Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia9 - 29/02/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-34361-C-0000 - BRIZUELA LUIS ALBERTO C/ BANCO DEL SOL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 29 de febrero de 2024.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "BRIZUELA LUIS ALBERTO C/ BANCO DEL SOL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-34361-C-0000), de las que;

RESULTA:

I. A fs. 21/31 vta. se presenta por derecho propio y con patrocinio letrado, el Sr. Luis Alberto Brizuela, e interpone demanda contra Banco del Sol S.A., por la suma de Pesos $400.000,00, con más intereses y costas.

Expone la causa de su pretensión, diciendo que en el mes de marzo de 2020 la entidad demandada le ocasionó daños y perjuicios, debido a la registración y publicación de datos personales erróneos, los cuales consistían en una supuesta deuda que rechaza haber tenido con la misma. Que a raíz de lo anterior, la Compañía Veráz SA (entidad que recopila información financiera y crediticia) producía informes con la supuesta calidad de deudor en categoría 3, y como consecuencia de ello, su Banco Credicoop, Suc. Cipolletti le rechazó una solicitud de préstamo personal por la suma de $300.000.

El actor niega haber sido cliente del Banco Del Sol S.A. e indica que pudo averiguar que esta firma adquirió por compra la cartera de créditos de la compañía financiera ACTUAL SA, entidad respecto de la cual reconoce haber contratado una operación de crédito. Sin embargo, sostiene que tanto el informe del Veráz, como la información publicada por el BCRA, no se correspondían con el verdadero historial bancario, ya que en todo momento el actor sostiene haber abonado con normalidad todas sus obligaciones.

En lo inmediato, en fecha 12 de marzo de 2020 el actor envió un correo electrónico desde su casilla personal a quien señala sería el oficial de créditos del Banco del Sol, Sr. Enrique Rubio, solicitando que se arbitraran las medidas que pongan fin a la situación perjudicial que la incorrecta información elevada por la entidad le ocasionaba, ya que le impedía continuar con sus operaciones de crédito.

El 18 de marzo de 2020 reiteró el pedido, esta vez mediante una carta documento dirigida al Banco del Sol, e informando que su conducta reticente de no rectificar la información sobre la supuesta deuda, le impidió obtener un mutuo ante el Banco Credicoop de la ciudad de Cipolletti, para lo cual intimaba en un plazo de 48 horas a suprimir los datos.

De esa carta documento no obtuvo respuesta y además, denuncia que la entidad demandada incumplió su deber legal del art. 4 de la ley 24240 de brindar al consumidor información cierta, clara y detallada, así también de ocasionarle perjuicios -patrimoniales y extrapatrimoniales- por el antecedente negativo en el VERAZ, en tanto la situación generada afectó su historial de cliente bancario, frustrando el crédito y otros negocios tales como la compra de un vehículo.

En igual fecha, remitió una segunda carta documento a la firma Veraz SA, reclamando también la supresión de los registros que informaban deuda con el Banco del Sol (cf. el art. 16 de la ley 25326 y art. 16 del decreto reglamentario 1558/01), de la cual obtuvo como respuesta: "Que la base de datos cuestionada fue verificada; la misma se encontraba actualizada", y en torno a la supresión del registro del actor, negaba que correspondiera su pedido de eliminar los datos con fundamento en el art. 26, inc. 4 de la ley 25326 de Protección de Datos Personales y su decreto reglamentario, haciendo la aclaración de que VERAZ SA sólo retransmite a sus clientes información que el BCRA proporciona a la plaza financiera, pero no es generadora de dicha información.

Para sustentar sus dichos acompaña la impresión, en copia simple, del informe del sitio Web oficial del BCRA, obtenido en fecha 19/06/2020, y compara ese registro del cual obtiene la información falsa elevada por el Banco del Sol, y del cual también surge un numero de entidades distintas que califican al actor en situación 0 y 1, -códigos que se interpretan como situación normal-, salvo el Banco demandado que lo consigna en situación 3, y lo coloca en la posición de una sociedad en quiebra.

En base a las circunstancias referidas reclama la imposición de una multa civil a la entidad demandada, tal como lo legisla el art. 52 bis de la ley 24240, y afirma que lo peticionado procede de conformidad a la aplicación que la doctrina jurídica ha dado al instituto, a saber, el extremo de grave indiferencia por los derechos del consumidor de parte del proveedor del servicio y que la sanción sea necesaria y útil para disuadir al potencial infractor de proceder reiteradamente del modo tal como lo hiciera en el caso.

Reclama también una indemnización por daño moral por $100.000,00, por cuanto los hechos le ocasionaron una tacha o calificación infamante -sic-: “dejándolo como un deudor grado 5 irrecuperable en los centros de información crediticia, y le impidió obtener el crédito por manchar su legajo crediticio”, afectando la confiabilidad que tiene como cliente-usuario del sistema financiero en general, y frente a los diversos bancos con los que opera de ordinario. Afirma que a pesar de sus intentos de reclamarle a la demandada que enmendara su error, insistir con la carta documento y realizar la mediación, su calificación no fue corregida, impidiéndole en definitiva acceder al crédito mencionado. Cita jurisprudencia en aval de su pretensión. Practica liquidación de su pretensión en la suma que asciende a $400.000, ofrece la prueba y peticiona en concordancia.

II. Se presenta el demandado Banco del Sol SA, mediante apoderados. y en primer lugar, peticiona la citación de la Compañía Actual S.A. en calidad de tercero y en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial. A ese fin indica que existió una relación de consumo entre el Sr. Brizuela y la entidad cuya citación pretende, teniendo en vista el derecho a ejercer posibles acciones regresivas en contra de esta última, para el caso en que se hiciera lugar a la demanda.

Explica, que el actor, Sr. Luis Alberto Brizuela, en fecha 21/03/2019 solicitó a ACTUAL S.A. un crédito de $ 15.000 (instrumentado en el documento que se identifica con el N° 395337), que debía ser devuelto en seis cuotas mensuales, venciendo la primera el 10/05/19.

Reconoce el hecho relativo a que el 29/07/2019, ACTUAL S.A. y la demandada, celebraron el contrato de cesión onerosa que tuvo por objeto la adquisición por la segunda, de la cartera comercial de la primera, consistente en créditos que incluían el título de deuda del Sr. Brizuela.

Plantea que esa circunstancia, suponía que ACTUAL S.A. mantenía la administración de los cobros de los créditos objeto del contrato (cf. cláusula 12 del contrato), se encontraba obligada (en la cláusula 19) a mantener indemne a Banco del Sol SA, ante posibles acciones o reclamos con motivo del contrato de cesión (de Actual y Bco del Sol) y por ende es quien en verdad tendría responsabilidad por la gestión de cobranza de cuotas pendientes del actor.

Luego contesta la demanda, desconociendo la prueba documental que se acompaña con ella y formulando sus negativas a tener por cierto cada uno de los extremos afirmados por la actora.

Señala, al contrario de lo referido por el actor como los hechos base de la acción, que este efectivamente incurrió en el incumplimiento del pago de su crédito cedido a la demandada, lo que derivó en las correspondientes informaciones al B.C.R.A. y se lo evaluó en la "situación 3" por un lapso de 4 meses. Pero una vez cancelada la deuda, se cursó la nueva información en virtud de la cual desde el mes de mayo 2020, por todo lo cual no es verdadero que figurara informado como deudor del Sistema Financiero.

Rechaza todo incumplimiento de la normativa que se reputa a su actuación. En cambio, considera la licitud de informar la situación del actor por los canales correspondientes, del mismo modo en que informó que la deuda se encontraba cancelada, porque lo mismo se habría dado en el marco de cumplimiento de las regulaciones que fija el BCRA para el "Régimen Informativo de Deudores del Sistema Financiero".

También niega y desconoce que en el mes de marzo de 2020 el actor hubiese solicitado un préstamo en el Banco Credicoop y este le hubiera sido rechazado, de la misma manera que se mantiene incomprobado el negocio que quería emprender el actor.

A la vez señala que no sería razonable la imposición de la multa que se peticiona, aún en el hipotético caso de que se condenara a la demandada por el hecho de autos, por tratarse de la inclusión del actor en "Situación 3", durante dos meses que transcurrieran desde la supuesta toma de conocimiento del afectado, hasta la modificación de la información, debido a que no figura como deudor desde mayo del mismo año.

Con similar argumento descarta la existencia de daño moral, a lo que añade la falta del presupuesto objetivo de daño, el que no cabe derivar de manera directa por el mero hecho haber estado informado en el Veraz, y dado que no se acredita el resultado del rechazo de un crédito bancario, o si lo obtuvo en forma posterior. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona el rechazo de la demanda.

III. En 20/09/2021 y ante la falta de comparecencia del tercero, ACTUAL S.A. (cf. cédula de notificación agregada en fecha 24/08/2021 y recibida por el tercero el día 05/08/2021), se hace el apercibimiento dispuesto por el Art. 96 del C.P.C.C.

Y CONSIDERANDO:

I. Marco legal:

Conforme se desprende de las postulaciones de las partes, de acuerdo a lo referido en los vistos I, II y III, no se encuentra discutida la existencia de la relación de consumo, derivada de un contrato de mutuo suscripto entre el actor y ACTUAL S.A, en el mes de marzo de 2019.

Con base en ello, y tal como lo invocara la actora, el caso encuadra en el marco de las normas de protección al consumidor (cf. art. 1 y 3 de la Ley 24.240 y modificatorias), así como de las normas del CCCN en lo que refiere a la misma materia, y en cuanto al modo de interpretación e integración del derecho aplicable (Cf. art. 1, 1094, 1095 CCCN); por los sujetos involucrados (una persona física y una entidad financiera) y el objeto sobre el que recae la relación cuestionada (bienes y servicios financieros: crédito para el consumo).

Cabe decir entonces, que es doctrina obligatoria, la que establece que en todo momento del negocio en cuestión, rige el principio a favor del consumidor. De lo que se desprende también que en el presente caso deberá prevalecer la disposición más favorable al consumidor y en caso de interpretación de las clausulas del contrato, la misma adoptará la obligación menos gravosa para el consumidor (Cf. art. 1095, 1096 y ccdtes. del CCCN).

Debe aquí destacarse que la información contractual es la que el consumidor requiere o necesita durante la ejecución del contrato, revistiendo particular importancia la vinculada con el modo o empleo del servicio, siendo exigible el deber de información durante todo el tiempo de la ejecución del contrato y, con más razón, extensiva a los reclamos que el consumidor realice en relación al servicio prestado.

La propia Constitución Nacional al incorporar la cláusula de protección de los consumidores y usuarios, reconoce en el marco de la relación de consumo, los derechos a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos.

Ello, teniendo siempre presente la base constitucional que otorga al sistema, el art. 42 en cuanto establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno" (Cf. CN).

II. De acuerdo a las posiciones de las partes, para fundar su reclamo el actor apunta a la conducta del BANCO DEL SOL S.A., quien sería el responsable de los daños que invoca, a raíz de la publicación y divulgación de información relativa al actor de forma incorrecta en el sitio web del BCRA, que le habría afectado negativamente en el concepto de solvencia financiera y concretamente, por no dar la respuesta adecuada a su reclamo se le habría imposibilitado tomar un crédito en el Banco Credicoop Ltdo.

Por otro lado la entidad demandada difiere en cuanto a la cancelación del saldo de deuda que sostiene la contraparte, argumentando que por haber incurrido el actor en incumplimiento en el pago de su crédito, la información publicada resulta de conformidad con el contrato que los vinculaba y revestía de todos los recaudos de la reglamentación del BCRA. Postula que a lo sumo, el plazo de registración de la deuda se mantuvo por el tiempo de 4 meses, lo que transcurrió de manera inocua para los derechos del consumidor.

Ahora bien cabe determinar en autos, si la conducta del banco demandado BANCO DEL SOL SA, se ajustó a la actuación y causa que invoca, o si tal como sostuvo la actora incumplió con su deber de información del art. 4 LDC, arts. 1100, 1384 del CCCN, y en su caso si le resulta reprochable el reporte, al igual que las consecuencias dañosas derivadas del mismo, por calificar al actor con la categoría 3 en la base de datos de deudores morosos del sistema financiero (B.C.R.A.; Veraz). Y esclarecido ello, establecer en caso de corresponder, la procedencia de los daños reclamados, que adelanto, no ha sido invocado expresamente por el letrado del actor, pero respondería, en el mismo sentido que se analiza lo anterior, en violación al deber de seguridad del consumidor.

Ahora bien, antes de entrar en el examen de la prueba, resulta necesario recordar que los jueces no tienen obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611). "Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión" (Cf. Sala F C.Nac. Civil de Apel., Expte. n110.687/2008 “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” del 19/5/2021).

III. La prueba y los hechos:

La demandada BANCO DEL SOL SA, sin desconocer la relación de consumo referida por la actora, aporta prueba documental relacionada con la presentación de su libelo de contestación. Se observa de ello, el acompañamiento de una copia del contrato de crédito personal otorgado por ACTUAL S.A. al Sr. Brizuela, en el documento denominado “solicitud de préstamo personal - N° de Operación: 395337, N° Persona 168275”. Dicha operación conviene un mutuo de entrega efectiva, por la suma de $15.000, sujeto a las condiciones previstas de cancelación en cuotas, vencimiento y mora, todo lo cual surge de las cláusulas segunda y tercera; en la cláusula octava surge la estipulación a favor de la empresa de servicios financieros para negociar con terceros el crédito del actor; finalmente se anexa un pagaré y dos declaraciones juradas firmadas por el cliente.

También, acompaña el documento que instrumenta el contrato de cesión, por parte de ACTUAL SA a BANCO DEL SOL SA, efectuada en fecha 29/07/2019, conjuntamente con el listado de créditos que integraban la cartera vendida al segundo, inclusivo del pasivo del actor, tal como surge de la fila 17 con su nombre y su código de operación (395337).

Por su parte, el actor adjunta con la demanda prueba documental con la que demuestra haber obtenido en fecha 05/02/2020 el libre deuda de la empresa ACTUAL SA, suscripto por quien se identifica con el sello de Responsable de la Sucursal de Cipolletti, y como se adelantara, el informe de fecha 19/06/2020, que obtuvo a través del sitio web del Régimen de Información del Banco Central de la República Argentina (cf. la copia simple adjunta con la demanda), con lo cual pretende probar la anotación que le hiciera la demandada, en el período 03/20, como deudor en situación 3.

Respecto al libre deuda cabe señalar que la misma Responsable de la Sucursal de Actual prestó declaración testimonial en la audiencia de prueba convocada en fecha 22/09/2022, confirmando que la emisión de los certificados de libre deuda de la compañía, se emitían por el propio sistema de la compañía en caso de inexistencia de deuda y ella misma los firmaba y sellaba, tal como lo hizo con el documento de autos.

En lo que al reclamo de autos respecta, el actor también acredita haber intimado a Banco del Sol, el 18/03/2020 para que rectificara finalmente la información emitida por el BCRA, y el pedido de supresión de información que también solicitó a la compañía VERAZ / EQUIFAX ARGENTINA SA., aportando las 3 cartas documento referidas en su libelo -luego informadas como auténticas (cf. prueba informativa al Correo Argentino practicada en fecha 20/12/2021)- , aunque antes el actor produjo un reclamo de instancia privada a través del canal electrónico de atención al cliente del Banco del SOL S.A., en 12/03/2020 (Cf. formulario y cadena de e-mails de fs. 10/12, Pericial Informática sobre los mismos, practicada por el perito Damián Pardal en fecha 31/10/2022) y finalmente demuestra el cierre de la instancia de mediación judicial sin haber comparecido la requerida, en 27/05/2020.

Respecto del BCRA, en la oportunidad de contestar el oficio librado en autos, se agrega en fecha 01/02/2022, el informe electrónico mediante el cual se confirma la circunstancia de que completando un formulario web, con el cuit o cuil de una persona física o jurídica, se accede a la información que registra la Central de Deudores del Sistema Financiero.

Por su parte la Entidad demandada citó como tercero y parte demandada principal, considerando que la controversia le es afín en virtud del contrato celebrado por esta y ACTUAL S.A., por cuanto allí se convino la obligación de la citada consistente en cobrar y cumplir en término con las remesas de los créditos cedidos, especialmente lo justifica en torno a que ACTUAL SA sería la garante de la demandada, ante acciones y reclamos que tuvieran por base los contratos cedidos.

IV. Consecuencias Jurídicas - Responsabilidad.

Sin perjuicio de las estipulaciones del contrato de cesión denunciado por las partes, relativas a la demandada y la tercera citada, cabe señalar que de acuerdo a la plataforma fáctica de autos y a la normativa aplicable, la responsabilidad por daños al consumidor es de carácter solidaria, no obstante las acciones de repetición que correspondan.

A la vez, sólo se liberará total o parcialmente el proveedor que demuestre que la causa del daño le ha sido ajena, sin olvidar que el art. 40 de la LDC, supone parte proveedora a cualquier sujeto que hubiera integrado la cadena de la producción del bien o del servicio hasta la comercialización y transporte, de modo que si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio, incluido el transportista, por daños a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

En mérito de lo postulado y probado por la demandada, quien para su defensa para liberarse de toda responsabilidad por la causa de autos, reenvía a los acuerdos privados existentes con la citada incomparenciente, he de aclarar que a los efectos prácticos de la prueba de la eximente de responsabilidad objetiva, por imperio del Estatuto del Consumidor lo invocado en tal sentido es un claro hecho jurídico privado que resulta inoponible a terceros ajenos al pacto.

De igual modo, lo postulado por BANCO DEL SOL en ese sentido contra la Cia. ACTUAL SA, no cabe ingresarlo en el análisis que corresponde a la pretensión, porque fue la propia demandada quien reconoce haber elevado la información del actor a la Central de Deudores del Banco Central, por lo que no se trató de la tercera citada a pesar de las consecuencias que le resultan aplicables por su falta de integración de la litis. Sino más bien se impone la conclusión, en base al análisis minucioso de los e-mails en los que la demandada respondió al reclamo del actor, al examen de las normas que regulan su proceder en el manejo de la información del caso, de que la demandada se trata de quien evaluó los parámetros en materia bancaria para clasificar al actor como deudor en "Situación 3: Con problemas. Cartera comercial, ver sección 6, punto 6.5.3.; Riesgo medio - Cartera para consumo o vivienda ver sección 7, punto 7.2.3.”, sin dejar de poner de resalto que en autos no trae evidencia alguna que lo justifique, de la cual se derive la mora del actor, para el período 3, de "marzo de 2020", ni dejar de ponderar la implicancia que posee dicho registro público de sus datos, en calidad de deudor de mediano riesgo, incapaz de atender adecuadamente todos sus compromisos financieros.

Y considero que ni siquiera serían fundamentos atendibles los que expone en su contestación de demanda, o en las respuestas dadas por el agente Enrique Rubio al consumidor afectado en ocasión de su reclamo, tal como se desprende de ello que la causa que impulsó a informar tal como lo hizo, se debe principalmente a la falta de respuesta o al incumplimiento de saldos que dependían de la gestión de la empresa ACTUAL SA, y no del actor.

A todo evento, e incumpliendo el deber de probar tales circunstancias la proveedora del servicio (cf. art 53 LDC), a partir de la prueba documental del actor, en autos se acredita el hecho base que permite probar con certeza suficiente la inexistencia de deuda en cabeza del actor, privando de validez a la información generada por la demandada, consistente en el certificado de libre deuda que obtuvo como cliente de la compañía Actual SA en fecha 05/02/2020, que conforme se observa fuera suscripto por la Sra. Paredes, en carácter de responsable de la Sucursal Cipolletti. Quien también ha sido citada como testigo del actor, y testificado a su favor, conforme lo señalado en punto a la prueba producida.

Ahora bien, probada la ocurrencia del hecho, correspondía a la demandada acreditar la causa ajena para eximir su responsabilidad, pues la obligación de seguridad en el ámbito de las relaciones de consumo (art 5 LDC) al consignar la protección de la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, comporta un deber de resultado y un factor de atribución objetivo.

Así se ha sostenido que la obligación de resultado generadora de una responsabilidad objetiva en caso de incumplimiento, sólo admite como causa de exoneración, una de carácter objetivo, absoluta y no imputable al proveedor, ya sea directa o indirectamente. "La única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito" (Picasso, Sebastián, "La culpa de la víctima en las relacionesde consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LA LEY 2008-C, 562, nota al fallo de la Corte de la Nación, del 4/22/2008, "Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.").

Y el art 53, párrafo tercero, de la ley 24.240, expresamente establece que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio". Esto implica la aplicación directa de la inversión de la carga probatoria, la entronización del deber de buena fe, y la aplicación de los principios fundantes del Derecho del Consumo, entre ellos el “in dubio pro consumidor”. Cabe recordar que en materia de daños al consumidor, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: "los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial" (CSJN, Fallos, 331:819, 333:203), lo que equivale a exigir una culpa grave del consumidor o usuario para que ella pueda tener relevancia causal.

Más aun en lo que respecta al incumplimiento del deber de información del art. 4 de la ley 24.240 que aduce el actor, nada contestó o planteó sobre el punto, ni hay elementos que me lleven a presumir que hubiera tomado las medidas tendientes a lograr el cabal entendimiento del cliente, sobre su situación consolidada con la entidad. Máxime la prueba de la carta documento del actor reclamando al respecto, y la actitud de silencio de la proveedora, quien no acredita comunicación fehaciente alguna y la prueba informativa del Correo Oficial (agregada en 14/12/2021) revela que 13/05/2020 la comunicación fue recepcionada e impuesta en 18/03/2020.

Tal como es posible cotejar el informe elaborado por el BCRA que acompaña el actor a fs. 9, difunde registros históricos oportunamente informados por las entidades en los los últimos 24 meses, desde 19/06/2020 hacia atrás, conforme el Régimen Informativo “Deudores del Sistema Financiero”, y conforme al cuadro que contiene, el monto de deuda de $8000,00 con el Banco del Sol, SA, situación 3.

Efectivamente se observa de las circunstancias reconstruidas con la prueba, que la reclamación intentada por el actor a través del canal electrónico del que disponía, ha sido sosegada con la respuesta -casi un mes despúes por ese mismo carril, vía e-mail del remitente que se identifica como Oficial de Créditos y Responsable de Atención al Cliente, el agente Enrique Rubio, quien le respondió en fecha 14/04/2020, señalando que la demora en dar curso a la pretensión del actor, (surge de forma muy limitada su explicación) radicaba en que la entidad requerida había direccionado el reclamo del cliente a la empresa Actual SA, y que la segunda aún no había emitido ninguna respuesta, afirmando que la situación del actor se mantenía inalterada hasta que ACTUAL respondiera al BANCO DEL SOL SA.

El mail señalado decía asi: "Buenos días, Señor Brizuela Alberto Luis. Le comento que al día de la fecha no hemos recibido respuesta sobre su reclamo de la fecha 12/03/2020. Por tal motivo le informo que seguimos en la misma situación con respecto a la deuda que le estamos reclamanmdo a la empresa Actual SA. Ni bien esta empresa nos responda, nosotros le vamos a emitir el libre deuda de su crédito. Le pido si me puede enviar algún numero de teléfono para poder comincarme. Gracias.".

También de la cadena de e-mails se observa un siguiente mensaje enviado desde la misma casilla de correo del agente Enrique Rubio, quien en fecha 08/05/2020 consigna brevemente "Le envio el libre deuda de nuestra entidad. Gracias”.

Se observa en el caso de marras la obligación del Banco del Sol hacia el consumidor, que implica «A solicitud de cada cliente, dentro de los 10 días corridos del pedido, la entidad deberá comunicarle la última clasificación que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación realizada por la entidad, el importe total de deudas con el sistema financiero y las clasificaciones asignadas que surjan de la última información disponible en la “Central de Deudores del Sistema Financiero”. Los clientes deberán ser notificados de que tienen la posibilidad de requerir esos datos, en el momento de presentarse las solicitudes de crédito, mediante una fórmula independiente de ellas». No se condice con esto la conducta de la accionada, sino que en verdad fue el actor, quien tomó conocimiento personal de las circunstancias que rodeaban la hipotética deuda. Pues, quien se encontraba dentro de la categoría legal prevista para “clientes de crédito para vivienda o consumo” -por normativa del BCRA citada por la propia demandada-, es quien como lo alega en autos que pudo acceder a su información de manera fortuita, en la misma ocasión de solicitar un crédito de otra prestadora de servicios bancarios.

Cabe colegir que las constancias disponibles en el expediente dan cuenta de un trato que no corresponde depararle a un cliente con la problemática que le manifestaba. Ni siquiera el medio telefónico podría dejar prueba de ello, atento la informalidad que representa para el contexto señalado, implica arbitrar los recursos y medidas para informar de manera completa, oportuna y “de oficio” al actor, para que este hubiese prescindido de tener que iniciar la investigación particular para poder conocer de su real situación.

Para finalizar, en mi opinión resulta excesivo en este caso y en todos los casos que pudiera imaginarse, pretender que como contrapartida del derecho a la información que refiere el BCRA en la "consulta de información - Central de Deudores "la exigencia al cliente, tal como lo pretende la demandada, de demostrar su necesidad y urgencia para acceder a la información de su recategorización en el Régimen Informativo de Deudores.

El síntesis el incumplimiento al deber de información se encuentra acreditado, asi como también el deber de serguridad con causa en la actividad de la Entidad Financiera.

IV. Indemnización.

Establecida la obligación de indemnizar que pesa sobre la accionada, resta establecer la procedencia y cuantía de los rubros reclamados por el pretendiente.

IV.1.- DAÑO MORAL:

La omisión que refleja la Ley de Defensa del Consumidor en lo pertinente, conduce a seguir en orden a la reparación del daño moral, lo establecido por las normas comunes, en cuyo caso la cuestión se encuentra regulada por el Código Civil y Comercial.

Si bien bajo la vigencia del Código Civil anterior, esto es el de Vélez Sarsfield, el tema estaba regulado de manera particular para los supuestos de responsabilidad contractual, bajo el recordado art. 522 que disponía que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez puede condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado de acuerdo con la índole del hecho generados de la responsabilidad y circunstancias del caso, dicha diferenciación con relación a los supuestos de responsabilidad civil extracontractual quedó desdibujada con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que unificó la responsabilidad, eliminando la diferencia entre la órbita contractual y la extracontractual, y que conforme se dispusiera al inicio, resulta de aplicación al caso.

Entonces, siguiendo el criterio expuesto dentro de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales actualmente regulada bajo el Art. 1741 del CCyC, no es posible sostener una diferencia entre los señalados segmentos patrimonial y extrapatrimonial, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de tales intereses, sin que el código en el punto brinde una definición en el aspecto conceptual, el que queda librado al aporte de doctrina y jurisprudencia ya conocido (Cf. Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo VIII, Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 500).

Como pauta de interpretación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde hace tiempo que para la valoración del daño moral debe tenerse en consideración entre otros factores el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión a los sentimientos afectivos, la entidad de ese sufrimiento, la índole del hecho generador de la responsabilidad, etc. (Cf. CSJN Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, entre otros, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ob. Cit.).

Ahora bien, aun cuando pudiera establecerse que en este tipo de supuestos, el incumplimiento que acarrea la responsabilidad contractual conlleva un plus que se vincula con una serie de sentimientos que fueron depositados por el consumidor en orden a estándares de seguridad, previsión, confianza, y una expectativa de satisfacción que frente al incumplimiento se encuentra frustrada, y de tal modo puede pensarse que proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas, el criterio de procedencia restrictivo que para el rubro ha imperado desde siempre en materia de responsabilidad contractual, requiere un fuerte margen de apreciación razonable, de modo que no puede ser extendido a todos los casos de forma dogmática.

Además, en aquellos supuestos el daño moral en principio no se presume y, por ende, debe ser probado, a excepción de lo dispuesto por el art. 1744 del CCyC para los casos allí incluidos, dejando de lado la carga de la prueba para aquellos daños que surgen en forma notoria -in re ipsa- de los mismos hechos que lo ocasionaron.

A su vez, cabe hacer una diferenciación entre los incumplimientos contractuales de los que sólo pueden derivarse las simples molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquellos que, generados en errores cometidos o en la actividad desplegada por uno de los contratantes con culpa y/o aún dolo, pueden causar un padecimiento moral.

En el ámbito contractual se ha dicho que “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales” (cfr. CCC Ros, Sala I, sentencia del 05.09.2002, “Capucci c/Galavisión V.C.C.S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 1997, pág. 205, n° 557; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso; pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407del11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño” entre otros- Conf. CA Civil Viedma, en autos caratulados “Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017).

Por su parte, nuestra Excma. Cámara de Apelaciones ha dicho que "...cabe destacar que en varios precedentes, este Tribunal ha establecido: "El daño moral en caso de incumplimiento contractual, es de interpretación restrictiva, entendiéndose que las molestias derivadas de un incumplimiento contractual no son suficientes para hacer viable el reclamo por daño moral, pues la noción de daño moral se halla vinculada con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión de sentimientos personales en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica del damnificado, las que no son asimilables a las meras molestias o inquietudes que genera el incumplimiento de una relación contractual que por otra parte si bien constituye una alternativa no deseable, resulta propia de las contingencias negociales..." (?De Los Ríos Juan Carlos c/ Crisol SA y otros s/ Daños y Perjuicios ? Expte N° 1007-SC-07). (Cf. Autos: RAVOTTI GABRIELA ROSANA C/ PASTOR MARIA AYELEN S/ REPETICION (Ordinario) Expte. A-4CI-596-C2015 - Sent. 24/10/2019).

En igual sentido ha dicho ese mismo tribunal que "... Recuérdese que todo “daño” debe ser concretamente individualizado, en sus componentes intrínsecos, y -por supuesto-debidamente probado. Desde un punto de vista conceptual e histórico (recuérdese el anterior art. 522 del texto anterior del Cód. Civil), el “daño moral” derivado de relaciones contractuales exigía la concurrencia de un incumplimiento serio, y requería una acabada acreditación de los hechos que exteriorizaban el supuesto perjuicio. Actualmente el art. 1741 del CCCN unifica las esferas contractual y extracontractual, y se recepta la noción de daño moral como “compensatorio” y “satisfactorio” de afectaciones extrapatrimoniales (como consuelo); pero indudablemente requiere una prueba mínima, pues -salvo excepciones- no se presume" (...) "Y si bien las exigencias se morigeran en materia de derecho del consumo, en virtud del principio del “trato digno” exigido por la LDC, de ello no se sigue que el daño moral constituya un resarcimiento automático que acompañe a todo y cualquier tipo de reclamo fundado en la LDC, sino que deben cuando menos esgrimirse y acreditarse cambios disvaliosos en el bienestar psicofísico de la persona, y que los mismos son secuela de la acción u omisión del proveedor del servicio" (Cf. Autos: GAJARDO BASTIAS CAROLINA ELISABETH C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO S/ SUMARISIMO Expte.3268-SC-17 - Sent. 03/07/2017).

Al momento de reclamar la indemnización de este daño, la actora refirió que al ser informado de estar calificado en situación 3 imprimió una tacha de infama sobre su persona e impidió obtener el crédito peticionado y manchó su historial financiero, provocándole cierta mortificación y disgustos.

Ahora bien, no cualquier inquietud o incertidumbre genera un daño moral resarcible.El daño moral no es un título cómodo para dar cabida como daño indemnizable a cualquier molestia, inquietud o susceptibilidad excesiva. "En esta línea se ha conceptualizado brillantemente que “la noción de daño moral,...se halla vinculada con el concepto de desmedro extra-patrimonial o lesión a los sentimientos personales, afecciones legítimas o tranquilidad anímica. Pero también la teoría ha cuidado de aislar de ese territorio, aquellas situaciones no asimilables como son los simples trastornos, las inquietudes, dificultades o perturbaciones que están en el riesgo propio de las vicisitudes o contrariedades que se suscitan en cualquier contingencia de la vida en sociedad. A su vez, también se descartan aquellas repercusiones reflejas, susceptibles de reproche que, sin embargo, responden a los criterios puramente subjetivos, pero desde luego escapan a las reglas y principios regulatorios del derecho al resarcimiento de tal categoría de daños” (MORELLO, Augusto M. - STIGLITZ, Gabriel A., Daño moral colectivo, LL 1984-C, 1197).

Como bien dice el Prof. Ramón Daniel PIZARRO, "..el daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto" (PIZARRO, Ramón D., Valoración del daño moral, en LL 1986-E, 828)

Conforme surge de la jurisprudencia y doctrina transcrita y por aplicación del art. 377 del CPCyC, el actor tenía la carga de aportar los elementos probatorios que permitan acreditar lo postulado. Sin embargo, de una compulsa de las actuaciones se advierte que ello no ha ocurrido; en efecto de los testimonios obrantes en autos se puede obtener cuestiones objetivas referidas al modo en que ocurrieron los hechos pero en ningún caso la testigo Abelo (empleada del banco que le informa inicialmente la situación al actor cuando este solicitó el crédito) manifestó cuál fue su reacción o si se vio afectado por la noticia. Más aún, la testigo refirió que el crédito podía ser aprobado o no, entendiendo así que el solo hecho de presentarse a solicitarlo no implica su otorgamiento. Así tampoco se acreditó cuál era la finalidad que tenía el mismo y así comprender de qué se vio privado el actor al no haber podido acceder al mismo.

Es por lo expuesto que el rubro indemnizatorio pretendido como daño moral no tiene chances de prosperar siendo en consecuencia rechazado.

IV-2.-DAÑOS PUNITIVOS: Finalmente solicita la actora una indemnización en concepto de daños punitivos de $300.000,00 y posteriormente transcribe abundante doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.

En efecto, el Art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, según modificación introducida por la ley 26.361, incorporó a nuestro derecho la figura del daño punitivo. Expresamente contempla que al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor de este, la que graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Al respecto el STJRN tiene dicho: "en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.

También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money" (Conf. Pizarro, Ramón D., "Daños Punitivos", en "Derechos de Daños -Segunda parte-, Pág. 287). "Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria" (STJRN en autos: "PARRA, Oscar Bonifacio y Otros c/Y.P.F. S.A. s/ ORDINARIO s/CASACION". Expte. Nº 24368/10"- Se. 100/10).

Recientemente ha dicho también el Máximo Tribunal Provincial que "El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso". (Voto del Dr. Apcarian por la mayoría) (Cf. Autos BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) - CASACIÓN VI-31306-C-0000 SENTENCIA: 133 - 17/10/2023 - DEFINITIVA).

En cuanto a la fijación de su monto ha dicho que "La determinación del monto por daños punitivos constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de las instancias ordinarias y ajena a la revisión en esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y muestre la existencia de absurdo" (cf. STJRNS1 Se. 145/19 "COLIÑIR"). (Voto del Dr. Ceci, Dr. Barotto y Dra. Criado sin disidencia) y que "La estimación de una multa debería llevar accesorios desde el momento en que queda firme la sentencia. En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Ello lleva a la conclusión que el decisorio que impone la multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia) (Cf. Autos GUIRETTI, DENISE MARIANA C /GUSPAMAR S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION 24949/16 SENTENCIA: 17 - 04/05/2020 – DEFINITIVA). Y también que "La determinación de los montos indemnizatorios (de naturaleza disuasoria o punitiva) constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los Jueces de las instancias ordinarias y ajena a la revisión en esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y muestre la existencia de absurdo, hipótesis que no fue invocada ni se vislumbra configurada en la especie. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría)" (cf. Autos: COLIÑIR, ANAHI FLAVIA C/ LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S / ORDINARIO S/ CASACION 36146-J5-12 SENTENCIA: 145 - 09/12/2019 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1)

Bien, de las constancias obrantes en autos surge acreditado que la demandada no probó, tal como refirió al contestar la demanda el incumplimiento del actor, con lo que se concluye que ha sostenido a ultranza el extremo de hecho de una deuda del actor, completamente incomprobada. Ello asi, siendo que el mismo actor acompañó un libre deuda con fecha 05/02/2020, expedido por la otorgante del crédito, a lo que se suma, la circunstancia de que en la producción de la prueba testimonial surge que esta certificación es la confirmación efectuada por el sistema informático de la empresa citada -incompareciente- que entrecruza los pagos del cliente y la deuda calculada a la fecha, por ende asequible es para la presente causa, este dato aportado por la tecnología con el menor margen de error posible.

Lo anterior se sopesa con la información que el suscripto recaba del título que la misma demandada adjuntó en el expediente, surgiendo de este que la cancelación de la deuda de marras se pactó mediante 6 pagos, con vencimientos consecutivos desde el día 10/05/2019, por todo lo cual el último vencimiento habría operado en 10/12/2019, y en ese marco no surgen elementos para conjeturar que la información que el Banco del Sol oportunamente comunicó al BCRA, sea correcta, tal como lo afirma la demandada. En concordancia cabe valorar los hechos firmes reconocidos, es decir la comunicación al BCRA de la información de deuda se envió en el mes de marzo de 2020, y esto es francamente contradictorio con la realidad que demuestra, que el actor al menos desde un mes antes - en febrero 2020- no poseía pasivos con la informante ni con la tercera citada.

Corresponde ponderar para la procedencia o no de la sanción, que no se prueba que la errónea calificación financiera hubiera sido subsanada por el principal responsable, en este caso el BANCO DEL SOL SA, el cual lejos de admitir su yerro, avanzadas las instancias de interpelación, mediación y contestación de demanda, continuó ratificacndo la de deudor moroso del actor. Peor aún, habiendo tenido la oportunidad de reflejar una conducta de buena fe, contestando la carta documento del actor y cumpliendo en esa oportunidad con el deber de informar tal como lo indican las regulaciones que le son aplicables por actividad -Texto ordenado sobre "centrales de información" del BCRA-, como se dijo antes "comunicarle la última clasificación que le ha asignado, junto con los fundamentos que la justifican según la evaluación realizada por la entidad, el importe total de deudas con el sistema financiero y las clasificaciones asignadas que surjan de la última información disponible en la “Central de Deudores del Sistema Financiero” persistió en su posición con indiferencia al pedido de rectificación de datos.

Agrego que la conducta de la entidad financiera ha de ser valorada, de acuerdo a su perfil de profesional en el servicio que ofrece, en particular su notable situación de superioridad técnica y negocial frente al consumidor; como también se ha de prestar especial consideración a la gravedad de la falta cometida, traduciendo la desinformación generada, lisa y llanamente en la vulneración del derecho de defensa del sujeto vulnerable; todo lo cual se presume por acreditarse la omisión de la información debida y requerida por la parte, impidiéndole al cliente ejercer los mecanismos reparatorios extrajudiciales correspondientes, obligándole a concurrir a esta instancia pese a que la problemática pudo culminar tal como lo dijo el actor en la CD finalizada con numeración 541, con tan sólo un pedido de disculpas formal por el error incurrido.

Asimismo el análisis no puede prescindir de la situación que esgrime la demandada para su defensa, el hecho de que solo por cuatro meses se mantuvo la información falsa en la publicación de circulación libre y pública. Presumiendo que lo aseverado, neutraliza lo incorrecto de su proceder. Aunque ocurre todo lo contrario, de ello no cabe mas que presumir un obrar especulativo por parte de la proveedora ante este órganismo judicial.

Al fin y al cabo, corresponde a los fines de la sanción peticionada, valorar la potencialidad dañosa del obrar de la demandada, la cual considero de gravedad, ya que no es mínimo el erro, sobretodo porque a ella en nada la habría perjudicado revertir la información generada, y como lo dice la norma en que fundamenta la licitud de la información: "4.2. Criterio básico de clasificación. El criterio básico a ser utilizado para efectuar tal clasificación es la capacidad de pago en el futuro de la deuda o de los compromisos objeto de la garantía de la entidad financiera."

Como comportamiento esperado, derivado de la confianza que la actividad bancaria genera, el obrar de Banco del Sol S.A. en el caso concreto, resulta eclipsado por la necesidad del cliente -actor- entendido dentro del grupo o categoría de créditos para el consumo o vivienda, quien debió venir a discutir y comprobar en autos la falta de veracidad de la deuda que se le adjudicó, así como poner en evidencia lo prescindible que fue la burocracia del grupo de empresas del caso. Todo sin dejar de ponderar el error -absurdo- que no fue detectado por ninguna de las dos entidades financieras, previo a la tacha cursada por la demandada contra el cliente; ninguna -ni Banco del Sol S.A. ni Actual S.A. evidencia una actividad comercial que tuviese respeto al PRINCIPIO de protección del consumidor, que aunque pareciera una verdad de perogrullo, el orden público de la norma los obliga en vista de la asimetría estructural presente en el tipo de contrato de marras; En efecto, atendiendo el deber de información adecuada, trato digno, seguridad y libertad, conforme copiosa jurisprudencia a lo largo y ancho del país con base constitucional desde su declaración desde el año 1994.

En el punto es superfluo que el actor fuera socio, dueño o empleado de Aguas Nadal, ya que los registros le recaen a el de forma personal, y de acuerdo a la categoría de crédito del actor. "5.1. Categorías. La cartera se agrupará en dos categorías básicas: 5.1.1. Cartera comercial. Abarca todas las financiaciones comprendidas, con excepción de las siguientes: 5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda. Los créditos de esta clase que superen el equivalente a $ 2.500.000 y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial, se incluirán dentro de la cartera comercial." (conforme COMUNICACIÓN “A” 5093 Vigencia: 01/08/2010).

Sujeto a la difícil tarea de cuantificar el rubro de daño punitivo, sin desatender la prudencia que se requiere para establecer el monto que se ordena a la demandada abonar, tomaré inicialmente como pautas orientadoras y de valoración -tal como impone el propio art. 52 bis de la LDC la índole y gravedad del hecho (incumplimiento) y demás circunstancias concretas del caso ya descriptas, en particular la posibilidad que ha tenido la demandada de conocer y evitar el daño (optando por actuar con gran indiferencia y faltando de tal forma al trato digno del consumidor afectado), como también su conducta asumida en el proceso.

Aparte, habré de considerar la situación de solvencia económica de la infractora y su posición en el mercado, la repercusión social de la conducta que se le reprocha, como así también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (vgr. sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños).

Bajo tales parámetros, no considero que la indemnización punitiva de $ 300.000 estimada en la demanda, con más los intereses desde la fecha de su interposición, importe una sanción acorde al fin de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad. Teniendo en cuenta todo ello, entonces, fijo a la fecha de esta sentencia el monto del resarcimiento por el presente rubro en la suma de Pesos Novecientos Cincuenta Mil ($ 950.000), sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa que fija la doctrina legal de aplicación obligatoria.

V.- Las costas se imponen a la demandada conforme la resolución del caso. (art. 68 CPCyC)

Por todo ello, RESUELVO:
I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Luis Alberto Brizuela en contra de Banco del Sol SA y CONDENAR a este último a abonar en el plazo de 10 días a la parte actora la suma de Pesos Novecientos Cincuenta Mil ($950.000) (Cf. Art. 163 y ccdtes. del CPCyC).
II. Las costas del proceso se imponen a la demandada objetivamente perdidosa (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC).
III. REGULAR los estipendios profesionales del siguiente modo:
1. a. Del abogado Michel Rischmann, en su carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Un Mil Cincuenta y Dos ($381.052 ). (10 IUS + 40% por apoderamiento) Min. Legal.Valor Ius $27.218,00 cf. Res. 09/24 STJ y arts. 6, 7, 9, 10, 38, 39 y ccdtes. de la L.A) .
b. De la abogada la abogada Marcela Sosa por la demandada en la suma de pesos Ciento Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos (40% del Mín. Legal. por apoderamiento) (Cf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 de la L.A.) y del Dr. Pablo Antonio Koharic, en su carácter de patrocinante de la demandada en la suma de pesos Doscientos Setenta y Dos Mil Ciento Ochenta ($ 272.180). (10 IUS -Min. Legal.Valor Ius $27.218,00 cf. Res. 09/24 STJ y arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A) .
c.- Del perito informático Damián Pardal en la suma de pesos Ciento Treinta Seis Mil Noventa (Min. Legal. 5 IUS) (Art. 19 Ley 5069) Valor IUS $ 27.218,00 cf. Res STJ 24/09.
Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo.

Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil