Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 2 - 02/02/2012 - DEFINITIVA |
Expediente | 21881/10 - BANEGAS, Graciela Elizabeth C/ DE PAOLA, Gustavo S/ SUMARIO (l) (M 1213/09) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero del año 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, doctores Carlos M. Salaberry, Ariel Asuad y Gregor Joos, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "BANEGAS, Graciela Elizabeth C/ DE PAOLA, Gustavo S/ SUMARIO (M 1213/09)”, Exp. N° 21881/10, iniciado el 25 de febrero de 2010. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Ariel Asuad, y tercer votante, Dr. Gregor Joos.- ---A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: ---I) ANTECEDENTES: a) A fs. 9/19, las Dras. Veronica Merli y Lorena Barrios, en su carácter de letradas apoderadas de Graciela Elizabeth Banegas, promueven demanda laboral contra Gustavo de Paola, a fin de que se lo condene al pago de la suma de $30.874 (pesos treinta mil ochocientos setenta y cuatro), con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representada trabajó bajo dependencia de la accionada a partir del primero de junio de 2008, fecha desde la cual habría solicitado en reiteradas oportunidades la registración de la relación laboral, sin obtener una respuesta satisfactoria. Aduce que soportó dicha circunstancia ante la dificultad de conseguir otro puesto de trabajo, hasta que en abril o mayo de 2008 -no puede precisar- su situación es constatada por inspectores de la AFIP, quienes labran a la demandada un acta de infracción en consecuencia. Continúa Banegas con su relación sucinta de los hechos manifestando que el demandado la convenció de negar su relación laboral ante la AFIP, amenazándola con perder su puesto de trabajo y prometiéndole su pronta registración. Incumplida esta promesa, la actora comenzó a hacer fehacientes reclamos, hasta que el demandado decide dar por finalizada la relación laboral el 31 de enero de 2010.- ---Practica liquidación y ofrece prueba, entre la que se cuentan copias de los telegramas obreros y cartas documentos intercambiados entre las partes previo al inicio de los presentes (fs. 2/8).- ---b) Corrido el traslado de ley, a fs. 53/56 comparecen los Dres. Sebastian Marzoratti y Alejandro S. Quiroga Betancor, quienes, en representación de la accionada, contestan la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niegan puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular que Banegas hubiera ingresado a trabajar en relación de dependencia con de Paola en la fecha aludida; que se le adeude la suma requerida; que cumpliera la jornada laboral descripta en la demanda; que el actor hubiera reclamado Obra Social, ART y la registración laboral; que la accionante recibiera la remuneración por el monto y categoría mencionados en la demanda; y por último, que la demandante fuera encontrada trabajando por los inspectores de la AFIP y que aquella fuera "ignorante" de los efectos de su presentación por ante esa dependencia.- Contrariamente señala que la actora comezó a trabajar bajo las modalidades y horario que indica, mediante un contrato a prueba, a partir del 05/11/09. Sin perjuicio de ello reconoce que entre las partes había una relación de estrecha amistad. Razón por la que en ocasiones tanto la actora como su hermana colaboraron con el demandado, en su explotación comercial.- Acompaña entre otras constancias recibo por $212,17 en concepto de liquidación final de fecha 15 de diciembre de 2009; contrato de trabajo (periodo de prueba) suscripto entre Banegas y lavadero "Sol", del fecha 5 de noviembre de 2009; constancias del alta del trabajador en la AFIP, de fecha 4 de noviembre de 2009 y de la baja del trabajador en la AFIP, de fecha 24 de noviembre de 2009; e) copias de recibo de sueldo a nombre de Banegas correspondiente al mes de noviembre de 2009 (liquidación final correspondiente al 12/11/09).- ---A fs. 58 la parte actora desconoce la prueba documental acompañada por la demandada.- ---A fs. 89 las Dras. Verónica Merli y Lorena Barrios renuncian al poder otorgado y al patrocinio letrado. Presentándose el Dr. Rubén Marigo como nuevo apoderado de Banegas a fs. 93 .- ---c) Abierta la causa a prueba, se agrega a fs. 77/80 actas de inspección e infracción en el local del demandado por parte del DPA; a fs. 103/116 copia del expediente administrativo de la AFIP.- Celebrada la vista de causa se recibe declaración testimonial a Ángel Cayunao, Berta Infante, Marcela Banegas, Pablo Anfuso, José Nuñez, Javier Escudero y Eduardo Pastrana (fs. 122); quedando sin producir la pericial caligráfica por falta de diligencia de la parte demandada.- ---Agregado que fueran los memoriales a fs. 185 y 186, respectivamente, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución. ---II) EL DECISORIO: El Departamento Provincial de Aguas realizó varias inspecciones en el lavadero del demandado. Según Anfuso, cuyo testimonio adolece de cierta precisión temporal y que participó -según sus dichos- aproximadamente en cuatro o cinco de ellas, sostuvo Banegas siempre se encontraba en él. Vistiendo un guardapolvos. Luego lo llamaba al dueño para que firmara el acta. Pongo de resalto al respecto que a fs. 77/79 obran las actuaciones del D.P.A, tres en total (del 01/09/08, 09/03/09, y la del 12/05/09 que consigna -en ausencia de De Paola- el nombre de la actora como encargada). También la AFIP realizó la inspección que da cuenta del acta de fs. 106/109, donde se registraron los antecedentes laborales de la actora con fecha de ingreso noviembre de 2.008. Debiendo quedar claro que si el organismo fiscal decidió dar crédito a la manifestación de descargo, aceptando la presencia de Banegas en el local comercial, de modo ocasional, no resulta vinculante para este juicio. De los restantes testimonios podemos afirmar que antes que la actora, a título de colaboración o de empleada, estuvo su hermana Marcela. Y todos ellos coinciden -salvo Escudero, un poco ambiguo- que su actitud era de una empleada dependiente. Circunstancia ratificada por Infante, que por un breve período, entre septiembre y octubre de 2.009, trabajó en el lavadero, al que concurría unas dos veces por semana. También el conjunto de la información recibida en la vista de causa y las restantes pruebas incorporadas, permite fijar como fecha de ingreso la que los inspectores de la AFIP registraron como tal: noviembre de 2.008. Fecha que la actora debió suministrar en esa oportunidad.- Dijo el testigo Núñez que realizó la instalación del lavadero para su aprobación del D.P.A., comenzando en mayo del 2.008. Como se vio, la primera inspección de este organismo data del mes de septiembre de ese mismo año, constatando que la obra se adecuó al plano y se le extendió el certificado para su habilitación. Las otras dos estuvieron relacionadas con el medidor de caudal de agua utilizada. Pastrana ubica su aparición entre fin del 2.008 y principios del 2.009 y que también antes que ella estuvo una chica llamada Isabel. Cuya presencia también es ratificada por otros testigos. Tales circunstancias desvirtúan entonces la fecha de ingreso invocada en la primera intimación, luego sostenida en el escrito de demanda. Debo acotar que el hecho que la actora haya estado en México, por un tiempo que no pudo definirse, durante el año 2.009, no introduce ninguna variante a la relación de dependencia que evidentemente había comenzado mucho antes que el demandado decidiera blanquear su situación, a partir del 05/11/09. Consecuente con lo expuesto y aún cuando el ingreso invocado por la actora no se adecuara a la realidad, el hecho que el empleador se aferrarse al período de prueba -acotando la duración del contrato- provocó indudablemente la injuria grave que autorizó a Banegas a considerarse despedida. Conforme a ello propiciaré que se acoja la demanda, de acuerdo a los rubros e importes liquidados a fs. 17, con excepción de las multas de la ley 24.013 por carecer la intimación cursada a la AFIP, de los datos veraces de la relación. Asimismo no corresponde liquidar el S.A.C. proporcional sobre las vacaciones no gozadas y debe readecuarse al S.A.C. del 1er semestre/08 al proporcional de noviembre y diciembre. Todo ello arroja la suma de $ 14.305,55 a la que se le adicionarán los respectivos intereses a la tasa del 24% anual.- Costas a la vencida. ---A la misma cuestión planteada, los Dres. Ariel Asuad y Gregor Joos dijeron: ---Adherimos al voto que antecede.- ---Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y, en consecuencia, condenar a DE PAOLA GUSTAVO a abonar a la actora BANEGAS GRACIELA ELIZABETH la suma de $ 17.738,38 en concepto de capital e intereses.- ---II) COSTAS a la demandada vencida.- ---III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para las abogadas por la representación ejercida de la parte actora, Veronica Merli y Lorena Barrios, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 1.738,36 (14%+40%/2) y para el Dr. Rubén Marigo en idéntica suma; y para los abogados Sebastián Marzoratti y Alejandro Quiroga Betancor, por la demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 1.951,22 (11%), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 40 y c.c. de la Ley de Aranceles.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.- mj ARIEL ASUAD CARLOS SALABERRY GREGOR JOOS Juez de Cámara Presidente Juez |
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