Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia32 - 19/03/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-01223-F-0000 - CH.J.J. C/ A.A.P. S/ FILIACION (F)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, 19 de marzo de 2024.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "CH.J.J. C/ A.A.P. S/ FILIACION (F)", EXPTE. Nº SA-01223-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 29 de abril de 2022 la Sra. J.J.C. DNI. 3., se presentó en representación de su hijo T.L.C. DNI. 5., y promovió demanda de filiación contra el Sr. A.P.A. DNI. 3..-
La Sra. C. relató que de la relación que mantuvo con el demandado nació el niño de autos. Que cuando tuvo sospechas de encontrarse embarazada se lo comunicaron a los padres del demandado y que los mismos decidieron mandarlo a vivir a Mar del Plata. Que cuando el Sr. A. regresó a Sierra Grande lo hizo con una nueva pareja que cursaba un embarazo de tres meses.-
Según sostuvo, el demandado no volvió a tener contacto con ella, que siempre la esquivó y que desde que el niño nació no ha tenido contacto con el mismo.-
Como medida cautelar, la Sra. C. solicitó se fijen alimentos provisorios a cargo del demandado y a favor de T..-
Así, la actora acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DE MENORES:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite ordinario de conformidad con el Art. 43 CPF.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 10 días, emplazando al demandado para que conteste, comparezca a estar a derecho, oponga excepciones y ofrezca prueba.-
Asimismo, se corrió vista al Cuerpo de Investigación Forense a efectos de que se fije fecha para la extracción de las muestras y se realice pericia genética de ADN.-
En los términos del Art. 103 CCyC, la Defensora de Menores e Incapaces asumió la representación de T..-
3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En fecha 31 de mayo de 2022, se presentó el demandado Sr. A.P.A. DNI. 3., con patrocinio letrado, negó los hechos expuestos por la actora y relató que con la Sra. C. mantuvieron algunos encuentros íntimos en su juventud, pero que jamás fue anoticiado del embarazo que la misma cursó o de la posibilidad de ser el padre de T.. Señaló el demandado que cesó todo contacto con la actora mucho tiempo antes de su partida de Sierra Grande, que incluso ambos tuvieron nuevas parejas.-
Que luego de ser notificado de la presente demanda, dialogó con diferentes personas de Sierra Grande y se enteró que previamente la Sra. C. ya había intentado imputar la paternidad del niño a otros dos hombres con quien había intimado. Sostuvo que estos dos hombres se realizaron el examen genético que descartó su paternidad.-
Asimismo, en su contestación el demandado manifestó su disconformidad respecto del tiempo que a su criterio tardó la actora en entablar la presente acción, vulnerando los derechos de T..-
Respecto de la medida cautelar peticionada por la actora, el demandado solicitó su rechazo hasta tanto se cuente con los resultados de la pericia genética señalando, por una parte, que la actora tiene un local de venta de indumentaria y un buen pasar económico y, por otra parte, el tiempo transcurrido sin que le haya comunicado que T.. podría ser su hijo.-
El demandado acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
4.- PROCEDIMIENTO:
En fecha 7 de junio de 2022 se hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, por lo que se fijó a cargo del Sr. A. una prestación alimentaria provisoria del $8.500 o, en caso de que tenga empleo registrado en relación de dependencia en el 15% de sus ingresos.-
El 17 de noviembre de 2022 el Cuerpo de Investigación Forense comunicó que la extracción se realizaría el día 6 de diciembre de 2022.-
El 4 de mayo de 2023 se agregó la pericia remitida por el Laboratorio Regional de Genética Forense, de la cual se corrió traslado a ambas partes.-
En fecha 12 de junio de 2023, atento el resultado de la pericia genética y conforme lo dispuesto por el Art. 132 CPF, se hizo saber al demandado que en el plazo de 10 días hábiles podría realizar el reconocimiento en los términos del Art. 571 CCyC, debiendo acreditar en autos su cumplimiento, bajo apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria a favor de la actora.-
En misma fecha se corrió vista a la Defensora de Menores a los fines de que se expida sobre el apellido del niño.-
El 15 de junio de 2023 la Defensora de Menores solicitó se fije audiencia de escucha para el niño.-
El 4 de julio de 2023 se celebró audiencia de escucha con T., en presencia de la Defensora de Menores.-
El 28 de julio de 2023 se ordenó la intervención del Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado.-
El 28 de agosto de 2023 y 21 de septiembre de 2023 se agregaron los informes del Equipo Técnico Interdisciplinario.-
El 25 de septiembre de 2023 la Defensora de Menores emitió su vista definitiva.-
El 3 de octubre de 2023 se llamó a autos a sentencia y el 19 de octubre de 2023 se certificó el plazo para fallar. Sin embargo, advirtiendo que no obraba en autos la vista del Ministerio Público Fiscal, el 30 de octubre de 2023 se suspendió el llamado de autos.-
El 26 de febrero de 2024 el Ministerio Público Fiscal emitió su vista, indicando no tener objeciones jurídicas que formular, por lo que se reanudó el plazo para fallar.-
II.- DERECHO APLICABLE ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:

Puestas estas actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia, he de analizar los términos de la pretensión. De este modo, la cuestión a dilucidar consiste en establecer la existencia de vínculo biológico entre el Sr. A. y el niño T.L.C., y en su caso, ordenar la inscripción de dicho vínculo filiatorio emplazando al segundo en carácter de hijo del primero. Ello, en los términos de los Arts. 570, 576, 579 y cc. del CCyC.-

El Art. 570 CCyC indica que la filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.-

Por su parte, el Art. 579 CCyC, establece que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.-

Ahora bien, si bien el derecho a la identidad es el derecho humano que atraviesa todo el campo del derecho filial, y siendo éste un derecho inherente a todas las personas, cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, el mismo cobra mayor relevancia y su protección debe ser mayor de acuerdo con los principios y derechos en juego, y el plus de protección que le asiste a este grupo social en función de su situación de vulnerabilidad.-

Así, el Art. 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) -dotado de jerarquía constitucional conf. Art. 75 inc. 22 CN-, establece que el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.-

El Art. 8 CDN indica que los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.-

El Art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales menciona que: “(...) Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (...)”.-

La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su Art. 18 que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. En su Art. 19 indica que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.-

En el ámbito interno, la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes advierte en su Art. 11 que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.-

Mientras que la Ley provincial Nº 4.109 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección, derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Provincia de Río Negro (Art. 12). Asimismo, dispone que el derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, al nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quienes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley. La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se considerarán amenazas o violaciones a este derecho y darán lugar a las medidas de protección de derechos previstas por esta ley, además de las consecuencias previstas por las leyes de fondo (Art. 14).-

Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 130 CPF, junto con la demanda y con la contestación, quienes están interesados deben expedirse sobre el apellido de la persona sobre quien se está llevando adelante el proceso para el supuesto que la sentencia modifique su estado filial.-

Ahora bien, descripta la plataforma jurídica a la que he de ceñirme, a fin de ponderar los elementos probatorios incorporados al proceso, se destaca de los mismos que:

La pericia genética realizada por el Laboratorio Regional de Genética Forense del Poder Judicial de Río Negro arrojó el siguiente resultado: “El valor del Indice de Paternidad indica que es aproximadamente 202.000.000.000 veces más probable observar el perfil genético en la muestra analizada de T.L.C. si A.P.A. fuera el padre biológico, siendo J.J.C. su madre, que si lo fuera un hombre al azar de la población no relacionado genéticamente con el señor A.P.A.”.-

Debido a que dicha pericia no fue objetada por los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 477 CPCC cabe otorgarle fuerza probatoria suficiente.-

Si bien la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural), cierto es que el origen es un punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, de modo que el derecho de toda persona a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23 Constitución nacional; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales); también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2), y en las leyes de fondo, que reglamentan su ejercicio (arts. 579, 580, 583 y ccdtes. Cód. Civ. y Com.; 1, 2, 3, 5, 11 y ccdtes., Ley 26061). En tal sentido, la persona posee el derecho de conocer la verdad sobre su origen y quiénes en realidad son sus progenitores (B., L. vs. S., R. y otro s. Filiación SCJ, Buenos Aires; 05/10/2016; Rubinzal Online /// RC J 10017/19).-

Así se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en múltiples casos llevados a su conocimiento señalando que el derecho a la identidad al no estar contemplado expresamente en la CADH, puede integrarse en base al Art. 8 CDN, determinando que “el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso” (Corte IDH, caso Gelman vs. Uruguay, 2011).-

En otro precedente, la Corte IDH asimiló la afectación o pérdida del derecho a la identidad con la violación del Estado a los derechos de vida privada y familiar, al derecho a la protección familiar, al derecho al nombre y a los Derechos del Niño, contenidos en los artículos 11.2, 17, 18 y 19 de la CADH (Corte IDH, caso Contreras y otros vs. El Salvador, 2011).-

En el emblemático caso Fornerón e Hija vs. Argentina, la Corte IDH reprochó a nuestro país que al haber sido negado a la hija del Sr. Fornerón el derecho a vivir con su padre y ser adoptada por terceros, porque la madre la entregó, implicó que creciera desde su nacimiento con otra familia diferente a la biológica y que al no haber tenido contacto o vínculos con su familia de origen no le ha permitido crear las relaciones familiares que jurídicamente corresponden. Por ende, ante la ausencia de medidas dirigidas a relacionar al padre con su hija, ello afectó su derecho a la identidad, además del derecho a la protección familiar (Corte IDH, caso Fornerón e Hija vs. Argentina, 2012).-

De este modo y sin mayores consideraciones debido a la certeza proporcionada por el examen genético, corresponde que la suscripta haga lugar a lo peticionado por la actora y, en consecuencia emplazar a T. en el carácter de hijo del Sr. A.P.A..-

En relación al apellido de T., el Equipo Técnico Interdisciplinario realizó la evaluación ordenada, informando que: “(...) En la entrevista mantenida con T. éste presenta entendimiento respecto de la filiación, identidad y modificaciones vinculares y relacionales que conmoverán su posicionamiento subjetivo. Presenta proyección respecto de la relación a construir con el Sr. A., el cual en términos de ideal le puede conferir y atribuir características favorables, considerándole la figura que le podría aportar los significantes necesarios para comprender su historia personal y de allí revalidar una nueva imagen de sí. De ello deriva el sentimiento de pertenencia generacional en portar el apellido paterno, con ilusión y emoción indica pretender que su nombre sea T.L. C.A. en ese orden más allá de conocerle o su contrario. Comprende acabadamente el alcance de ello en términos administrativos, emocionales, vinculares y la vida diaria. Se advierte su pretensión de poder estar con su padre al igual que sus hermanes. Manifiesta deseos de conocer personalmente a su progenitor, iniciando con encuentros graduales, para con posterioridad incrementar si de ello resultara contacto positivo. Actualmente cuenta con limitados datos que le permiten construir una imagen de aquel en términos representacionales, sobre todo por la experiencia de su hermane k. A., T. mantiene relación con éste últime porque las progenitoras de cada cual presentan relación de amistad luego de la separación de A. y A.. Sin embargo, T. no pretende tener relación con el resto de los integrantes línea paterna como tío, tías, abuelo, abuela, y demás por ascendencia y descendencia. Consideraciones profesionales: Del relato de los adultos se advierten mutuas valoraciones negativas sobre cada cual, atribuyéndose aspectos desfavorables considerando no promover cualquier forma de contacto parental. Sin embargo si se continuara con alguna clase de régimen de comunicación paterno-filial, el Sr. A. como la Sra. C. deberían considerar la inevitable comunicación parental con posicionamientos favorecedores, anteponiendo a T. y su bienestar. Ahora bien, habiendo explicitado y respondido el requerimiento de Judicatura en cuanto abordar asuntos tendientes a la identidad con T. en el apartado anterior, se indica que respecto de los deseos de T. en cuanto a conocer y vincularse con su progenitor no serían conteste a los de éste adulto quién ha mantenido su negativa férrea a que sea en el corto tiempo, inclusive antes de ponerle en conocimiento de los mismos. Motivo por el cual estas profesionales abordarán este aspecto con el Sr. A., y se informará si aquel cambia su posicionamiento o persiste y de si es posible alguna clase de contacto inicial” (Informe de fecha 24 de agosto de 2023).-

Para posteriormente informar que: “Tal como fuera consignado en informe precedente, El Sr. A. mantendría su postura con firmeza en no querer mantener por el momento un contacto mediado por un régimen de comunicación con le niñe T., a pesar de intentar abordarlo con éste de manera telefónica, es así que por lo antes referido y considerando el posicionamiento del Sr. A., la valoración de sus dichos y conductas, anular los deseos de T. y la resistencia al abordaje técnico, hacen que resulte inconducente avanzar en lo que T. ha referido. Si bien no se puede forzar al adulto para que inicie un vínculo afectivo con le niñe, sí corresponde que, por un lado, se lo inste a cumplir con las obligaciones que adquiere como progenitor de T. y, por otra parte, dar curso a lo que le niñe ha manifestado a estas profesionales, en querer incluir en su nombre el apellido paterno en segundo lugar, es decir, en el orden "C.A.". Más allá de las decisiones que un adulto pueda tomar en función de una posible vinculación, resulta valioso que actualmente T. cuente con la información acerca de su filiación y el armado de su historia familiar, dado que se considera como operaciones necesarias y fundantes para la construcción de su psiquismo, a partir de los significantes con los que cuente, para fundar lazos sociales fuera de la estructura familiar. En tal sentido, la ausencia de una figura significativa, no implica que no pueda sustituirse por otras que la suplan en su función, por lo que le niñe podría construir vínculos sólidos con adultos que sean contestes en afectividad y, de esta manera, operar favorablemente en su cadena significante y en su psiquismo en vías de constitución (...)” (Informe de fecha 20 de septiembre de 2023).-

En virtud de lo informado por el Equipo Técnico Interdisciplinario y especialmente lo expresado por T. a la suscripta, considero pertinente adicionar el apellido paterno, quedando en adelante identificado de la siguiente manera: T.L.C.A..-

III.- PARA T.:
¡Hola, T.! Soy Vanessa, la Jueza de familia, ¿te acordás de mí? ¡Yo sí que me acuerdo de vos! El año pasado hablamos por videollamada acerca de este proceso que inició tu mami J. y me contaste algunas cosas sobre tu vida…
También hablamos sobre el examen de ADN que te hiciste y el resultado que se obtuvo, es decir, que A.A. es tu papá biológico -de sangre-. Es súper importante que tengas esta información, ya que tiene que ver con tu identidad.-
Por eso vamos a modificar tu partida de nacimiento y tu DNI para que así como figura quién es tu mamá, también diga quién es tu papá.-
Además, me habías dicho que querías tener ambos apellidos, así que eso también se va a cambiar en tu documentación y vas a ser inscripto como: T.L.C.A..-
Para cuando quieras y necesites, estoy aquí en el Juzgado y te ayudaré con todas tus dudas.-
¡Te mando un fuerte abrazo!.-
Vanessa.-
IV.- HONORARIOS Y COSTAS:
Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 del CPF, las costas se regularán por su orden.-
V.- Por todo lo expuesto y de conformidad a la normativa aplicable y en especial al derecho a la identidad que le asiste a todo ser humano, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda de filiación promovida por la Sra. J.J.C. DNI. 3., y por ende, emplazar al niño T.L.C. DNI. 5., como hijo de A.P.A. DNI. 3..-
2.- Adicionar el apellido paterno, y en consecuencia, ordenar la rectificación en lo pertinente de la partida de nacimiento y documento de identidad del niño T.L.C. DNI. 5., debiendo ser identificado como T.L.C.A.. A tales efectos, ofíciese.-
3.- Costas por su orden, conforme lo expuesto en el Considerando III de la presente y en virtud de lo establecido en el Art. 19 CPF.-
4.- Regular los honorarios del Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI en la suma de $816.540 (30 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley G 2212, que deberán ser depositada por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139, CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
Regular los honorarios del Dr. Pedro Francisco CASARIEGO y el Dr. Manuel CASARIEGO conjuntamente en la suma de $816.540 (30 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley 2212. Cúmplase con la Ley 869.-
5.- Firme la presente, inscríbase la misma en el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas de Sierra Grande provincia de Río Negro, inscripta en el Acta 98 de fecha 5 de septiembre de 2011. Oportunamente, expídase testimonio y líbrese el correspondiente oficio.-

6.- Regístrese y notifíquese conf. Acordada 36/22 STJ y su Anexo I.-

7.- Hágase saber que el Punto III.- (PARA T.) de la presente deberá ser confeccionado en cédula aparte y cuando se le lea la misma al niño, deberá estar acompañado de su progenitora que le ayude a su comprensión, debiendo en su caso el oficial notificador regresar al día siguiente dejando aviso del cumplimiento de este cometido.-

K. Vanessa Kozaczuk

Jueza

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