Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia40 - 27/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00193-2017 - BASCUR CLAUDIO MAXIMILIANO C/ RIFFO PABLO S/ LESIONES CULPOSAS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado
entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Enrique J. Mansilla,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Mª Rita
Custet Llambí -esta última por subrogancia-, para el tratamiento de los autos caratulados
"BASCUR CLAUDIO MAXIMILIANO C/RIFFO PABLO S/LESIONES CULPOSAS" –
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-00193-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal de Juicio (en adelante
el TJ) del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió absolver a Pablo Daniel
Riffo del hecho materia de acusación, que había sido calificado como lesiones graves en
concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario publico, sin costas. (arts. 8,
59 y ccdtes., 90 y248 CP).
En oposición a ello, la parte querellante (señor Claudio Maximiliano Bascur, con el
patrocinio de la letrada Marina Schifrin) y el Ministerio Público Fiscal interpusieron sendas
impugnaciones ordinarias ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que fueron
desestimadas, por lo que la parte querellante solicitó el control extraordinario de este Cuerpo,
cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI afirma que, pese a los planteos contenidos en la impugnación, encuadrada en el
supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal, su sentencia no vulneró la
reformatio in pejus pues verificó las afirmaciones del TJ respecto de la plataforma fáctica, y
enumera fragmentos con el fin de ejemplificarlo. Refiere que allí sostuvo que la acusación no
pudo acreditar cuál fue la supuesta conducta antirreglamentaria del imputado ni que la
distancia de disparo fuera inferior a diez metros, como así tampoco que la dirección haya sido
directa al rostro de la víctima, dando además las razones de tal conclusión.
Aduce que se expusieron detalladamente los argumentos de lo concluido, lo que es
producto de haber practicado una amplia revisión de la sentencia, por lo que estima que los
planteos de la parte recurrente lucen como meras discrepancias con lo decidido, a lo que suma
que el hecho de que esta se encuentre litigando en sede civil contra el Estado y que lo resuelto
pueda perjudicar las posibilidades de ganar el juicio excede el marco de la revisión integral,
que impone a los jueces fallar de acuerdo con las reglas de la sana crítica, agotando el
esfuerzo de revisar todo lo revisable, conforme la doctrina del precedente "Casal" de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Desestima asimismo el planteo de inconstitucionalidad del Protocolo del Cuerpo de
Intervención especial Penitenciaria (en adelante CIEP) por considerar que la recurrente no lo
fundamentó, ya que solo invocó el fallo "Painevil", mas no agregó argumentos propios que
sostuvieran de manera acabada la necesidad de una decisión de tamaña gravedad institucional,
y cita precedentes de este Cuerpo sobre el punto.
Observa también que el impugnante omite controvertir de forma concreta y razonada
los fundamentos de la sentencia y, por tal motivo, la impugnación analizada carece de
verosimilitud para habilitar la vía intentada pues omite explicar de forma clara y concreta de
qué modo se habrían vulnerado en este caso las mandas constitucionales que invoca. Aduce
que la sola mención de sus preceptos es insuficiente para la debida fundamentación de la
impugnación cuando no se desarrolla el razonamiento específico que demuestre la
incompatibilidad de la cuestión planteada con aquellos.
Añade que la impugnación deducida carece de una presentación plausible del supuesto
de arbitrariedad de sentencia y de las afectaciones constitucionales y convencionales que se
denuncian, por lo que concluye que se ha cumplido la doble instancia y que la impugnante no
explicita en qué consiste y cómo se configuran los supuestos del art. 242 del rito en que funda
la procedencia de su presentación, por todo lo cual corresponde declararla inadmisible.
2. Agravios de la queja
Luego de mencionar los antecedentes del caso, la parte querellante dice que el TI
rechazó todos los planteos de su impugnación extraordinaria y que, en relación con la
solicitud de declaración de inconstitucionalidad del Protocolo CIEP, lo hizo con
fundamentación aparente.
Seguidamente se dedica a reseñar los agravios que había articulado en su escrito, y
refiere en primer término que el TI incurrió en reformatio in pejus y ultrapetición en relación
con dos circunstancias fácticas. Por un lado, explica, transformó en certeza la duda que había
establecido el TJ respecto de si el tiro fue o no con rebote, optando por esta última alternativa,
sin que la revisión de dicha circunstancia hubiera sido solicitada por las partes recurrentes, y
sostiene que ello le ocasiona un perjuicio, aludiendo al reclamo civil contra el Estado por la
indemnización por la pérdida de un ojo de Bascur. Aduce que el tratamiento de este agravio
en la denegatoria no tiene fundamentos sólidos ni precisos, porque refieren a citas de la
sentencia de juicio que no hacen al pronunciamiento resolutorio del TJ; insiste en que la
Defensa no había impugnado el punto e invoca el derecho de su representado a que quede
firme la duda sobre si el tiro fue directo o con rebote, con fundamento en el debido proceso
(art. 18 C.Nac.), que entiende vulnerado.
De modo similar, alega que el TI modificó otra circunstancia que tampoco había sido
requerida y que perjudica a Bascur, al establecer que no podía saberse si este perdió el ojo por
un perdigón de goma o por lesión de faca o lanza de otro interno, mientras que el TJ había
afirmado que ello fue producto del primer elemento. La parte querellante destaca que este
agravio no fue contestado en la denegatoria de su impugnación extraordinaria.
Por otra parte, señala que el TI tampoco realizó una revisión integral de la prueba, lo
que así había solicitado, particularmente en relación con los testimonios directos y las lesiones
producidas en ocasión del hecho, y plantea el derecho de Bascur al doble conforme.
Asimismo, manifiesta que había solicitado que se declarara la inconstitucionalidad del
Protocolo CIEP, que permite disparar en lugares cerrados, por cuanto vulnera el derecho a la
vida, a la integridad física y a la dignidad de los internos, fundando ese planteo en la doctrina
del fallo "Painevil", y también estima que ese agravio no fue respondido con argumentos
sólidos sino con una fundamentación aparente.
Por último, señala que la denegatoria de la impugnación extraordinaria es nula en tanto
no se le corrió previamente vista al Ministerio Público Fiscal; entiende afectadas normas del
debido proceso (art. 244 CPP y 18 C.Nac.) y agrega que "la otra parte acusadora no pudo
exponer sus argumentos, que en todas las actuaciones anteriores habían sido contrarios a la
sentencia del TI".
Efectúa reserva del caso federal y cita jurisprudencia en abono de sus planteos.
3. Solución del caso
3.1. De modo preliminar corresponde hacer una aclaración en relación con la alegada
nulidad de la denegatoria, que la parte querellante refiere al finalizar su escrito de queja. Se
trata de un planteo que no ha de prosperar, atento a su falta de trascendencia y de perjuicio
para la parte. No caben dudas de que si el Ministerio Público Fiscal decidió no impugnar el
rechazo resuelto por el TI (recordemos que ese organismo trató las impugnaciones ordinarias
que ambas acusadoras habían articulado) fue porque en definitiva se conformó con los
fundamentos de lo decidido, optando así por no exponer argumentos contrarios de manera
oportuna, por lo que no se obsreva qué beneficio podría tener para la parte la contestación de
la vista pretendida.
3.2. Realizada esa aclaración, se advierte que la queja presentada no puede prosperar
pues no rebate lo argumentado en la denegatoria de la impugnación extraordinaria, defecto
formal que impide la habilitación de la instancia intentada.
En cuanto a la alegada vulneración de la doble instancia, en la queja no se brindan
motivos que permitan desvirtuar la conclusión del TI que afirma que, al tratar los agravios en
el marco del control ordinario de su competencia, había expuesto detalladamente los
fundamentos en los que sustentó la valoración de las pruebas reunidas en la causa, tarea que lo
llevó a confirmar el razonamiento de la sentencia desincriminatoria impugnada.
A mayor abundamiento, esa labor se advierte razonable, en tanto ambos tribunales
intervinientes expusieron los motivos por los que, ante la diversidad de testimonios de cargo y
descargo, debió darse preponderancia a la prueba técnica y pericial, cuyas conclusiones
debidamente reseñadas permitieron arribar a un temperamento absolutorio por el beneficio de
la duda, en la medida en que no se acreditó con certeza la utilización del arma en forma
antirreglamentaria.
3.3. Lo expuesto anteriormente se vincula con otros planteos que había efectuado la
parte querellante, donde se aprecia una errónea interpretación de los alcances de la sentencia
del TI que confirmó la absolución dispuesta por el TJ. En efecto, aquel no hizo más que eso,
es decir, convalidó aquella decisión desincriminatoria, por lo que en modo alguno varió las
circunstancias acreditadas ni los fundamentos que dieron sustento a tal absolución, decretada
en el caso por el beneficio de la duda. En otras palabras, si el TI hubiera pretendido modificar
lo argumentado por el TJ, habría tenido que adoptar otro temperamento y revocar la sentencia
analizada. Entonces, al no hacerlo y confirmar el pronunciamiento atacado, la totalidad de sus
fundamentos permanece incólume, sin ningún cambio sustancial.
Es por ello que, más allá de las numerosas citas y apreciaciones personales que se leen
en las sentencias en cuestión, corresponde aclarar que en la instancia de revisión en nada han
resultado modificados los presupuestos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para arribar a la
decisión desincriminatoria para el imputado. Concretamente, en lo que aquí interesa, no ha
variado la circunstancia de tenerse por acreditado que la lesión en el ojo del señor Bascur fue
producida por una posta de goma, disparada por el agente penitenciario Riffo -en el marco de
una intervención funcional y grupal no controvertida-, así como tampoco se ha mutado la
circunstancia de que, al no haberse podido demostrar con certeza si ese tiro se efectuó con o
sin rebote (siendo que esto último es lo que exigía la reglamentación vigente) esa duda solo
puede tener como efecto beneficiar al imputado, y es por ello que no resultó penalmente
responsable.
En definitiva, no se ha incumplido la prohibición de reformatio in pejus ni se advierte
una decisión que haya excedido los intereses de la parte que había recurrido (sentencia
ultrapetita).
3.4. Por último, en cuanto a la solicitud de que se declare la inconstitucionalidad del
Protocolo CIEP, se advierte en primer lugar que en la queja no se rebate lo sostenido en la
denegatoria, donde el TI expuso que la parte recurrente solo invocó un fallo mas no agregó
argumentos propios que sostuvieran de manera acabada la necesidad de una decisión de
tamaña gravedad institucional. Ese déficit argumental se reitera en el recurso ahora en
análisis, ya que solo se alude a la disconformidad con lo decidido y se le agrega la mera
enunciación de algunos derechos de las personas privadas de libertad que se encontrarían
vulnerados a partir de esa reglamentación.
De ningún modo se explicita, por caso, la vinculación de aquellos con la normativa
cuestionada ni de qué modo, en el marco de los objetivos que pretende regular, esta
colisionaría con esos derechos, ni en qué normas de jerarquía superior se sustentaría el
planteo, etc., todo lo cual resulta fundamental para justificar una pretensión tan extrema, con
clara incidencia en el principio de división de poderes.
Además, no puede desconocerse que la crítica de la impugnante se centra en que el
protocolo citado permite los disparos en lugares cerrados, aspecto que no fue decisivo para el
reproche que se le había realizado al imputado, que tuvo como eje el modo de disparar
("directamente de frente", por oposición a con rebote), distinción que fue debidamente
contemplada por el TI al realizar el control ordinario de lo resuelto. Esto último termina de
sellar la suerte del planteo de inconstitucionalidad, en tanto evidencia la falta de trascendencia
de lo argumentado en relación con la aplicación concreta de la norma cuestionada al caso.
3.5. En definitiva, pese a que se invoca la afectación de normas y principios
constitucionales, no se ha demostrado que la sentencia impugnada incurriera en el supuesto
del inc. 2° del ar. 242 del Código Procesal Penal, lo que impide el acceso a la instancia
pretendida.
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de
queja interpuesto por la parte querellante, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el querellante Claudio
Maximiliano Bascur, junto con su letrada patrocinante Marina Schifrin, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza subrogante Mª
Rita Custet Llambí firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
27.04.2021 08:24:35

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
27.04.2021 08:37:43

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
27.04.2021 16:20:25

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
27.04.2021 10:54:20

Firmado digitalmente por
CUSTET LLAMBI Maria Rita
Fecha: 2021.04.27
10:43:38 -03'00'
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