| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 38 - 08/11/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-4CI-596-C2015 - RAVOTTI GABRIELA ROSANA C/ PASTOR MARIA AYELEN S/ REPETICION (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 8 de noviembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RAVOTTI GABRIELA ROSANA C/ PASTOR MARIA AYELÉN S/ REPETICIÓN (Ordinario)" (Expte. A-4CI-596-C2015-VII-) para dictar sentencia definitiva, de los que RESULTA: 1.- A fs. 28/32 se presentó GABRIELA ROSANA RAVOTTI, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Carla Zanellato, y promovió demanda por repetición de pago contra la Sra. MARIA AYELÉN PASTOR, reclamando la suma de $ 44.400.-, con mas sus intereses y costas; e indemnización por daños y perjuicios que afirmó - se probarían en estas actuaciones.-. Manifestó que el 12/11/2012 la Sra. Pastor (locataria) suscribió un contrato de locación con la Sra. Mónica López (locadora) sobre la vivienda ubicada en calle Jorge Luis Borges N° 2375 del Barrio Rincón Lindo de esta ciudad. Que en la cláusula décimo tercera del contrato referido, la ahora accionante, conjuntamente con la Sra. Paola Vanesa Olmedo, se constituyó como fiadora personal, codeudora solidaria, lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la locataria, por todo el tiempo que la misma permaneciere en el inmueble, renunciando expresamente al beneficio de excusión y división.- Afirmó que la demandada no dio cumplimiento con las obligaciones tomadas a su cargo, lo que motivó que la locadora iniciara las acciones tendientes al desalojo y cobro, iniciándose primero la instancia de mediación contra su parte, la demandada y la otra fiadora (Sra. Olmedo), sin lograr arribar a un acuerdo sobre el monto adeudado. Luego se inició el desalojo, el cual tramitó en los autos caratulados "LÓPEZ MONICA BEATRIZ c/PASTOR MARIA AYELÉN s/DESALOJO" (Expte. N° 11219/14) del registro del Juzgado Civil N° 3 de esta ciudad.- Continuó su relato diciendo que una vez finalizado el desalojo, intentó un acercamiento con la locadora a fin de arribar a un acuerdo sobre el monto adeudado y la forma de pago del mismo, pues finalizada la feria judicial, el juicio por cobro de alquileres era inminente, lo que se pretendía evitar.- Que luego de arduas negociaciones con la locadora, en las cuales intentó infructuosamente comprometer también a la codeudora -Sra. Olmedo-, finalmente lograron un acuerdo con la Sra. López y sus abogados, celebrado el día 10/03/2015, el cual presentó junto con la demanda.- Indicó que de dicho acuerdo surge que abonó a la Sra. López la suma de $32.000 y a sus letrados la de $8.000, quedando su parte totalmente liberada de cualquier obligación derivada del contrato de locación afianzado. También abonó el impuesto de sellos sobre ambos instrumentos ($400). Así también, debió abonar la suma de $4.000 en concepto de honorarios a su letrada patrocinante. Lo que representa un total de $44.400 erogado.- A los anteriores pagos que pretende repetir, adicionó a su reclamo una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados por la deuda originada por la demandada; y que, según precisó, se traducen en los intereses del préstamo de $ 50.000 que debió solicitar al Banco Credicoop Coop. Ltdo. para lograr cancelar la deuda por alquileres, gastos y demás daños provocados por los inquilinos, evitando de ese modo que se accionara en su contra.- Expuso que días previos a la interposición de la presente acción solicitó al Instituto para la Complementación de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Nacional del Comahue (INPACO), la refinanciación de la "ayuda económica reintegrable" otorgada en enero de 2014, por la suma de $ 45.000. Que de dicha ayuda económica ya había cancelado 17 cuotas, por lo cual solicitó al INPACO el importe de $75.000 a devolver en sesenta (60) cuotas, que fueron destinados a cancelar la ayuda anterior, y el remanente para cancelar el préstamo solicitado al Banco Credicoop en febrero de 2015, ya que afirma que le resultaba imposible afrontar las dos cuotas mensuales.- Repetición del pago: Sostuvo que de lo expuesto surge que debió abonar una deuda a la que se había obligado por otro, que la ahora demandada fue quien alquiló el inmueble e incumplió las obligaciones pactadas, por lo que tuvo que afrontar personalmente tal obligación, en virtud de su calidad de fiadora asumida en el contrato suscripto. Por ello, es que se subrogó legalmente en los derechos del acreedor a tenor de lo previsto en los arts. 767 y ccdts. del Código Civil y resulta procedente el reintegro del pago efectuado, con más sus intereses, costas y costos; más daños y perjuicios conforme art. 2030 del cuerpo legal citado.- Como daños y perjuicios, reclamó: a) el resarcimiento por los intereses del préstamo que solicitó para atender las sumas erogadas; y b) daño moral, el cual no cuantificó, sino que solicitó sea justipreciado por el sentenciante.- Pidió medida cautelar de embargo, otorgada a fs. 36 y anotada según constancia de fs. 49 - en los autos caratulados "PASTOR PEDRO MAURO y JOFRE ELSA ELVIRA s/SUCESION" (Expte. N° 32814/2013) que tramitan ante este mismo juzgado. Embargo que luego fue ampliado (fs. 339/340). Ofreció y acompañó prueba, fundó en derecho su pretensión y peticionó en la forma de estilo.- 2.- Tras la notificación del respectivo traslado, a fs. 78/84 se presentó la Sra. María Ayelén Pastor con patrocinio letrado (Dra. Marta Cranzi y Dr. Matías Vidovic); solicitó el rechazo in limine de la demanda y, en subsidio, la contestó.- Que incidencias de por medio que fueron resueltas a fs. 121/122 vta, se estableció que la oposición formulada en el conteste de fs. 78/79, sin perjuicio de la calificación o nominación asignada por la demandada (punto II-Solicita rechazo in limine, improponibilidad de la demanda) "constituyen claramente un argumento de fondo que la parte pretende hacer valer como fundamento de su defensa", habiéndose ya a fs. 98 dejado sin efecto la providencia que ordenaba testar el planteo formulado.- Así resuelto, surge que la accionada se opuso al progreso de la presente acción fundando su defensa en el supuesto de improponibilidad de la demandada por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 330 del CPCC, inc. 3 a 6, en especial al no haberse consignado el monto total de lo que se reclama y, a según su planteo, vulnerándose así su derecho de defensa en juicio y el debido proceso.- En forma subsidiaria contestó la demandada; negó particularmente todos los hechos invocados por la actora.- Expuso que es verdadero que alquiló el inmueble que da cuenta el contrato de locación acompañado por la actora, pero la realidad es que se produjeron múltiples incidentes con la locadora a raíz de reclamos que le hiciera a fin de lograr que los problemas que presentaba la vivienda se arreglaran, o bien realizarlos a su cargo (la demandada) y descontarlos del precio total oportunamente pactado, lo que afirma que así sucedió.- Citó a modo de ejemplo varios desperfectos de la vivienda alquilada y sostuvo que todo fue informado a López y corroborado con la prueba que acompaña, consistente en fotos y acta de constatación notarial. Afirmó que debieron mudarse a la casa de su madre, mientras trataban de hacer algunos arreglos ya que la Sra. López no se hacía cargo de nada. Así es que comenzaron un intercambio epistolar, en el que la locadora la interpelaba por el pago de alquileres y su parte le contestaba en base a lo que dispone el art. 1201 del anterior Código Civil, que reza "En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofrecer cumplirlo, o que su obligación es a plazo."- Que en noviembre de 2014 le remitió CD N°48745495 a la Sra. López reclamando daños y perjuicios, detallando los desperfectos, haciendo constar la negativa de la locadora - a otorgar recibos de pago y denunciando como abusivas y nulas las cláusulas contractuales. Misiva que no fue retirada por la Sra. López del correo y retornó al remitente el 01/12/2014 con la leyenda "Plazo vencido, no reclamado". Ante esto último, dijeron, se hizo llegar el texto de la misma al letrado de la Sra. López, Dr. Mario Coria.- Dijo que así las cosas, sin autorización alguna la Sra. Ravotti negoció con la locadora López; y que sobre esto último recién tomó conocimiento (la demandada) cuando recibió la notificación de la demanda.- Señaló que a la fecha de los acuerdos y reconocimientos de deuda firmados por Ravotti la locación había finiquitado, así como el desalojo del inmueble. Es decir que para entonces la fianza había caducado (art. 1225 del Código Civil y Comercial). Así también, con la cita de los arts. 1575 y 1593 del código citado, sostuvo que de haber cumplido la actora con estos preceptos, hubiera estado informada acerca de las comunicaciones cursadas y los motivos de las mismas, y que nada adeudaba a la Sra. López, con quien negoció en detrimento y sin conocimiento de su parte.- Sostuvo que la deuda es inexistente, por cuanto lo realmente abonado por su parte durante el segundo período de alquiler ascendió a la suma de $ 17.800 (meses de enero, marzo, abril y mayo/14), inferior a lo pactado, empero ello se debió a las graves deficiencias que presentaba la vivienda y que tuvieron que ser solventadas por su parte. Que el convenio de pago y reconocimiento de deuda suscripto entre la actora y la Sra. Mónica Beatriz López resulta inoponible a su parte, así como el pago de honorarios al Estudio Tropeano y las facturas de la Dra. Zanellato, ello por cuanto entiende que no se le puede imponer un acto jurídico realizado sin su intervención, ni conocimiento, ni su voluntad, reclamando compromisos adquiridos y reconociendo deudas, siendo que estos convenios y pagos se han producido entre las partes firmantes.- Impugnó y rechazó los rubros reclamados.- Citó jurisprudencia y fundó en derecho su defensa. Ofreció y acompañó prueba. Peticionó el oportuno rechazo de la demanda, con costas.- 3.- A fs. 92/93 la actora contestó el traslado de la excepción planteada, invocando la extemporaneidad de la misma, cuestión como ya se dijo - resuelta a fs. 121/122.- No obstante, aclaró que la demanda ha sido cuantificada en cuanto se ha podido determinar con sustento en la documental aportada, y no lo ha sido en cuanto depende de prueba a producirse (liquidación de intereses y gastos administrativos del préstamo solicitado) o del más elevado criterio de S.S. (daño moral). Que tal como quedará probado en estas actuaciones, y su parte lo adelantó en el libelo inicial, intentaba gestionar un crédito ante INPACO más beneficioso que el del Banco Credicoop, lo que logró en los últimos días, razón por la cual al interponer la demanda no se pudo precisar el monto por intereses de ese préstamo correspondían, lo que si quedará acreditado en la etapa probatoria.- 4.- A fs. 133 se dispuso la apertura de la casa a prueba y se fijó audiencia preliminar, que fue celebrada en los términos que surgen del acta de fs. 139. La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se llevó a cabo según constancia de fs. 323 (se produjo prueba testimonial). Tras la certificación de prueba de fs. 325 y vta., a fs. 351 vta. se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar. A fs. 369/372 se agregó el alegato de la parte actora. Finalmente, a fs. 379 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido). Y CONSIDERANDO: 5.- Tal como surge del relato efectuado, las partes son contestes en que la actora se constituyó como codeudora solidaria, fiadora y principal pagadora, respecto de un contrato de locación que la demandada celebró como locataria (instrumento privado obrante a fs. 3/4). De acuerdo con lo afirmado por la accionante, durante el tiempo de la locación se generaron deudas que dieron origen a una acción judicial de desalojo contra la locataria y al reclamo extrajudicial de la locadora por cobro de alquileres y otros conceptos derivados del contrato. En ese contexto, la Sra. Ravotti en su calidad de fiadora, habría abonado a fin de liberarse ante la acreedora - la suma de $ 44.400.- cuyo reintegro pretende. Quedando ello documentado mediante convenios de pago y reconocimiento de deuda (fs. 5/8). Por su parte, la demanda Pastor - además de postular la “improponibilidad de la demanda” - afirmó que nada adeudaba a la locadora, puesto que durante la vigencia de la locación la propietaria no habría cumplido con su obligación de conservar el bien en buen estado. En tal sentido, dijo que fueron múltiples los incidentes con la locadora por problemas que presentaba la vivienda. Por lo que, según refirió, como locataria se habría hecho cargo de ciertos arreglos y descontado su costo del precio de alquiler oportunamente pactado. Así, la accionada planteó que la fiadora nada puede reclamarle, porque la locadora no tenía derecho alguno contra ella (locataria, deudora principal); no había deuda exigible y, por lo tanto, no existe derecho al que la garante pueda subrogarse. Sin perjuicio que desconoció tanto los convenios como los pagos invocados por la accionante, postuló que los mismos en su caso - le resultan inoponibles por haberse celebrado sin su intervención ni conocimiento. 6.- Cabe aclarar que los hechos ventilados en el sub lite, como así la interposición de la demanda, ocurrieron durante la vigencia del Código Civil derogado; por lo que conteste con el principio de irretroactividad de la ley para la solución del presente litigio serán de aplicación las normas de dicho cuerpo legal. 7.- Como primer punto corresponde dar tratamiento a la improponibilidad de la demanda opuesta como defensa, fundada en el incumplimiento de lo preceptuado por el art. 330 del CPCC, inc. 3 a 6 y, principalmente, en la indeterminación del monto que se reclama, el origen y conformación de la deuda.- El artículo 337 del código procesal (primer párrafo) permite el rechazo in limine de las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas. En tal supuesto se subsume, según la doctrina, "...el caso de que el actor no se ajuste al procedimiento establecido por la ley..." (Fenochietto-Arazi, "Código...", Astrea, 1993, página 174). Fuera de ese supuesto, la doctrina y la jurisprudencia predominantes interpretan que el juez puede rechazar de oficio la demanda cuando en forma manifiesta no se cumplen las condiciones necesarias para obtener una sentencia favorable (Fenochietto-Arazi, obra citada, página 174). Tal el caso de la demanda improponible. La demanda improponible presupone un examen en abstracto y anticipado del caso que avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión, las cuales son verificadas por el juez, como regla, en oportunidad de la sentencia de mérito. No se trata del examen de los meros requisitos de procedibilidad formal, sino de la decisión final que recae sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si en el caso concurren las condiciones de su admisión. Se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (cfr. C.N.Civ. Sala C, 14/3/68, L.L. 131-1110, s. 17.418; id. Sala F, 30-11-79. E.D. t. 87, pgs.596 y ss.; Morello-Sosa-Berizonce, "Códigos Procesales...", -t. IV-B, pág. 117 y sus citas). En efecto, si el objeto o la causa en que se sustenta la pretensión que porta la demanda, se exhiben constitutivamente inhábiles, de disponerse sustanciación se daría lugar a un proceso infecundo, que habrá nacido frustrado desde su origen (cfr. Constante Moneda, Daniel. Ponencia presentada sobre el rechazo in limine de la demanda en las XIV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal). Y como es deber del juez vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia, relacionado íntimamente con el de economía procesal), el rechazo de tales pretensiones aparece procedente. En este orden de ideas, la improponibilidad de la demanda quedaría reservada al análisis previo y restrictivo realizado por el juez, y sin sustanciación alguna, a efectos de dar curso -o no- a la petición efectuada por el accionante en caso de cumplir con los requisitos de admisibilidad que la ley de rito prescribe, dado que la facultad conferida al juez por el art. 337 del CPCC debe reservarse sólo para aquellos caso en los cuales la improponibilidad objetiva de la demanda resulta manifiesta.- Ahora bien, del análisis del escrito de contestación de la demandada surge que si bien ha denominado el planteo como improponibilidad de la demanda, lo cierto es que los argumentos apuntan a que la presente sea rechazada por la falta de cumplimiento de los requisitos formales dispuestos por el art. 330 del CPCC, propio ello de un planteo de excepción de "defecto legal", cuestión que debió esgrimirse como de previo y especial pronunciamiento.- Sin perjuicio de ello, se le dio viabilidad a dicho planteo y se lo tuvo opuesto en términos de una defensa de fondo.- Que respecto al monto del reclamo, se ha dicho que cuando lo demandado es una obligación de valor que se traduce en una suma de dinero, la indicación siquiera aproximada del valor o la entidad de las partidas que se pretenden, resulta imprescindible. Sólo se admite la omisión en supuestos excepcionales. Pero es improcedente la excepción de defecto legal cuando al demandante no le fuera razonablemente posible determinar los bienes demandados y lo concerniente a los mismos dependiera de las pruebas que deba producirse. Claro está que de los antecedentes enumerables en la demanda deben resultar las bases para establecer el objeto pretendido ya que de lo contrario se colocaría a la parte demandada en estado de inferioridad procesal. Asimismo, la excepción de defecto legal no procede cuando no se menciona el monto por las variadas alternativas de la negociación que requiere que se fije por vía de la prueba, o cuando se trata de valor vida, daño moral, etc., aunque en el caso del daño moral la jurisprudencia es diversa: Se ha dicho que el daño moral queda librado a la discrecionalidad del magistrado, de modo que cuando se trata de un reclamo por daño moral, que se encuentra sujeto a la apreciación del juez en lo referente a su cuantía, no es imprescindible que sea estimado en la demanda. Ello no hace caer al accionado en incertidumbre sobre la cosa que se reclama o imposibilidad o dificultad seria para contestar la demanda, y no le impide que pueda allanarse dentro de lo que considere viable. Del mismo modo, la indeterminación de los daños y perjuicios no puede dar lugar al progreso de la excepción de defecto legal por tratarse de elementos susceptibles de ser acreditados durante el período de prueba y cuya omisión cuantitativa no coloca al demandado en desventaja procesal alguna. (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II, Enrique M. Falcón, págs. 216/218).- Y en términos generales, la jurisprudencia ha sido reiterativa en el punto declarando que la excepción de defecto legal, normada por el art. 347, inc. 5 del CPCCN, resulta admisible cuando la imprecisión, oscuridades y omisiones de la demanda sean de gravedad suficiente como para colocar al demandado en estado de indefensión al impedirle o dificultarle la refutación o la producción de las pruebas conducentes.- En el presente caso la actora planteó un reclamo por repetición de lo pagado, conforme surge del acuerdo de pago y reconocimiento de deuda suscripto con la locadora en su calidad de fiadora de la Sra. Pastor, del cual surge la suma abonada. Y adicionó a dicho reclamo los daños y perjuicios ocasionados, conformados por los intereses de los créditos solicitados a los fines de afrontar dicha deuda, especificando que los mismos surgirían de la prueba a producirse en autos atento que procedió -al tiempo de interponer la demanda-, a solicitar un nuevo préstamo (IN.PA.CO) a fin de cancelar el otorgado por el Banco Credicoop. También reclamó un resarcimiento por daño moral, el cual solicitó que sea justipreciado al momento de dictarse la sentencia. Sin perjuicio de ello, estimó su reclamo en la suma de $44.400, con más lo que corresponda por los daños reclamados, quedando por tanto, supeditada dicha cuantificación a la prueba a producirse en autos.- Desde tal perspectiva, no encuentro elementos que puedan dar lugar al planteo esgrimido por la demandada, debiendo rechazar el mismo, por cuanto los defectos legales que apunta no pueden configurarse como tales y en nada obstaron a su derecho de defensa. Al margen de ello queda lo relativo a las sumas que la fiadora afirma haber pagado a la locadora ($ 32.000) y, sobre todo, a la conformación o imputación de tal importe; cuestión que luego se analizará para establecer la procedencia de su repetición, según se pretende. 8.- Abordando ya la cuestión sustancial, resulta indudable que la vinculación que unió a las partes del presente conflicto ha sido el contrato de fianza otorgado en ocasión de celebrarse un contrato de locación entre la accionada y la Sra. Mónica López.- El contrato de fianza ha sido definido como aquel en el cual una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. De este concepto surgen las características fundamentales de este vínculo contractual que son la accesoriedad y la subsidariedad. Ello implica que la obligación que pesa en la cabeza del fiador se encuentra sujeta a la condición suspensiva del incumplimiento por parte del deudor de la obligación principal a la cual accede, de modo tal que es el incumplimiento de las obligaciones pactadas en este último lo que traen como consecuencia la activación de la obligación en la fianza.- El contrato de fianza se concentra en la prevención del riesgo de la insolvencia. La fianza como garantía, es concebida como un poder de agresión sobre los bienes del fiador, pero no previene el incumplimiento.- Dentro de las modalidades que dicho contrato puede tener encontramos la de la fianza solidaria, la cual ha sido pactada en el contrato que se acompaña a la causa. Alguno de los rasgos característicos de la misma que importa resaltar en el caso, lo constituye la posibilidad de privar a los fiadores del beneficio de excusión y división, permitiendo al acreedor solicitar la totalidad de la deuda a cualquiera de los obligados, así como hacer pesar en cabeza de todos los sujetos pasivos la obligación de cumplir con la acreencia.- Respecto del deudor principal, conforme el art. 2029 del Código Civil, el fiador que pagase la deuda queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de cesión alguna (art. 768 y 771 del C.C.). El fundamento de esta acción de repetición es el pago por subrogación que habilita plenamente al fiador a reclamar del deudor principal lo que hubiese correspondido abonar, con más los intereses si fuere procedente, ya que la condición de solidaria no le hace perder el carácter de obligación subsidiaria.- En este punto, resulta necesario resaltar que la acción que se interpone contra el deudor principal es una acción por vía de la subrogación y no una acción directa.- Además, el fiador puede exigir el pago de los intereses legales desde el día del pago y en este caso sí como acción directa o propia - la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la fianza (art. 2030 Cód. Civil). 9.- En relación al caso concreto, la Sra. Ravotti invocó la suscripción de un convenio de pago y reconocimiento de deuda con la Sra. López (fs. 5/6), por un capital adeudado de $32.000, surgiendo del respectivo instrumento que dicho pago integra en modo parcial el capital adeudado (cánones locativos de marzo de 2014 a noviembre de 2014 más diferencias impagas de meses anteriores, facturas impagas de Aguas Rionegrinas y Edersa, multa contractual por falta de restitución de la vivienda operado el vencimiento del contrato, intereses adeudados y responsabilidades por daños constatados, más gastos adeudados al día de la fecha). Así también, acompañó convenio de honorarios ($ 8.000) por las gestiones extrajudiciales de cobro llevadas adelante por el estudio Tropeano & Asociados, que asistió a la locadora (fs. 7/8) y, aparte, facturas por honorarios extrajudiciales ($ 4.000) abonados a su propia letrada (fs. 9/11).- En torno a ello, la posición defensiva de la demandada consistió, primero, en desconocer la existencia de tales convenios y sus respectivos pagos; y luego, para el supuesto de acreditarse que los mismos efectivamente se hubieran suscripto y cumplido, en plantear su inoponibilidad por referir a una deuda inexistente, reconocida por la garante sin conocimiento previo ni intervención de la deudora principal. En este último aspecto, la actora funda la supuesta inexistencia o inexigibilidad de la deuda no solo en los pagos que afirma haber realizado a la locadora, sino en un supuesto incumplimiento contractual por parte de esta última que según su postura haría aplicable el art. 1201 del Código Civil, que dispone: “En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.” 10.- Así, ante todo resulta necesario determinar si han quedado acreditados o confirmados en el proceso los pagos que la actora (fiadora o garante) pretende repetir contra la demandada (locataria, deudora principal). Al respecto, importa remarcar que los convenios de pago y reconocimiento de deuda que en copia corren agregados a fs. 5/8, y cuyos originales reservados en Secretaría tengo en este momento a la vista, fueron otorgados por las Sras. Ravotti (fiadora) y López (locadora) y suscriptos por ellas ante escribana pública, conforme surge de la respectiva certificación anexada a los mismos. Sin perjuicio de lo que resulta del texto de tales instrumentos (en cuanto a su suficiencia como recibos de pago), también la locadora en oportunidad de declarar como testigo en autos (fs. 323 y respectivo registro audiovisual) - admitió que la Sra. Ravotti le abonó en parte - las obligaciones debidas por la locataria. Y que otro tanto pagó la otra garante, Sra. Olmedo. Igualmente el testigo Javier Aparicio, cónyuge de la locadora, declaró conocer que la Sra. Ravotti abonó la suma de $ 32.000.- y la otra garante la cantidad de $ 25.000.- Según mi apreciación, entonces, se encuentra suficientemente acreditado el pago que la Sra. Ravotti, en calidad de fiadora, efectuó a la propietaria del inmueble locado, por un total de $ 32.000.-; como así también los importes que abonó en concepto de honorarios por la respectiva gestión de cobro ($ 12.000., según constancias de fs. 7/10). 11.- Establecido lo anterior es menester establecer si, tal como postula la accionante, es procedente la repetición de las sumas anteriormente precisadas. Lo que conlleva a determinar si la demandada, como locataria y obligada principal, era efectivamente deudora de las sumas que canceló su fiadora. Sobre tal cuestión, sí concuerdo con lo que puso de resalto la accionada, en cuanto a que en el convenio de pago y reconocimiento de deuda de fs. 5/6, cláusula primera, no existe una discriminación clara sobre los rubros e importes que conforman la suma acordada de $ 32.000.-; sino que al respecto solamente se indicó que la misma se integra en modo parcial, con el capital adeudado por cánones locativos de marzo a noviembre de 2014, más “diferencias impagas de meses anteriores” (que no se indican), “facturas impagas de Aguas Rionegrinas y Edersa” (tampoco se brindan precisiones sobre períodos y montos); “multa contractual por falta de restitución de la vivienda operado al vencimiento del contrato”, “intereses adeudados” (no se calculan); “responsabilidades por daños constatados” (no se detallan, ni se conoce su cuantificación), “más gastos adeudados al día de la fecha” (no se menciona ninguno en concreto). Al margen de lo anterior, resulta incuestionable que la principal obligación a cargo de la locataria (Sra. Pastor), era el pago del precio mensual de alquiler. En este caso, a partir del segundo año de vigencia del contrato, por un valor de $ 5.400.- De los autos caratulados "LOPEZ MONICA BEATRIZ c/ PASTOR MARIA AYELEN s/DESALOJO" (Expte. N° 11219/14), ofrecidos como prueba instrumental y que ahora tengo a la vista, se desprende que la locadora demandó el desalojo de la locataria por falta de pago (art. 487 ap. 3 del CPCC). Y citada allí la Sra. Pastor y luego notificada de la sentencia monitoria, no realizó oposición alguna; habiéndose diligenciado el mandamiento de desahucio en fecha 16/12/2014. Todo ello, para mí, supone la convalidación del estado de mora que se atribuyó a la locataria demandada (ya que si no, lo lógico y esperable era que opusiera el pago o al menos otra defensa - a la sentencia monitoria para repeler el desalojo basado en la referida causal). Ahora bien, conteste con lo dicho y a razón de $ 5.400.- por mes (precio locativo), desde marzo de 2014 hasta noviembre de 2014 (período de 9 meses que se cita en el convenio de pago de fs. 5/6), el total devengado solamente por alquileres - asciende a $ 48.600.- Con respecto a tales períodos, se observa que junto con la contestación de demanda la Sra. Pastor presentó comprobantes de depósito en la Cuenta Corriente en Pesos ($) del Banco Patagonia N° 730014918, perteneciente a la locadora, Sra. Mónica Beatriz López, según informe de fs. 192. Entre ellos los siguientes: 19/03/2014 ($ 4.000); 09/05/2014 ($ 2.400) y 21/05/2014 ($ 3.000). Es decir, por un total de $ 9.400.- Sin bien tales documentos fueron desconocidos por la actora (fs. 93), el primero de los depósitos, del mes de marzo de 2014, es concordante con el recibo presentado por la propia locadora a fs. 204 (prueba documental en poder de terceros). Sobre los dos últimos no hay recibos ni resultan del informe del Banco Patagonia de fs. 177/192, que en rigor solamente contiene los movimientos de la cuenta de la locadora desde enero de 2013, hasta enero de 2014. Por lo que solamente tengo por probado el pago parcial del alquiler de marzo de 2014, por $ 4.000.- De tal modo, el monto de los alquileres devengados e impagos entre marzo y noviembre de 2014 se reduciría a $ 44.600.- A lo correspondería adicionar los “intereses punitorios resarcitorios del 5 % mensual”, pactados en el contrato de locación. Y ello sería en principio, y estrictamente, la deuda de la obligada principal (Sra. Pastor) afianzada por la Sra. Ravotti y la restante garante. Afirmo lo anterior porque nada se acreditó sobre las “diferencias impagas de meses anteriores” que se citan en el convenio (fs. 5); lo que además descarto a partir de lo que surge de la demanda de desalojo por falta de pago, en la que se mencionó que “la accionada adeuda al día de hoy los alquileres correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2014…” Del mismo modo, nada se probó acerca de supuestas “facturas impagas de Aguas Rionegrinas y Edersa” que resultaran exigibles a la locataria. Sobre la “multa contractual por falta de restitución de la vivienda operado al vencimiento del contrato” (30/11/2014), se ignora cómo y en qué medida se habría aplicado; más allá que tampoco queda clara su procedencia en las particulares circunstancias del caso, dado que el desalojo se promovió mucho antes del vencimiento contractual. Sumado a que, de acuerdo con lo que declaró la propia locadora en la audiencia de prueba, luego que se librara el mandamiento de desahucio (a fines de noviembre de 2014), ella misma pidió al Oficial de Justicia y consintió que se otorgue un plazo de permanencia a la Sra. Pastor y su familia para la desocupación, puesto que convivía en el inmueble con hijos menores de edad (el mandamiento se diligenció el 16/12/2014). Finalmente, si bien de las fotografías agregadas a la diligencia de desalojo se advierten ciertos deterioros que presentaba el inmueble al momento en que fue restituido a la propietaria, se ignora cuáles de todos ellos - resultarían atribuibles y con cargo a la locataria, como así su valor. Entiendo, pues, que con excepción de los alquileres impagos (marzo a noviembre 2014) y los intereses moratorios pactados, los restantes reconocimientos de deuda que realizó la fiadora (fs. 5) en los términos genéricos antes referidos - no resultan oponibles a la demandada. Porque mediando tal indeterminación y la incertidumbre que ello acarrea sobre el derecho que habría tenido la acreedora (locadora) para exigirlos a la deudora principal (locataria), no es posible tener por operado sin más el pago por subrogación que postula la actora (fiadora) como fundamento de su reclamo. Por lo que, con ese alcance y conteste con lo previsto en el art. 2.033 último párrafo del Cód. Civil, es atinada la defensa de la demandada. No obstante, se debe reparar en que lo anterior no reviste mayor trascendencia en términos prácticos; porque, según fue visto, solamente por alquileres impagos, aún descontando el pago parcial del mes de marzo de 2014 ($ 4.000), la deuda de la locataria ascendería a $ 44.600.- Y si a este último importe se le adicionan los intereses devengados (hasta la fecha del pago realizado por la fiadora: 10/03/2015), a una tasa del 5 % mensual, se superan holgadamente los $ 32.000.- que abonó la actora, e inclusive se alcanza la suma de $ 57.000.- que la locadora habría recibido por separado y en total de ambas fiadoras ($ 32.000 de parte de Ravotti y $ 25.000 de parte de Olmedo). Importa remarcar que, contrariamente a lo postulado por la demandada, cuando se realizó el pago en cuestión ($ 32.000) no se había extinguido la obligación de la fiadora, sino que su responsabilidad continuó comprometida por la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado (art. 1582 bis Cód. Civil). Por lo que concluyo que es procedente la repetición pretendida en autos por la accionante, por la referida suma de $ 32.000.-, con más $ 320 del timbrado fiscal del instrumento de fs. 5 (impuesto de sellos A.G.R.). A dichos importes deberán adicionarse intereses desde la fecha de pago (10/03/2015), hasta el momento de su efectiva cancelación, según tasa activa del Banco de la Nación Argentina en adelante BNA- hasta el 22/11/2015; desde el 23/11/2015 según tasa del BNA para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- hasta el 31/8/2016; desde el mes de septiembre de 2016, la tasa vigente en el BNA para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales y desde el 1° de agosto de 2018 la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Todo ello de acuerdo con la Doctrina Legal obligatoria del STJRN adoptada en los precedentes “LOZA LONGO” [Se. Nº 43/10]; “JEREZ” [Se. 105/15], “GUICHAQUEO” [Se. 76/16] y “FLEITAS” [Se. 62/2018]. Resta en este punto señalar que si bien la demandada argumentó que, conforme art. 1201 del Cód. Civil, la locadora (acreedora) no podía exigir el cumplimiento del contrato (cobro de alquileres) por ser supuestamente incumplidora ante la locataria del deber de reparar a su cargo ciertos desperfectos o deterioros evidenciados en la vivienda, ello de ningún modo quedó acreditado en autos, cuanto menos con el alcance pretendido por la Sra. Pastor. Porque aun cuando de las probanzas de autos se desprende la existencia de ciertos inconvenientes en la propiedad (informe Escribanía Herrera de fs. 175/176; intercambio epistolar confirmado por Correo Argentino a fs. 288/291; informe de CE.JU.ME. fs. 224/234; testimonial de Lorena Díaz Belzunegui), no se acreditó que ello no haya sido atendido por la locadora u ofrecido cumplirlo. Por el contrario, según lo declarado por la propia testigo López y su cónyuge (Aparicio), los problemas de filtraciones en la vivienda que provocó el temporal de abril 2014, en el que se produjeron lluvias extraordinarias, fueron oportunamente solucionados. Lo concreto es que, sin perjuicio de la mediación oportunamente instada por la locataria (por supuestos vicios de la vivienda), luego no accionó en contra de la Sra. López (locadora) a los fines del reconocimiento de los daños y perjuicios alegados, así como tampoco se ha estimado ni demostrado la cuantía de los daños que dice adolecía la vivienda objeto de locación, ni los pagos efectuados por los arreglos que también según sus afirmaciones habría realizado ella misma a costa de la locadora; ninguno de tales extremos han sido probados en autos.- Y siendo que la base del presente reclamo es el pago realizado por la Sra. Ravotti en favor de la locadora, por vía de subrogación, no encuentro admisible el planteo de la accionada en las circunstancias y términos expuestos. 12.- Además de lo abonado a la locadora ($ 32.000), la accionante pretende el reembolso de sumas que canceló en concepto de honorarios profesionales (abogados), por las gestiones de cobro extrajudicial de la deuda que a la postre afrontó como fiadora. Específicamente, la cantidad de $ 8.000 pagada al estudio que asistió a la locadora (“Estudio Jurídico Tropeano & Asociados”) y $ 4.000 pagados a su propia letrada, Dra. Zanellato (fs. 7/10). Con relación a tales erogaciones, acreditadas en autos, se advierte que no se trata de sumas asumidas originariamente por la locataria afianzada por la actora; es decir, no se trata como en el caso de los alquileres impagos - de un crédito propio de la locadora adeudados por la inquilina Pastor. Sino que refieren a sumas que la fiadora abonó a terceros ajenos al contrato, por gestiones de cobro. Así ello, al respecto no se configuró rigurosamente y según mi parecer - un supuesto de pago por subrogación. Sin embargo, ello no impide que la procedencia de tales pagos cumplidos por la actora, conteste con los términos de su pretensión, sea analizada bajo el encuadramiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la deudora principal. En tal perspectiva, remarco que la gestión extrajudicial de cobro supone el incumplimiento previo de la obligación; la situación de mora. Ahora bien, sin perjuicio del carácter subsidiario de la obligación del fiador, no se puede soslayar que desde que se produce la condición suspensiva que torna operativa la fianza (incumplimiento del deudor principal), queda automáticamente obligado frente al acreedor. De acuerdo con el alcance de la cláusula décimo tercera del contrato, en la que se expresa que la Sra. Ravotti se constituyó “en fiador personal, codeudor solidario, liso y principal pagador de las obligaciones que toma a su cargo el locatario” (supuesto previsto en el art. 2005 del Código Civil) Quien asume el carácter de codeudor solidario no tiene una obligación accesoria, sino que constituye una relación jurídica directa con el acreedor, aun si lo hiciere con el propósito de garantía de la deuda de otro (conf. Belluscio-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, t° 9, ed. Astrea, pág. 499). El “principal pagador” que es estrictamente fiador sino codeudor solidario frente al acreedor (conf. art. 2005 del Código Civil), prevaleciendo las normas de la fianza sólo en la relación interna entre fiador y fiado. Con respecto al acreedor, la obligación deja de ser accesoria, y pasa a revestir igual naturaleza a la de aquélla que vincula al acreedor con su deudor. Todo lo anterior se señala a fin de dejar aclarado que, en tales circunstancias, el incumplimiento desde la óptica del acreedor - fue tanto de la deudora principal como de la fiadora. Y por lo tanto, el no pago oportuno de la deuda por parte de ambas fue lo que originó las gestiones de cobro en cuestión. En el caso, la fiadora conocía la mora y la reticencia de la locataria a la entrega de la cosa. E inclusive fue convocada a una mediación prejudicial obligatoria en la que manifestó su intención de no participar (según constancias de fs. 162/167). De tal forma, y aún cuando el desencadenante de la situación haya sido el incumplimiento de la locataria, no se puede atribuir exclusivamente a esta última la responsabilidad por las gestiones de cobro intentadas por el acreedor y en la que intervinieron asesores letrados, con el consiguiente cargo por honorarios. Porque, queda claro, también la “codeudora solidaria” (Ravotti) estaba en mora y fue requerida personalmente a regularizar la situación. Y, desde ya, hubiese podido evitar los reclamos extrajudiciales cumpliendo oportunamente su obligación. Es decir, que se vio involucrada en el reclamo y consiguiente pago de honorarios - no sólo por el incumplimiento de la Sra. Pastor, sino también por el suyo propio frente a la locadora. Además, en el supuesto de autos no se trata de honorarios regulados judicialmente (en cuyo caso conf. art. 2029 Cód. Civil- sería indiscutible el derecho de repetición por “costas”), sino de importes que por tal concepto la actora se avino a abonar en el marco de acuerdos extrajudiciales, sin participación de la demandada. E inclusive pactando sumas que exceden los máximos establecidos en la ley de aranceles. Por lo que no resulta atendible que la deudora afianzada quede obligada sin más al reembolso de tales sumas; y menos aún respecto de los honorarios de la letrada que asistió extrajudicialmente a la fiadora, en exclusivo interés de esta última (relación contractual por prestación de servicios profesionales totalmente ajena a la demandada). Teniendo en cuenta todo ello, el presente rubro prosperará parcialmente por la cantidad de $ 4.440.-, equivalente al 50 % de los honorarios abonados al “Estudio Tropeano & Asociados” y la mitad del timbrado fiscal (fs. 7), con más los intereses desde la fecha en que fueron pagados por la actora (19/03/2015) y hasta su efectiva cancelación, según tasas de interés judicial mencionadas en el considerando anterior. 13.- Reclamó también la actora el resarcimiento de daños. Como ya fue expuesto, el fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir del deudor -entre otras "...la indemnización de todo perjuicio que le haya sobrevenido...como consecuencia de la fianza prestada, a menos que el daño se haya ocasionado por su propia culpa" (art. 2030, Cód. Civil) Con fundamento en la citada norma, la accionante demanda el resarcimiento por los intereses y gastos administrativos por préstamos personales que debió solicitar al Banco Credicoop Ltdo., y luego a IN.PA.CO, a fin de atender las sumas erogadas. Puesto que el incumplimiento en el que incurriera el deudor afianzado no releva al fiador de la carga de probar los presupuestos del daño resarcible, es necesario analizar si los mismos han quedado demostrados en el proceso (tal la carga de la actora, conforme art. 377 CPCC). Al respecto, en base a los informes del Banco Credicoop (fs. 268/278 y fs. 285), tengo por acreditado que la Sra. Ravotti obtuvo de dicha entidad un préstamo personal por el monto de $ 50.911,18.-, que se liquidó o fue desembolsado en su cuenta del mismo banco el día 12/02/2015 ($ 49.450). Es decir, previamente a reconocer y pagar la deuda que pretende repetir. A partir de tal indicio y su temporalidad, sumado a lo que apuntaron los testigos López; Coria Adet; Aparicio; Morales y Zapata, en sentido que la actora hizo alusión a la gestión de un crédito para saldar la deuda que se le reclamaba (por el incumplimiento de la locataria Pastor), formo convicción suficiente acerca de lo afirmado en la demanda; es decir, que la Sra. Ravotti afrontó los pagos que surgen de la documental acompañada con fondos provenientes del referido crédito. Dicho préstamo luego fue cancelado anticipadamente, en fecha 1/7/2015 (informe fs. 285). Fecha esta última que coincide con la de la entrega de dos cheques a la accionante, por un total de $ 75.000.-, proveniente de una “Ayuda Económica Reintegrable” otorgada por el IN.PA.CO (informe de fs. 278). Este último importe, conforme el informe antes citado, fue otorgado con la modalidad de devolución en 60 cuotas mensuales de $ 2.094 cada una, a retenerse de los haberes que percibe la Sra. Ravotti como dependiente de la Universidad Nacional del Comahue. Surgiendo a su vez del informe y respectiva documental presentada por dicha empleadora a fs. 238/253, que efectivamente se realizan deducciones del salario de la Sra. Ravotti bajo la descripción “374-DEV. AYUDA INPACO”. Lo anterior, que además se encuentra robustecido por los dichos de las testigos MORALES y ZAPATA, también configuran datos indiciarios de entidad que abonan lo afirmado en la demanda, en cuanto a que la Sra. Ravotti pidió tal ayuda económica al IN.PA.CO para cancelar el préstamo más oneroso que meses antes - había solicitado al Banco Credicoop para destinar a la cancelación de la deuda asumida como fiadora de la demandada Pastor. Como ya fue dicho, el fiador puede pretender el resarcimiento de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido como consecuencia del pago de la deuda, en la medida que guarden nexo adecuado de causalidad En el caso, de acuerdo con los términos de la pretensión y lo ya expuesto, el daño reclamado se exterioriza en la pérdida patrimonial ocasionada por el hecho que la actora, a fin de responder como fiadora o garante ante la locadora, tuviera que tomar créditos dinerarios con el consiguiente costo de endeudamiento (intereses). Una de las funciones esenciales de la causalidad es la de determinar el límite de la reparación, o si se quiere, la de fijar la extensión del resarcimiento, módulo que se encuentra regulado como una teoría general de las consecuencias, que otros llaman teoría general de las consecuencias del acto voluntario (CIFUENTES, S. Negocio jurídico. Buenos Aires: Astrea, 1986. Capítulo III, pág. 257). En el ámbito contractual, y de acuerdo con las normas temporalmente aplicables al caso, son indemnizables cualquiera sea la causa - las consecuencias inmediatas y necesarias; solo en caso de dolo la reparación se extiende a las mediatas (arts. 521 y 522 Cód. Civil). Son consecuencias inmediatas las que regular y normalmente suceden, sin importar si eran o no previsibles; lo “que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas”. Las mediatas, requieren además la conexión con un hecho extraño que incide en el nexo causal, y son atribuibles cuando son previsibles (art. 901 del C.C. y, en términos idénticos, actual art. 1726 CCCN). Conteste con todo ello, y de acuerdo con las notas típicas del contrato de fianza ya descriptas, este supone la prevención del riesgo de la insolvencia. Riesgo que, precisamente, queda aminorado para el acreedor al adicionarse la responsabilidad personal que asume el garante. De tal forma, quien voluntariamente afianza una obligación ajena no solamente conoce de antemano como un hecho previsible - el eventual incumplimiento del deudor garantizado, sino también el alcance de las obligaciones así asumidas respecto de las cuales, al prestar su garantía personal, insinuó solvencia para eventualmente responder. En ese contexto, si al momento en que le es exigido el cumplimiento de la obligación comprometida en garantía de otro no cuenta con suficiente solvencia para ello, tal situación a mi modo de ver revela desidia o falta de cuidado del fiador en sus negocios u operaciones comerciales. Excepto que se conciba a la fianza solamente como una operación muy aventurada, basada en la esperanza de que el deudor principal cumplirá por sí su obligación y creyendo, por tanto, que se lo puede complacer sin daño alguno. No comparto esto último. En tal entendimiento, no considero que el hecho que la actora, Sra. Ravotti, haya tenido que acudir a préstamos dinerarios para afrontar deudas a las que libre y voluntariamente se había obligado (como garante), pueda ser entendido como un perjuicio sobrevenido directamente de la fianza prestada (consecuencias inmediatas) y atribuible a la demandada Pastor. Evidentemente, el daño que representa el costo de tal endeudamiento (intereses de los créditos o préstamos), al no contar con las sumas que garantizó, se ha ocasionado por la propia falta de cuidado o previsión de la Sra. Ravotti a la que ya se aludió. Fue ella quien optó, entre otras posibilidades, por desobligarse frente al acreedor con fondos prestados por instituciones de crédito, con su consiguiente costo. Rigiendo ante todo ello lo previsto en los artículos 903 y 904 del Cód. Civil. Así, y más allá de la culpa que se le pueda reprochar conforme art. 2030 del Cód. Civil, el perjuicio que se analiza aparece en todo caso como una consecuencia mediata; porque resulta de la conexión de un hecho (incumplimiento de la locataria afianzada) con un acontecimiento distinto (falta de solvencia de la fiadora para responder, sino acudiendo a préstamos en instituciones de crédito). Consecuencia que, como tal, no resulta resarcible en tanto no se ha acreditado el incumplimiento malicioso (dolo) de la demandada (arts. 521 y 522 Cód. Civil).- Por consiguiente, el presente rubro no prosperará. 14.- Distinta suerte, adelanto, correrá la pretensión relativa al daño moral. En el presente caso, aparte de la confianza que hace presumir el solo hecho de constituirse en fiador, ha quedado acreditado con los testimonios de Pamela Perticarini y Lorena Díaz Beluznegui - que la actora y la demandada tenían una relación de amistad. En una gran mayoría de supuestos, son esas relaciones de amistad, las que movilizan a las personas a prestar su consentimiento para obligarse como fiadores. Con ello, a cambio de nada, consiguen que el amigo pueda celebrar el contrato que desea. Sin ese recurso, difícilmente el contrato pueda concretarse, ya que es el acreedor quien le exige al deudor esa garantía personal, que éste debe conseguir si quiere concluir el acuerdo. Como bien se explica en un artículo de doctrina (que comenta un fallo), “Ese sentimiento constituye el costado más noble de la figura, que merece una especial protección del derecho. Cuando el deudor lo traiciona, es justo concederle al fiador la indemnización del daño moral, porque de esa actitud asumida por el deudor principal, es razonable inferir angustias, malestares y padecimientos que exceden los de la vida corriente.” (FIANZA: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DAÑO MORAL; Rodríguez, Juan Pablo. Publicado en: DJ 2007-II , 382). Se debe además considerar que la actora no solamente debió sobrellevar reclamos en su contra (extrajudiciales, mediación prejudicial), sino que según fue visto tuvo que sortear la situación en la que quedó envuelta con ayuda financiera onerosa, con repercusión en sus ingresos mensuales. Todo lo anterior, no tengo dudas, tiene entidad para provocar angustia, malestar y padecimientos y constituyen elementos demostrativos del daño extrapatrimonial experimentado por la actora. El incumplimiento de la demandada, tal como abonaron ciertos testigos, le causó preocupaciones graves, molestias en sus sentimientos e incluso conllevó a la ruptura de la propia relación de amistad que mantenía con la Sra. Pastor. Precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar tales padecimientos en las afecciones espirituales legítimas. Por consiguiente, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y las particulares circunstancias del caso, considero justo y equitativo reconocer por este rubro la suma de $ 20.000.- que como deuda de valor - se fija a valores actuales a la fecha de la presente sentencia (art.165 CPCC). A dicho importe solamente se adicionarán los intereses que se devenguen a partir del presente pronunciamiento, en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, según la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (Doctrina Legal obligatoria del STJRN, precedente “FLEITAS”; Se. 62/2018). 15.- Las costas se imponen a la demandada por su condición objetiva de vencida (Art. 68 del CPCC) .- Por todo ello, FALLO: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por GABRIELA ROSANA RAVOTTI contra MARÍA AYELÉN PASTOR y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar a la actora en el término de diez (10) días, la suma de PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 56.440), en concepto de capital reclamado, con más los intereses a calcular en la forma dispuesta en los considerandos respectivos, bajo apercibimiento de ejecución.- II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (Art. 68 CPCC).- III.- Regular los honorarios de la letrada patrocinante de la actora, Dra. CARLA ZANELLATO, en la suma de PESOS CATROCE MIL SETENTA ($14.070), y los de los letrados patrocinantes de la demandada, Dra. MARTA CRANZI y Dr. MATIAS VIDOVIC -en conjunto-, en la suma de PESOS CATORCE MIL SETENTA ($14.070), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios, como así también el arancel mínimo vigente (mín. legal 10 JUS, siendo 1 JUS= $1.470, pues de aplicarse los porcentajes legales en el caso de la letrada de la parte actora 16 % y 12 % para los letrados de la demandada, se vería traspasado ese piso arancelario, conf. Arts. 6, 7, 8, 9, 19 y conc. de la L.A.). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso de los beneficiarios inscriptos en dicho tributo.- Cúmplase con la ley 869. IV.- Regístrese y notifíquese por Secretaría.- Diego De Vergilio Juez |
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