Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia118 - 26/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-01017-2021 - F. M. M. L.(A.M.N.F.) C/ N. M. J. D. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VINCULO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 26 días del mes de octubre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "F. M. M. L.(A.M.N.F.) C/ N. M. J. D.
S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-01017-2021),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 10 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces
de la IIIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar a M.J.D.N.
autor penalmente responsable de los hechos materia de acusación, configurativos de
los delitos de abuso sexual doblemente agravado por el vínculo y por haber sido cometido
contra una menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente,
reiterado, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por el
vínculo y por haber sido cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la
situación de convivencia preexistente -dos hechos en concurso real-, y lo condenó a la pena de
quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas (arts.40, 41, 45, 55, 119 párrafos
primero y tercero y agravantes de los inc. a y f CP y art. 266 CPP).
Contra lo decidido, el señor Defensor Penal Nelson Adrián Vigueras dedujo una
impugnación ordinaria en representación del imputado ante el Tribunal de Impugnación (en
adelante, el TI), que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de lo
resuelto, cuya denegatoria -ante la voluntad recursiva manifestada por su pupilo- motiva la
queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Sergio G. Ceci y Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Para no habilitar la instancia extraordinaria, el TI hace referencia a cada uno de los
planteos recursivos y, sobre la alegada arbitrariedad en la valoración de la prueba, sostiene
que ese Cuerpo coincidió con el TJ en que la declaración de la niña había sido corroborada
con otras pruebas, que identificó.
En lo que respecta al agravio relativo a la fecha de los hechos, el TI repasa la
argumentación según la cual ese aspecto quedó precisado a partir del relato de la víctima y de
un testimonio no controvertido por el imputado, que vinculó lo sucedido con un viaje al
campo el día posterior. Destacó además que el punto carecía de relevancia y no se había
demostrado la existencia de algún perjuicio para el imputado.
Desecha además otros señalamientos tendientes a desacreditar la credibilidad del
relato de la niña, destacando que la valoración de la prueba debe hacerse en el contexto, y
concluye que cada uno de los planteos de la defensa ha sido objeto de análisis y respuesta y
que esta omite explicar de qué manera lo decidido se encuadra en alguno de los supuestos
contemplados en el art. 242 del código ritual.
En este orden de ideas, considera que los cuestionamientos recursivos resultan una
crítica fragmentada que solo pone de manifiesto una discrepancia subjetiva en relación con la
sentencia impugnada, cuyas razones han quedado incólumes, y agrega que dicha decisión ha
garantizado el doble conforme, por lo que la presentación del recurrente procura habilitar una
segunda instancia de revisión ordinaria, ajena al sistema procesal vigente, todo ello con cita
de jurisprudencia de este Cuerpo.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal cuestiona la denegatoria de la impugnación extraordinaria por
cuanto entiende que afecta el estado jurídico de inocencia, el derecho de defensa y el debido
proceso constitucional y convencional. Afirma que se ha impedido la revisión de la sentencia
que impugna "con el amplio argumento de la mirada subjetiva, pretendiendo así impedir el
derecho al acceso al recurso de manera sencilla, sin rigurosos requisitos formalistas que
impidan acceder a la instancia superior a los fines de obtener una sentencia definitiva en los
términos de los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 CN; 8, 9 y 25 CADH; 14 PIDCyP". Por lo expuesto,
prosigue, la sentencia resulta arbitraria.
Estima que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sentada en el precedente "Casal" (Fallos 328:3399) y la manda del máximo
rendimiento del recurso (arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP), dado que sus planteos tratan
cuestiones constitucionales que fueron introducidas en la etapa procesal oportuna, tanto en el
debate como en las impugnaciones ordinaria y extraordinaria, y no se ha obtenido respuesta
fundada del TI, que se apartó de la prueba objetiva.
Contrariamente a lo sostenido por el revisor, aduce que el testimonio de la niña no fue
corroborado por el testimonio de su madre ni de su amiga, a quienes solo les refirió
tocamientos sin especificar en qué parte del cuerpo. Critica asimismo que se haya valorado
que la testigo A.F. aludiera a la vagina, cuando no fue así, a lo que suma que a
la licenciada Andrea Maccione la niña nada le dijo en relación con la penetración que
mencionó en cámara Gesell. Luego cuestiona la contundencia del relato afirmada por la
licenciada Silvia Ceballos respecto de la primera vez, ocurrida a los diez años.
Estima arbitraria la sentencia en la medida en que condena a su defendido por datos
que entiende ocurridos fuera de la circunstancia temporal de la acusación y, concretamente,
alude al 14 de diciembre de 2020, señalando que el período acusado abarcaba hasta el día
anterior, por lo que se vulnera el art. 191 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la temática de la penetración habría surgido luego de que la niña fuera
revisada en el hospital, a lo que añade que la ausencia de himen no es exclusiva de abuso
sexual, según explicó la doctora Varone. Cuestiona finalmente que no se haya merituado la
circunstancia de que la niña tenía novio y la posible existencia de relaciones sexuales.
De lo expuesto concluye que no se logró vincular los dichos de la niña en cámara
Gesell con otros indicios, y agrega que allí no se observa dónde toca el muñeco y que nadie
habló de un preservativo.
Por último, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se declare mal denegada la
impugnación extraordinaria, se conceda el recurso y se devuelvan las actuaciones con el fin de
que el Tribunal de origen emplace a las partes y proceda según corresponda.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida.
El señor Defensor alega haber desarrollado correctamente sus planteos en la
impugnación extraordinaria, mientras que el TI niega tal circunstancia, argumentando que se
trata de cuestionamientos que evidencian una discrepancia subjetiva sobre cuestiones que ya
ha sido tratadas, lo que no permitía habilitar la impugnación bajo ninguno de los supuestos del
art. 242 del código adjetivo.
De la lectura de la queja y de los fundamentos desarrollados por el TI surge que la
Defensa reedita cuestionamientos referidos a aspectos fácticos y probatorios ajenos a la
instancia pretendida, invocando la supuesta arbitrariedad de lo decidido y la violación de
principios, derechos y garantías constitucionales que no demuestra.
Así, insiste en cuestionar la credibilidad del relato de la niña, invocando la duda sobre
las zonas del cuerpo vinculadas con los tocamientos y la penetración, mas no demuestra la
sinrazón de los fundamentos que se brindaron oportunamente al resolver esa y otras
cuestiones que ahora reitera. Vale recordar que, sobre ese punto, el TI estableció que no había
"forma de desvirtuar la acertada inferencia que realiza el Tribunal cuando concluye que el
coso se refiere al pene y que cuando la niña dice que le 'metió el coso' se refiere a la
introducción del pene en la vagina", a lo que sumó que de la observación de la cámara Gesell
se desprendía que "[n]o hay dudas que la niña se refiere a sus partes íntimas".
Del mismo modo, la temática de la fecha en que sucedieron los hechos ya fue tratada y
precisada a partir del relato de la niña y del testimonio -no controvertido- de la entonces
pareja del imputado, Luján Torres, quien vinculó lo sucedido con un viaje al campo el día
posterior. Además, el señor Defensor no demuestra la relevancia de su planteo ni acredita,
tampoco en esta ocasión, la existencia de algún perjuicio para su defendido.
Asimismo, al revisar lo resuelto, el TI no advirtió perjuicio ni incorrección en la
valoración de las temáticas del uso del preservativo y la ausencia del himen, reeditadas en la
impugnación extraordinaria. En efecto, no se verifica arbitrariedad alguna en el razonamiento,
que estimó irrelevante la primera circunstancia para la configuración del delito y que expuso
con claridad que lo último solo constituía un indicio más de que el hecho ocurrió, entre otras
tantas constancias probatorias que fueron ponderadas en el marco de un análisis conglobado y
contextual de la prueba, con perspectiva de género y niñez, según destacó el TI. Este último
repasó las diferentes pruebas reunidas en la causa, desde los dichos de la niña en cámara
Gesell, donde narró con suficiente detalle los abusos padecidos desde que tenía seis años de
edad, así como también las otras constancias ponderadas por el TJ que corroboraron ese
relato: se refirió en particular a las observaciones de la psicóloga que llevó adelante la cámara
Gesell, los dichos de la madre sobre la develación, el testimonio de su pareja, el de la
promotora social del Centro de Atención Territorial a la que acudió la progenitora de la niña,
el de la psicóloga del hospital zonal que intervino en el caso, el de la pediatra de esa
institución y el de Torres, ya referido. A partir de ese análisis confirmó la razonabilidad de lo
argumentado por el TJ.
En definitiva, como bien señala el TI, los agravios de la Defensa insisten en críticas
vertidas previamente que ya fueron adecuadamente tratadas al rechazar la impugnación
ordinaria, ocasión en que se convalidó la motivación plasmada en la sentencia de condena al
desestimar esos planteos. A ello se suma que el escrito recursivo no aporta argumentos que
superen tal respuesta ni demuestra que el TI, al revisar esa decisión, haya violado el alcance
de la garantía de la doble instancia que se invoca.
Resulta pertinente señalar aquí que el control extraordinario sustentado en la tacha de
arbitrariedad de sentencia está restringido a los casos en que proceda la interposición del
recurso extraordinario federal, de modo que resulta aplicable la última parte del considerando
31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que solo "…
cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan
en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la
aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan
restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el
ejercicio de la jurisdicción extraordinaria", lo que no se advierte en el presente legajo.
De todo lo expuesto surge que no se demuestra en el caso ninguno de los motivos de
habilitación de la instancia pretendida que han sido invocados, por lo que debe desestimarse el
remedio de hecho en tratamiento.
4. Conclusión
En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de
queja interpuesto en las presentes actuaciones. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A.
Vigueras en representación de M.J.D.N.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
26.10.2022 08:12:57

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
26.10.2022 08:23:23

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
26.10.2022 09:12:33

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
26.10.2022 11:48:50

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
26.10.2022 08:42:23
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