Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 452 - 18/12/2014 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 0715/238/11 - COCCONI, RICARDO GUSTAVO C/ HEREDEROS DE SERRES, GERMAN ALEJANDRO S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 17 de diciembre de 2014.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "COCCONI, RICARDO GUSTAVO C/ HEREDEROS DE SERRES, GERMAN ALEJANDRO S/ EJECUTIVO, Expte. Nro. 0715/238/11", Y CONSIDERANDO: I.- Que corresponde expedirme en relación a las excepciones y demás planteos fomrulados a Fs. 141/144, cuyo traslado fuera contestado a Fs. 153/155.- En primer lugar, debe señalarse que los herederos del Sr. Germán Serres no han sido demandados a título personal, sino en ese carácter (herederos).- En efecto, presentado a juicio un instrumento privado cuya firma se atribuye al causante y los fines de preparar la vía ejecutiva, se tornan aplicables las pautas previstas por los Arts. 1032 y Sstes del Código Civil.- En función de ello, los herederos han sido citados a fin que se manifiesten sobre la firma que se atribuye al causante (Art. 1032 del Código Civil).- La coheredera Montaldi reconoció la firma (ver fs. 48), mientras que los coherederos Walter Armando Serres, Walter Gastón Serres y Teresa Sabino Pacheco, se limitaron a desconocer la autoría de la firma (ver fs. 68 y 73).- Por ello y en función de lo dispuesto por el Art. 1033 del Código Civil, se ordenó el cotejo de la firma, cuestión que fue consentida por los coherederos, al igual que el resultado de la pericia en tanto que no fue cuestionada por las partes.- En consecuencia, debe desestimarse el planteo de nulidad en tanto que el trámite del proceso se ha ajustado a derecho, respetándose el derecho de defensa de las partes, quienes han tenido la oportunidad de comparecer y manifestarse en relación al instrumento atribuído al causante.- II.- Respecto de la excepción de inhabilidad de título, debe recordarse que la misma solo es viable en caso que se cuestionen las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad y/u origen de la causa de la obligación.- En relación a los argumentos referidos al cuestionamiento de la acción deducida, debe señalarse que los coherederos han tenido la oportunidad de manifestarse al momento en que fueron citados dentro del marco del proceso de preparación para la vía ejecutiva, por lo que cualquier cuestión referida a ese trámite resulta exteporánea.- A mayor abundamiento, en su oportunidad el juez interviniente entendió que el instrumento traído a juicio podía tener aptitud ejecutiva en caso de darse cumplimiento con lo dispuesto por los Arts. 525 y Cttes del CPCC, es decir, que sea reconocido el instrumento que por si solo no traía aparejada ejeccución, en tanto que faltaba el requisito del reconocimiento judicial de la firma.- Es decir que los coherederos han consentido el trámite de preparación de la vía ejecutiva de un instrumento privado atribuído al causante-deudor, por lo que no encuentro fundamento que permita suponer que el trámite pueda estar viciado de nulidad, ya que se dió cumplimiento -con intervención oportuna de las partes- a lo dispuesto por los arts. 525 y sstes del CPCC, para luego de tener por reconocida la firma mediante dictamen pericial (consentido por las partes), considerar "título ejecutivo" a aquel instrumento (Art. 523 Inc. 2° del CPCC) y dictarse la senetncia monitoria de fs. 126/127.- III.- Sin perjuicio de ello, le asiste a las partes la posibilidad de hacer valer sus pretensos derechos mediante las acciones que estimen corresponder, en tanto que las cuestiones referidas al origen y legitimidad de la causa, resultan ajenas al limitado marco del proceso ejecutivo.- IV.- Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Desestimar los planteos y excepciones opuestas por los coherederos-citados. 2) Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Santiago V. Morán Juez Subrogante |
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