por el actor a fs. 232, sobre la base de los mismos argumentos desarrollados en el memorial de agravios, mereciendo la respuesta jurisdiccional de fs. 239/240 mediante la cual se rechaza su planteo impugnatorio, resolución que no fuera recurrida, con lo cual adquirió firmeza en el grado la valuación del inmueble. En mérito a ello, LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERÍA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso arancelario impuesto por el actor a fs. 245/249. Segundo: Costas a cargo del apelante, regulando los honorarios de los letrados del actor y de la demandada en el 25 % y 30 % respectivamente de lo regulado para cada representación letrada en la instancia de grado. Tercero: Regístrese, notifíquese y vuelvan. Dr. Marcelo A.Gutierrez Dra. Maria Alicia Favot Dra.Elda Emilce Alvarez Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara ANTE MI: Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
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