Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia20 - 21/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1221-C2018 - RIOS PEDRO C/ RIQUELME JOSE LEONARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 21 de mayo de 2021
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "RÍOS PEDRO S/ RIQUELME JOSE LEONARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N°  A-4CI-1221-C2018), para dictar sentencia; 
RESULTA:
1.- A fs. 23/28 compareció el Sr. PEDRO RÍOS, por propio derecho, con el patrocinio letrado de los Dres. Diego Vázquez e Iván Chelia, y promovió demandada de daños y perjuicios contra el Sr. JOSE LEONARDO RIQUELME, por la suma de $79.872.-, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses, costos y costas.
Que si bien en principio la actora instó la citación en garantía de Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, luego -a fs. 30- desistió de tal pedido.
En la mención de los hechos expuso que en fecha 6 de diciembre de 2017, a las 08:20 hs aproximadamente, circulaba a bordo del rodado de su propiedad marca Renault modelo Megane F/2 4P 1.6 PACK, dominio HNM-244, sobre la Ruta Provincial N° 65 en sentido hacia Fernández Oro, oportunidad en la que al llegar a la altura de Circunvalación, justo en la esquina estaba teniendo lugar un procedimiento de control de tránsito, donde al llegar detiene la marcha.
Que luego de que los inspectores le dieran señas para que volviera avanzar, comenzando a hacerlo, el rodado marca Ford modelo Ranger 3.0 TDI DC 4x4 color rojo, dominio HQS-755, de propiedad del demandado Sr. José Leonardo Riquelme, y por él conducido, impactó de frente contra la parte trasero de su vehículo en forma violenta y sorpresiva, provocando serios e importantes daños, tales como rotura de puerta baúl, cerradura del mismo, paragolpes, faro, entre otros.
Explicó que dada la necesidad de contar con la disponibilidad inmediata del vehículo para su uso y el del grupo familiar, se vio obligado junto a su familia a juntar el dinero y en otros casos pedir prestado para costear los arreglos del automotor; por ello es que al momento de interponer la presente acción el rodado ya se encuentra reparado.
Que de todos modos subsiste la obligación del demandado de reintegrar los montos que se vio obligado a desembolsar a causa de su obrar culpable, así como también el resto de los perjuicios que con motivo de este hecho le fueron causados.
Procedió luego a enunciar y cuantificar los daños, a saber: a) Valor de las reparaciones del rodado por la suma de $49.872.-; b) Privación de uso: $10.000.-; c) Desvalorización del vehículo: $20.000.-
Fundó en derecho, acompañó y ofreció prueba; finalmente peticionó el oportuno acogimiento de la acción intentada, con costas.
2.- Corrido el pertinente traslado de la demanda y encontrándose debidamente notificado el Sr. José Leonardo Riquelme (ver fs. 32 vta), el mismo no compareció al proceso. Por lo que, a petición de la parte actora y de conformidad con lo previsto en el art. 59 del CPCC, se lo declaró en rebeldía (fs. 34);  notificándose tal acto según constancia de fs. 37 y vta.
3.- A fs. 39 se abrió la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 42/43, proveyéndose allí las pruebas ofrecidas por la parte actora.
Producida la prueba, según certificación de fs 99, se clausuró el período probatorio a fs. 108.
Tras lo cual, en fecha 04/12/2020 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido).
Y CONSIDERANDO:
4.- De acuerdo al modo que ha quedado trabada la litis, la cuestión a dilucidar radica en determinar la responsabilidad civil que el actora endilga al demandado como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 6 de diciembre de 2017, como así también la procedencia y cuantificación de los daños reclamados.
En atención a la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, en materia de ?daños causados por la circulación de vehículos?, tal como lo enuncia el CCyC en su art. 1769, resultan aplicables los artículos referidos a la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y que mantiene sin cambios sustanciales el régimen de la responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa anteriormente regulado por el art. 1113 del C.Civil (teoría del riesgo creado).
El ahora vigente artículo 1757 del CCyC establece: "Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas... La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".
Por su parte, el artículo 1758 complementa al anterior, y dispone: "El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta".
Los artículos 1757 y 1758 del CCC consagran la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de los daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa. A la luz de ello, y dirigida la acción contra alguno de esos responsables, la culpa del agente es irrelevante a los fines del nacimiento del deber resarcitorio (art. 1721 del mismo cuerpo legal).
De este modo, para que nazca la responsabilidad en estos supuestos recae sobre el pretensor demostrar: a)  la intervención de una cosa viciosa o riesgosa; b) el daño sufrido por la víctima; c) la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño; y d) la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado.
Así, acreditada la intervención de una cosa de las características especificadas por la ley, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el vicio o riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace (Pizarro, Tratado de responsabilidad objetiva ct., t.I, p.543, citado en "Régimen de Responsabilidad en los accidentes de tránsito" por Luis Saenz y Paula Cicchino, Accidentes de Tránsito, Director Claudio Kiper).
Ello surge de la interpretación armónica de los artículos 1757 y 1722, segunda parte, del CCC. El primero en cuanto consagra la responsabilidad objetiva en estos casos, y el segundo cuando establece que "...el responsable se libera demostrando causa ajena, excepto disposición legal en contrario". Por ende, la propia norma legal pone a cargo del dueño y guardián que desee exonerarse de responsabilidad la prueba de que el perjuicio obedece a una causa ajena, lo que importa presumir iuris tantum que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa. (Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones cit., t.V, ob.cit.).
En definitiva, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el objeto del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o fuerza mayor.
Ello de acuerdo a lo que establece el art. 1734 del CCC en cuanto que la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega. Y en consonancia con lo previsto en el art. 377 del CPCC de Río Negro.
De acuerdo a ese marco de derecho aplicable entonces, al imputarse como responsable al dueño de la cosa, Sr. José Leonardo Riquelme, una vez comprobada por el accionante la intervención activa de la cosa riesgosa (camioneta marca Ford Ranger, dominio HQS-755) y el daño resultante, se traslada al demandado la carga de acreditar alguna causal de exoneración ?total o parcial- de la responsabilidad.
En torno a ello, inicialmente cabe reparar en los efectos de la declaración en rebeldía del demandado. Conforme lo previsto en el art. 60 del CPCC, ?La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el artículo 36, inciso 2??.
Por otra parte, el incumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 del CPCC produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, pero sólo respecto de los hechos lícitos afirmados por la actora en su demanda. Dispone el artículo citado que ?...en la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse y deberá, además reconocer a negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeron y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran?.
Es decir, que respecto de los hechos ilícitos -como el invocado por el actor- deben ser objeto de comprobación. En síntesis, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria. Sin embargo, ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, por cuanto la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción ?iuris tantum? acerca de la verdad de esos hechos y menos aún de la responsabilidad atribuida por un hecho dañoso.
Aparte, debe quedar claro que la presunción favorable para la parte actora que emana de las normas citadas se circunscribe a los hechos personales del demandado contumaz (sucedidos con su intervención o de su conocimiento); y por lo tanto, no significa sin más que ello baste -a los fines de la presente contienda- para tener por configurados los presupuestos de la responsabilidad civil y la procedencia de la respectiva pretensión resarcitoria, sino que tales aspectos siempre corresponde dirimirlos según el mérito de la causa.
Ahora bien, por una cuestión metodológica, corresponde analizar la mecánica y la responsabilidad atribuida en el accidente que motivara este proceso.
El actor adujo que en fecha 06/12/2017, siendo las 08:20 hs aproximadamente, circulaba a bordo de su automotor marca Renault modelo Megane, Dominio HNM-244 por la ruta provincial N° 65, y que al arribar a la intersección con Circunvalación, detiene la marcha por cuanto se estaba llevando adelante un procedimiento de control de tránsito. Y cuando los inspectores le dieron la señal para continuar su marcha, comenzando a hacerlo, es impactado en la parte trasera de su vehículo por el rodado Ford modelo Ranger, Dominio HQS-755, conducido por el demandado José Leonardo Riquelme.
Por las características del infortunio (siniestro vial sin lesiones), surge que no se realizó por parte de la autoridad policial ningún acta ni otro tipo de actuación que de cuenta del accidente y las personas intervinientes en el mismo.
Que en orden a la comprobación del accidente, solo se cuenta en autos con los testimonios brindados en la audiencia de prueba por las Sras. Sabrina Rodríguez y Lorena Ferrada, ambas empleadas municipales del Departamento de Tránsito de la ciudad de Cipolletti, quienes se encontraban realizando un operativo de control.
Que la primera de las nombradas refirió ser Inspectora de tránsito, que el día del siniestro se encontraba haciendo un control operativo sobre la calzada junto con Bromatología y dijo recordar el accidente donde intervinieron un Renault Megane gris y una camioneta. En lo puntual, relató: "Nosotros comenzamos a hacer los controles en conjunto con Bromatología a partir de las 5:30/6:00 hs de la mañana, donde se controla y se fiscaliza todos los vehículos de carga de ingreso hacia la ciudad, esto fue aproximadamente 8:30 hs de la mañana, donde venía circulando, o sea el único que yo más capté es la camioneta, porque venía el hombre con insultos verbales hacia nosotros, el tránsito era fluido, venía circulando demasiado lento porque hacemos que bajaran la velocidad, no se le dio detención a ninguno de los dos vehículos porque lo que estábamos controlando eran más vehículos utilitarios. Si cuando pasó la camioneta empezó con insultos hacia los compañeros, cuando sentimos el impacto hacia el vehículo que había dado la detención para que se incorporaran vehículos que venían circulando por Perón hacia Gral. Paz, esto estaba sobre Gral. Paz, estaba detenido y se escuchó el impacto por venir diciéndonos insultos a nosotros, venía distraido".
Preguntada sobre el lugar donde ocurrió el siniestro, dijo que fue en Gral. Paz y Juan Domingo Perón (Circunvalación), ahí en la intersección del ingreso, ellos circulaban de Oeste a Este, hacia Fdez. Oro. A la pregunta sobre que vehículo choca contra cual, dijo que la camioneta, al venir con insultos, cuando escucharon el impacto, que fue a casi 20 metros de donde se encontraba, la camioneta hacia el vehículo. Que se los orilla a ambos vehículos para que pueda seguir el tránsito circulando y se le pide la documentación correspondiente. Dijo además que este vehículo (por el Renault Megane) estaba detenido cediendo el paso a los vehículos que venían por Perón hacia Gral Paz porque había compañeros que estaban no dirigiendo el tránsito, si incorporando vehículos que tenían orillados ellos controlando sobre Perón de la mano contraria, estaban haciendo trabajo preventivo, cortaban un poquito e incorporaban vehículos.
Por su parte, la testigo Ferrada relató en cuanto al hecho que: "En ese período me encontraba como jefa de calle en el Departamento de Tránsito de la Municipalidad de la ciudad de Cipolletti, y en el cual estuve a cargo de un control preventivo sobre documentación en conjunto con el Departamento de Bromatología. Estábamos deteniendo autos, haciendo los controles correspondientes, en ese interín aproximadamente entre las 8/8:30 de la mañana, encontrándonos sobre calle Gral. Paz, 200 metros antes de llegar a la intersección con Circunvalación, circula el tránsito muy lento debido también que estábamos en control preventivo, pasa un masculino en un vehículo, la circulación era bastante tranquila, debía ser lenta por la cantidad de vehículos que fluye en ese horario del flujo vehicular en esa zona, pasa un masculino sobre el carril sur, en sentido Oeste a Este circulando en la camioneta en la cual viene emitiendo insultos hacia los agentes que nos encontrábamos en el centro de la calzada. En ese interín, doy vuelta mi cara siempre mirando hacia el Norte en el medio de la calzada y siento un impacto. De inmediato miro nuevamente hacia atrás y observo que el Sr. que circulaba en una camioneta impacta de lleno en un vehículo que le antecedía, iba delante de él. Obviamente, al ver el impacto y todo, me corro en compañía de una compañera de trabajo, Rodríguez Sabrina, la cual le digo nos acercamos, orillamos el vehículo y vamos a controlar la documentación correspondiente, así que se le controló la documentación correspondiente a ambas partes, en ese momento se llena, tenemos nosotros una ficha en el cual quedan los registros de los siniestros que hemos tenido durante el día, lo que va pasando, controlamos seguro, licencia, que esté todo en regla y esta persona que genera el impacto...".
Fue preguntada sobre si vio el momento del accidente, y dijo que: "A través del golpe me doy cuenta, cuando veo, observo la imagen, es cuando veo que el Sr. Riquelme estaba metido con su camioneta en la parte trasera del vehículo que lo antecedía, que era el Sr. Ríos, cuando controlamos la documentación supimos quienes eran las partes".
Ambas declarantes fueron coincidentes en su relato y refirieron que el siniestro quedó registrado en el Departamento de Tránsito a través del llenado de una ficha con la cual cuentan a tal fin.
Cabe hacer notar que dicho registro no fue acompañado como documental al inicio de las presentes, ni tampoco incorporado, por ejemplo, a través de la solicitud de informe a la Municipalidad de Cipolletti.
A su vez, las testificantes reconcieron las fotografías que en copia obran agregadas a fs. 10/14.
Entonces, en mérito a lo hasta aquí analizado y las circunstancias particulares del caso, tengo por producido el hecho en la intersección de las calles Gral. Paz (nombre que toma la ruta provincial N° 65 luego de pasada la intersección con calle Circunvalación Juan Domingo Perón) y Circunvalación Juan Domingo Perón, en fecha 6 de diciembre de 2017.
Que en cuanto a la mecánica del accidente, tengo asimismo por cierto que el actor conducía un automotor marca Renault, modelo Megane, dominio HNM-244, por calle Gral. Paz de esta ciudad en dirección a Fdez. Oro, y al aproximarse al cruce con calle Circunvalación se detuvo por estarse desarrollando un control realizado por el Departamento de Tránsito y Bromatología de la Municipalidad de Cipolletti, quienes se encontraban controlando y fiscalizando los vehículos de carga de ingreso a la ciudad. Que en tales circunstancias detuvo su marcha, y cuando retoma la marcha es embestido desde atrás por una camioneta Ford Ranger, dominio HQS-755, que circulaba por la misma vía y en igual dirección, conducida en la oportunidad por José Leonardo Riquelme.
De ello surge la intervención de la cosa riesgosa en el evento descripto, resultando de la acción de la cosa el daño ocasionado al automotor del actor (factor objetivo).
Pero a los fines de la solución del caso, además, se debe tener en cuenta que todo lo antes explicado en torno al factor objetivo por riesgo de la cosa (y su suficiencia para fundar la obligación de resarcir), no obsta a que también se considere la culpa del dueño/guardián demandado (sujeto responsable conf. art. 1758 CCyC), a través de la valoración de su negligencia, imprudencia o impericia (art. 1724 CCyC). Por el contrario, es admisible una imputación dual y concurrente de responsabilidad; o dicho de otro modo, la responsabilidad objetiva por riesgo creado no excluye que concurra y coexista con la responsabilidad subjetiva del dueño o guardián, según el caso.
De este modo, teniendo por probada la intervención de la cosa riesgosa (camioneta Ford Ranger dominio HQS-755) en la mecánica del accidente antes descripta, se torna válida la posición del accionante en cuanto a que se trató de un siniestro provocado exclusivamente por la evidente falta de adopción de las medidas de cuidado, atención y prudencia exigidas a fin de mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa al mando del Sr. Riquelme. Es que quien se desplaza por la retaguardia debe extremar las precauciones para detener también su vehículo en la debida oportunidad para evitar una colisión; y para ello es fundamental conducir a una prudente distancia -aquella que permite al vehículo posterior efectuar las maniobras tendientes a evitar una colisión con el que lo precede.
En efecto, conforme el art. 48 inc. g) de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Río Negro, conforme leyes 2942 y 5263), se prohíbe conducir a una distancia menor a la prudente, en relación al vehículo que lo precede de acuerdo a la velocidad de la marcha, la cual conforme el Decreto Reglamentario Nº 779/1995, es de dos segundos. Es deber de todo conductor respetar la distancia mínima legal a los fines de evitar accidentes derivados de la negligencia en el manejo, ya que esta separación permite al conductor que circula por detrás de un vehículo, percatarse de las maniobras que efectúa este último.
Es por ello que al producirse una colisión como la de autos, se presume la responsabilidad del conductor del vehículo que colisiona con su parte frontal la parte trasera del automotor que lo precede, salvo que se pruebe la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Y es que en estos supuestos, se considera que no se ha respetado la mencionada distancia mínima obligatoria, o bien se ha conducido sin el pleno dominio del rodado o sin el control absoluto del mismo (arts. 39 y  48, Ley 24449).
Tales inobservancias por parte del demandado José Leonardo Riquelme, conforme art. 64 de la citada ley, conlleva también a presumir su responsabilidad en la generación del accidente.
Ni esta última presunción que consagra la ley especial, como así tampoco la que emana del art. 1722 del Código Civil y Comercial, fue desvirtuada durante el proceso, por lo que el Sr. Riquelme debe asumir la responsabilidad total por el accidente en el carácter de conductor de la camioneta Ford Ranger, dominio HQS-755.
5.- Fijada así la responsabilidad y consecuente obligación de resarcir del accionado, corresponde ahora determinar y cuantificar los daños.
Recuerdo que aquellos daños que se alegan y por cuya reparación se reclama, deben ser comprobados seriamente, puesto que no puede su existencia basarse solo en presunciones, sin caer en el riesgo de provocar una injusta distribución económica entre las partes; puesto que, en el marco del proceso civil con base en la responsabilidad objetiva, en el que nos encontramos, las decisiones judiciales tienden a ?reparar? los perjuicios sufridos por quien deba responder por ellos, recomponiendo la situación anterior al evento dañoso, en la medida de lo posible; sin obviar que en su resultado debe ser resguardado el equilibrio justo entre los patrimonios de las partes, sin promover que se constituyan en fuentes de enriquecimiento sin causa.
Dejo en claro, además, que las sumas pretendidas en el escrito de inicio no configuran límite alguno a la facultad decisoria del órgano jurisdiccional, si el pedimento no se sujetó estrictamente a una suma determinada, sino que quedó diferido a "lo que en más o en menos resultara de la prueba", y en tal sentido, por tratarse de uno de los supuestos mentados por el art. 330 última parte del Código Procesal, es posible que en la sentencia su fijación supere lo estimado por la parte, si se acredita que la cuantificación del daño debe ser mayor. Sin que lo anterior importe incongruencia.
Con tales alcances, se abordará a continuación el análisis de los distintos rubros reclamados en autos.
5.1.- Valor de reparación del rodado:
Bajo este acápite reclama el importe de los arreglos realizados al automotor siniestrado, consistentes en mano de obra y repuestos, cuantificado por un total de $49.872.-
Que a los fines de acreditar los mismos, acompañó presupuesto de Taller de Reparaciones Julio Márquez de fecha 11/12/2017 por $26.800.-; comprobante de pago de casa Allende Repuestos por $21.324.- y factura B de la casa Pinturería Colorsur por $1.748.-
A fs. 54/55 fue agregada pericia mecánica, efectuada por el perito Héctor Cesar Ramírez, y de la cual puede verificarse que el experto procedió a verificar el estado del automotor Renault Megane, dominio HNM-244, constatando que el mismo se encontraba reparado y que el mismo tiene repuestos nuevos, estimando el costo de reparación de mano de obra en la suma de $49.000.- y repuestos por $82.691.-
Que si bien el perito informa respecto de los gastos de reparación, repuestos y mano de obra, cierto resulta que el actor solicitó en su demanda el reintegro de lo efectivamente abonado por los conceptos que acredita mediante las facturas y presupuesto acompañados, habiendo manifestado expresamente que debió afrontar los gastos de reparación del vehículo ante la necesidad del mismo, encontrándose a la fecha de interposición de la demandada reparado.
En orden al principio de congruencia, a los fines de la procedencia del presente rubro serán tomadas como base para su cálculo las facturas y presupuestos presentadas junto con la demanda y que dieron basamento a la respectiva pretensión resarcitoria; documental cuya autenticidad fue luego confirmada a través de la prueba informativa cumplida en el proceso.
En efecto, a fs. 63/65 fue agregado informe de Taller de Reparaciones Julio Márquez, mediante el cual se informó la autenticidad del presupuesto N° 00258 de fecha 11/12/2017 (fs. 7).
A fs. 66/67 se agregó informe de Casa Allende Repuestos dando cuenta que la factura N° 003-188901 de fecha 09/12/2017 (fs. 8) es auténtica y fue emitida por dicha casa.
A fs. 68/69 se agregó informe de Pinturería Colorsur, por la que sólo consta un sello del asesor de ventas de dicha empresa y la inscripción "pagado" sobre la copia de la factura B 0019-00039216 de fecha 17/01/2018.
Que las reparaciones que reclama se condicen con la magnitud del evento y la zona de impacto descripta en su demanda.
Y conforme presupuestos de mano de obra y factura de repuestos y pintura cuya autenticidad ha sido comprobada mediante los informes acompañados, estimo suficientemente probada la existencia de las erogaciones realizadas por el actor en base a los daños materiales sufridos por el automotor y atento que la contraria en autos no ha cuestionado los mismos, dada la incontestación de la demanda, considero procedente admitir la cuantía de los mismos en la suma de $49.872.-, con más los intereses calculados desde la emisión de cada una de ellas (11/12/2017, 09/12/2017 y 17/01/2018 respectivamente) y hasta el dictado de la presente, según la tasa establecida por la Doctrina Legal obligatoria del STJRN en los precedentes ?GUICHAQUEO? [Se. 76/16] y ?FLEITAS? [Se. 62/2018].
Efectuada la respectiva liquidación hasta el momento de la presente sentencia (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), los intereses ascienden a la suma de $ 93.361,87.- (que surge de las sumas parciales de $50.180,68.-; $39.964,74.- y $3.216,45.-)
Y añadido ello al monto de capital, se alcanza un importe total de $140.233,97.- que, a esta fecha, establezco como condena por el presente rubro (sin perjuicio de los intereses posteriores de así corresponder, en caso de no ser cumplida en término la sentencia, según la tasa judicial de aplicación).
5.2.- Privación de uso:
Con fundamento en la privación de uso del vehículo siniestrado durante los días necesarios para su reparación, el actor peticiona una indemnización de $10.000.
Conceptualmente, tal indemnización ?debe establecerse en una suma que reintegre las erogaciones derivadas de  la imposibilidad de  usar el vehículo durante el período que razonablemente demande  la realización de los arreglos que corresponden a los deterioros producidos por el hecho dañoso, ya que lo que resulta indemnizable -y sin pretender incurrir en reiteraciones- es la indisponibilidad temporaria normal que aquello demandaría (Cf. Trigo Represas-López Mesa, Tratado de  la Responsabilidad Civil, Tomo VII, pág. 377 y ss., Editorial La Ley, Edición 2011). Sobre el punto la jurisprudencia reitera que: "El automotor por su propia naturaleza está destinado a su uso, satisface o puede satisfacer necesidades ya sea de mero disfrute o laborales; no es un elemento neutro pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su mera privación ocasiona indefectiblemente un daño que debe ser resarcido. Este se configura por la simple indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso  la máquina lo hace para satisfacer una exigencia... (CCiv 1068 y 1069 y ccs). La sola privación del vehículo constituye un daño resarcible, ya que para que su propietario se desplace en condiciones similares a las proporcionadas por su propio vehículo, es necesario indefectiblemente que incurra en gastos (Cf. CSJN Fallos: 319:1975).
Así ello, resta determinar en el punto la cantidad de  días necesarios para la reparación del automotor del accionante y el importe que dicha indisponibilidad irrogará como perjuicio para el reclamante: En su pretensión el actor consigna que el siniestro ha causado la privación de usos del vehículo dañado por más de 10 días.
Que respecto al tiempo que insume la reparación, el perito (fs. 54) sostuvo que el mismo sería de 30 días hábiles.
Ahora bien, a partir de los daños que ha exhibido el automotor, los trabajos en taller y el tiempo que normalmente insume conseguir los repuestos y accesorios (según la experiencia común) y lo dictaminado por el experto mecánico, cabe reconocer prudentemente un tiempo mínimo y necesario de indisponibilidad de 30 días y el consiguiente resarcimiento que, estimado a valores actuales (fecha de sentencia) y a razón de $ 1.000 por día, conf. art. 165 últ. párr. del CPCC, encuentro justo y equitativo fijar en la suma total de $30.000.-
A dicho importe solamente se adicionarán los intereses que se devenguen desde la fecha del presente pronunciamiento y en caso de incumplimiento de la condena dentro del plazo, según la tasa establecida por el STJRN en el fallo in re ?FLEITAS? (Se. 62/2018).
5.3.- Pérdida de valor venal:
Por este concepto, el Sr. Ríos demanda una indemnización de $20.000.-
La desvalorización del vehículo o la pérdida de su valor venal es un perjuicio sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, en especial a través de un peritaje técnico.
Zavala de González expresa que, sin perjuicio de la exigibilidad de ciertas pautas, debe regir una tesitura circunstanciada acorde con el principio de individualización del daño: la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, inclusive, para esta autora, aún el menoscabo de estas piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, ?Resarcimiento de daños. Daños a los automotores?, Buenos Aires, Hammurabi, 1.996, pág. 61 y sgtes.).
Que en torno al presente rubro, el perito mecánico sostuvo que teniendo en consideración que a un vehículo reparado siempre le quedan imperfecciones de lo reparado, siendo que las terminaciones no son las mismas que las de fábrica, estimó una disminución de un 15% del valor real en el mercado.
Que si bien el perito determinó un porcentual de pérdida de valor venal, no refirió -sino en forma genérica-, cuáles serían los daños específicos referidos al automotor dominio HNM-244 de propiedad del actor que justifican arribar a tal porcentual.
Sabido es que para que prospere el rubro reclamado, debe haberse acreditado que el automotor ha sufrido daños que realmente disminuyan su valor de reventa, es decir daños estructurales en el automotor, o una reparación defectuosa que realmente disminuya el valor del vehículo. Nada de ello ha referido el perito.
Al respecto, es dable recordar, entre otros, el pronunciamiento de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, en los autos: "MAIOLO CESAR ADRIÁN C/ LIÑEIRO JOSÉ MARIA Y  OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. 2893-SC-15, de fecha 19/05/2016: "Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y  las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior... Es recién si esos arreglos no logran como resultado restaurar el rodado, o bien éste se halla definitivamente afectado en partes estructurales o vitales, o quedan rastros que exteriorizan la existencia del siniestro, cuando aparece la posibilidad de alcanzar una indemnización por la pérdida del valor venal o de reventa originales (vid. CNCom., Sala E, in re: ?Coronel, Héctor c/ Berteli, Miguel s/ Sumario" del 08.10.1992)...Pero desde ya que ello no se logra sin pruebas concretas, ni por medio de meras suposiciones o conjeturas de la propia parte interesada... Recuérdese que "?.la disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o lesionen partes de la estructura por lo que no hay  razón alguna para conceder la indemnización pretendida (arg. arts. 1068 y  1069 C. Civil)?." (conf. CApCC de Quilmes, in re: ?Kecskes c/ Zubieta? del 15.07.1999)...Para esa procedencia se requiere, primero, de una pericia técnica idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado,  y luego también de pruebas que muestren cual es la diferencia económica -de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y  otro de similares características pero no siniestrado (arg. art. 1069 del Cód. Civil y  vid. conceptualmente Trigo Represas y  Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T° 2, pág. 338, Ed. Hammurabi)."
Por consiguiente, el presente rubro será rechazado.
6.- En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes indemnizatorios: Valor de reparación del rodado: $ 140.233,97.-; privación de uso: $ 30.000.-. Lo que totaliza la cantidad de $170.233,97.-
Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que el deudor sea moroso en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c)  del CCyC.
7.- Las costas se impondrán al demandado por su condición objetiva de vencidas (art. 68 CPCC).
Por los fundamentos expuestos,  RESUELVO: 
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por PEDRO RIOS PEDRO contra JOSE LEONARDO RIQUELME y, en consecuencia, condenar a este último a abonar al actor en el plazo de DIEZ (10) días la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 170.233,97.-), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).
II.- Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del CPCC).
III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. DIEGO VAZQUEZ e IVAN CHELIA -en conjunto-, por su actuación como patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA ($ 34.060.-) (mínimo legal: 10 JUS, pues de aplicarse los porcentajes de la escala legal sobre el MB. de $ 170.233,97, no se alcanzaría ese piso arancelario).
A su turno, regular los honorarios del perito mecánico designado en autos HECTOR CESAR RAMÍREZ, en la suma de PESOS DIECISIETE MIL TREINTA ($ 17.030.-) (Mín. 5 JUS).
No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tales regulaciones se ha tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. 170.233,97.-); y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado (conf. arts. 6 a 9, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212) (1 JUS = $ 3.406).
Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese y notifíquese por Secretaría.-

Diego De Vergilio
Juez




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