Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia20 - 21/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00859-L-2024 - MOLINARO, DIEGO MARTIN C/ TECNO ACCIÓN S.A. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 21 de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra E. Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MOLINARO, DIEGO MARTIN C/ TECNO ACCIÓN S.A. S/ ORDINARIO", EXPTE. NRO.BA-00859-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dr. Juan P. Frattini y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---1)Se inician las presentes actuaciones el 28/08/2024 con la demanda interpuesta por la Dra. Florencia Zarate, apoderada del Sr. Diego Martín Molinaro contra Tecno Acción S.A. a efectos que se la condene a abonar indemnización por despido, multa establecida en el art 80 L.C.T.; agravantes indemnizatorios previstos por la Ley 25.323, intereses desde la mora y hasta la fecha de efectivo pago y aplicación de astreintes.
---Refiere que ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 23 de Junio de 2008, de manera continua, con jornadas de 8 horas diarias y 48 semanales, en el horario de 15 a 23 horas. Asimismo realizaba guardias asignadas por la empresa. Cumpliendo tareas de ayudante técnico A”, realizando funciones
de monitoreo y gestión de Red.- Afirma que la empresa le entregó un celular y una computadora portátil, que realizaba sus tareas conectándose desde su domicilio a través de conexión VPN.
---Relata que la relación finalizó por despido indirecto en virtud de la conducta de la accionada ante los reclamos efectuados por el trabajador. Que en abril del 2024 la empresa le comunicó cambio de lugar de prestación de tareas. El actor refiere que dicha modificación le causa perjuicio y encuadra como ejercicio abusivo del ius variandi, intimando a la empresa a dejar sin efecto tal modificación, y puso su fuerza de trabajo a disposición. Agrega que el 17 de abril intimó a la empresa a la asignación de tareas, siendo que la misma el 16/4/24 había bloqueado el acceso remoto a través del VPN, impidiéndole prestar servicios de manera remota como lo hacía habitualmente.
---Detalla el intercambio epistolar. Se manifiesta respecto al nuevo lugar de trabajo, asignado por la empresa, describe las distancias y demás circunstancias. Agrega que existen otros compañeros de trabajo que continúan prestando tareas en modalidad "homeoffice".
---Indica el día 22/05/2024 como fecha del despido. Agrega que el 29/05/2024 intimó a la entrega de certificaciones en los términos del art. 80 LCT. En honor a la brevedad me remito al escrito de inicio de la causa.
---Expresa haber transitado la etapa de conciliación prejudicial. Cita jurisprudencia. Funda en derecho. Practica liquidación. Ofrece y acompaña prueba.
---2)Corrido el traslado de ley, comparece la demandada, representada por el Dr. Pablo Devoto. Contesta la demanda negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Formula una negativa pormenorizada. Da su versión de los hechos. Niega injurias al trabajador. Reconoce que el actor en los últimos años se desempeñaba como ayudante técnico A. Indica que resulta de aplicación al establecimiento demandado el CCT Nº1457/15.
---En relación al lugar de prestación de tareas del actor indica que se ubicaba en una casa alquilada por la empleadora, ubicada en la calle Del Cormorán 6145 de esta ciudad y que al vencimiento del contrato de alquiler y respondiendo a cuestiones operativas y de logística de la empresa como la inversión en la adquisición de nuevas oficinas que faciliten a sus empleados la prestación del servicio, con fecha 18/03/2024 la demandada notifica al personal -entre ellos el actor- que en lo sucesivo la operación se trasladaría al domicilio sito en la calle Henry Ford 37 de esta localidad. Destaca que la prestación de tareas es de carácter presencial y que el actor incurrió en ausencias injustificadas, no cumpliendo con su obligación: trabajar. Agrega que el accionante no devolvió las herramientas de trabajo que la empresa le había entregado, siendo recursos materiales de la demandada. Intimando al trabajador a la restitución de tales bienes. Refiere que el resto del personal de la empresa no reprochó el cambio de lugar de prestación de tareas. Efectúa manifestaciones en relación a la facultad de la empresa a realizar cambios en las formas y modalidades de trabajo. Cita Jurisprudencia y funda en derecho. Adjunta documental, entre ella certificación de servicios, constancias de transferencia de liquidación final. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.-
---3)Trabada la litis, se cita a las partes a audiencia a tenor del art. 41 ley 5631. Realizada el 07/11/2024, participaron el actor junto a su letrado Dr. Fernando Valenzuela, y por la demandada, se presentó el Dr. Pablo Devoto.- Se fijó un cuarto intermedio y suspendieron los términos hasta el 11/11/2024. En la audiencia se determinaron los hechos controvertidos:
---Se abrió la causa a prueba, fijando fecha de vista de causa para el día 06/12/24. Se produjo la prueba agregada al expediente. Se celebró la audiencia de vista de causa en la que hubieron testigos de reconocimiento y declararon otros. Las partes desistieron de las periciales oportunamente ofrecidas. Quedando la causa para alegar. Ambas partes alegaron, sus presentaciones constan en los movimientos E0027 y E0028.
----Así, quedaron los autos en condiciones de recibir esta sentencia.-
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento, no ha sido controvertido que a la empresa sele venció el contrato de alquiler, con lo cual se encontró obligada a conseguir otro lugar para su funcionamiento, y que a Molinaro se le adjudicó tareas en un lugar habilitado a tal fin en la zona del Ñireco.-
---III) La decisión:
---Conforme lo expuesto en el capítulo precedente, deviene evidente que el cambio de lugar de funcionamiento de la empresa se impone por razones objetivas y de funcionamiento.-
---En este sentido queda despejada la posibilidad de admitir que haya existido un ejercicio abusivo o irrazonable de las potestades del empleador.-
---Ahora bien, resta despejar la consideración acerca de si la nueva ubicación de las funciones asignadas a Molinaro en la zona del Ñireco, se aloja en una zona cuyo acceso causa perjuicio al trabajador de suficiente magnitud como para considerarse injuriado e indirectamente despedido.-
---Respecto de lo cual no advierto que se haya demostrado que su nueva sede laboral se encuentre en zona alejada, de difícil acceso, antes bien surge evidente todo lo contrario.-
---Antes bien, me parece intransigente la actitud de Molinaro al no adaptarse a las nuevas condiciones laborales, que implican incluso una modificación del horario de trabajo más funcional y acorde con el desempeño de cualquier trabajador como es el nuevo horario de trabajo a partir de las ocho de la mañana.-
---Tampoco me parece que justifique perjuicio suficiente el hecho de que un cliente particular de Molinaro, que se dedica a la fabricación de tanques y mangueras, al que le hacía el back up una o dos veces por semana, exigiera que dicha tarea se realice de mañana, alcanzando ello solo estándar suficiente como para romper su relación de empleo permanente.-
---Entiendo, incluso, que cuando le cortan la VPN (Virtual Private Network), es para exigirle que trabaje en la sede del establecimiento, toda vez que el empleador no ha demostrado voluntad rupturista en ningún momento, al punto que nunca lo intima bajo apercibimiento de despido; y que, tal como surgiera en la audiencia de vista de causa, finalmente toleró que otros empleados trabajaran desde su domicilio.-
---Distinto sería el caso si la empresa lo hubiese despedido por no aceptar las nuevas condiciones laborales, pero no hiciera lo mismo con otros.-
---Digo, distinto porque es Molinaro quien se considera injuriado por el hecho de que le exijan cumplir funciones en el establecimiento que se ha mudado, dentro de un radio que parece absolutamente razonable.-
---Entiendo así que se encuentra acreditada en la causa la existencia de razón funcional para la alteración dispuesta por la accionada, y aparece razonable y encuadra dentro de las facultades propias del empleador de organización y de dirección en los términos previstos por los arts. 64 y 65 de la LCT, sin que se desprenda la existencia de perjuicios de tal magnitud que justifiquen que el trabajador se considere injuriado e indirectamente despedido.-
---En el mismo sentido de que la modificación de las condiciones debe ser irrazonable o causar perjuicio tal que justifique la injuria se ha expedido la jurisprudencia en "Rodríguez, Maite Bárbara c/ Calzarte S.R.L. s/ despido" (sent. 30 de Noviembre de 2020, CNATr , Sala 05, Id SAIJ: FA20040070).
---Consecuentemente, propongo rechazar la demanda tal como ha sido instaurada, por no haberse demostrado por parte del empleador ejercicio abusivo del ius variandi.-
---Costas a la actora por su condición de vencida.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada el Dr. Juan Frattini, dijo:
---
Disiento del fundado voto de mi colega preopinante, ello por los siguientes motivos que considero intrinsecamente relevantes. Tomando como base la existencia de un cuadro factico particular y, a mim juicio, sufieciente para comprender el desarrollo de la situacion. En ese orden de ideas y en primer lugar, tengo por acreditado que el trabajador prestó funciones en el mismo horario vespertino desde el año 2011, sin que la empresa hubiera manifestado objeción alguna a lo largo de más de una década. Esta circunstancia se encuentra respaldada por la prueba documental, en particular los correos electrónicos reconocidos por el testigo Jorge Luis Lamberti, que confirman la existencia de un cronograma laboral estable. Vale decir que el testigo corroboró que el actor cumplía su jornada de manera continua y bajo las mismas condiciones, lo que consolidó un esquema de trabajo previsible y sostenido en el tiempo.
---Así, en este orden de ideas, en segundo lugar, considero probado que el 3 de abril de 2024, el trabajador manifestó su oposición expresa a la modificación de su jornada laboral, señalando que dicho cambio le resultaba imposible de aceptar sin comprometer su organización personal y profesional. La empresa, -como luego veremos, lejos de explorar alternativas o evaluar la situación particular del trabajador-, ratificó su exigencia sin ofrecer opciones viables. Tengo por acreditado que esta postura estaba motivada por el vencimiento de un contrato de locación con terceros. Circunstancia esta que es ajena a la relación de la empresa con el Sr. MOLINARO, dado que las obligaciones contractuales asumidas por el empleador con terceros no generan efectos sobre personas ajenas al contrato. Vale decir que la imposibilidad de renovar un contrato de alquiler constituye un problema estrictamente empresarial, particular, civil o comercial que no justifica por si mismo la alteración unilateral de las condiciones laborales de un trabajador.
---En dicho hilo lógico encuentro también probado que  la empresa aplicó su decisión de manera desigual. Prueba de ello es lo sucedido con el testigo Jorge Luis Lamberti, quien desempeñaba funciones análogas a las del actor. En su testimonio, dejó en claro que se presentó una sola vez en la sede de Henry Ford, que dicho lugar resultaba inadecuado para sus tareas y que, en consecuencia, dejó de asistir sin recibir ninguna intimación ni sanción por parte de la empleadora. Es decir, que mientras la empresa permitió que Lamberti siguiera desempeñando sus funciones de manera remota, al actor se le impuso la presencialidad sin mas justificación, y aun falseando la realidad, indicándole por medio fehaciente que su s compañeros desempeñarían la función en ese espacio cuando claramente al menos en el caso de su par inmediato, eso no ocurrió.
---También tengo acreditado que el espacio de trabajo intentado era deficitario para el tipo y modalidad de tareas.-
---En cuarto lugar, fundamental valorar la prueba documental que acredita que la empresa bloqueó el acceso del trabajador a la VPN, lo que en la práctica lo dejó imposibilitado de continuar con sus tareas. En la conversación mantenida a través de la aplicación Telegram, luce claramente que el actor señalo que, sin previo aviso, su acceso había sido denegado, lo que le impidió responder requerimientos laborales y cumplir con sus funciones habituales. Esta acción no puede interpretarse de otro modo que como una restricción unilateral que colocó al trabajador en una situación de negación de tareas, lo que refuerza la ilicitud del accionar empresarial. Vale decir que esta circunstancia configura una conducta incompatible con el deber de buena fe previsto en el artículo 63 de la LCT, en tanto impidió que el trabajador pudiera continuar con su desempeño habitual y lo colocó en una situación de vulnerabilidad dentro de la relación laboral. Al tiempo que opera como una negativa de facto de tareas.
---Consecuentemente, tengo por acreditado que la empresa no solo modificó de manera sustancial la jornada laboral del trabajador, sino que además se mostró intransigente ante su negativa, aplicó su decisión de manera desigual y obstaculizó el cumplimiento de sus tareas bloqueando el acceso a la VPN. Vale decir que la demandada no implementó su decisión como parte de una reestructuración general, sino que la aplicó de manera selectiva, y no adecuada de medio a fin.
---En cuanto al análisis normativo, corresponde señalar que el ius variandi, regulado en el artículo 66 de la LCT, si bien otorga al empleador la posibilidad de introducir cambios en la prestación de tareas, establece límites concretos a su ejercicio. La norma dispone que el empleador no puede alterar modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador. En el presente caso, la modificación impuesta al actor no fue menor ni accesoria, sino que representó una alteración central en su esquema laboral, que afectó su estabilidad y su planificación personal de más de diez años. Vale decir que el cambio dispuesto por la empresa implicó una alteración sustancial de la relación de trabajo, por lo que presumiblemente implicaría una variación sustancial en la mecánica de su vida cotidiana.
---En ese tramo encuentro que la empresa vulneró el principio de buena fe, consagrado en el artículo 63 de la LCT. Esta norma impone a las partes la obligación de actuar con lealtad y transparencia en todas las etapas del vínculo laboral, incluyendo su extinción. En este caso, la actitud empresarial resultó contraria a dicho principio, ya que primero impuso una modificación sustancial sin atender los planteos del trabajador, luego restringió el acceso a las herramientas de trabajo y, finalmente, no ofreció una alternativa razonable que evitara el conflicto.
---Y recuerdo que el testigo LAMPERTI también relató que la empresa ordenó la mudanza del inmueble del kilómetro 6 en febrero de 2024, lo que obligó a los empleados a trabajar de manera remota hasta que se les indicara un nuevo lugar de trabajo. En este contexto, fueron verbalmente convocados a la sede de Henry Ford, donde Lamperti asistió en una oportunidad y detectó que el sitio era inadecuado para las tareas que realizaban, no solo por su infraestructura sino también por el cambio radical en el horario de trabajo, dado que en esa sede se laboraba únicamente de 8 a 16 horas, sin posibilidad de extensión horaria ni trabajo los fines de semana o feriados.
---Lamperti señaló que Molinaro asistió a la sede tras recibir una intimación formal, pero la empresa no le ofreció alternativas viables para mantener su jornada habitual. Además, se constató que el acceso a la VPN de Molinaro fue bloqueado arbitrariamente, impidiéndole continuar con su labor habitual, hecho que fue registrado en las conversaciones de Telegram que obran en autos. En este punto, el testigo confirmó que el actor continuó prestando asistencia remota hasta que se le impidió el acceso, lo que constituye un impedimento directo para realizar sus tareas y una clara negación de trabajo
---El testigo Jorge Luis Lamperti afirmó que asistió a la sede de Henry Ford 37 una única vez y que el lugar no era adecuado para el desempeño de sus tareas. Explicó que era un espacio industrial y logístico utilizado principalmente para el ensamblaje de equipos, sin condiciones apropiadas para las funciones administrativas y técnicas que él y Molinaro realizaban. Además, señaló que tuvo problemas de conectividad con la VPN, lo que le impedía trabajar con normalidad, y que los horarios allí establecidos (de 8 a 16 horas) resultaban incompatibles con el esquema laboral que venía cumpliendo.
---Frente a esta situación, Lamperti comunicó verbalmente su disconformidad y exigió que se le informara formalmente sobre su nueva jornada y condiciones laborales, algo que nunca ocurrió. Como consecuencia, no volvió a presentarse en Henry Ford y continuó trabajando de manera remota, sin que la empresa lo sancionara ni le bloquease el acceso a la VPN, lo que contrasta notablemente con el trato recibido por Molinaro.
---Otro testigo, Daniel Eduardo Neuman, mencionó que el PIBTA (Parque Industrial y Tecnológico de Bariloche) no tenía acceso a transporte público, lo que motivó la opción de derivar a algunos empleados al predio de Henry Ford. Neuman explicó que él mismo gestionó este espacio como alternativa para algunos trabajadores, incluido Molinaro. Sin embargo, confirmó que en Henry Ford se trabajaba únicamente de 8 a 16 horas y que después de ese horario el lugar quedaba cerrado.
---En virtud de todo lo expuesto, considero que el trabajador se encontró en una situación de despido indirecto justificado, en tanto la empresa modificó de manera unilateral y sustancial su jornada laboral, sin contemplar su realidad particular ni explorar soluciones intermedias. Además, la demandada aplicó su decisión de manera diferenciada respecto de otros empleados en igual situación, lo que refuerza el carácter injustificado de la medida. Finalmente, bloqueó el acceso del trabajador a la VPN, impidiendo que pudiera desarrollar sus funciones y configurando una negación de tareas.
---En consecuencia, propongo hacer lugar a la demanda. La demandada deberá abonar la indemnización por antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, la integración del mes de despido, así como las sumas derivadas del daño causado por la alteración sustancial de sus condiciones de trabajo y la imposibilidad de prestar tareas. Dichos montos deberán ser actualizados conforme doctrina del STJ en "Machin" Se. 104/24 STJRN S3, garantizando que refleje de manera adecuada la pérdida efectiva sufrida por el trabajador.
---En el presente caso, corresponde hacer lugar a los siguientes rubros reclamados por el trabajador, en atención a los extremos acreditados en autos.
---Se reconoce el pago de remuneraciones adeudadas, ya que se encuentra verificado que el actor no percibió el salario correspondiente al mes de mayo de 2024 motivo por el cual se ordena su pago por la suma de $420.586,62.
---Asimismo, se hace lugar al cobro de la diferencia del Sueldo Anual Complementario (SAC) del primer semestre de 2024, conforme lo estipula la normativa vigente, en $ 89.670,14.-  ello teniendo presente  la suma que correspondiente  de $232.824,74. y el pago acreditado de $ 143.154,60).
---En lo que respecta a las vacaciones no gozadas, con su correspondiente SAC, no deberá de prosperar teniendo los conceptos cancelados en el recibo de liquidación final reconocidos en ocasión del traslado del art. 38 de la ley 5631
---Dado que el despido se configuró el 22 de mayo de 2024, resulta procedente el integrativo del mes de despido con más su SAC, conforme lo establece el artículo 233 de la LCT, por la suma de $186.396,43.
---También corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso con su SAC, de acuerdo con el artículo 232 de la LCT. Acreditada una antigüedad superior a cinco años en la empresa, el actor tenía derecho a un preaviso de dos meses, lo que implica el pago de $1.185.289,56, más el SAC sobre preaviso por $98.774,13.

---En lo que respecta a la indemnización por antigüedad, regulada por el artículo 245 de la LCT, habiéndose computado una antigüedad de 16 años, corresponde su reconocimiento por la suma de $9.482.316,48.
---Por otro lado, existen rubros cuyo reclamo resulta improcedente. En primer lugar, se rechaza la indemnización del artículo 2 de la Ley 25.323, toda vez que, si bien se ha determinado que el despido fue injustificado, el legítimo debate sobre las circunstancias del distracto impide la aplicación automática del agravamiento indemnizatorio. No se advierte una reticencia manifiesta por parte del empleador que justifique esta penalidad.
---Asimismo, se rechaza la multa prevista en el artículo 80 de la LCT, ya que se encuentra acreditado en autos que la certificación de servicios y remuneraciones fue efectivamente emitida y puesta a disposición del trabajador. No se verifica un perjuicio concreto derivado de su eventual demora en la entrega, y, en atención a que la indemnización prevista en la norma busca equiparar un daño real y no una abstracción, se desestima su aplicación en el presente caso.
---Como se indicada sobre cada rubro que propongo receptar deberá adicionársele intereses conforme doctrina del STJ en "Machin" Se. 104/24 STJRN S3 --
---Consecuentemente a la determinación efectuada se procede a efectuar liquidación provisional  al   21-02-2025 
 
CONCEPTO MONTO
   
DÍAS DE MAYO $420.586,62
INTEGRACIÓN $186.396,43
DIF. SAC $89.670,14
IND. PREAVISO $1.185.289,56
S.A.C. S/ IND. PREAVISO $98.774,13
INDEM. ANTIGÜEDAD $9.482.316,48
  $11.463.033,36
   
---Teniendo en consideracion lo previsto por el art. 128 de la LCT se procede al cálculo de intereses. 
Detalle de los Cálculos:
Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Tasa Doctrina Legal Precedente "machin"
(Diaria)
Interés Devengado
30/04/2024 09/05/2024 10 0,3137 % 359.595,36
10/05/2024 03/06/2024 25 0,2667 % 764.297,75
04/06/2024 07/10/2024 126 0,2443 % 3.528.528,00
08/10/2024 21/02/2025 137 0,2470 % 3.878.975,86
Total Intereses: 8.531.396,97
Monto Base: $11.463.033,36
Monto Base + Total Intereses: $19.994.430,33
---Honorarios, los de los letrados del actor en el 14% con mas el adicional de procuración (40%); a los letrados de la parte demandada se les fijan en el 11% con más el adicional de procuración (40%).- conforme arts. 6,7,8,9,10 y conc de la LA
---Las costas deberán ser impuestas a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota, y los honorarios profesionales deberán ser regulados conforme la normativa vigente y abonados dentro del plazo de ley (Art. 31 y 55 inc. 5 Ley 5631).-
---Por lo expuesto propongo: 
--I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a Tecno Acción SA a abonar al actor Sr. Diego Martín Molinaro en el término de 10 (diez) días la suma de $19.994.430,33  provisoriamente determinada al 21-02-2025 en concepto de capital ($11.463.033,36) correspondiente a los rubros declarados procedentes, todo ello con más intereses correspondientes conforme doctrina STJ STJRN S3 Se. 104/24"Machín" desde que cada suma es debida (art. 128 LCL) y hasta el efectivo e íntegro pago, .
---II) IMPONER las costas del juicio a la demandada vencida (artículos 31 y 55 inciso 5 de la Ley 5631).
---III) REGULAR los honorarios de la Dra. Florencia Zarate y Dr. Fernando Juan Manuel Valenzuela por la parte actora en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 3.918.908.- equivalente al  14%  del monto base ($ 19.994.430,33) mas 40%  por la procuración,  y al Dr. Pablo  Devoto en la suma de $ 3.079.142,27  correspondiente al 11% del monto base ($ 19.994.430,33) más 40% -  por procuración, conforme artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concordantes de la LA y artículo 55 inciso 5 de la Ley 5631. Las sumas que surjan  de los porcentajes precedentemente determinados deberán abonarse con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente y en el término de diez días de notificada la presente.  El monto base será el que surja de la liquidación actualizada que se manda a practicar, conforme reciente doctrina del STJ sentada en "Rebattini"  Se. 56/24 STJRN S3.
---Mi voto.-
---A la misma cuestión la Dra. Alejandra Autelitano dijo: 
---Anticipo mi adhesión al voto del Dr. Frattini, por compartir su valoración y conclusiones en torno a la conducta desplegada por la sociedad demandada; fundamentalmente al tiempo y transcurso del intercambio telegráfico.
---Adoptar esta decisión no implica desconocer las facultades de organización y administración de la parte empleadora, como así tampoco las circunstancias objetivas y objetivables que fueron acreditadas en autos y motivaron el traslado de la sede de Techno Acción SA  del Km 6, a la de la calle Henry Ford de la ciudad de San Carlos de Bariloche .
---Pero cierto es que, en el ámbito de las relaciones laborales las comunicaciones que habitualmente se cursan los trabajadores y empleadores entre sí revisten vital importancia, especialmente en lo que hace al conflicto; pues el mismo comienza a autocomponerse con el intercambio epistolar, determinando los hechos controvertibles en el juicio.
---En el caso traído a resolución y conforme documental que no se encuentra controvertida, la sociedad demandada:
---i) en fecha 19-03-2024 (comunicó al Sr. Molinaro el traslado de la sede a la calle Henry Ford de Bariloche, dando cuenta, como indicara, de las razones objetivas y objetivables que motivaron tal determinación.
---ii) El actor respondió la misiva precedente, planteó su objeción y negativa al traslado en fecha 3-04-2024, dando las razones de su posición (entre otras cambio de horario, distancia, obstaculización de su actividad profesional en contra turno); pero fundamentalmente citando que, compañeros de idéntica función a la suya, continuaban en trabajo virtual. 
---iii) Pese a ello la entonces empleadora y hoy parte demandada,  por carta documento despachada el 16-04-2024 respondió con una taxativa y sistematizada negativa de todas y cada una de las consideraciones del actor; resaltando incluso que era el único recurso que se negaba a cumplir con sus tareas. Así dijeron textualmente "Tan es así que su compañero de trabajo Sr. Jorge Luis Lamperti, con idénticas funciones a las suyas, se encuentra prestando tareas normalmente en dicha ubicación sin ningún tipo de cuestionamiento". 
---iv) Estando en pleno curso del intercambio telegráfico, en fecha 17-04-2024 el actor planteo la inquietud y pidió que se le aclare su situación porque se le había cortado la conectividad.
---v) Finalmente fue el 26-04-2024 en que el actor se consideró injuriado y despedido por a) la decisión de cambio de las condiciones de trabajo en lo que entendió un uso abusivo de las facultades del empleador. b) la falsedad de las afirmaciones de la demandada y c) por la conducta que entendió de mala fe al cortársele la conectividad. 
----En esta valoración de la secuencia de hechos y pruebas acreditados en la causa, a la luz del testimonio del Sr. Lamperti,  permiten sellar mi adhesión al voto del Dr. Frattini  y al modo que propone resolver:
 
--I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a Tecno Acción SA a abonar al actor Sr. Diego Martín Molinaro en el término de 10 (diez) días la suma de $19.994.430,33  provisoriamente determinada al 21-02-2025 en concepto de capital ($11.463.033,36) correspondiente a los rubros declarados procedentes, todo ello con más intereses correspondientes conforme doctrina STJ STJRN S3 Se. 104/24"Machín" desde que cada suma es debida (art. 128 LCL) y hasta el efectivo e íntegro pago, .
---II) IMPONER las costas del juicio a la demandada vencida (artículos 31 y 55 inciso 5 de la Ley 5631).
---III) REGULAR los honorarios de la Dra. Florencia Zarate y Dr. Fernando Juan Manuel Valenzuela por la parte actora en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 3.918.908.- equivalente al  14%  del monto base ($ 19.994.430,33) mas 40%  por la procuración,  y al Dr. Pablo  Devoto en la suma de $ 3.079.142,27  correspondiente al 11% del monto base ($ 19.994.430,33) más 40% -  por procuración, conforme artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concordantes de la LA y artículo 55 inciso 5 de la Ley 5631. Las sumas que surjan  de los porcentajes precedentemente determinados deberán abonarse con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente y en el término de diez días de notificada la presente.  El monto base será el que surja de la liquidación actualizada que se manda a practicar, conforme reciente doctrina del STJ sentada en "Rebattini"  Se. 56/24 STJRN S3.
--Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial,  POR MAYORIA  RESUELVE:
 
--I) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA y condenar a Tecno Acción SA a abonar al actor Sr. Diego Martín Molinaro en el término de 10 (diez) días la suma de $19.994.430,33  provisoriamente determinada al 21-02-2025 en concepto de capital ($11.463.033,36) correspondiente a los rubros declarados procedentes, todo ello con más intereses correspondientes conforme doctrina STJ STJRN S3 Se. 104/24"Machín" desde que cada suma es debida (art. 128 LCL) y hasta el efectivo e íntegro pago, .
---II) IMPONER las costas del juicio a la demandada vencida (artículos 31 y 55 inciso 5 de la Ley 5631).
---III) REGULAR los honorarios de la Dra. Florencia Zarate y Dr. Fernando Juan Manuel Valenzuela por la parte actora en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 3.918.908.- equivalente al  14%  del monto base ($ 19.994.430,33) mas 40%  por la procuración,  y al Dr. Pablo  Devoto en la suma de $ 3.079.142,27  correspondiente al 11% del monto base ($ 19.994.430,33) más 40% -  por procuración, conforme artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concordantes de la LA y artículo 55 inciso 5 de la Ley 5631. Las sumas que surjan  de los porcentajes precedentemente determinados deberán abonarse con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente y en el término de diez días de notificada la presente.  El monto base será el que surja de la liquidación actualizada que se manda a practicar, conforme reciente doctrina del STJ sentada en "Rebattini"  Se. 56/24 STJRN S3.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley  5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.
 
LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
FRATTINI, JUAN PABLO
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH   |  
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