Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia120 - 07/09/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CA-00344-2021 - L.E.N.A. S/ AMENAZAS EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE DOMICILIO, DAÑOS E INF. ART. 205 Y 239 DEL C.P. (N) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 7 días del mes de septiembre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “L.E. N.A. S/AMENAZAS EN
CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE DOMICILIO, DAÑOS E INF. ART. 205 Y 239DEL C.P. (N)”
– QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CA00344-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Auto Interlocutorio N° 207/23, el Juzgado de Ejecución N° 8 de Cipolletti
resolvió declarar la nulidad de determinadas actuaciones administrativas provenientes del
establecimiento de ejecución penal y no hacer lugar al pedido del interno N.L.E.
de ser incorporado al beneficio de salidas transitorias.
En oposición a ello, la defensa particular del condenado interpuso un recurso de
revisión al que se le hizo lugar, por lo que el tribunal interviniente revocó lo decidido e
instruyó que en el origen se analizara nuevamente la cuestión.
En razón de lo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal dedujo una impugnación que,
luego de que el tribunal actuante se declarara incompetente, fue declarada inadmisible por el
Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo). Por ello, la misma parte pidió el control
extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y las
señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI reitera que lo decidido no es objetivamente impugnable, a lo que suma que la
parte no ha desarrollado agravios que puedan ser encuadrados en los supuestos previstos en el
art. 242 del Código Procesal Penal.
Cita doctrina legal en apoyo de su postura y señala que no se verifican agravios
definitivos para el Ministerio Público Fiscal, dado que la decisión que originó el trámite
recursivo solamente ha ordenado que se revise integralmente la petición de salidas
transitorias.
2. Agravios de la queja
El señor Fiscal Oscar O. Cid entiende que su recurso fue indebidamente denegado,
dado que reunía los recaudos de admisibilidad y desarrollaba correctamente sus agravios.
Reseña los antecedentes del caso y afirma que se configuran cuestiones federales y se
desatiende la doctrina legal, que menciona.
Añade que la cuestión de las salidas transitorias ya fue bien analizada y, luego de
desarrollar varios conceptos generales, solicita que se aplique el criterio sustentado en autos
“Morales”, del Legajo OJU-CI-00347-2017. Insiste en que no podían concederse las salidas
referidas puesto que no “deben saltarse períodos en el sistema de progresividad”, además de
lo cual se las propiciaba con una calificación menor a la contemplada en los arts. 15 y 17 de la
Ley 24660.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, la temática procesal que debe analizarse no pasa por el cuestionamiento general a
la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal para procurar el control judicial de
determinada decisión administrativa (como exige la CSJN en la causa R. 230. XXXIV
“Romero Cacharane”, del 09/03/2004) ni al derecho a que sus postulaciones sean decididas
conforme las reglas del debido proceso.
En efecto, se trata aquí de que la competencia material del Superior Tribunal de
Justicia se circunscribe, por regla general, al control de las sentencias absolutorias, las
condenatorias y las que impongan una medida de seguridad, y excepcionalmente alcanza a
aquellas que, en los términos del más alto tribunal nacional, puedan asumir la calidad de
definitivas o equiparables a tal, siempre que se argumente de modo plausible una cuestión
constitucional que deba ser atendida.
Tales requisitos no se constatan en el caso, a poco que se repare que el tribunal revisor
(a partir de cuya decisión comenzó el camino impugnativo) solamente propició –como
sostiene el TI– la nulidad de una resolución previa, con reenvío a la instancia originaria para
el dictado de otra que deberá asumir nuevamente el tratamiento del planteo de salidas
transitorias.
Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que
las “decisiones que resuelven nulidades no resultan, por regla, revisables en esta instancia
extraordinaria en la medida en que no constituyen sentencia definitiva; sin embargo,
corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la resolución impugnada, por sus efectos,
es susceptible de generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, por lo que se
requiere su tutela inmediata” (cf. Fallos 343:2243), extremo este último que ni se advierte ni
se encuentra correctamente planteado en autos.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, entendemos que corresponde rechazar sin
sustanciación el recurso de queja deducido por el Ministerio Público Fiscal. NUESTRO
VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Fiscal Oscar O. Cid.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
07.09.2023 08:55:31

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
07.09.2023 08:26:12

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
07.09.2023 09:58:08
Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
07.09.2023 13:09:16

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
07.09.2023 13:41:25
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PROCESO PENAL - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - COMPETENCIA MATERIAL
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