Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia133 - 20/03/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteEB-00890-C-0000 - CASARTELLI, JOSE MARIA C/ INSULSA, MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

El Bolsón, 20 de marzo de 2024.

VISTOS: Los autos caratulados "CASARTELLI, JOSE MARIA C/ INSULSA, MARCELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (Exp. nº EB-00890-C-0000) que se encuentran en estado de resolver;

Y CONSIDERANDO:

1°) Que conforme surge de las constancias de autos el Sr. José María Casartelli promovió demanda de daños y perjuicios contra la Sra. Marcela Insulsa y/o contra quien resulte propietario, tenedor, usuario y/o usufructuario del vehiculo marca Chevrolet Joy, modelo 2016, dominio PQT434, a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 20 de julio del año 2019. Relató en esa oportunidad el rodado de la demandada era conducido por Rodolfo Gabriel Gamero y que fue embestido a toda velocidad cuando circulaba a bordo de su vehículo Volkswagen Voyage 1.6, confortline plus, modelo 2009, dominio HSZ115. Indicó que el día 10/09/19 inició el proceso de mediación privada con la Dra. Pojmaevich, y que fue cerrada por falta de acuerdo el 04/10/19 (SEON, 108199)
2°) Que mediante escrito E0017 se presentó la accionada y, en oportunidad de contestar la demanda, reconvino por daños y perjuicios, reconociendo que el hecho tuvo lugar el día y hora señalado por la parte actora. Además, refirió que inició el proceso de mediación en Casa de Justicia el día 04/09/19, sin que el actor acudiese a la audiencia y que luego se llevó a cabo la mediación prejudicial privada en fecha 10/09/19, que tramitó bajo el Expte Nº 083/29-2019 CEMED, sin llegar a acuerdo.
3°) Corrido el traslado de la reconvención, en la presentación E0025 el actor opuso la excepción de prescripción de la acción intentada por la demandada, y pidió que se resuelva con carácter de previo y especial pronunciamiento, con costas.
Manifestó que tratándose de un reclamo derivado de un hecho lícito y por responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción es de tres años conforme lo establece el art. 2561 del Código Civil y Comercial.
Relató que el siniestro tuvo lugar en fecha 20/07/2019, que la actora dio inicio a la mediación notificando a la requerida en fecha 16/09/2019 y se celebró audiencia el día 04/10/2019, que concluyó sin acuerdo. En tanto, la demandada, había iniciado una mediación extrajudicial cuya notificación fue librada a la actora en fecha 04/09/2019, fijándose fecha de audiencia para el día 11/09/2019.
Sostuvo que resulta de aplicación lo normado por la Ley Nro. 5116, que en su artículo 8, contempla el instituto de la suspensión de la prescripción y se remite a lo expuesto en el art. 2542 del Código Civil y Comercial.
Explicó que, aun aplicando el criterio más benévolo, el curso de la prescripción se encontró suspendido por 52 días, a saber desde el día 04/09/2019 (expedición de medio fehaciente de la fecha de mediación) hasta el 25/10/2019 (pasados los 20 días del acta de cierre de la mediación). En consecuencia, aún restando esos 53 días de suspensión del plazo, la prescripción de tres años igual se encuentra cumplida.
En base a ello, concluyó que la acción intentada prescribió el día 10/09/22, ya que no ha mediado otro hecho o circunstancia que la suspenda o interrumpa.
4°) Sustanciado el planteo de la excepción, la demandada reconviniente contestó (E0029) aduciendo que la demora en iniciar la acción obedeció a razones de fuerza mayor, tales como la vigencia de las restricciones sanitarias (ASPO) dispuestas durante la pandemia del virus Covid-19, que provocaron una merma de sus ingresos por falta de trabajo y la necesidad de priorizar el cuidado de la salud de su madre, único sostén de adulto mayor y de alto riesgo (madre).
Adujo que la contraria omitió descontar el tiempo transcurrido desde la feria judicial extraordinaria que se mantuvo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 4 de agosto de ese año, que se prolongó aún más respecto de los inicios, por falta de sistema. Que, también omitió contar el plazo transcurrido desde la mediación que se llevó a cabo el 4 de octubre de 2019 y los plazos que a raíz de dicha audiencia corrieron.
Se remitió a la legislación que consagra la protección de los derechos de las personas con discapacidad, con énfasis en las mujeres, y en base a todo ello solicitó la dispensa de la prescripción.
5°) Seguidamente se llamó autos a resolver, providencia que se encuentra firme y consentida.
6°) En primer término, corresponde determinar si la defensa articulada puede ser considerada como cuestión de puro derecho, o si por el contrario exige ingresar en el análisis de aspectos fácticos, que requieren de producción de prueba a su respecto, con el consecuente diferimiento de la solución para el momento del dictado de la sentencia definitiva (art. 346 3er. párr. del CPCC).
Al respecto la jurisprudencia ha expresado que: “La resolución como previa de la excepción de prescripción sólo procede cuando no solamente no sea necesario contar con pruebas que pueden producir las partes en la etapa correspondiente, sino también que la naturaleza de la defensa sea tal que no medie ni exija discusión sobre el carácter de la acción de fondo que motiva el litigio, es decir, sólo debe tratarse del cómputo de un plazo de prescripción preciso y determinado.” (CC B, S 22/06/78, CROTTI DEL FINO C/ASUVAL SRL); “La prescripción se resuelve como excepción previa propiamente dicha, si los elementos que juegan en el expediente permiten su consideración como de puro derecho.” (CC02 SE, C 10402 S 5-8-97, ANTONIO GUBAIRA HNOS. c/SILVIA LILIANA TABOADA DE AMOEDO s/REIVINDICACION).
Así las cosas, es claro que no corresponde postergar el tratamiento de la excepción cuando la pretensión es clara y no existe controversia sobre los hechos en que se funda, como ocurre en este caso. Las partes coinciden en que el siniestro que constituye el fundamento de sus pretensiones resarcitorias se produjo el 20/07/2019. En tanto que la reconvención fue planteada el 14/12/2023. Por otro lado, es posible analizar si existieron circunstancias con virtualidad suspensiva o interruptiva del curso de la prescripción con los elementos obrantes en autos. En consecuencia, considero que la excepción puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento, en los términos del art. 346, párr. 3º del CPCC.
7°) Sentado ello, corresponde ahora señalar que, de acuerdo a los hechos alegados en la reconvención, la pretensión resarcitoria deducida encuadra dentro de las acciones derivadas de los daños de responsabilidad civil extracontractual, por la supuesta violación del deber de no dañar. Por lo tanto, para el cómputo de la prescripción debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 2561, 2do. párr. del Código Civil y Comercial (CCC), que establece que prescribe a los tres años la acción de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil y contractual y extracontractual.
Como se dijo, en el caso, el hecho dañoso ocurrió el 20/07/2019, por lo que corresponde efectuar el cómputo desde dicha fecha y señalar que - en principio - la fecha de prescripción de la acción sería el 20/07/2019. Empero, debo analizar si corresponde tener por suspendido el curso de la prescripción en virtud de la instancia de mediación y la vigencia de las restricciones dispuestas durante la pandemia provocada por el virus COVID-19 (ASPO), y despejada la cuestión, si se ratifica que la acción prescribió, verificar si resulta procedente conceder la dispensa de la prescripción.
Efectos suspensivos de la mediación:
Para analizar este supuesto conviene recordar que la ley n° 5116 de Mediación Prejudicial en su artículo 8 dispone la remisión al artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. Dicha norma establece: "Suspensión por pedido de mediación. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes."
Conforme surge de lo manifestado por las partes y puede corroborarse con la constancia acompañada por el reconvenido, el 04/09/2019 el Sr. Casartelli fue notificado de la audiencia de mediación prejudicial instada por la Sra. Insulsa, fijada para el día 11/09/2019. Dicha audiencia no se llevó a cabo, pero con posterioridad el Sr. Casartelli dio inicio a la mediación prejudicial ante el CEMED (Leg. 083/19) y en fecha 04/10/2019 se celebró la audiencia, que culminó en ese mismo día por falta de acuerdo. Entiendo que dada la superposición de ambos reclamos, con sustento en el mismo hecho, es conveniente computar el plazo de la suspensión del curso de la prescripción desde el 04/09/2019 - fecha de comunicación de la audiencia de mediación - hasta el 25/10/2019 - reanudación del plazo transcurridos 20 días desde acta de cierre -, lo que resulta un total de 52 días. Descontado dicho plazo del cómputo, se verifica que la acción prescribió el 11/09/2022.
Efectos suspensivos de la feria judicial extraordinaria:
Es menester recordar que la reconviniente adujo que las restricciones sanitarias impuestas durante el año 2020, con motivo de la pandemia provocada por el virus COVID 19 y la feria judicial extraordinaria dispuesta desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 4 de agosto de ese año, son causas de fuerza mayor que le impidieron accionar contra el Sr. Casartelli para ejercer sus derechos. Luego, solicitó la dispensa de la prescripción con fundamento en la condición de sostén de adulto mayor y de alto riesgo.
Como punto de partida, debo destacar que la suspensión de la prescripción es de carácter excepcional y sólo se produce cuando la ley expresamente así lo establece. Aún cuando deba reconocerse que las restricciones sanitarias dispuestas por el Estado Provincial durante la pandemia y las Acordadas dictadas en consecuencia por el Superior Tribunal de Justicia restringieron el normal desenvolvimiento de la actividad judicial y se suspendieron los plazos procesales (por un lapso de tiempo determinado), no puede encuadrarse esta situación como una causal de suspensión o interrupción de la prescripción.
Durante el periodo transcurrido desde el 17/03/2020 hasta el 20/07/2020 el Poder Judicial de Río Negro, a través de las disposiciones dictadas por el STJ (Ac. N° 09/2020, Res. N° 137/2020, Res. N° 139/2020, entre otras), adoptó una serie de medidas tendientes a garantizar el acceso al servicio de justicia y en un tiempo relativamente acotado habilitó la mesa de entradas virtual facilitando la presentación de escritos digitales para que las partes pudieran ejercer sus derechos. La Acordada N° 09/2020 dispuso el receso extraordinario con un régimen de feria (desde el 17/03/2020 hasta el 31/03/2020), que luego se fue prorrogando.
Dicho régimen contemplaba el funcionamiento del servicio con guardias mínimas, dispuestas conforme al artículo 19 de la Ley N° 5190. Dicha norma, en el inciso e), establece que se consideran como "Asuntos urgentes" todos los demás asuntos cuando el interesado o la interesada justifique prima facie la exposición a la pérdida de un derecho o a sufrir graves perjuicios si no se le atiende. Es decir que la presentación de la reconviniente podría haber sido canalizada como un supuesto de excepción, en esos términos, teniendo en cuenta la proximidad del vencimiento del plazo de la prescripción.
Sumado a ello, a partir de las 00.00 hs. del 20/07/2020 se reanudaron los plazos procesales en esta Circunscripción Judicial (Res. N° 203/2020 STJ), pudiendo afirmarse que a partir de esa fecha la actividad judicial se desarrolló con total normalidad, sin perjuicio de hacer notar que en este juzgado se adoptó un criterio amplio y flexible durante la crisis sanitaria, privilegiando la atención prioritaria de todas las causas.
En base a lo expuesto, no resultan atendibles los impedimentos esgrimidos por la reconviniente para justificar su inacción durante el plazo previsto legalmente para ello, ni puede considerarse la vigencia de las ASPO como causal de fuerza mayor que amerite descontar dicho periodo del curso de la prescripción, por cuanto la parte reconviniente tuvo la posibilidad de iniciar el proceso o en su caso de interrumpir la prescripción.
Habiendo quedado demostrado que la acción incoada en la reconvención se halla prescripta, corresponde ahora ingresar en el tratamiento de la dispensa de la prescripción.
Dispensa de la prescripción:
La dispensa de la prescripción se encuentra prevista por el art. 2550 del CCC. Consagra como facultad de los jueces de dispensar la prescripción ya cumplida al titular de la acción, cuando existan dificultades de hecho o maniobras dolosas que le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, siempre y cuando concurran los siguientes recaudos:

1) que medie dificultad de hecho o maniobras dolosas que impidan temporalmente el ejercicio de la acción;

2) que la prescripción se encuentre cumplida;

3) que desaparecido el obstáculo, el titular ejerza su derecho dentro del plazo de caducidad de seis meses.

Ingresando en el análisis del primero de los recaudos, advierto que las dificultades de hecho planteadas por la actora para entablar las acciones correspondientes durante la pandemia han sido desestimadas en el punto que antecede, por lo que me remito a los fundamentos ya expuestos y descarto que las mismas puedan ser consideradas como dificultades de hecho que justifiquen la concesión de la dispensa.

No obstante, debo expedirme puntualmente respecto de las consideraciones efectuadas respecto de la madre de la Sra. Insulsa, tales como su condición de adulta mayor, incapacitada, mujer, que se encuentra a cargo de la actora, y la aplicación de la normativa que tutela los derechos de estos grupos de personas en situación de vulnerabilidad, que también constituyen el sustento de la solicitud de dispensa de la prescripción. Al respecto, destaco que ello resulta a todas luces improcedente, toda vez que no se ha acreditado ninguno de dichos extremos y aún así, la madre de la Sra. Insulsa no es parte en el proceso, por lo que no resulta de aplicación al caso la normativa invocada, que consagra una tutela especial diferenciada en beneficio de estos grupos de personas cuando se encuentra comprometidos sus derechos.

En línea con lo señalado, la Cámara de Apelaciones del fuero ha expresado que: "La afectación general por la pandemia resulta insuficiente. Para acceder a la dispensa la afectación debió ser concreta al titular de la acción, a cuyo cargo estaba aportar elementos de valoración para el decidente. Otra interpretación importaría considerar que durante el período de pandemia se suspendieron todos los términos y plazos -legales y procesales- lo que a todas luces es improponible, máxime en una provincia como la de Río Negro, que rápidamente implementó herramientas para continuar la prestación del servicio de justicia aún en las condiciones de aislamiento." (Se. 80, 06/04/2022, Expte. D-11726-20 - R., A. R. C/ A. S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA).

Atento a que no concurre el primero de los recaudos exigidos para la procedencia de la dispensa de la prescripción, no corresponde abordar los restantes requisitos. Sin perjuicio de ello, no está de más añadir a lo expuesto que aún en el supuesto de admitir la situación extraordinaria provocada por la pandemia como dificultad de hecho para entablar la acción contra Casartelli, la dispensa tampoco resultaría procedente, al haber transcurrido en exceso el plazo de caducidad de seis meses contados desde que desapareció dicho obstáculo.

8°) A la luz de todo lo relacionado, concluyo que el plazo de tres años para promover la acción se encontraba cumplido al tiempo de deducir la reconvención, por lo tanto corresponde admitir la excepción planteada y denegar la dispensa de la prescripción.

9°) Que las costas del presente se impondrán a la reconviniente perdidosa por no encontrar mérito la suscripta para apartarse del principio general de la derrota (arts. 68 del CPCC).
6°) Que corresponde regular los honorarios profesionales de la Dra. Patricia Zavalía, patrocinante de la demandada reconviniente, en la suma de $ 281.820 y los de los Dres. Darío Martín Barroero y Miguel Ángel Steiner
, patrocinantes del actor reconvenido, en conjunto e idénticas proporciones en la suma de $ 384.300.
Se deja constancia que se toma como monto base para la regulación el monto reclamado en la demanda de reconvención que asciende a $ 2.562.000
y que a dicho monto se le aplicó un 11% y un 15%, respectivamente (arts. 6, 8, 11 y 20 de la ley G 2212).

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I. Hacer lugar al planteo de prescripción formulado por la parte actora reconvenida.

II. Desestimar el pedido de dispensa de la prescripción efectuado por la Sra. Marcela Insulsa, y en consecuencia, declarar prescripta la acción incoada en la reconvención.

III. Imponer las costas a la reconviniente por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

IV. Regular los honorarios profesionales de la Dra. Patricia Zavalía, patrocinante de la demandada reconviniente, en la suma de $ 281.820 y los de los Dres. Darío Martín Barroero y Miguel Ángel Steiner, patrocinantes del actor reconvenido, en conjunto, en la suma de $ 384.300 (MB: $ 2.562.000 - 11%/ y 15% - arts. 6, 8, 11 y 20 de la ley G 2212).

V. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 36/2022 Anexo I pto. 9 a.-

Paola Bernardini
Jueza
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