| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 29 - 24/07/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-20367-C-0000 - RIOS ROCIO LILEN C/ TONELLI NELSON OSVALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 24 de julio de 2023.- PROCESO: Este proceso "RIOS ROCIO LILEN C/ TONELLI NELSON OSVALDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (EXP. RO-20367-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción con asiento en esta ciudad, a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:- A.- ANTECEDENTES:- 1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN: El día 13/10/2021 la Sra. Rocío Lilen Ríos (DNI 41.358.082) promueve acción por daños y perjuicios -por intermedio de su apoderado- contra el Sr. Nelson Osvaldo Tonelli (DNI 12.411.109) por la suma de $ 16.960.113,87 y/o lo que en más o en menos pudiere surgir de la prueba, con más intereses y costas. Solicita la citación de BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA (Póliza N°55/616285-0009).- Expresa que de la pericia accidentológica elaborada por el Gabinete de Criminalística y el Cuerpo de Seguridad Vial de esta ciudad -incorporada en el legajo penal- surge que el día 19 de enero de 2021, aproximadamente a las 17:30 hs, su mandante circulaba a bordo de la motocicleta Marca Motomel S2, 150 CC -dominio A008ZHB- por el carril oeste de la Avenida Mendoza y en sentido NORTE-SUR; que al llegar a la intersección con calle Isidro Lobo, el automotor marca FIAT -modelo CRONOS, dominio AC4499IM- conducido por el Sr. Tonelli arriba por dicha calle -en sentido oeste/este- y realiza un giro hacia su izquierda para continuar circulando por Avenida Mendoza en sentido sur/norte; que sin constatar la presencia de la motocicleta o que ambos carriles de la avenida estuviesen libres de circulación, el automotor obstruyó en forma súbita y repentina la línea de circulación de la motocicleta, que esto impidió que su mandante pudiera ejecutar una maniobra evasiva y esto generó que la motocicleta impactara el guardabarros delantero y rueda del sector lateral izquierdo del automóvil.- Agrega que luego del choque, la motocicleta quedó enganchada en el sector delantero del automóvil y fue arrastrada en el mismo sentido, permaneciendo el rodado mayor detenido dentro del carril de circulación de la motocicleta; que su mandante cayó sobre la cinta asfáltica y al intentar incorporarse sintió la aparición de un dolor muy intenso, persistente y punzante en la zona pélvica, por lo que debió ser trasladada en ambulancia al Hospital Francisco López Lima de esta ciudad.- Alega que de tal pericial accidentológica surge con absoluta claridad que la motocicleta contaba con prioridad de paso en la intersección; que esto obligaba al vehículo a detenerse en tal intersección, ceder el paso a la motocicleta, no obstruir su trayectoria y asegurarse que ambos carriles se encontrasen libres de circulación previo a ejecutar la maniobra de ingreso a esa arteria. Fundamenta tal postura en lo dispuesto por los arts. 36 y 41 inc. g), ptos. 1 y 3, y concordantes de la Ley Nacional 24.449 de Tránsito.- Atribuye responsabilidad al Sr. Tonelli por violación de tales normas.- En cuanto a las lesiones sufridas por el accidente, relata que de la historia clínica de la Sra. Ríos -obrantes en el legajo penal- surge que fue trasladada al Hospital de esta ciudad en ambulancia, que le realizaron estudios e imágenes; que de la tomografía del 21/01/21 surge que sufrió fractura del hemisacro derecho longitudinal, fractura del muro anterior de la articulación coxofemoral derecha y fractura del muro anterior y lámina cuadrilátera de la articulación coxofemoral izquierda. También fractura transversa de rama isquiopubiana derecha y diástasis de sínfisis pubiana.- Relata que fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital el día 28/01/21 -fijación externa de pelvis- y que al recibir el alta médica, le indicaron que debía realizar el seguimiento postoperatorio y curaciones en la casa de sus padres.- Expresa que su mandante debió permanecer por tal lapso postrada en una camilla, sin posibilidad de deambular por sus propios medios e incluso debiendo utilizar pañales descartables; que recién a mediados de marzo de 2021 le extrajeron los tutores externos pero que permaneció imposibilitada para caminar y desplazarse por sus propios medios.- Agrega que comenzó a partir de allí un extenso programa de sesiones terapéuticas en ADANIL y que esto le permitió volver a caminar con cierta normalidad, que este tratamiento es continuado a la fecha de promoción de este juicio.- Sostiene que la Sra. Ríos no logra superar en forma definitiva los dolores que sufre en las zonas afectadas por la lesión; que además del sufrimiento físico y espiritual que viene afrontando desde el día del accidente, por la gravedad y características de las lesiones sufridas más la intervención quirúrgica, el difícil y complejo tratamiento terapéutico postoperatorio dejaron en su mandante una considerable limitación funcional en sus miembros inferiores que traducen en un altísimo porcentaje de incapacidad laboral.- Alega que el tiempo de recuperación insumido hasta la fecha le impidió continuar con su vida, viendo suspendidos sus estudios, trabajo o la práctica de cualquier actividad física de impacto y que todo esto tiene consecuencias directas en su integridad física y psíquica.- A su vez, sostiene que su mandante sufrió daños materiales en su motocicleta y gastos para la realización de la cirugía.- Luego desarrolla consideraciones legales sobre la responsabilidad objetiva que atribuye a la contraria en su carácter de conductor y titular del automotor.- Reclama por rubros indemnizatorios: por reparación de la motocicleta la suma de $ 70.000,00; por incapacidad sobreviniente la suma de $ 15.855.585,87 (21 años al momento del accidente; sin ingresos en relación de dependencia; estimación en el doble del SMVM y 65% VTO); por gastos médicos y gastos terapéuticos futuros la suma de $ 104.528,00 (médicos/quirúrgicos: $59.528; tratamiento kinesiológico: $45.000); por daño moral la suma de $ 1.000.000,00. Todo, en lo que en más o en menos pudiere surgir de la prueba más intereses.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción, con costas.- 2.-CONTESTACIÓN DE SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA y TONELLI. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:- El día 18/11/21 contesta la citación cursada la empresa SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Cooperativa Limitada -por apoderado- y el Sr. Nelson Osvaldo Tonelli -por el art. 48 del C.P.C.C.; el día 24/11/21 ratifica gestión y acompaña copia poder-.- En cuanto a la compañía de seguros, sostiene que su mandante asume la cobertura en los términos de la Póliza No. 55/616285 -responsabilidad civil contra terceros, con un límite de cobertura máxima de $ 10.000.000,00.- Formula la negativa de rito y al punto VI brinda su versión sobre los hechos.- Reconoce que el día 19/01/2021 el Sr. Tonelli circulaba a bordo del automóvil Fiat Cronos -dominio AC449IM- por calle Isidro Lobo de esta ciudad en sentido oeste/este.- Sostiene que al llegar a la intersección con calle Mendoza fue embestido violentamente en la zona del guardabarros delantero izquierdo por una motocicleta conducida por la Sra. Ríos; afirma que fue ella quien no respetó la prioridad de paso que tenía el Sr. Tonelli y por circular por su derecha.- Expresa que el choque fue de tal violencia que el Sr. Tonelli atinó a aferrarse fuertemente del volante y frenó con la mayor rapidez posible pero pese a esto no pudo evitar el desenlace.- Niega la supuesta maniobra de giro que es atribuida al Sr. Tonelli y con la finalidad de imputarle una vulneración de la preferencia de paso; afirma que el Sr. Ríos continuaba en línea recta ya que se dirigía a su domicilio, ubicado a 3 cuadras del lugar del accidente. Entiende que la prioridad de paso la poseía el conductor del Fiat Cronos, quien circulaba por calle Isidro Lobo -de Oeste a Este- para seguir circulando en línea recta hacia el Este por calle Colombia hacia su domicilio -ubicado en calle Río Negro Nº 1252, a tres cuadras del lugar del hecho-.- Alega que no cabe duda alguna de que la conductora de la motocicleta violó la prioridad de paso con la que contaba el Sr. Tonelli por circular por derecha y que por ende la motocicleta reviste el carácter de embistente.- Denuncia que la motocicleta circulaba a exceso de velocidad y que el hecho ocurrió por exclusiva responsabilidad de la Sra. Ríos.- Luego cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.- 3.-PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:- El día 1 de febrero de 2022 y ante la falta de acuerdo conciliatorio fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose las pruebas ofrecidas.- El día 15/12/22 y ante el vencimiento del término probatorio fue certificada la prueba producida y la pendiente, ampliándose el día 21/12/22; el día 23/2/23 se tuvo presente el desistimiento de la pendiente a cargo de Tonelli y de la citada.- El día 1/3/23 se tuvo presente la suspensión de plazos acordada por 20 días.- El día 21/3/23 -en horario inhábil- la reclamante solicita la reanudación del proceso ante la falta de acuerdo y clausura, la que fue dispuesta el día 28/3/23 y este proceso fue colocado para alegar.- El día 25/4/23 la Sra. Ríos presenta sus alegatos, no haciendo uso de tal derecho la contraria.- El día 28/4/23 fue llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de ser resuelto en definitiva.- B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:- -PREJUDICIALIDAD PENAL:- Tengo a la vista en este acto el legajo penal “RIOS ROCIO LILEN C/ TONELLI NELSON OSVALDO S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES” (MPF-RO-00210-2021) y surge de pág. 64 y vta. que fue dispuesto el archivo de las actuaciones respecto de Nelson Osvaldo Tonelli por aplicación de un criterio de oportunidad.- Ante esto, no existe impedimento de tipo legal alguno a los fines de resolver este conflicto (art. 1775 del Código Civil y Comercial).- -SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD:- En cuanto al accidente, no existe controversia en cuanto a que el hecho existió y en sus circunstancias de día, hora, lugar y protagonistas.- El punto controvertido está centrado en cómo ocurrió y en definitiva, en resolver qué vehículo reviste el carácter de embistente.- Para esto tendré en cuenta que el debate -reclamo/defensas- quedó encuadrado dentro de las disposiciones que hacen a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas (arts. 1757 y concs. Código Civil y Comercial).- Por ende, a la Sra. Ríos le correspondía acreditar la intervención activa de la cosa -automotor- (art. 1734, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación), el daño sufrido (art. 1737, 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que este fue causado por el riesgo de la cosa (art. 1757 primer párrafo, primera parte del Código Civil y Comercial de la Nación); al Sr. Tonelli y a la compañía de seguros, la causal de exoneración que invocaron: hecho de la propia damnificada por violación a la prioridad de paso por derecha y conducción a exceso de velocidad (art. 1719, 1729, 1734 y concs. de igual cuerpo normativo).- Yendo a la pericial accidentológica producida en este proceso (SEON, 12/5/22), de su lectura surge que de acuerdo a “los daños observados en las fotografías, concordantes con los detallados en los informes de los peritos en la causa penal, la motocicleta reviste carácter de embistente”, “la motocicleta impacta con su rueda delantera, el extremo izquierdo delantero del automóvil, entre la rueda y paragolpe”.- Ahora, cabe analizar si el carácter de embistente físico de la motocicleta coincide con el jurídico.- El Sr. Tonelli y la compañía de seguros alegaron que el automotor pretendía dirigirse en línea recta -de Isidro Lobo a calle Colombia-.- Tal versión queda descartada con la pericial en desarrollo por cuanto y conforme a los elementos consultados -visita del lugar, actas/fotografías/croquis del legajo penal- el perito informó que “el impacto se produjo dentro del cuadrante Noroeste, casi en el límite de la mitad de calle Mendoza”, “la motocicleta circulaba por calle Mendoza en sentido Sur cuando al llegar a la intersección con I. Lobo se encuentra con el Fiat Cronos, girando desde su derecha, Oeste, para ingresar a Mendoza con sentido Norte, produciéndose la colisión frontal en el extremo delantero izquierdo del rodado mayor, por la posición final de los rodados y su ubicación es posible que intentara una maniobra de esquive hacia su izquierda (Este) mientras que el automóvil frenaba, la intervención policial ubicó una pequeña huella de arrastre de 0,18 metros” y “el Fiat Cronos fue el agente obstructor en la circulación”.- Tal informe fue objeto de pedido de explicaciones por parte de la actora; más allá del traslado conferido y de su respuestas, debe advertirse que su objeto recayó en cuestiones de interpretación jurídica y tal materia es reservada para esta juzgadora y en esta oportunidad.- En lo que hace a las impugnaciones y explicaciones solicitadas por la demandada y citada en garantía (presentación del 15/6/22), corresponde observar que no designaron en la etapa de ofrecimiento consultor técnico alguno ni la persona a la que refiere en tal presentación aceptó cargo para tal tarea.- Continuando, el perito ratificó en su respuesta del día 26/7/22 los términos de su informe pericial; no hay contradicciones. Pero más allá de esto, lo requerido contuvo premisas/hipótesis que modifican tanto los términos de su defensa como los puntos originariamente ofrecidos por lo cual no serán tratados por extemporáneos -hipótesis de giro hacia la izquierda de la motocicleta; velocidad de circulación de la motocicleta-.- Siguiendo, encuentro revestido al informe accidentológico del debido rigor técnico y científico que exigía el caso, es coincidente con el confeccionado en sede penal (pág. 35/41) y no fue aportado otro elemento objetivo que habilite que me aparte de tal informe por lo cual estaré a sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.).- En consecuencia, tendré por acreditado que el vehículo reviste el carácter de embistente jurídico y que el accidente ocurrió por cuanto el conductor y dueño del vehículo -dominio AC 449 IM- violó en tal oportunidad la prioridad de circulación que poseía la conductora de la motocicleta, ya que si bien el vehículo circulaba por mano derecha respecto de la motocicleta, el automotor perdió tal prioridad al pretender girar hacia otra vía -hacia la izquierda, como quedó demostrado- (cf. art. 41 g. 3 de la Ley de Tránsito).- La hipótesis de que circulaba en línea recta y con destino hacia su domicilio debe ser rechazada -como fue adelantado- por cuanto las evidencias de este proceso -punto probable de impacto, posición final de la motocicleta y del vehículo, ubicación de los daños de la motocicleta y del vehículo- demuestran que el vehículo pretendía girar hacia la izquierda para incorporarse desde Isidro Lobo a calle Mendoza.- De esta manera, también violó lo dispuesto por el art. 39 inc. b), segundo párrafo de la Ley 24.449 -"cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”-; al llegar a la intersección con calle Mendoza, el vehículo debió detener su marcha, advertir el giro a la izquierda y reanudar la marcha con precaución, sin obstaculizar la fluidez en el tránsito y el accidente demuestra que esto no sucedió; el accidente por otro, ocurrió en el mes de enero de 2021, aproximadamente a las 17:30 hs. en contexto en que las condiciones climáticas y de visibilidad eran buenas.- Por lo expuesto corresponde declarar la responsabilidad del Sr. Tonelli en su carácter de dueño y guardián del vehículo embistente -dominio AC 449 IM-, debiendo responder por las consecuencias dañosas frente a la Sra. Ríos en los términos del art. 1.726 del Código Civil y Comercial.- C.- DE LOS DAÑOS:- C.1.- Daño Material:- -Incapacidad sobreviniente:- La Sra. Ríos estimó su reclamo en la suma de $ 15.855.585,87; manifestó que tenía 21 años al momento del accidente, que no contaba con ingresos en relación de dependencia sino que realizaba trabajos como peluquera y solicitó la cuantificación del rubro en el doble del SMVM; estimó su incapacidad en el 65% VTO.- El Sr. Tonelli y la compañía de seguros cuestionaron la procedencia y la cuantía de lo reclamado.- A los fines de resolver sobre este punto, partiré por analizar el informe pericial médico (21/9/22, en horario inhábil).- El perito informó que su labor fue realizada luego de la incorporación de la historia clínica traumatológica, que la Sra. Ríos realizó el estudio radiológico actual de Pelvis que solicitó y que realizó un examen físico-clínico.- En el comienzo de su informe detalló que la Sra. Ríos Vive en pareja hace 7 meses, que no tiene descendencia, cuenta con escolaridad secundaria completa en el CEM 9; que realizó un curso de Estilista profesional y que trabajó como peluquera hasta el accidente; que actualmente es ama de casa.- Luego informó:- -sobre el resultado de la TAC Helicoidal de Pelvis s/contraste (Clínica Humana de Imágenes) del 21/01/2021: fractura del hemisacro derecho, longitudinal en toda su extensión. Fractura del muro anterior de la articulación coxofemoral derecha. Fractura del muro anterior y lámina cuadrilátera de la articulación coxofemoral izquierda. Fractura transversa de la rama isquiopubiana derecha. Diástasis sínfisis pubiana; -el 27/01/2021 se internó para intervención quirúrgica traumatológica practicada el 28/01/21 por el Dr. Bassi -reducción de la diástasis pubiana y fijación de la pelvis con tutores externos-; -al 29/01/2021 tuvo buena evolución postquirúrgica y se le otorgó el alta hospitalaria -con la fijación externa de la pelvis-; trasladada a su domicilio en ambulancia; en su casa permaneció 3 meses en reposo absoluto en cama.- -se le retiraron los tutores externos y continuó en reposo en cama durante 2 meses más, estaba autorizada a sentarse pero no a pararse; -luego se desplazó durante un mes con sillas de ruedas y a partir de aquí comenzó a caminar de a poco; -realizó fisikinesioterapia y rehabilitación en ADANIL, 3 veces por semana con sesiones de 2 hs. -desde mayo hasta diciembre de 2021-.- -realizó una interconsulta con el neurólogo -Dr. Ayub- por cefaleas intensas debido al traumatismo de cráneo sufrido en el accidente en la región occipital y recibió tratamiento sin manifestar repercusiones funcionales posteriores; -tiene controles médicos traumatológicos periódicos con el Dr. Baldomero Bassi; tal profesional indicó una RMN de columna lumbar por el dolor lumbar, pélvico y de cadera derecha, por el dolor que presentaba cuando estaba sentada por tiempo y cuando estaba acostada -que la obligaba a rotar y cambiar de posición constantemente-; -la Resonancia Magnética Nuclear RMN de Columna Lumbar (Clínica Humana de Imágenes, 05/05/2022) informó “Lordosis lumbar fisiológica conservada. Cuerpos vertebrales conservados sin desalineaciones. Fenómenos degenerativos leves en último disco intersomático lumbar. No descarto mínima hipertrofia del angulo fibroso que se contacta con la cara anterior del estuche dural, sin repercusiones neuroforaminales a descartar. Resto de los niveles de los discos intersomáticos conservados. En los niveles L3-L4 y L4-L5 también se describen mínima hipertrofia del ángulo fibroso sin repercusiones neuroforaminales”.- Continuando, sostuvo que a la entrevista se presentó deambulando con leve rengueo de su miembro inferior derecho, que refirió que sólo tomaba medicación analgésica y antiinflamatoria por sus dolores en pelvis, cadera derecha y región lumbar.- También que presentaba dos cicatrices quirúrgicas normales sobre el flanco derecho abdominal, por encima del hueso ilíaco, una de 1 cm. x 0,5 cm. y otra de 5 cm. x 1cm. (colocación de tutores externos) y dos cicatrices quirúrgicas normales, sobre el flanco izquierdo abdominal, por encima del hueso ilíaco, una de 5,5 cm. x 1,5 cm. y otra de 2 cm. X 0,5 cm. (colocación de tutores externos).- Al examen de la pelvis, presentó movimientos de anteroversión y retroversión de la pelvis dentro de la normalidad; al examen de las extremidades inferiores presentó leve rengueo del miembro inferior derecho, con ruido articular y dolor crónico en la región de la articulación coxofemoral derecha (notorio a la palpación directa) y limitación funcional de la flexoextensión y rotación externa e interna de la cadera derecha; que el examen de la cadera y del miembro inferior izquierdo se presentó con movimientos activos y pasivos dentro de la normalidad.- Al examen de sus miembros inferiores, presentó en el muslo derecho una disminución de la masa muscular del cuádriceps (hipotrofia) en donde presenta una circunferencia muscular de 64 cm, siendo la circunferencia muscular del muslo izquierdo de 67 cm; la circunferencia a nivel de los gemelos de ambas piernas es igual y simétrica en ambos lados, de 43 cm; las múltiples lesiones sufridas en la pelvis producida por traumatismo de alta energía no tuvo complicaciones neurovasculares, ni lesiones de órganos intrapelvianos y evolucionó en forma lenta sin otras complicaciones, dejando las secuelas deficitarias funcionales descriptas.- En cuanto al estudio complementario que solicitó, sostuvo que “Es posible observar Diástasis de sínfisis pubiana de aprox. 42 mm. con irregularidad en el contorno de la sínfisis pubiana a derecha. Impresiona describirse además trayecto de fractura a nivel del alerón sacro derecho”.- Determinó su incapacidad en un 49% del VTO parcial, permanente y como consecuencia del accidente -ratificada el día 6/10/22-.- Sostuvo que por las secuelas físicas que presenta, ya no puede mantenerse parada durante mucho tiempo y por esto dejó de trabajar como peluquera; también tiene limitaciones para estar sentada por tiempo prolongado y para correr.- Indicó que las secuelas no le impiden realizar las actividades generales físicas de recreación en forma moderada como aerobismo, gimnasia, natación, pilates, etc., pero sí le impiden realizar actividades físicas de fuerza y/o deportivas de competición.- Agregó que “la diástasis traumática de la sínfisis del pubis de 4,2 cm. (en libro abierto), asociada a la fractura longitudinal del hemisacro derecho y la rama isquiopubiana derecha, son fracturas que provocan una alteración anatómica importante de la pelvis con inestabilidad del anillo pelviano (o canal de parto) que provocaría dificultad o impediría la progresión normal del feto, siendo potencialmente grave” para la madre y su descendencia en un parto natural, “que obliga a una actuación conjunta de obstetras y traumatólogos para decidir si la finalización de la gestación es mediante un parto vaginal o una cesárea”.- El 4/10/22 la demandada y citada solicitan explicaciones y aclaraciones al médico; corrido traslado, el día 6/10/22 lo contesta y ratifica todo lo expuesto.- El informe pericial contiene un desarrollo pormenorizado de los antecedentes médicos considerados como del examen físico de la Sra. Ríos por lo cual corresponde desestimar los cuestionamientos dirigidos en tal sentido por cuanto no se sostienen en elementos objetivos.- En cuanto al cuestionamiento sobre el porcentaje de incapacidad otorgado, el médico respondió con claridad: “hay limitación funcional para los movimientos activos y pasivos de las caderas, en este caso la derecha (presencia de dolor crónico en hemipelvis y cadera derecha)”; “al haber rigidez en las caderas, aunque sea leve, el cuerpo compensa la falta de flexibilidad modificando automáticamente los patrones de movimiento. Por ello al correr, las caderas no se extienden completamente y terminamos balanceando la cadera de un lado a otro y sobreviene dolor y limitación funcionales”; “la potencial gravedad que produce la alteración pelviana de su estructura anatómica (para un nacimiento normal) genera una complicación que puede provocar una importante morbimortalidad materno-fetal que hace necesaria una vigilancia continua y una eventual actuación inmediata, tanto obstétrica como traumatológica, para decidir si la culminación del embarazo es por parto vaginal o cesárea”.- Encontrando revestido del debido rigor formal y técnico al informe pericial médico estaré a sus conclusiones, determinando la incapacidad de la Sra. Ríos en el 49% del VTO con carácter parcial y permanente.- Siguiendo, tendré en cuenta que en este rubro fue solicitada también la indemnización del daño patrimonial generado como consecuencia del accidente y por la alteración, afectación o minoración, de su integridad psíquica.- La Sra. Ríos logró acreditar en este proceso que como consecuencia del accidente presenta -además de la incapacidad física ya tratada- una incapacidad psíquica del 20% (crónica y leve) por trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y las conductas-.- La pericial psicológica fue presentada el día 12/8/22, fue impugnada por la parte demandada y la aseguradora el día 30/8/22 y la perita respondió el día 7/9/22 -en horario inhábil-.- El dictamen pericial dio cuenta -en forma minuciosa y detallada- la metodología utilizada, los resultados en cada caso y las secuelas psíquicas que el accidente y sus secuelas dejó en ella.- Informó que cuando “se enfrenta a situaciones de estrés, como es todo lo vinculado al accidente del que versa la presente Litis, se incrementa la vulnerabilidad a presentar desorganización de su funcionamiento yoico”; “(...) cuando se enfrenta a situaciones vinculadas a su cuerpo y a todo lo referente al accidente, hay indicadores de malestar, incertidumbre y sufrimiento”; “predominan los mecanismos de evitación, inhibición y negación de las emociones que movilizan dichas situaciones, el empleo de estos mecanismos, resultan desadaptativos. No quiere conectarse con lo que siente, evitando así mayor sufrimiento y malestar, pero este, emerge de manera indirecta a través de tensión, ansiedad, irritabilidad, e impulsividad de pensamientos”.- A su vez que “se siente insegura y este sentimiento la enoja, se vuelve irritable con facilidad. Lo que ella quiere, es retomar el nivel de funcionamiento que tenía previo al evento de Litis, y no puede, el estado físico le genera incertidumbre, desconoce las consecuencias a futuro de las lesiones. Hay un estado de sobrecarga emocional, producto de emociones ligadas al accidente, su convalecencia y su estado de salud actual, tiende a internalizar en exceso las emociones ligadas al evento, predominando una visión negativa de sí misma. Este estado, a su vez, la conduce a tomar distancia de su entorno, llevando una vida de mayor aislamiento”.- Agregó que la estructura de la personalidad es lo más estable que una persona pueda presentar, que no sufre modificaciones, “pero si se observa ruptura del equilibrio psíquico y psicológico, lo cual es reactivo al evento de Litis y sus consecuencias. Este desequilibrio, la hace más vulnerable frente a nuevas situaciones de estrés. Emplea mecanismos que son desadaptativos, la inhibición emocional, que la conducen a internalizar en exceso emociones que sería más beneficioso externalizar; viéndose incrementado el malestar y el sufrimiento interno, y que se manifiesta indirectamente a través de ansiedad, tensión, irritabilidad, impulsividad ideica”.- Informó que Ríos “(...) evita todo estímulo que la vincule con el accidente, llevando un estilo de vida más apartado de su entorno. Todo esto hace que su energía psíquica, este al servicio de estos mecanismos, lo que resta energía para otros ámbitos importantes de su vida”. Al responder las impugnaciones, la perita afirmó que fueron consideradas todas las áreas vitales de la Sra. Ríos, que el tratamiento aconsejado lo fue con el objetivo de mejorar la calidad de vida y no la restitución a un estado previo.- Lo apuntado me lleva a rechazar las impugnaciones por cuanto no fueron sostenidas en elementos objetivos que permitan que me aparte de lo dictaminado y el informe pericial es claro, preciso, minucioso y detallado en su elaboración; logra reunir el rigor técnico y científico que exigía el caso para otorgar la incapacidad solicitada y por ende estaré a sus conclusiones (art. 477 del C.P.C.C.).- Tendré en cuenta que el STJ en sostuvo que el daño psicológico resulta parte del daño indemnizable contemplado en la consabida fórmula Pérez Barrientos, de este Cuerpo, porque a diferencia del daño moral, que afecta la dignidad y los afectos pero sin producir incapacidad, el daño psicológico tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado. Y se trata el mismo de un tipo de daño respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Nacional tiene ya sentado que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir, que "para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso" (STJ LINARES, SD 90 20/09/2018, con cita en CSJN, "Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de junio de 2.004).- En tal precedente fue apuntado que para este tipo de daños importa un notorio deterioro de su capacidad y “la reparación estará vinculada a los correspondientes perjuicios emergentes y funcionales, entre los cuales y con relación al daño psicológico, se hallará, más allá del valor del tratamiento, su merma funcional laboral”.- La perita fue clara al ratificar en su presentación del 7/9/22 que el daño psíquico era irreversible por la gravedad del accidente como del trastorno psicopatológico diagnosticado, el cual es reactivo y estuvo presente al momento de la evaluación de la Sra. Ríos, que una psicoterapia no revertiría el cuadro sino que mejoraría su calidad de vida y lo analizado lleva a considerar el 20% de incapacidad informado en este rubro.- A los fines de cuantificarlo rubro seguiré las pautas dadas por el STJ en "HERNANDEZ C/ EDERSA” del 11/08/2015, "PEREZ BARRIENTOS" del 30/11/2009, "ELVAS" del 27/10/2015, "JEREZ" del 24/11/2015, "GUICHAQUEO" del 18 de agosto de 2016:- -al momento del hecho poseía 21 años de edad; -se desempeñaba al momento del hecho como peluquera (cf. testimoniales de Paredes y Hermosilla, quienes fueron clientas; cf. pericial psicológica); que las secuelas del accidente le impiden continuar con tal labor al no poder permanecer parada mucho tiempo (cf. pericial médica y psicológica); que en la actualidad es ama de casa; que había iniciado la carrera de enfermería, interrumpida por el accidente (cf. pericial psicológica); -el SMVM vigente al momento del hecho -por ser doctrina legal y conforme a los fallos anteriormente citados-, que asciende a la suma de $ 20.587,50 (Resolución 4/2020; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil); -la perspectiva de mejora de tal ingreso a futuro; -incapacidad determinada precedentemente en el 69 % del V.T.O., con carácter parcial y permanente -daño físico y psicológico-; -proyección de vida en 75 años de edad; -cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años computados desde la fecha del hecho -54 años-.- -tasa de interés compuesta anual del 6%; -por último, fórmula de la matemática financiera con la utilización de los parámetros expuestos precedentemente como pauta orientativa.- Expuesto todo lo anterior y ponderado ello en su conjunto, encuentro justo y equitativo determinar en el supuesto en estudio la suma de $ 8.500.000,00 (arts. 165 del C.P.C.C, art. 7, 1737,1738, 1739, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación), con más intereses desde la fecha del hecho -19/1/2021- y hasta su efectivo pago cfr. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.- -Gastos médicos y gastos terapéuticos futuros:- La Sra. Ríos estimó este rubro en la suma de $ 104.528,00 (médicos/quirúrgicos: $59.528; tratamiento kinesiológico: $45.000), lo que fue cuestionado por la contraria.- Tendré en cuenta que con el resultado de la informativa del 22/4/22 (SEON, Ortopedia RN Implantes) quedó acreditada la autenticidad de la factura emitida y por la suma de $ 44.528,00 -por tutor en alquiler-.- Por otro y si bien fue atendida en el Hospital local, el perito médico detalló la realización de estudios en una clínica privada, también el tiempo de reposo, dolores, su desplazamiento en silla de ruedas, el uso de pañales, interconsultas, controles periódicos.- Por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial y ante la gravedad de las lesiones sufridas y de sus secuelas, dolores, encuentro justo y equitativo otorgar las sumas reclamadas y que ascienden a la de $ 104.528,00.- A su vez, corresponde otorgar lo reclamado por gastos por tratamiento psicológico en la suma de $ 168.00,00 -$ 3.500,00 por sesión, semanal y por 12 meses; cf. lo aconsejado por la perita psicóloga-.- En consecuencia, este rubro prosperará por la suma total de $ 272.528,00 con más intereses desde la fecha del hecho -19/1/2021- y hasta su efectivo pago cfr. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.- -Gastos por reparación de la motocicleta:- La Sra. Ríos reclamó la suma de $ 70.000,00; el rubro fue cuestionado por la contraria y la pericial caligráfica dio como resultado la autenticidad de las firmas del respectivo boleto.- Pero más allá de tal cuestionamiento, lo cierto es que el rubro resulta procedente para quien poseía la motocicleta al momento del hecho. Tal es la postura jurisprudencial mayoritaria a la fecha, por lo cual corresponde admitir lo reclamado.- Del legajo penal surge que como consecuencia del accidente, la motocicleta resultó dañada en su parte delantera -orquilla dañada, manubrio dañado, guardabarro delantero-.- No fue acreditado el valor de reparación y la contraria no adjuntó elemento alguno que permita evaluar un hipotético exceso en el reclamo.- Por lo expuesto, acreditados los daños y que estos poseen relación causal con el hecho, corresponde otorgar las sumas reclamadas y que ascienden a la de $ 70.000,00 con más intereses desde la fecha del hecho -19/1/2021- y hasta su efectivo pago cf. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.- C.2.- Daño moral:- El rubro fue estimado inicialmente por la Sra. Ríos en la suma de $ 1.000.000,00.- Es sabido que este tipo de indemnización tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, no requiere prueba específica -ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo -supuesto que no se da en este proceso- (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros).- Sin dejar de reconocer la difícil tarea que implica traducir en dinero una lesión espiritual, tendré en cuenta:- -la edad al momento del hecho: 21 años; -su género: mujer, joven, con cuerpo con capacidad de gestar; -entidad de las lesiones sufridas, su localización, grado de incapacidad física y psíquica, su gran incidencia y repercusión disvaliosa para las labores que realizaba -peluquería; ya desarrollado en el capítulo pertinente y con referencia a las conclusiones de la pericial médica y psicológica-; -que fue intervenida quirúrgicamente, como las molestias, dolores y padecimientos de tal situación; -que debió permanecer en reposo absoluto durante tres meses, siendo asistida por su familia; -que luego debió usar silla de ruedas y realizar un prolongado tratamiento de fisikinesioterapia y de rehabilitación en ADANIL -3 veces por semana con sesiones de 2 hs, desde mayo hasta diciembre de 2021; cf. pericial médica-; -que no puede permanecer mucho tiempo parada como tampoco sentada en la actualidad -cf. pericial médica-; -la afectación psicológica e incapacitante informada por la perita psicóloga -ya desarrollado-; -la existencia de estereotipos de género prescriptivos sobre la mujer (construcciones sociales y culturales no erradicadas y sobre la creencia estereotipada de la mujer como madre, como rol y su destino natural) que deben entenderse que agravan, presionan emocionalmente y acentúan sus angustias por cuanto el perito médico informó sobre la dificultad o impedimento de la progresión normal del feto, la potencialmente grave para la madre y su descendencia en un parto natural, que obligaría a futuro a una actuación conjunta de obstetras y traumatólogos para decidir si la finalización de la gestación es mediante un parto vaginal o una cesárea; -lo anterior, debe entenderse que genera angustias y daño extrapatrimonial al condicionar las lesiones y secuelas del accidente, futuras decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos; afectan la autonomía sobre su propio cuerpo; -las angustias que deben entenderse ante el impedimento para realizar actividades físicas de fuerza y/o deportivas de competición; -los dolores que manifestó en la entrevista con la perita psicóloga al salir a caminar una hora por día; -las angustias ante la desconexión con su propio cuerpo, por la presencia de cicatrices.- Por todo lo expuesto, encuentro justo y equitativo otorgar por el rubro la suma de $ 9.000.000,00 con más intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho hasta la del dictado de esta sentencia a un interés puro anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago cf. STJ JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.- Para llegar a tal resultado, además de las pautas reseñadas y ponderadas, tuve en cuenta como parámetro lo otorgado en el rubro por la Alzada en “VAZQUEZ” (SD 74, 13/05/2022; $ 6.765.000,00), sin dejar de reconocer las diferencias de este caso con aquel por: la localización de las lesiones: fractura de fémur, cicatrices; similar incapacidad aunque en una zona del cuerpo distinta a la de este caso y por ende distintas afectaciones morales; que se trababa de un varón y por ende los estereotipos de género apuntados no son social ni culturalmente ejercidos sobre él; similitud en edades; accidente entre moto/auto-.- D.- Al haber asumido la cobertura asegurativa la firma Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, corresponderá hacer extensiva la condena en su contra, en los términos y condiciones pactadas bajo póliza n° 55/616285 (art. 118 Ley de Seguros).- E.- Las costas deberán ser soportadas por el demandado y citada por aplicación del principio de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros -respectivamente-.- Por todo lo anterior, RESUELVO/FALLO:- 1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por la Sra. Rocío Lilen Ríos (DNI 41.358.082) contra el Sr. Nelson Osvaldo Tonelli (DNI 12.411.109) por los fundamentos dados, condenando en consecuencia al último nombrado para que dentro del término de diez días de notificado proceda a abonar a la primera la suma total de $ 17.842.528,00 con más los intereses dispuestos para cada rubro y hasta su efectivo pago.- 2.- Hacer extensiva la condena dispuesta contra Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos y condiciones pactadas bajo póliza n° 55/616285 (art. 118 Ley de Seguros).- 3.- Imponer las costas al demandado y citada en garantía por aplicación del principio de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.; art. 118 de la Ley de Seguros).- 4.- Determinar la base regulatoria en la suma de $ 17.842.528,00 por representar el valor de este proceso (art. 20 Ley G 2212), ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 4.460.632,00.- Considerando lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,12, 39 y concs. de la Ley G 2212, actuación desplegada en defensa de los intereses de sus asistidas, calidad, extensión, corresponde regular a favor del Dr. Martín Saldico -doble carácter por la Sra. Ríos, tres etapas- en la suma de $ 2.498.000,00 (10% MB + 40%); a favor del Dr. Walter Diez -doble carácter por el Sr. Tonelli y la aseguradora, dos etapas- en la suma de $ 1.459.000,00 (9% MB+ 40%, por dos etapas menos regulación a favor del Dr. Sajarov), a favor del Dr. Víctor Sajarov en la suma de $ 39.900,00 (3 IUS) -por igual parte, por su participación en audiencia art. 368 del C.P.C.C.-.- Por último, corresponde regular a favor de Ximena Davel -psicóloga-, Mario Héctor Albornoz -accidentólogo-, Aldo Fabián Capitán -consultor técnico, accidentólogo- y Sergio Gustavo Vera -calígrafo- la suma de $ 535.280,00 para cada una de las personas nombradas, valorando la relevancia de sus dictámenes para la solución de este conflicto como la claridad y desarrollo de la temática (art. 1,2,3,4,5,6,7,19 y concs. de la Ley 5069). REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con las Leyes D 869 y 5069.- Quedan notificadas cf. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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