| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 68 - 16/08/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | - H-2RO-645-L20 - AGUIAR BETIANA INES C/ CECIVE NORMA MAGDALENA, CECIVE DANIEL, CECIVE SERGIO y ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 15 de agosto de 2018.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"AGUIAR BETIANA INES C/ CECIVE NORMA MAGDALENA, CECIVE DANIEL, CECIVE SERGIO y ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-645-L2012- ).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 16/26 Betiana Inés Aguiar se presenta mediante apoderado persiguiendo el cobro de $ 495.684,90 contra Norma, Daniel y Sergio Cecive y Asociart ART SA, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. Para el caso de que no se determine responsabilidad civil de la ART, el monto del reclamo a su respecto asciende en el marco tarifado a la suma de $ 173.129. Cuenta que ingresó a trabajar como empleada rural temporaria de Cecive en 2/6/2012, estando embarazada de 3 meses. El 28/6/2012, sufre un accidente en ocasión en que cae de una escalera de 2 metros de altura, sufriendo un esguince en su mano izquierda. Recibe prestaciones de Asociart ART SA, siendo internada en 4/7/2012 por riesgo de aborto, luego de lo cual continúa con su tratamiento hasta que se le otorga el alta en 21/8/2012, sin estimar discapacidad ni sugerir recalificación. Ante el alta, la empresa le devuelve la Libreta de Trabajo por haber finalizado la tarea para la que fuera convocada. Su hija Sahira nace en 16/11/2012. En examen físico del 13/10/2012 se evidencian claros signos clínicos de distrofia de Sudeck, consistente en una secuela funcional en las articulaciones interfalángicas proximales y distales y aplicando la tabla de incapacidades concluye en una incapacidad de 40,32%. Adjudica responsabilidad objetiva porque la cosa de que se sirvió para hacer su trabajo era de propiedad de la empleadora, las que en el uso a que estaba obligado el trabajador, se tornaban viciosas, riesgosas y peligrosas. Agrega que la expresión “cosa” utilizada en el contexto del art. 1113 C.Civil alcanza también para designar conceptualmente una tarea o un cúmulo de circunstancias en las que la propia actividad laboral se subsume. Como responsabilidad subjetiva refiere que Aguiar se encontraba cursando su tercer mes de embarazo al momento de sufrir el accidente, lo que debió ser constatado para otorgar tareas acordes. Remite a los exámenes preocupacionales o de ingreso de la Resolución 43/97. El decreto 617/97 (art. 3º), dice que es obligatorio para la actividad agraria, cumplir con las disposiciones del Dec. 351 en su Anexo 1, y en su art. 5 ratifica la obligatoriedad de contar con un Servicio de Medicina del Trabajo, responsable de realizar el examen de ingreso, cuyo objetivo es determinar si el postulante se encuentra apto para realizar las tareas propuestas. Refiere asimismo la ley 19587 en su art. 7 y el 49 inc 1 LRT que pone en cabeza del empleador la observancia de las normas de Seguridad e Higiene, cuyo incumplimiento genera responsabilidad subjetiva laboral. Concretamente las demandadas, asignaron tareas de riesgo a la actora, que no eran propias para una mujer embarazada, exponiéndola a una situación que puso en peligro su vida y la de su hijo, verificándose un factor subjetivo de culpa, dolo eventual y/o incumplimiento contractual atribuible a la empleadora y la ART. Concluye que en el hecho concurren los presupuestos de causalidad entre el daño y la cosa y la actividad riesgosa: a-por la intervención activa de la cosa riesgosa; b-porque existió un daño resarcible, y c-hubo causalidad entre el riesgo de la cosa y ese daño. Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 inc 1 de la ley 24557, por la competencia del Tribunal. La del art. 39 inc 1 LRT con fundamento en “Aquino”, comparando la insuficiencia de la indemnización otorgada en el marco de la ley especial pues la actora debería recibir la suma de $ 173.129 en el marco sistémico, haciendo el comparativo económico con la reparación que le correspondería percibir por el reclamo extrasistémico. La demandante percibía al momento del accidente $ 3.643,50 y tenía 29 años de edad. Por daño moral pide $ 100.000. Subsidiariamente reclama de la ART $ 173.129, cuestionando la constitucionalidad del modo de cálculo del ingreso base del art. 12 LRT, solicitando que se tome como parámetro la remuneración del art. 208 LCT según la escala salarial de la CNTA, habida cuenta que entre el hecho y la liquidación de la indemnización por incapacidad, puede transcurrir un lapso prolongado de tiempo, durante el cual es posible que se otorguen aumentos salariales u ocurran procesos inflacionarios, quedando desvirtuada en relación a los fines indemnizatorios y contraria al principio protectorio. Pide que se declare la inconstitucionalidad del tránsito por las Comisiones Médicas y con ello lo dispuesto por los arts. 6, 21, 22, 46 y 50 LRT, con fundamento en “Castillo”, “Venialgo” y “Marchetti” de la CSJN. Se agrega pacto de cuota litis, el que es homologado a fs. 29. Reserva el Caso Federal, practica liquidación y ofrece prueba. A fs. 27 se corre traslado de la demanda, la que es contestada a fs. 34/37 por Sergio y Norma Cecive en representación de la sociedad de hecho que integran con Daniel Cecive, con patrocinio letrado. Piden se cite como tercera a ASOCIART ART. Niega la fecha de ingreso, que estuviera embarazada o que conocieran su estado, que haya recibido el certificado del Dr. Magrini, que haya ocurrido el nacimiento prematuro de su hija, que se hayan evidenciado signos clínicos del síndrome de Sudeck con las secuelas que mencionan, que tenga secuelas, que las cosas con las cuales estaba trabajando sean viciosa, riesgosas y peligrosas, que debiera constatar el estado de embarazo, que ello pueda ser constatado en un examen preocupacional, que se haya violado el deber de seguridad y en general todo lo relacionado con el daño y la indemnización. Refiere que la actora ingresó a trabajar el 25/6/2012 para podar plantas chicas de 2 y 3 años de implante y que le fue dado ante la insistencia de su concubino. A poco de comenzar le avisan que ella se había caído de la escalera y se golpeó la mano, siendo atendida por ASOCIART ART. Si sabía que estaba embarazada y no lo comunicó actuó de muy mala fe al no informarlo, siendo imposible hacer test de embarazo todos los días y pide el rechazo de la demanda. Impugna liquidación y ofrece prueba. La parte actora responde que no corresponde el pedido de citación de ASOCIART ART como tercera en razón de haber sido demandada. A fs. 81/91 contesta ASOCIART ART con apoderado, y solicita la citación de tercero de Cecive SH. Contesta los planteos de inconstitucionalidad allanándose a la competencia para evitar un dispendio jurisdiccional innecesario. Sobre el planteo subsidiario del art. 12 LRT destaca que se opone categóricamente a la incorporación de conceptos no remunerativos para el cálculo del ingreso base, pues ello colisiona con lo expresamente previsto y resulta contrario a su derecho de propiedad, ya que las cotizaciones dependen de la masa salarial de los empleados declarada ante la AFIP. Reconoce que en 28/6/2012 sufrió un accidente de trabajo, que recibió atención médica de la ART y que se le otorgó alta médica en 21/8/2012. Niega que ingresara a trabajar en 2/6/2012, que se desempeñara en categoría de podadora, que se encontrara embarazada, que padeciera un esguince en su mano izquierda, que fuera internada en 4/7/2012 por riesgo de aborto y que su hija naciera prematuramente, el certificado médico del Dr. Magrini, que presente anquilosis de articulación interfalángica proximal en 90º en sus dedos índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda, que amerite recalificación, que padezca la incapacidad del 40,32%, el IBM que informa, que le quepa responsabilidad objetiva y/o subjetiva por el siniestro, que incumpliera con el deber de seguridad, que le fueran asignadas tareas de riesgo y que deba abonar los importes que se le reclaman. Dice que una vez acaecido el accidente, fue sometida a tratamiento médico y de rehabilitación, quedando sin incapacidad, por lo que le fue otorgada el alta médica definitiva en 21/8/2012. Que es dudoso el informe médico respecto del cual no posee indicio alguno de su autor, incapaz por ende de brindar sustento necesario para el pretendido porcentaje de incapacidad. Que omite un detalle de las supuestas limitaciones de la zona afectada y que presenta defecto legal por cuanto carece de elementos concretos que le permitan dar una respuesta adecuada a la misma, solicitando sea ello tenido en cuenta. En lo que hace a la responsabilidad que se le atribuye hace notar que de manera vaga y genérica se hace referencia a los deberes a cargo de la ART, resultando insuficientes para extender la acción en su contra, impidiendo hablar de un nexo causal adecuado, siendo éste requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria. No se advierte de qué modo pudo prever su representada que la actora iba a precipitarse al suelo desde la escalera. Sin embargo aún cuando por hipótesis se admitiera algún tipo de reproche con relación a su accionar, las obligaciones en materia de prevención y vigilancia, se ejercen con relación a los empleadores asegurados quienes no pueden ser compelidos a adoptar las medidas que les indiquen, ni impedidos de ejecutar los trabajos propios de sus emprendimientos en condiciones deficientes de seguridad. Hace una breve referencia a la naturaleza de la relación asegurativa, limitada a proteger el patrimonio del sujeto cubierto, en la medida del contrato que los vincula, por lo que la acción que se intenta en su contra, excede la pretensión en su contra y que resulta írrito al buen sentido pretender que la ART asuma obligaciones que se encuentran fuera del riesgo asegurado. Impugna la liquidación. Por el daño a la integridad corporal refiere que solo debe resarcir la incapacidad o impedimento para ejercer funciones físicas como intelectuales, que deben acreditarse de modo fehaciente. Respecto del daño moral pide que, de hacerse lugar, se ejerza la facultad judicial con prudencia. Sobre el IBM informa que según se desprende de los registros de la AFIP del que se desprende la suma de $ 240. Ofrece prueba. A fs. 147 se abre a prueba, produciéndose a fs. 177 dictamen del Ingeniero Zilvestein, perito en seguridad e higiene, a fs. 180/183 informativa de Ministerio de Trabajo, a fs. 189 respuesta a intimación a demandados, a fs. 202/204 dictamen pericial del Licenciado Pablo Franco, a fs. 209/218 el del Dr. Néstor Andrada, a fs. 229/231 informe de AFIP, a fs. 236/244 los de Hospital Area Programa Gral. Roca, Dr. Eduardo Varia y Dr. Gustavo Magrini, a fs. 250/254 audiencia de vista de causa, llamándose autos para dictar sentencia definitiva. CONSIDERANDO: I.- Hechos: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1-Que trabajaba como podadora para Cecive SH cuando en 28/6/2012 se accidenta al caer de la escalera (denuncia de accidente de fs. 4/5, reconocimiento de la ART); 2-Que había ingresado en 25/6/2012 (recibo de haberes de fs. 12/14), no habiéndose acreditado que lo hubiera hecho en 2/6/2012 como lo dijo la actora al demandar; 3-Que si bien estaba embarazada al momento de su ingreso, lo que es dable concluir del certificado médico de “nacido vivo” (documental de fs. 15), y que probablemente al iniciar tareas para Cecive, cursaba el tercer mes, no hay constancia de que comunicara dicha circunstancia a la empleadora, quien no mandó practicar el examen preocupacional (del reconocimiento en absolución de posiciones del demandado); 4-Que en 4/7/2012, el Dr. Magrini solicita internación y/o derivación por amenaza de aborto (certificado de fs. 9, reconocido a fs. 244), mas ninguna constancia hay de que tal cuadro tuviera relación con la caída de la escalera, más allá de la contemporaneidad de casi dos semanas entre uno y otro hecho; 5-Que a consecuencia de la caída, padeció un esguince de dedos de la mano izquierda (certificados 6/8, reconocidos a fs. 238 y reconocimiento de Cecive al contestar demanda –fs.36-); 6-Recibe prestaciones de Asociart ART SA, mediante sus prestadores, otorgándose alta médica definitiva en 21/8/2012 (manifestaciones de la demanda, reconocidas por el conteste de ASOCIART ART SA a fs. 82 vta.); 7-Que ASOCIART ART SA formula plan de recomendaciones a la empresa afiliada, comprensivo de la necesidad de relevamiento de las escaleras manuales, focalizado en estado de largueros, peldaños, cabezales, refuerzos, herrajes, nudos y grietas, capacitación sobre técnicas ergonómicas de levantamiento de pesos en forma manual, uso de antiparras para realización de tareas de poda, colocación de protección en los ejes cardánicos de los tractores y protección en diferentes móviles de las máquinas utilizadas para diversas tareas de chacra (documental de fs. 52/89). Se hace a la empresa recomendaciones en relación a la nómina de personal expuesto a agentes de riesgo, listado de siniestros del año 2010 y se entrega material preventivo sobre accidentes en la industria (vinculado al empaque). La última constancia anterior al accidente de la actora se hace en 5/5/2011 (fs. 78) y la siguiente en Chacra Nº 92 Lote 20 en 27/7/2012, básicamente focalizado en el sector de empaque; 8- El perito médico oficial, informa que luego del alta en 21/8/2012, en el examen físico realizado en 13/10/2012, se objetivan síntomas de distrofia del miembro superior izquierdo. Su mano se inflamó durante mucho tiempo, inmediatamente después de la caída. Al momento de diagnosticar con motivo del examen pericial, el Dr. Andrada observa la mano en garra y los dedos segundo, tercero, cuarto y quinto en retracción, en flexión. Se trata de una distrofia simpática refleja, atrofia de Sudeck, síndrome hombro-mano, concluyendo en una incapacidad parcial y permanente de 53,2% (dictamen de fs. 209/218). El facultativo, quien trabaja sin los antecedentes clínicos, ni constancia de tratamientos aplicados por la ART a la actora, da cuenta que según dichos de Aguiar resbala de la escalera y cae de dos metros de altura aproximadamente, padeciendo trauma en su miembro superior izquierdo, sintiendo dolor fuerte a nivel del hombro del antebrazo y mano. Que es medicada y se le indica tratamiento kinésico. Que se le otorga alta sin evaluar incapacidad y en el examen físico realizado en 13/10/2012 se objetivan signos y síntomas de distrofia del miembro superior izquierdo. En la anamnesis se constata que tuvo la mano inflamada durante mucho tiempo, inmediatamente después de la caída. Explica que aquella inflamación comprimió elementos nobles (venas, arterias, linfáticos y nervios periféricos) lo que produjo un síndrome isquémico por compresión. Se trata de un síndrome de dolor regional complejo (con ardor intenso, rigidez, inflamación y cambio de color) que afecta la mano, cuya etapa aguda puede durar hasta 3 meses, a lo que sigue la etapa distrófica, que puede durar de 3 a 12 meses, donde es más constante la hinchazón, el dolor es mas diseminado, aumenta la rigidez y la zona se vuelve más sensible al tacto. Se llega a la etapa atrófica en que el dolor disminuye y no se recupera el movimiento. La Distrofia Simpático Refleja es una enfermedad compleja, cuyas causas se desconocen, siendo habitual el diagnóstico tardío, produciéndose tras un traumatismo ya sea grande (fracturas) o pequeño (un esguince) con sensación de quemazón y dolor al mínimo roce o estímulo. El sistema simpático queda anormalmente activado, produciendo sustancias que activan los nociceptores y trastornos vasomotores permanentes. La lesión del nervio periférico no es demostrable en la electromiografía (EMG) ni estudios de neuroconducción, siendo característico que la intensidad de los síntomas sea desproporcionada a la severidad del trauma, que puede ser mínimo. “…Posteriormente (tercera fase) aparece atrofia muscular por desuso, atrofia de la dermis y epidermis y contracturas musculares. Si el manejo no se inicia precozmente, el cuadro clínico evoluciona casi inevitablemente a la cronicidad grave…”. Adjunta la imagen del estado actual de ambas manos. Finalmente por la lesión de mano izquierda, con distrofia simpática refleja en etapa crónica otorga un 40% de incapacidad, a lo que suma los factores de ponderación con una dificultad para la realización de tareas habituales alta (20% de 40%) del 8%, que amerita recalificación (10% de 40%) 4% y por edad de la damnificada que no obstante establecer en el 3% de 40%, con un 1,2%, debió ser un 3% directo, lo que si bien en el dictamen arroja un 53,2%, calculando la correcta aplicación del factor “edad”, es del 55%. 9-El licenciado Franco (perito psicólogo) dictamina que la paciente, a raíz de la situación vital sufrida, padeció síntomas como depresión, insomnio, angustia, abulia, anhedonia, irritabilidad y sentimientos de vacuidad, a pesar de tener una estructura psíquica de tipo neurótica (mayoritaria estadísticamente). Que “…en el momento de la peritación podía constatarse un daño de origen reactivo puro que con el correr del tiempo, terapia mediante, se liquidaría total o parcialmente. Por ello, no puede rechazarse in limine la idea de un daño psíquico transitorio…”. Que tiene dificultades notables para tareas domésticas y de auto cuidado (al no poder extender los dedos de la mano izquierda), ni continuar con el deporte que practicaba (boxeo), e incapacidad para acceder al trabajo formal con lo que se reduce notablemente su capacidad manual. Que “…deberá realizar terapia psicológica individual con una frecuencia semanal durante diez meses (40 sesiones) a un costo de $ 500 cada una, o sea un total de $ 20.000". 10-El Ingeniero Zilvestein (perito en seguridad e higiene) hizo su informe a fs. 177, en el que destaca que obra notificación de la ART a la empresa para el ingreso en el “Programa de Rehabilitación para empresas con establecimientos que registran Alta Siniestralidad”, habiendo sido calificada como tal, y recomendaciones respecto del relevamiento de las escaleras a utilizar en la cosecha, capacitación al personal sobre riesgos, provisión de anteojos de seguridad, protección en los ejes cardánicos de los tractores y partes móviles y que la empresa incumplió, tal como consta a fs. 52 (documental agregada por la empresa Cecive). Que existen múltiples constancias de visitas de la ART, todas sin fecha y denuncia de la ART ante SRT sin fecha. II.- Competencia: Claramente estamos ante un supuesto que entra en las previsiones de la Ley 24.557 y el DNU 1694/2009, aplicable en este caso al momento en sucedió el hecho dañoso que se invoca, dato que fija la pauta de la primera manifestación invalidante. Sobre el tema este Tribunal se ha expedido en 21 de octubre de 2008 al resolver en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO", declarando la inconstitucionalidad de los arts. 20, 21 y 46 LRT y la competencia local, tanto para los reclamos sistémicos como extrasistémicos, remitiéndome a los fundamentos allí desarrollados para el mérito del tema y las razones por las que se acoge favorablemente la acción directa promovida. III.-Inconstitucionalidad el art. 39 apart. I de la Ley 24557. La parte actora plantea la inconstitucionalidad de esta norma con la pretensión de que se reconozca el derecho del trabajador a ser resarcido de manera integral, de lo contrario se vulneraría los arts. 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 inc. 22 y 23, arts. 11, 15 Constitución Provincial, y distintos convenios internacionales, invocando la doctrina de la CSJN en el caso ‘‘Aquino“. Corresponde admitir el planteo, sin mayores consideraciones que la remisión a los fundamentos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (Sentencia del 21/9/2004 en Fallos 327:3753), "Cura, Hugo O. c/ Frigorífico Riosma S.A." (Sentencia del 14/6/2005), "Díaz, Timoteo c/ Vaspia S.A." (Sentencia del 7/3/2006, en Fallos 329:473) y "Aróstegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía" (Sentencia del 8/4/2008 en Fallos 331:570), entre otras, que este Tribunal receptara casi desde su constitución, en autos "Quevedo, Estefanía Fabiana c/ Parmalat Argentina S.A. s/ Reclamo" (Expte.N° 2CT-15.660-03, Sentencia Definitiva del 27/2/2009), y “Suarez Pedro Rolando c/ Diomedi Juan; Diomedi Alberto Eduardo y MAPFRE Aseguradora ART S.A. s/ Reclamo” (Expte.Nº 2CT-18900-06, Sentencia Definitiva del 11/12/09), criterios que ha sido reiterado en numerosas ocasiones. IV.-Reclamo contra ambas demandadas- procedencia: Acerca de las cuestiones de derecho, la parte actora adjudica "responsabilidad objetiva" porque la cosa riesgosa y peligrosa de que se sirvió para hacer su trabajo la actora, era de propiedad de la empleadora. "Responsabilidad subjetiva", porque Aguiar estaba embarazada al momento de sufrir el accidente, debiendo ello ser constatado para otorgar tareas acordes. Que ambas demandadas asignaron funciones riesgosas a la actora, exponiéndola a una situación que puso en peligro su vida y la de su hijo, verificándose un factor subjetivo de culpa, dolo eventual y/o incumplimiento contractual atribuible a la empleadora y la ART. El accidente padecido aconteció en 28/6/2012, bajo el régimen de la ley 24557 y Decreto 1694/2009, por lo que se impone declarar las inconstitucionalidades de los arts. 46 inc 1 y 39 I con fundamento en lo sostenido por la CSJN in re "Castillo" y “Aquino”, fallados respectivamente en 7/9/2004 y 21/9/2004. Habiendo autorizado la CSJN la acumulación de acciones (en el contexto legal/jurisprudencial de la ley 24557 mientras estaba prohibida la acción civil) al fallar en "Llosco" y "Cachambi" ambos de 12/6/2007 y, es atendible la promoción del reclamo de acción civil contra ambas demandadas y, en subsidio, el sistémico de la ley 24557 contra ASOCIART ART SA. IV.a:-Responsabilidad de la empleadora: Considero que la pretensión ejercida contra la patronal, es atendible con fundamento en la responsabilidad objetiva que le compete, fundamentalmente porque al momento de producirse el accidente, Aguiar se encontraba podando sobre una escalera, desde la que cae, lesionando su mano izquierda. Cabe señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador está implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización, se encuentren a cargo de uno de los contratantes. Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte de la actora no es subjetiva sino objetiva, por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño aparezca previsible, quien organiza la estructura de trabajo, debe responder por los daños que se causan, aun cuando de su parte no haya culpa. Es dueño y guardián de las cosas de las cuales se sirve para realizar las tareas necesarias de su establecimiento, y quien organiza la prestación derivando a los trabajadores y controlando la misma. Se desconoce el estado de la escalera (sobre lo que nada se ha dicho), pero aun teniendo por cierto su impecable estado, es la actividad en si misma desarrollada, la que presenta un alto nivel de riesgo, circunstancia por sí suficiente para operar como factor de atribución de responsabilidad bajo los parámetros del derecho común, desde que, si para llevar adelante el objeto empresario, se contratan dependientes que a cambio de una remuneración tienen la obligación de prestar tareas, el beneficiario de la fuerza de trabajo puesta a disposición debe además garantizar, a quién lo preste, que al hacerlo no comprometa ni su salud ni su vida. La experiencia judicial nos muestra que la mayoría de los infortunios laborales se producen por el contacto de los trabajadores con las cosas riesgosas o viciosas, pero también con situaciones donde la actividad es riesgosa en si misma. Ni hablar si hay un plus por incumplimiento de expresas disposiciones de seguridad e higiene en el trabajo, con el consecuente incumplimiento del deber de seguridad, estando este último acreditado por el informe del perito en Seguridad e Higiene. A los fines de considerar la aplicación del artículo 1113 Cód. Civil (norma histórica aplicable al momento de ocurrir el hecho) en el ámbito laboral, la acepción de "cosa", se fue extendiendo al conjunto de elementos que conforman integralmente el entorno del puesto de trabajo, incluyendo los factores organizaciones, ambientales e instrumentales, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación. “ No es admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del artículo 1113 del Código Civil. El daño en cuestión no puede dejar de asociarse con las tareas que cumplió el trabajador, si es propio de ellas; su pretensión no puede desecharse sin el debido análisis de las labores desarrolladas y de las circunstancias en que se cumplieron”. (CSJN, Fallo 311: 1694, “Nobriega Horacio Julio c/YPF)”. Es de conformidad con lo dicho que, dentro de la teoría de la causalidad adecuada, la actividad que realizaba Aguiar al momento de accidentarse, fue idónea para producir el daño, de modo que el tandem: hecho, relación de causalidad y daño estan debidamente justificados, cuando se trata de determinar la responsabilidad de la patronal, Cecive SH integrada por Norma, Daniel y Sergio Cecive. He de abstraerme de evaluar la responsabilidad subjetiva, pues como lo dije al tratar los "hechos" que tuve por acreditados, la actora no informó a su empleadora su estado de gravidez, siendo indiferente a estos efectos, que el dato hubiera quedado dilucidado con el examen preocupacional, mas allá de que, a los fines de este juicio en particular, en nada cambiaría el resultado, deviniendo abstracto. IV.b:-Responsabilidad de la ART: Descarto sin embargo, la extensión de la responsabilidad objetiva y subjetiva que se adjudica a la aseguradora, pues no es quien ordenó la realización de la tarea, ni organizó la estructura del personal. La realización de los exámenes preocupacionales es obligatoria, debiendo efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral, siendo responsabilidad del empleador, aunque pueda convenir con su ART la realización del mismo, no habiéndose invocado ni probado que este fuera el caso. De allí que concluyo, coincidiendo con la posición asumida por la ART, que la responsabilidad que le atribuye la actora al demandar, además de vaga y genérica, resulta insuficiente para extender la acción en su contra, impidiendo sustentar un nexo causal adecuado, para la procedencia de la acción resarcitoria, en el marco de la acción civil. Ni siquiera hay certeza sobre el modo en que aconteció el hecho, como para concluir que hay, en las obligaciones de la ART algún factor de atribución de responsabilidad directa. Ergo, solo corresponderá que asuma la obligación sistémica. Cabe consignar que no hubo por parte de la actora un pedido de reapertura, luego del alta médica, ni comunicación a la ART de que el proceso patológico se agravara, de suerte tal de dar a la aseguradora la chance de optimizar el tratamiento clínico de la lesión que, como el perito lo explica, tiene la particularidad de ser una dolencia de diagnóstico tardío, habida cuenta que por tratarse de una lesión del nervio periférico, no es demostrable en la electromiografía (EMG) ni estudios de neuroconducción. V.-Inconstitucionalidad del art. 12 LRT: dice en su escrito inicial la demandante, que percibía al momento del accidente $ 3.643,50 y tenía 29 años de edad, y que el modo de cálculo del ingreso base del art. 12 LRT, debe tener como parámetro la remuneración del art. 208 LCT según la escala salarial de la CNTA, habida cuenta que entre el hecho y la liquidación de la indemnización por incapacidad, puede transcurrir un lapso prolongado de tiempo, durante el cual es posible que se otorguen aumentos salariales u ocurran procesos inflacionarios, que dejan desvirtuada la ecuación para los fines indemnizatorios y contraría el principio protectorio. Sin embargo, en lo concreto, no da cuenta del momento en que debió calcularse la indemnización, y de qué modo se da, en la especie la inconstitucionalidad que invoca. No se puede obviar la circunstancia de que la actora, al momento de accidentarse, llevaba solo 3 días trabajando, de modo que solo podremos aplicar el salario previsto por la CNTA, previsto para la actividad de "poda" vigente al día del evento (Res. 84/2012), que fija las remuneraciones, sumas no remunerativas y premios , con vigencia para el ciclo de tareas en Provincias de Río Negro y Neuquén con un jornal de $ 142,60 y $ 1,20 (suma no remunerativa), un premio a la reducción del ausentismo de $ 2,48 y premio a la permanencia de $ 3,72, lo que suma por jornada $ 150 diarios. Sobre la inclusión de las sumas no remunerativas en el cálculo final, ya hemos sostenido que corresponde, sea en el marco de los cálculos sistémicos, como en los extrasistémicos, sin perjuicio de que en el primer supuesto, la ART repita de la empleadora, remitiéndome al precedente fallado en 30/3/2016, caratulado "MUÑOZ ROMUALDO" donde por las concretas disposiciones del art.28 de la Ley 24.557, sostuvimos que: "...si el empleador omitiera declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas...". También que: "...en cuanto a que -verificado que el salario efectivamente devengado por el trabajador era superior al importe denunciado por el empleador, en base al cual se determinó la cuantía de las prestaciones dinerarias- la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se encuentra obligada a recalcular el importe de éstas y a abonar las diferencias correspondientes al trabajador, sin perjuicio del derecho que le asiste por la ejecución de las cotizaciones correspondientes por las remuneraciones no registradas...", inclusivo de los importes no remunerativos, a influyo "...de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos \'Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.\' (Sentencia del 1/9/2009) y \'González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro\' (Sent. del 19 de mayo de 2010), a los que hicimos reciente alusión al resolver en autos \'GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO\' (Expte.Nº 2CT-22174-09, Sentencia Definitiva del 4/5/2011), donde de consuno con dicho criterio precisamos los conceptos cuya inclusión corresponde a efectos de determinar la base de cálculo de los rubros preaviso e indemnización por antigüedad de los arts.232 y 245 de la LCT...". VI.-Daños:Tal lo dicho en los puntos 8 y 9 del capítulo "hechos", la patología de la actora y la consecuencia concreta en su mano izquierda, ha quedado acreditada, de modo que la incapacidad resultante es del 55%, resultando de 40% (incapacidad pura), 8% (dificultad alta para la realización de tareas habituales), 4% (porque que amerita recalificación) y 3% (edad). Es importante destacar que el dictamen médico no fue impugnado. No hay daño psíquico permanente, mas allá de que con motivo del proceso patológico, la actora haya transitado por depresión, insomnio, angustia, abulia, anhedonia, irritabilidad y sentimientos de vacuidad, lo cual será considerado en el daño mora. Tal como lo explicó el especialista, con el tiempo, mas allá de las dificultades domésticas para su manejo personal y social, la estructura psíquica de Aguiar logró cierto equilibrio, el que podrá mejorar con una terapia adecuada. Es mi opinión, que el daño en análisis debe ser incluído dentro del material o del moral, o en ambos, según que ocasione un menoscabo en el patrimonio -en su existencia actual o posibilidades futuras-, y si ningún efecto genera en esa órbita, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, deberá incorporarse a la mensura del extrapatrimonial, considerando la dimensión del padecimiento. Con lo que suscribo la posición de que no debe confundirse con el daño moral, aunque la línea sea delgada, habiendo de estar al "daño consecuencia-resarcible". En esta mirada, el daño psíquico no es autónomo. Establezco así la línea divisoria entre el daño moral y el de la psiquis, aunque tienen de común que ambos se configuran en la psique, aconteciendo prevalecientemente el primero en el sentimiento, mientras que el segundo afecta con preponderancia el razonamiento, sin perjuicio de otros efectos complejos y convergentes. El daño psíquico tiene connotaciones patológicas, pudiendo señalarse que el moral es el primer peldaño o grada en la escala progresiva del psíquico, y no se diluye con el tiempo. Cuando hablamos de enfermedad psíquica, aludimos a un estado de alteración que impide a la persona que la padece, atender, de manera total o parcial, temporal o duradera sus ocupaciones ordinarias. De allí la importancia de saber si, por la duración de su faceta morbosa, e incidencia en la normalidad del sujeto, trasciende su vida individual, familiar y de relación, dificultando su reinserción en la sociedad. Ergo, si la lesión psíquica se traduce en una incapacidad de carácter permanente e impeditiva en si misma de generar ingresos, incidiendo sobre el patrimonio del sujeto en tanto son directa e inmediatamente traducibles en dinero, habrá de mensurarse como una incapacidad plus, del mismo modo que se lo hace con la física. De allí la trascendencia de las definiciones clínicas que permitan examinar con la mayor proyección o aproximación científica posible, si la afección "psíquica" es permanente o temporal. Mi conceptualización del tema, si bien diferente de la que hace la CSJN ("MOCHI"-20/3/2003- y "COCO" -29/6/2004-) y que considera al daño psicológico como autónomo, exige como requisito para la configuración del daño psíquico o psicológico, la condición de permanente. Lo dirimente es la connotación "patológica" de la víctima, en tanto genere deterioros permanentes, cuya existencia debe ser probada. Aquellos procesos psicológicos transitorios, que pueden ser contenidos y hasta superados en el tiempo con un tratamiento clínico, se resarcen en la órbita del moral, sin perjuicio de que sea parte de la obligación patrimonial del responsable del daño, asumir el costo previsible (en cuantificación patrimonial) del proceso terapéutico, gastos de curación y convalecencia, implicito de los tratamientos o terapias que ha de requerir la reversión o mejora de la dolencia. De allí que concluyo que en este punto, la responsabilidad será por el costo del tratamiento con atención del psiquiatra y psicologo y, la que, en principio, por tratarse de una prestación en especie, estará a cargo de la ART. VI..- Daño patrimonial: tomando como parámetro un haber diario promedio de $ 150, multiplicando el valor por 30,4 días al mes, la base salarial para el cálculo de la indemnización que en concepto de daño patrimonial es de $ 4.560. Ergo, el parámetro a utilizar para ambas fórmulas (sistémica y extrasistémica) en concepto de haber mensual es de $ 4.560, 29 años de edad y 55% de incapacidad. VI.a:-Acción sistémica contra ART: con las pautas numerarias que anteceden, considerando lo establecido por la Ley 24.557 y Decreto Nro. 1694/09, y la incapacidad determinada en el 55,00% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, apartado 2 inc. b de la LRT, que establece: “… Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones…b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad…”, previendo a continuación un tope para el valor actual de la renta periódica, que luego fue eliminado por el Decreto 1694/2009 ya vigente al momento del siniestro. Este decreto no solo eliminó los topes indemnizatorios, sino que además estableció mínimos indemnizatorios. En efecto, en su art. 2° establece: “…Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el art. 15, inciso 2 último párrafo, respectivamente, de la Ley 24557 y sus modificaciones…”. Y el art.3° dice: “…Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inc. 2, apartados a) y b), de la Ley nº 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad…”. La norma en análisis en su redacción vigente al tiempo del accidente (28/6/2012), establece como primera pauta que el capital allí previsto se abone al trabajador en forma de RENTA PERIODICA. Ahora bien, la pauta indemnizatoria prevista por el art. 14 apart. 2 inc. b) de la LRT es cómo obtener el capital de pago único de la indemnización, pues la norma dice: “… una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).Deberá asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11, apartado cuarto de la presente ley” (artículo sustituído por art. 6º del Decreto 1278/2000). El Decreto 1694/2009 (B.O. 06-11-2009), incorporó tres cambios importantes a esta norma: 1) Por el art.1° se elevó el importe de la compensación adicional de pago único prevista por el apartado 4° del art.11 de la LRT. 2) Su art.2 suprime el tope previsto en el apartado 2 del artículo 14, cuyo techo era de $ 180.000, pasando éste a ser el piso. 3) El mayor cambio lo produce el art.3, que dice: “ … la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14 inciso 2º, apartados a) y b), de la Ley 24557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad”. El Dr. Ackerman dice que hay que hacer observaciones a la norma, pues probablemente incurrió en confusión el PEN, al identificar y agrupar en la misma calificación dos hipótesis claramente diferentes. Así explica: “… En efecto, de las dos situaciones a las que se refiere este artículo, la única indemnización era –hasta la entrada en vigencia de la ley 26773- la del artículo14, apartado 2, inciso a, impuesta para el supuesto de Incapacidad Laboral Permanente igual o inferior al 50% ... En texto del artículo 14.2.b, de la ley 24557, en cambio, no existe ninguna indemnización, ya que impone el pago de una renta periódica cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Se indica empero –luego de la reforma producida por el decreto 1278/2000- que el valor actual esperado de la renta periódica en ningún caso será superior a $ 180.000. Este tope, sin embargo, no lo es de una indemnización, sino, en rigor, del capital que, calculado de acuerdo con las reglas previstas en la resolución SSN 34.834 del 19 de febrero de 2010 –y que sustituyó a la resolución SSN 29.346/2003-, debía destinarse a la contratación de la renta periódica. Ocurrió, sin embargo, que a partir de la declaración de inconstitucionalidad producida por la Corte Suprema de Justica de la Nación en el caso “Milone”, y con fundamento en la doctrina de ese fallo, el trabajador podía reclamar el pago en forma de capital. Pero, por cierto, tal declaración de inconstitucionalidad no supuso la modificación del artículo 14.2.b, de la LRT ni transformó a tal capital en una indemnización” (Ackerman Mario E. “Ley de Riesgos del Trabajo Comentada y Concordada”, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 277). En este mismo sentido el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia en la causa “MARIN Raúl R. c/ MAPFRE ACONCAGUA ART S.A. S/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº 23333/08 STJ) Sentencia del 29-06-2010, dijo que el monto de la indemnización que debe abonarle la ART al actor debe determinarse de conformidad con las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo para el supuesto específico habilitado. Esto es, el art. 14 apart. 2 inc. b de la Ley 24.557 y sus normas reglamentarias. A todo esto resulta que las variables indemnizatorias del caso surgen de la LRT, y la Resolución Nº 34834 de Superintendencia de Seguros de la Nación, cuyo art. 1 dispone: “Sustitúyase el Anexo II de la Resolución Nº 29.346 “Procedimiento para el Pago de Beneficios Devengados –Cálculo del Capital a Traspasar” por el texto que se acompaña en el Anexo I de la presente”, y en su art. 2 prevé: “ Las disposiciones de la presente Resolución serán aplicables a todos los infortunios encuadrados bajo el régimen de la Ley 24557, que causaren la Incapacidad Laboral Permanente Parcial definitiva del trabajador, y cuya primera manifestación invalidante se produzca ya sea entre el 1º de marzo de 2001 y el 05 de noviembre de 2009 (Decreto 1278/2000), o a partir del 6 de noviembre de 2009 (Decreto 1694/2009)". El Anexo I de la resolución establece el procedimiento para el pago de beneficios devengados, y la fórmula de cálculo a traspasar, estableciendo las bases técnicas para su cálculo, con una serie variables para efectuar una ecuación de matemática financiera que determinara su cuantía, con un interés anual del 4%. El valor del ingreso base (VIBM) se determina con el parámetro antes indicado, sobre valor diario de $ 150 por 30,4 = VIBM $ 4.560. En la presente causa a fines de cuantificar la indemnización tarifada se deberá designar un Perito con especialidad “Actuario”, atento la fórmula prevista por el Anexo I de la Resol. S.S.S. 34.834, debiendo tener en cuenta las siguientes variables que se han acreditado en autos: la edad de la trabajadora 29 años al momento del accidente, la IPLPD del 55 %, y el VMIB de $ 4.560. Al importe que resulte del cálculo del art. 14 apart. 2 inc. b) de la Ley 24.557, a cuyo pago se condena a ASOCIART ART S.A., se le deberá agregar la suma de pago único previsto por el art. 11 inc.4° apart. b) –conforme Decreto 1694/2009- cuyo importe es de $ 80.000, a más de tener que dar cumplimiento la ART a las obligaciones derivadas de la Seguridad Social conforme los términos del art. 14 apart. 2 inc. b) de la Ley 24557. La suma de $ 80.000 carga con intereses desde el alta médica en 21/8/2012, los que desde tal fecha elevan tal acreencia en $ 136.776,53, dando un total al 25/7/2018 a $ 216.776,53. La parte actora ha omitido referirse a la modalidad de pago de la prestación dineraria, aun cuando el sistema de pago –renta periódica- fue declarado inconstitucional por la CSJN in re “Milone" (26-10-04) y “ Suarez Guimbard" (24-06-08) con relación a los arts. 15 inc. 2, 18 y 19 de la Ley 24557, en su texto posterior a la reforma operada por el Decreto 1278/00. Dado que el Superior Tribunal de Justica provincial se ha expedido sobre su declaración oficiosa, en autos “PERNICH" (15-06-2017), erigiéndose tal postura en doctrina legal, cuyos fundamentos resultan de plena aplicación al caso, me expido en igual sentido, declarando la inconstitucionalidad del art. 14 apart. 2 inc. b de la LRT en relación a la forma de pago al actor, en virtud de lo cual la ART deberá abonar en una única vez el capital que le correspondiese, una vez extraído el resultado final. En consecuencia, el actor damnificado resulta ser acreedor de la prestación dineraria prevista por el art. 14 apart. 2 b) y la prestación complementaria del art. 11 apart. 4 inc. a) de la Ley 24557. Todo ello a cargo de ASOCIART ART SA. VI.b.-Indemnización por acción extrasistémica contra empleadores: con las mismas pautas numerarias que anteceden: 29 años al momento del accidente, la IPLPD del 55 %, y el VMIB de $ 4.560, aplicadas a la fórmula "Perez Barrientos" (STJ 30/11/2009), el daño material alcanza a $ 1.047.220,46 cálculo formulado al momento del hecho dañoso (28/6/2012), que con los intereses de $ 1.819.657,25, elevan la acreencia originaria al 25/7/2018 a $2.866.877,71, importe a cargo de los demandados Norma Magdalena, Daniel y Sergio Cecive en forma conjunta y solidaria. VII.-Intereses: A la suma que resulte del art. 14 apart. 2 b) de la ley 24557, a cargo de ASOCIART ART SA, que debera liquidarse al momento del alta médica, se han de aplicar los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015, a partir del 25-11-2015 los previstos en “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” (fallado en 24/11/2015), “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley” (fallado en 18/8/2016) desde el 1/9/2016 y "Fleitas, Lidia Beatriz c/ PREVENCION ART S.A. s/ accidente de trabajo" (fallado en 03/07/2018). Estos accesorios son los mismos que se utilizaron para el importe que se liquidó en el punto VI.b, calculado desde el día del daño (28/6/2012). En ambos casos, los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. VIII.- Daño extrapatrimonial/moral: con los principios que este Tribunal ha sustentado en "Quevedo" fallado en 2/3/2009, este daño no está alcanzado por el resarcimiento que el actor obtendrá de parte del sistema de riesgos del trabajo. Al menos no en el marco de la originaria ley 24557, y los decretos posteriores 1278/00 y 1694/09, apllicables por la fecha en que acontece la primera manifestación invalidante. Tal como lo sostuvo la Dra. Elena Highton de Nolasco en su voto en el fallo "AQUINO": "...no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida..." (cfr.Considerando 11). Fue la CSJN quien señaló: “ … Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole debe tenérselo por configurado por sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste” (Fallos, 316:2894, 321:1117, 325:1156; 326:820 y 847) (CSJN “Mosca Hugo c/ Provincia de Buenos Aires” 06/03/2007). Ello así por cuanto:"...cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteraciones del equilibrio espiritual del sujeto-, siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral..." (cfr. Matilde Zavala de González, "Tratado de Daños a las Personas"; Buenos Aires; Astrea; 2009; Tomo "Disminuciones Psicofísicas" -2-; pág.313). Tal como lo observamos en "SUAREZ, PEDRO ROLANDO", se trata de indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que poseen un valor fundamental en la vida del hombre, tal es la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos. Y en tren de fijar la cuantía, sólo corresponde tener en cuenta la extensión que resarsa en forma suficiente y bajo arbitrio judicial las consecuencias de esa situación objetivamente concluida y todas sus derivaciones, en tanto sean presumibles en un ejercicio de razonamiento lógico y sentido común. Para lo cual la autora citada propone hacer hincapié en aquellos factores relativos al hecho mismo (vgr. el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal; pérdida de conocimiento; temor ante el peligro corrido; miedo a la muerte; etc.); los concernientes al período de curación y convalecencia (vgr. el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica; las molestias inherentes al tratamiento; las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria; el tiempo de postración física; la innmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles o la incertidumbre sobre el restablecimiento) y finalmente los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento (vgr. las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa; lesiones estéticas; etc). De modo tal que, sin implicar ello el pago del dolor, sino el intento de aplacar el sufrimiento de la víctima, buscando que se distraiga, ocupe su tiempo y su mente en otra cosa distinta que mortificarse, y así supere su crisis de melancolía, a modo de sucedáneo o placer compensatorio o sustitutivo que no representa el dolor, sino un medio para combatir los males creados por el dolor (tristeza, apatía, tensión nerviosa, etc.), en definitiva y de acuerdo con los criterios expuestos corresponde establecer como reparación a cargo del empleador responsable del agravio moral sufrido por la actora en razón de las circunstancias relatadas, la suma de $ 400.000 que se evalúa al día del dictado de esta sentencia, a la que se le adicionan los intereses del 8% anual, elevando el importe indicado desde la fecha en que ocurrió el hecho (28/6/2012) en $ 189.320, lo que al 25/7/2018 representa un total de $ 589.320 . A tal fin tomé como parámetro económico de equivalencia los importes que por similar incapacidad fallara este Tribunal en autos "Liza" de fecha 24/9/2015. TAL MI VOTO.- Los Dres.Edgardo Juan Albrieu y Nelson Walter Peña, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; RESUELVE: 1) ACOGER FAVORABLEMENTE los pedidos de inconstitucionalidad de los arts. 20, 21 y 46, la del art. 39 apart. I y art. 12 de la Ley 24557; 2) HACER LUGAR a la demanda promovida por BETIANA INES AGUIAR contra NORMA MAGDALENA CECIVE, DANIEL CECIVE Y SERGIO CECIVE, y en su consecuencia, condenando conjunta y solidariamente a los nombrados en segundo término, a pagar a la primera, en el término de DIEZ DÍAS, la suma de $ 3.456.197,71, en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial e intereses calculados al 25/7/2018, sin perjuicio de los que se devenguen al momento de efectivo pago. Con costas a los demandados sobre la porción de capital que supere la porción sistémica a cargo de ASOCIART ART SA. 3) HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación pasiva de ASOCIART ART SA sobre la pretensión ejercida en su contra por indemnización extrasistémica. Con costas a la parte actora. 4) HACER LUGAR al reclamo sistémico contra ASOCIART ART SA por el importe que resulte de la liquidación que deberá practicar un perito actuario, con las pautas que se establecen en el capítulo VI.a del considerando, de conformidad con lo previsto por el art. 14 apart. 2 inc. b) de la LRT; con costas a cargo de ASOCIART ART SA. 5) HACER LUGAR al reclamo sistémico de BETIANA INES AGUIAR contra ASOCIART ART SA condenando a esta última a pagar a la primera, la compensación de pago único prevista por el art. 11 inc.4° apart. b) –conforme Decreto 1694/2009- cuyo importe es de $ 216.776,53, suma calculada al 25/7/2018. 6) En razón de que falta la definición del importe representativo del art. 14 apartado 2 inciso b) de la LRT, y que ello permitirá establecer la proporcionalidad de imposición de costas a cargo de los demandados CECIVE y ASOCIART ART SA y el monto base para la regulación de honorarios (atendiendo a que el valor del litigio es único de conformidad con el precedente "RABANAL" de fecha 7/12/2017), se difiere la regulación de honorarios para el momento de firmeza del importe de tal rubro. 7) Oportunamente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA.GABRIELA GADANO -Presidente- DR.EDGARDO JUAN ALBRIEU DR. NELSON WALTER PEÑA -Juez- -Juez- Ante mi:DRA. MARCELA LOPEZ-Secretaria- |
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