Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 02/12/2020 - DEFINITIVA
Expediente35466-12 - CRISOSTO URRA JOSE ARNOLDO Y OTRA C/ BENATTI OSCAR JULIO Y OTRO S/ ORDINARIO (DOS CUERPOS-P/C 35465-12)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 02 de diciembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "CRISOSTO URRA JOSÉ ARNOLDO Y OTRA C/ BENATTI OSCAR JULIO Y OTRO S/ ORDINARIO" (35466-12) de los que,
RESULTA: A fs. 52/9 se presentan José Arnoldo Crisosto Urra y Carmen Banira Naipan Rubilar, mediante apoderados y con patrocinio letrado, interponiendo demanda por daños y perjuicios contra Oscar Julio Benatti por la suma de $ 607.200, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses compensatorios y resarcitorios, costas.
Adjuntan la documental de fs. 4/51, y efectúan citación en garantía de El Progreso Seguros S.A..
Refieren que actúan en su carácter de padres de quien en vida fuera Esteban Pablo Crisosto, quien falleciera el día 27/08/2012 a consecuencia del accidente de tránsito, solicitando se cite como tercero obligado a Ariel Benatti, en su carácter de asegurado, en los términos del art. 94 del CPCC.
Relatan que el 27/08/2012, a las 9:20 hs aproximadamente, su hijo Pablo Esteban Crisosto, conducía, utilizando casco reglamentario, una motocicleta marca Zanella 150cc color negra, por el carril derecho de la Ruta 22 en sentido cardinal Este - Oeste, y al llegar al acceso al Parque Industrial de Villa Regina (km 1129 calle Orazi), fue obstruida su marcha por un vehículo tipo camión con caja Mercedes Benz L1911/42 dominio WKZ398, modelo 1970, conducido por Oscar Julio Benatti, el cual circulaba por la Ruta 22 ( Oeste - Este), en sentido contrario a la trayectoria de la motocicleta conducida por Crisosto.
Sostienen que el camión al llegar a la intersección al acceso al Parque Industrial de Villa Regina, giró intempestivamente hacia el cardinal Norte, obstruyendo la vía e interponiéndose en el espacio de marcha reservado para la motocicleta conducida por su hijo, quien no pudo efectuar ninguna maniobra de esquive.
Destacan que por el sector donde circulaba el camión conducido por Benatti, existían carteles reglamentarios de "Ceda el Paso", "Velocidad Máxima 40" y "Contramano".
Argumentan acerca de la responsabilidad del demandado, fundado en el art. 1113, en su carácter de guardián del vehículo embistente, con cita de jurisprudencia y legislación.
En cuanto a los rubros indemnizatorios, reclaman daños patrimoniales: 1) Pérdida de la chance, por la suma de $ 200.000 ($ 100.000 por cada reclamante); 2) Tratamiento psicoterapéutico: estiman $ 150 cada sesión por cada uno, a razón de dos por mes, durante un año: $ 7.200; y daños extrapatrimoniales: 1) Daño Moral (incluyendo el daño psicológico) por la suma de $ 400.000 ($ 200.000 por cada reclamante).
Efectúa liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 89/2 se presenta El Progreso Seguros S.A., mediante apoderado y adjuntando la documental de fs. 73/88, asumiendo la citación en garantía, con arreglo al art. 118 de la ley 17418 y dentro de los límites y con los alcances y limitaciones pactados en la Póliza de Seguros n° 1.521.264.
Niega todos y cada uno de los hechos y reconoce el lugar, día y hora del accidente, sosteniendo que Oscar Julio Benatti conducía el camión Mercedes Benz 911, dominio WKZ-398, de Oeste a Este por la autovía de ruta nacional n° 22, y al llegar a la dársena de acceso vial al Parque Industrial de Villa Regina, en el km 1129, luego de detener la marcha, accionar la pertinente luz de giro y cerciorarse que los dos carriles de circulación opuesta se encontraban expeditos, inició el giro a la izquierda, resaltando que el mismo se encontraba expresamente autorizado. Refiere que concluyó dicho giro con éxito, dejando atrás ambos carriles e ingresando al inicio de calle Orazi, arteria de acceso al parque industrial, y en esas circunstancias una motocicleta Zanella de 150 cc, que circulaba de Este a Oeste, a alta velocidad, perdiendo el control de su marcha, lo que provoca su salida del carril por el que circulaba, invadiendo la banquina Norte, a escasa distancia del inicio de calle Orazi, por donde había comenzado a transitar de Sur a Norte con el camión.
Alega que la colisión tuvo lugar afuera de los carriles circulatorios Este - Oeste de la ruta, y que el motociclista había perdido el control de su rodado en los instantes previos a la colisión, siendo la causa única del siniestro el obrar imprudente, imperito y/o negligente del actor.
Refiere a la existencia de señalización vial en la autovía de la ruta n° 22, con carteles indicativos de velocidad máxima, sosteniendo que el motociclista circulaba en exceso de velocidad, lo que provocó que perdiera el control, saliéndose del carril y embistiendo al camión.
Indica que las infracciones cometidas por el motociclista, son la causa única y eficiente del daño, constituyéndose en culpa de la víctima, y en su caso plantea una concurrencia culposa en el siniestro.
Cuestiona la procedencia y la cuantificación resarcitoria perseguida.
Respecto al rubro pérdida de chance, sostiene que de ordinario los padres no dependen de sus hijos para subsistir, y que el ingreso temporario que obtenía la víctima, difícilmente alcanzara para ayudar a sus padres.
Niega que los actores padezcan alteraciones psicológica a raíz del siniestro, solicitando el rechazo del rubro.
En cuanto al daño moral, invoca la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas, sosteniendo que la pretensión de los actores resulta arbitraria y desproporcionada a la luz de los precedentes de la jurisdicción local.
Efectúa reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
A fs. 95 se presenta Oscar Julio Benatti, mediante apoderado, contestando demanda y negando los hechos expuestos por la parte actora, adhiriéndose a las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas por la citada en garantía.
A fs. 114 se presenta Ariel Fernando Benatti, mediante apoderado, contestando demanda y negando los hechos expuestos por la parte actora, y remitiendo su responde a lo argumentado por la citada en garantía.
A fs. 117 se fija audiencia preliminar, la que es celebrada a fs. 124, donde se fijan los hechos sujetos a prueba y el plazo para su producción.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la actora a fs. 4/51 y de la citada en garantía a fs. 73/81; b) Instrumental: fs. 232 recepción de la causa penal "BENATTI, OSCAR JULIO S/ HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO" (9147/12/JP20); c) Testimonial: fs. 143 Victor Omar Santillan y Adrián Allemani; d) Informativa: fs. 130/42 AFIP; 126/7 ANSES; e) Pericial mecánica-accidentológica: fs. 169/77 (pedido de explicaciones de la actora fs. 179/81 contestada a fs. 192/3; impugnación y pedido de explicaciones de la parte demandada fs. 183/4 contestado fs. 201; fs. 203/4 impugnan y piden explicaciones demandados, contesta fs. 2010/2; fs. 214/8 contestan demandados); f) Pericial psicológica: fs. 220/6.
A fs. 252 se clausura el término probatorio, poniéndose a alegar a fs. 261.
A fs. 265 presenta alegatos la actora (agregados a fs. 271/3) y a fs. 266 la parte demandada (agregados a fs. 268/70).
A fs. 276 se llaman autos para sentencia, luego de haberse agregado DVD de las audiencias de prueba celebradas.
A fs. 278 se suspende el llamado de autos para sentencia, reanudándose el plazo mediante providencia del 10/09/2020.
CONSIDERANDO: I) Como previo y antes de entrar a tratar las cuestiones sometidas a la decisión judicial, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, en su art. 7 ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. Conforme esta disposición cabe dejar aclarado que en los presentes autos, la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
Asimismo, tratándose de un siniestro ocurrido en una Ruta Nacional (N° 22), es de aplicación lo normado en la ley nacional de tránsito n° 24.449.
Aclarado el tema respecto al derecho aplicable continuaré con el análisis de las cuestiones sometidas a juicio.
II) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios por un accidente de tránsito, en el que participaron una motocicleta y un camión.
Respecto de la ocurrencia del hecho, lugar, vehículos y partes que tuvieron intervención no existe controversia; ello ha sido reconocido por las partes del proceso y surge de la causa penal que obra adjunta al presente.
En consecuencia parto sobre las siguientes certezas: siniestro ocurrido el 27 de agosto de 2012, aproximadamente a las 09:20 horas, en inmediaciones del km 1129 de la Autovía Ruta Nacional n° 22, e intersección del acceso al Parque Industrial, de la ciudad de Villa Regina, en el que participaran una motocicleta conducida por el sr. Pablo Esteban Crisosto y un camión con caja, dominio WKZ-398 conducido por el sr. Oscar Julio Benatti, vehículo asegurado en la compañía El Progreso Seguros SA.
También coinciden las partes al decir que la motocicleta circulaba por la Autovía ruta n° 22 en dirección Este - Oeste y el camión lo hacía en dirección contraria (Oeste - Este) por la misma autovía, quien al llegar a la intersección del acceso vial al parque industrial, procedió a efectuar el giro a la izquierda para retomar dicho acceso.
Según la parte actora la responsabilidad en el evento es exclusiva del demandado, en su carácter de guardián del vehículo, debido que al llegar al acceso al parque industrial de Villa Regina, giró intempestivamente hacia el cardinal norte, violando la reglamentación que expresamente imponía ceder el paso y obstruyendo la vía e interponiéndose hacia en el espacio de marcha reservado para la motocicleta.
Por su lado la parte demandada y su aseguradora, pretenden eximirse de responsabilidad, basados en la culpa exclusiva de la víctima, indicando que el accidente se produce por el exceso de velocidad que llevaba la motocicleta, lo que produjo la pérdida de control por parte de su conductor, invadiendo la banquina norte, embistiendo al camión.
III) El presente caso se encuentra subsumido en las prescripciones del 1113 del Código Civil. Pues como se ha dicho en reiteradas oportunidades, en distintos niveles de la jurisdicción, tanto provincial, nacional y federal, la aplicación de la teoría del riesgo creado -responsabilidad objetiva- impuesta por la norma del art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte, en supuestos -como el sub examine- de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria-, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).
Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en el fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores -v.gr. bicicletas y motocicletas- (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Gimenez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).
Tales conceptos han sido reiterados por nuestra Cámara de Apelaciones Civil local en los autos: "TELLO MICAELA ALEJANDRA Y OTROS C/ FERNANDEZ DARDO PAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" de fecha 31/05/2018 (Número de sentencia: 41); "CAMACHO SANDRA CLEONICES C/ JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " de fecha 07/05/2018 (Número de sentencia: 31); "VERA PATRICIA JUDITH C/ PINEDA SERGIO OMAR y ZURICH ARGENTINA CIA. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO", de fecha 05/04/2018 (Número de sentencia: 22), entre otros.
Asimismo puede observarse que es una postura adoptada desde el año 2008 por nuestro STJ "TRAFFIX PATAGONIA SH c/INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN?(Expte. N* 22763/08-STJ-)", y reafirmada en los autos "DE BARBA, RINALDO C/ RÍO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARÍSIMO- S/ CASACIÓN" de fecha 15/11/2010 y "GARCIA RICARDO DANIEL Y LEIVA HERNAN GUSTAVO C FREDES TURISMO S R L Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS F S/ CASACIÓN" de fecha 19/02/2013.
IV) Determinado entonces el régimen de responsabilidad aplicable y el régimen legal, continuaré examinando las actuaciones y medios probatorios a fin de dilucidar la dinámica del hecho, la responsabilidad y eximentes planteados.
Cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante. No existe discusión entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, lugar del hecho, sentido de circulación sus conductores sino en cuanto a la mecánica y la responsabilidad.
En principio, cuento como elementos de importante valor probatorio para dilucidar tales puntos, como el expediente penal, la prueba pericial accidentológica y declaraciones testimoniales.
IV.a) La ley nacional de tránsito n° 24449 establece en su art. 36 que "En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad", debiendo advertir las maniobras previamente y realizarlas con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b segundo párrafo).
Asimismo el art. 43 reitera que "Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada...".
En base a ello, debo advertir que la maniobra de giro a la izquierda realizada por el demandado, en una vía de las características de la ruta 22, requiere de la mayor prudencia por parte del conductor, evitando crear riesgos que perjudiquen a terceros.
IV.b) En el expediente penal, consta croquis ilustrativo del lugar del hecho (fs. 03) y fotografías (fs. 30/7) donde pueden observarse la existencia de cartelería con señales viales reglametarias, destacándose en la fotografía de fs. 34 el cartel de ceda el paso. Cabe referir que en la foto puede observarse la existencia de una dársena para efectuar el giro a la izquierda y por lo tanto, la maniobra realizada por el demandado estaba permitida, tomando las precauciones necesarias y respetando las indicaciones de la cartelería que se encontraban en el lugar, esto es, cediendo el paso a los vehículos que transitaban por al autovía en dirección contraria.
Valorando entonces la existencia de los presupuestos exigidos por el art. 1113, nos encontramos ante el conductor (guardián) de un camión (cosa riesgosa), que efectuó una maniobra de giro en la autovía, produciéndose el siniestro en donde perdiera la vida Pablo Esteban Crisosto. Ello surge del acta de procedimiento policial de fs. 01/2 del expediente penal, la cual fue efectuada ante la existencia de una accidente vial, donde participaron la demandada y el hijo de los actores, constantadose en el lugar el fallecimiento de éste último.
"Se ha dicho: ´La víctima no tiene la carga de desentrañar con prolijidad la mecánica del accidente las hipótesis de la responsabilidad objetiva por riesgo en las que la peligrosidad de la cosa o actividad que tuvo intervención en el suceso constituye una ´causa aparente´ base de la imputación legal y ésta se mantiene mientras no se ponga de relieve en el proceso la actuación de una ´causa ajena´. En este tipo de responsabilidad, la relación causal se presume y no pesa sobre el damnificado probar la estricta relación causal entre el riesgo y el daño, siendo suficiente la causalidad aparente acreditada por la intervención de la cosa portadora de riesgo o vicio en el suceso. No corresponde, por tanto, exigirle al reclamante la acreditación de la puntual mecánica descripta en su demanda, pesando sobre el accionado, para el logro de la exoneración o atenuación invocada, la acreditación de una mecánica demostrativa de la presencia efectiva de aportación causal en la víctima, en cuanto interruptiva de la causalidad por él desenvuelta, la que se presume por la propia actuación de la cosa portadora de riesgo´. (CC0002 SM 56394 RSD-216-5 S 7-6-2005, Juez SCARPATI (Antonio, Enrique José c/ Transportes Villa Bosch S.A.C.I. s/ Daños y perjuicios, B2003223 JUBA)". ("HUAIQUILAO CARRASCO PATRICIO O. C/ RAFFO BENEGAS FEDERICO AGUSTIN Y LA CAJA DE AHORRO Y SEG. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" A-2RO-530-C2014, Cámara de Apelaciones General Roca - se. 71 del 03/07/2020).
En tal contexto en autos ha sido acreditada la participación del vehículo del demandado y el contacto que ha tenido con la motocicleta de la víctima.
IV.c) Corresponde entonces analizar la postura defensiva de la parte demandada y si ha sido acreditada la culpa de la víctima fundada en dos circunstancias: 1) exceso de velocidad; 2) pérdida de control de la motocicleta por el conductor y conducción por la banquina.
Ha sido acreditado en autos que el límite de velocidad en la zona del siniestro era de 40 km/h, según las constancias de la causa penal y la pericia accidentológica de autos (fs. 169/77).
El perito de autos informó que "Con los datos de la causa sólo es factible determinar en forma parcial la velocidad perdida en energía frenante, correspondiente a los 4,70 mts. de huella previa al impacto indicada por la instrucción", y luego de dicha aclaración y efectuando cálculos matemáticos, estimó la velocidad en 21,86 km/h.
Aclara luego, a fs. 193, que esa no era la velocidad de desplazamiento previo al impacto o la de circulación, sino la velocidad de pérdida únicamente en el espacio de la frenada, afirmando que la velocidad de circulación era mayor, pero no resulta posible determinarla.
Ello no ha sido cuestionado por la parte demandada, y no existiendo ninguna otra constancia que pueda aclarar la velocidad de circulación de la motocicleta de la víctima, concluyo que no ha sido acreditado con el grado necesario la culpa de la víctima o la incidencia causal, respecto a éste punto.
Afirma la parte demandada que la colisión tuvo lugar afuera de los carriles de circulación Este - Oeste, concluyendo que el motociclista había perdido el control de su rodado, siendo ésta la causa eficiente del siniestro.
Asimismo relaciona dicha pérdida del control del vehículo, con el exceso de velocidad, lo cual no fue acreditado en autos.
Del croquis ilustrativo obrante a fs. 53 de la causa penal, se indica la zona probable de impacto, la cual se encuentra el la zona reservada a la realización de la maniobra de giro para acceder a la calle que lleva al parque industrial. Obsérvese en la fotografías (fs. 06 n° 02, 05 y 06, y fs. 31 y 32) que la delimitación de la banquina se encuentra indicada con una línea blanca continua, mientras que la del carril utilizado para el giro, con una línea blanca discontinua.
En el informe de criminalística de fs. 131/4 de la causa penal, también se describió que la motocicleta se desplazada por la autovía ruta 22, en sentido Este a Oeste y que previo al máximo contacto, realizó una maniobra de frenado y luego evasiva hacia la derecha. Asimismo, localizó el área de impacto en el cardinal Noreste de la calzada de intersección de la ruta 22 y calle Orazi, sobre el ingreso a ésta última y el probable punto de impacto en el sector donde se localiza el quiebre de una marca de arrastre de neumático del ciclomotor.
Por su lado, el perito de autos informó que "al ver obstruido su carril de circulación por el camión CRISOSTO, trata de frenar su motocicleta en la zona del derivador y es probable que producto del material suelto sobre la cinta asfáltica... haya derrapado por 4,70 metros y luego suelta los frenos para retomar el control efectivo del birodado tendiendo a esquivar hacia la derecha...". También ubicó el probable punto de impacto sobre el derivador destinado al giro hacia la derecha en dirección al parque industrial.
A ello la parte demandada sostuvo (fs. 183/4) que de la simple observación del croquis y de las fotografías queda de manifiesto que el motociclista circulaba por la banquina norte.
Mas allá de todas las conjeturas que se postularon en las respectivas impugnaciones y contestaciones, lo cierto es que de los croquis ilustrativo y las fotografías existentes, puede observarse que el probable punto de impacto se produjo en la zona de dársena de giro o derivador y no en la banquina como afirma la parte demandada.
Por otro lado, tampoco ha argumentado ni probado de qué manera tal circunstancia ha sido determinante o contribuyó a que el siniestro se produjera.
En tal sentido, cabe recordar que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Lorenzetti, Ricardo Luis Código Civil y Comercial Comentado tomo VIII pg. 584).
Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que \"Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\" Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)". ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
Por lo tanto, concluyo que ha sido el conductor del camión quien ha cometido una falta grave al no ceder el paso a quien circulaba por la ruta 22 en dirección Este - Oeste, debiendo hacerlo, por encontrarse así indicado en el lugar por los respectivos carteles viales, lo cual importa una grave presunción (art. 64 Ley 24449), que no ha podido ser desvirtuada, aunque sea en parte, por ninguna circunstancia atribuible a la víctima del accidente.
Juzgo entonces que la responsabilidad debe atribuirse en forma exclusiva al demandado Oscar Julio Benatti, conductor del vehículo Mercedes Benz dominio WKZ 398, asegurado en El Progreso Seguros S.A.
V) Delimitada la responsabilidad, corresponde el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, a los efectos de corroborar su existencia, relación causal y en su caso la cuantía.
V.a) Reclaman los actores la pérdida de chance, que comprende las ganancias que se vieron frustradas y la razonable posibilidad de ayuda a sus padres, solicitando $ 200.000 distribuido en parte iguales entre los actores.
La pérdida de chance esta caracterizada por la frustración de la probabilidad o expectativa de ganancia futura. Existe una certidumbre sobre la pérdida de expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio económico, una ganancia o evitar una pérdida. Respecto del monto o cuantía de la chance indemnizable, sostiene Lorenzetti que no es el equivalente a todo el beneficio esperado como en el lucro cesante, sino que "En la chance lo indemnizable no es la ventaja misma..., sino la probabilidad de obtener el beneficio, el que siempre será mas reducido o mas bajo que la totalidad de la ventaja... Lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad pérdida." (Ricardo Luis Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo VIII, pags. 487/490).
Respecto de la muerte de un hijo menor continúa diciendo el autor antes referido que "La corte nacional sostiene que con el argumento de que es imposible asegurar que el resultado final se producirá, por ejemplo que de la muerte que de un menor vaya a resultar perjuicio, ..." . Todo ello a condición de que esa probabilidad sea suficiente pero superando el grado de mera conjetura o hipótesis.
Lo reclamado por los actores es un típico caso de pérdida de chance que debe resarcirse, no por la privación de posibles ingresos, sino por la pérdida de tal posibilidad, y por tanto, lo que se trata de indemnizar es la chance u oportunidad y lo que se espera de los hijos es sólo apoyo, ayuda, y no solventar todos los gastos de manutención de los padres.
Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de ésta provincia que "lo que está en juego es la ganancia futura perdida, por lo que para poder determinar la cuantificación del perjuicio habrá de determinarse cual era el monto de esa ganancia, y sobre ese resultado, calcular la probabilidad de que ese resultado se produjera. Al respecto se ha dicho que Aclarado ello, para determinar la procedencia del rubro pérdida de chance deben diferenciarse dos etapas. La primera consiste en verificar que los actores, contaban con chance cierta de obtener el beneficio reclamado, es decir la pérdida de expectativas o de las probabilidades objetivas de obtener un beneficio. En la segunda de las etapas corresponde determinar la cuantía de dicho daño.
Con relación al primer punto, cabe suponer que la muerte de un hijo causa a sus progenitores la pérdida de una chance de ayuda económica, en especial durante la enfermedad y la vejez.
Por ello y siendo que la muerte de un hijo importa para los padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda económica, una chance cierta de ser apoyados en el futuro en la vejez o edad madura, considero que corresponde reconocer la posiblidad de los actores de obtener esa ayuda futura que le habría brindado su hijo fallecido. Pues cuando la posibilidad de autoabastecerse decrecen, los aportes de los hijos en muchos casos se hacen necesarios.
Resulta razonable admitir que la muerte del desafortunado joven importó la frustración de una posible ayuda material, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico-social de la familia permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura del hijo.
Asimismo, tengo en consideración que en la entrevista que se le hiciera a los actores en el marco de la pericial psicológica, han declarado que tienen 7 hijos más, merituándose entonces que los actores cuentan con la posibilidad de recibir ayuda también de ellos, y que Pablo, víctima fatal del siniestro, no se constituía en el único con posibilidades de brindar la ayuda necesaria a sus padres en el futuro.
Debo tener en cuenta las particularidades del caso, como la edad de la víctima, las expectativas probables de vida y su proyección hacia el futuro, teniendo en cuenta la prueba arrimada a autos.
Resta entonces determinar el monto del rubro pérdida de chance de ayuda futura, con los alcances establecidos precedentemente. Para ello considero como prudente que el hijo de los actores, víctima fatal del siniestro, hubiera podido aportar a sus padres en el futuro, ponderando las circunstancias familiares ya descriptas, como la existencia de otros hijos, la declaración de los actores en la entrevista de la pericial psicológica que dicen tener su propia ocupación laboral, así como las circunstancias propias de la víctima fatal, quien desarrollaba actividad laborativa, aunque sin contar con otra prueba que permita inferir la posibilidad de crecimiento laboral, profesional o económico.
Respecto a los ingresos que tenía la víctima, los actores acompañaron originales de recibos de sueldo a fs. 28, donde consta que percibió en el período anterior al siniestro (07/2012), abonada el 06/08/2012, la suma bruta de $ 2.154,48.
Si bien tales recibos no fueron confirmados en su autenticidad por el emisor, a fs. 130/42 obra informe de la Afip, adjuntando historial laboral de Pablo Esteban Crisosto, donde consta que el detalle de los ingresos en los períodos 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08 del año 2012. Asimismo, informa que el total de remuneraciones en el año 2012 fue de $ 7.719,33.
No cuento entonces con precisiones acerca de los ingresos de la víctima, teniendo en cuenta que podría tratarse de un trabajador de temporada, pero sí puede valorarse que el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del siniestro era de $ 2.300.
En virtud de ello, y teniendo en cuenta que no existen fórmulas matemáticas que permitan valuar la pérdida de chance futura, mediante aplicación de datos objetivos, toma relevancia al respecto la ponderación prudente por parte del juez.
Y siendo que lo que se indemniza es la pérdida de la chance de ayuda futura, consideraré justo la suma de $ 100.000 para cada uno de los actores.
Por lo tanto prospera el rubro a favor de los actores, ascendiendo el mismo a la suma de $ 200.000 (PESOS DOSCIENTOS MIL), distribuidos en partes iguales entre los actores. A dicho importe deberá aplicarse los intereses desde la presente sentencia hasta el efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.
V.b) Tratamiento psicoterapéutico de los actores.
Estiman la necesidad de sesión con un profesional, al menos dos veces por mes durante un año, a razón de $ 150 pr sesión, totalizando la suma de $ 7.200 por ambos actores.
A fs. 220/5 obra informe pericial psicológico, el cual no fue observado ni impugnado por ninguna de las partes.
En el la perito describe las afecciones de los actores y concluye que que resulta necesaria la terapia rehabilitante. Estima un tratamiento de 12 meses, con una frecuencia de una vez por semana, informando un costo por sesión de $ 600 al 28/09/2016.
Por lo tanto, corresponde reconocerle a los actores la necesidad de tratamiento psicológico, tal como lo informa el perito, con una frecuencia semanal por un lapso de 1 años, teniendo en cuenta que el costo de la sesión implica $ 600, resultando el total del tratamiento por $ 28.800 para cada uno de los actores.
Por ello, el rubro prospera para el tratamiento psicológico, en la suma total de $ 57.600 (PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS), distribuido en parte iguales para cada actor, importe al que deberá aplicarse los intereses desde la fecha del informe pericial (28/09/2016), siguiendo los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el pronunciamiento dictado en los autos: ?Jerez?, ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que establezca el STJ como doctrina legal al momento del cumplimiento de sentencia.
V.c) Daño moral.
Reclaman los actores la suma total de $ 400.000 ($ 200.000 para cada uno), haciendo referencia a los padecimientos sufridos y al daño psicológico.
A los fines de evaluar la procedencia de esta pretensión, y aunque resulte concepto bien conocido, encuentro de toda utilidad recordar que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño moral siempre procede frente a la comisión del ilícito - daño "in re ipsa" (art. 1.078 C.Civil)-, es decir que la víctima se encuentra relevada de toda prueba destinada a acreditar los padecimientos en sus afecciones legítimas.
Tampoco resulta discutible que la indemnización del daño moral, de naturaleza esencialmente resarcitoria (conf. C.S.J.N., a partir del precedente "Santa Coloma"), comprende aquellos supuestos en que se ha afectado la integridad psico-física de la persona, en cuanto ello incide sobre su esfera extrapatrimonial (conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, op. cit., T. 2-b, pág. 560).
Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes.
En el caso bajo examen, deviene natural que la desaparición física de su hijo haya importado un enorme dolor espiritual, agravado por las circunstancias en que se produjo y su natural incidencia sobre los sentimientos de los actores.
Tales padecimientos, merecen ser debidamente indemnizados por los responsables del acto lesivo, en una suma que importe reparación integral del daño.
A fin de dar concreción plena a este principio de la reparación integral - o justa -, la teoría del derecho de daños ha evolucionado desde la idea tradicional de indemnizar el dolor o sufrimiento de los damnificados, hasta alcanzar concepto de mucha mayor abarcación, tales como el de "daño a la persona" o "daño al proyecto de vida", procurando así dar respuesta indemnizatoria a toda "alteración del bienestar psicofísico", que se integra con la capacidad para proyectar, para relacionarse, para gozar de las aptitudes o virtualidades del ser humano, entre las cuales se encuentra una mente sana, una armonía estética, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge, Daño moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño Extrapatrimonial. Daño a la persona.; Fernández Sessarego, Carlos, Daño moral y daño al proyecto de vida; ambos en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, págs. 7 y 25).
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: ?en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica?. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, ?Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos?, L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
"El daño a la persona, en lo que hace a su aspecto moral, tiene alcances mucho más profundos y amplios que un sentimiento, un dolor o sufrimiento; significa el agravio o lesión a un derecho a un bien o un interés de la persona en cuanto a tal, comprendiéndose dentro de él hasta la frustración del proyecto existencial de la persona humana". (Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Expte 36941 CHAVES PAULA BEATRIZ C/ DIAZ PALMERO SERGIO HERNAN OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS. Fecha: 03/09/2013).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica medir el dolor, o aún cuando ello fuere posible, de traducir la medida del sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios. Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes -materiales e inmateriales- cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas. (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Que prestando especial atención a lo manifestado, precedentes citados y siguiendo los lineamientos marcados por nuestra Excelentísima Cámara, tales como en el fallo de fecha 18/08/2016 "LETOURNEAU ANGEL CARLOS Y OTRO C/ ELIFONSO HORACIO PABLO Y OTRAS S/ ORDINARIO\" (Expte. n° 332)", donde no solo a los efectos de cuantificar el rubro realiza comparaciones con casos análogos y precedentes similares, sino que destaca que no se encuentra tabulado el rubro, sino que debe analizarse en cada caso las distintas circunstancias; tales como los lazos, los vínculos, las edades, las consecuencias que trajo aparejada la pérdida, los desarraigos y el cambio de vida.
Asimismo, a los fines de cuantificar este rubro he de seguir el criterio de nuestra Exma. Cámara de Apelaciones en los autos: "VIVES MAICOL A. Y RETAMAL CAROLINA Y. C/ PIRIS MARCOS A., INFANTE ALEXIS Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)\" (Expte. n° 33973-J5-10). He de tener en consideración la edad de la víctima, su situación y el impacto que ello generó en su padres. He de tener considerar precedentes de similares características.
No merece mayores detalles lo que implica la pérdida de un hijo que va contra todo orden natural con la consecuencias dañosas que naturalmente implican en la esfera intima de su persona, que no merecen mayor prueba; pero he de considerar tambien el diagnóstico efectuado por la perita psicóloga a fs. 220/5.
Por todo lo expuesto al tratar este rubro, estimo el monto de indemnización por daño Moral en la suma de $ 1.800.000,00 (PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL), para ser distribuido en partes iguales con cada uno de los actores.
A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde la fecha del hecho (27/08/2012) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: ?Loza Longo?, ?Jerez?, ?Guichaqueo? y "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VI) Habida cuenta de que el importe concedido en los rubros excede la suma reclamada, debe señalarse que ello encuentra debido fundamento en que han transcurrido aproximadamente 8 años desde la promoción de la demanda judicial, aunado a la conocida evolución de precios, salarios y jurisprudencia;  y a la circunstancia de que también se solicita indemnización de los perjuicios sufridos que constituyen una deuda de valor (conf. Llambías-Alterini, Código Civil Anotado, T.II-A, pág. 341), todo lo cual autoriza - a mi juicio - una adecuación del quantum indemnizatorio. Ello así, como forma de efectuar una determinación actual del contenido pecuniario de la obligación resarcitoria, y a los fines consecuentes de dar debida concreción al principio de la reparación integral (conf. arts. 1.068 y 1.069).
A lo que cabría agregar lo textualmente solicitado en la demanda: "...o lo que en mas o en menos resulta de la prueba a producirse en autos.", que permite obviar todo reproche de incongruencia en la fijación de los importes de reparación.
VII. Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
VIII. Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 901, 902, 903, 904, 1078, 1109, 1113, y cctes. del C.Civil, Constitución Nacional y Provincial, arts. 1 y cctes. de la Ley 24.449, ley 17418 y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1. Haciendo lugar a la demanda promovida por José Arnoldo Crisosto Urra y Carmen Banira Naipan Rubilar y en consecuencia condenando a Oscar Julio Benatti a abonar la suma de $ 2.057.600 (PESOS DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS), según distribución hecha en los considerandos, con más los intereses allí establecidos, dentro del término de DIEZ días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.
2. Hacer extensiva la condena a El Progreso Seguros S.A., en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3. Imponiendo las costas al demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.) y a la aseguradora en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
4. Difiriendo la regulación de honorarios hasta tanto se cuente en autos con planilla de liquidación firme a tal efecto, acorde los considerandos, a fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios (art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/ Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. \\\"con cita de fallo S.T.J. in re \\\"Paparatto A, c/López G.y Otros\\\", publicado en J.C. de Cámara, T. 13, págs. 23/24).
5. Notifíquese y regístrese.

VERÓNICA I. HERNANDEZ
JUEZ

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