Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia349 - 13/10/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-28963-C-0000 - ANDRADA NESTOR C/ AGUILAR SEBASTIAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 13 de Octubre de 2022. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ANDRADA NESTOR C/ AGUILAR SEBASTIAN Y OTROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte.n RO-28963-C-0000), venidos de la Unidad Jurisdiccional CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:

EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante con fecha 11/08/2022 -en forma subsidiaria- contra la providencia de fecha 28/07/2022 el que ha sido concedido con fecha 11/08/2022.
2.-Con fecha 28/07/2022 el ejecutante formula la siguientes presentación: “Solicito se oficie al Banco Central de la República Argentina sito en la ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que aplicando el sistema de oficios judiciales de la Comunicación BCRA “C” 24207 proceda a trabar embargo y notificar a todas las entidades bancarias la disposición del mismo sobre los depósitos que tuvieran los demandados hasta la concurrencia del monto reclamado en autos, con más lo presupuestado para responder a intereses y gastos; ya en pesos, dólares y en cualquier tipo de operatoria o cuenta, haciéndole saber que los importes retenidos deberán depositarse y/o transferirse al Banco Patagonia S.A., sucursal General Roca, a la orden del Juzgado y como pertenecientes a estos autos. Para el supuesto que no existieren importes al momento de la traba, se mantenga el embargo hasta su existencia”.
2.1.-La magistrada desestima esa petición en los siguientes términos: “Hágase saber al presentante que no se ordenará oficio al BCRA, y que deberá denunciar concretamente la entidad bancaria y sucursal a efectos de librar los oficios de embargo, los cuales se librarán de a dos por vez”.
2.2.-El ejecutante expone en su recurso: “El Tribunal ha denegado el pedido de embargo en las cuentas bancarias del Tribunal sin brindar fundamento alguno. Esto, desde ya, es de por si una irregularidad por cuanto las resoluciones deben ser fundadas. Esta circunstancia nos impiden conocer las razones por las cuales se ha denegado la medida. Lo que nos lleva a ampliar los fundamentos de la misma a los fines de evitar nuevas e infundadas negativas como las que se atacan en esta presentación. Las razones por las cuales la medida debe ser ordenada, son las siguientes: a) ES LEGAL: Nacido el sistema originalmente para los organismos recaudadores estatales, fue luego ampliado para todos los justiciables. Para ello, los privados deben abonar una tasa, que asciende al 10 % del valor del UMA (similiar al JUS pero para la justicia federal y nacional); b) ES EFICAZ: Ya que hace que la medida se distribuya en todo el sistema bancario; c) ES ECONOMICA EN TERMINOS MONETARIOS: Ya que, como dijimos, solo requiere el pago de un arancel, cuyo monto es módico, y que asciende al día de hoy a $ 900,10 (El valor del UMA a la fecha es de $ 9001.-). Asimismo, atento ser diligenciado a través de la página de la entidad, NO REQUIERE la contratación de gestores en extraña jurisdicción, a los que hay que abonarles. d) ES ECONÓMICA EN TERMINOS DE TRABAJO JUDICIAL: Ya que solo requiere el libramiento de UN SOLO OFICIO. Sintetizando, NO EXISTE NINGUN MOTIVO para impedir una medida cautelar como la solicitada y, si V.S. considerara que no es así, DEBERÁ DISPONERLO EN FORMA EXPRESA Y FUNDADA. Si V.S. desea constatar lo afirmado en este escrito, podrá acceder a la página pertinente a la cual se accede por el siguiente link: https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/Oficios_judiciales.asp.Por lo expuesto, solicito se ordene la medida de embargo TAL CUAL FUE SOLICITADA en esta presentación”.
2.3.-La magistrada ratifica su criterio con fecha 11/08/2022 disponiendo: “A la revocatoria planteada contra la providencia dictada en fecha 28/07/2022, no ha lugar, en virtud de los siguientes fundamentos: Cabe destacar en primer término que en el auto recurrido no se pueden exponer todos los fundamentos que en esta instancia se le han de dar a conocer puesto que es una providencia simple, acto por el cual en algunas oportunidades es posible introducir su base sustentatoria con pocas advertencias y otras por cuanto resulta difícil transmitir todo el pensamiento y criterio que la fundamenta, lo que no implica que no se haya merituado su procedencia y hecho su evaluación jurídica. Sentado lo expuesto, las medidas cautelares deben estar sujetas a criterios de adecuada razonabilidad debiendo guardar proporción el objeto perseguido con el medio empleado y no consistir en un bloqueo financiero para el demandado. Pretender el recurrente una suerte de embargo genérico, sin especificar concretamente los bienes que ofrece para su efectivización, sería apartarse de lo dispuesto por el art. 213 del CPCyC, que limita la medida cautelar a los bienes necesarios para cubrir el crédito. En efecto, resulta exigencia legal determinar el asiento del embargo y limitar la medida a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas Por lo tanto, corresponde individualizar las entidades bancarias y oficiar directamente a las mismas o solicitar un pedido de informes al BCRA a fin de identificar las entidades bancarias en las cuales el ejecutado posea cuentas. La medida pretendida por el actor podría provocar un bloqueo comercial o financiera al deudor, en tanto requiere su anotación indiscriminada en la totalidad de las instituciones bancarias o financieras del país, resultando a criterio de la suscripta desproporcionado y abusivo, correspondiendo a su recha. (autos: Organización Comercial Don Tomás SRL c/ Carblana SA s/Ordinario JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA 2 / 2 (Expte. 446-I-98 resolución de fecha 13 de febrero de 2003 y Scotiabank Quilmes SA c/Cabutti Rubén Joaquín s/Ejecutivo (Expte. 32730-III-00) resolución de fecha 06 de febrero de 004). En consecuencia, concédase la apelación subsidiariamente deducida. Importando lo manifestado, los fundamentos del mismo, traslado. Oportunamente, elévese a la Cámara de Apelaciones”.
3.-Pasan estos autos para resolver con fecha 19/09/2022 practicándose el sorteo de rigor con fecha 30/09/2022.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso advierto inicialmente que se trata de una ejecución de honorarios añosa, habiéndose iniciado en el año 2016, restando abonar un saldo impago a tenor de la última liquidación practicada en autos de $ 10.425,55.-
Anticipo que no advierto la existencia y configuración de un gravamen cierto e irreparable que habilite la procedencia del recurso en tratamiento, en la medida en que la magistrada, al reafirmar su criterio, expone que debiera “...solicitar un pedido de informes al BCRA a fin de identificar las entidades bancarias en las cuales el ejecutado posea cuentas...”
De modo que librado previamente un oficio informativo al BCRA por el medio o la vía propuesta por el recurrente se solucionaría la cuestión.
Los procesalistas Enrique M. Falcón y Juan Pablo Colerio en su obra “Tratado de derecho procesal, civil y comercial”, T° VIII, “Impugnación.Remedios y recurso ordinarios”, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 54 exponen:
“c)Requisitos relativos al agravio, al gravamen y al interés. Para que se admita un recurso, se requiere que la resolución cause un agravio o afectación subjetiva al recurrente, que se materializa por haberse resuelto en su contra la pretensión, y que exista un elemento objetivo (gravamen, o perjuicio real que causa la resolución). Esto legitima para reclamar por vía de recursos, ya que hay un interés (agravio) y un perjuicio (gravamen). Estos elementos funcionan en dos planos. El primero, el agravio, como requisito de admisibilidad, pero además , para que el recurso pueda prosperar y alcanzar una solución que nos conforme, requiere ir acompañado a su vez por otro requisito que es el de fundabilidad. El requisito de fundabilidad debe apoyarse en el gravamen, que da lugar a los fundamentos de la apelación, eso es a la crítica concreta y razonada del fallo en lo que consideramos erróneo o equivocado. La diferenciación entre agravio y gravamen no es consistente en la doctrina y las opiniones son diversas. El gravamen aparece así como la consecuencia dañosa que causa la resolución en el caso concreto, referido a cada uno de los elementos requeridos y cuya reparación se pide (elemento objetivo) por el error en la solución alcanzada. De esta manera tenemos que la legitimación recursiva presente algunas diferencias importantes con la legitimación general del proceso. Ello se debe a que la misma no está ligada a la pretensión sino al agravio, al gravamen y a la vigencia del interés. Este último representa un elemento esencial para permitir el reclamo”.
A su vez sostiene el autor Juan Carlos Hitters, en su obra “Técnica de los recursos ordinarios”, Librería Editora Plantense, pag. 371:
“Dejamos establecido que, si el justiciable no recibe ningún perjuicio del dispositivo sentencial, es obvio que no puede combatirlo, pues como no hay acción sin interés tampoco hay recurso sin agravio. Y existe este si aparece una diferencia perjudicial entre lo pedido por el litigante y lo otorgado por el juez.”
A más de ello, lo dispuesto me aparece como razonable. En efecto y con referencia al embargo de cuentas bancarias sin identificar debidamente las mismas este tribunal -con voto rector del suscripto y adhesión de mi colega Dr. Soto- ha expuesto oportunamente en los autos “SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO C/ DANKE DE LA HARPE MARCELO S/ ORDINARIO”, EXPTE. A-2CH-245-C31-20 (se. 15/04/2021):
“Ahora bien, adelantada mi postura de acoger el recurso debo advertir que en modo alguno podría prosperar la cautelar del modo propuesto. En su demanda exponen: ´Por lo expuesto, solicito se decrete embargo preventivo sobre las cuentas bancarias que el demandado tenga en la República de Chile y en Estados Unidos hasta completar el importe de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (U$S 1.400.000) más la suma que V.S. presupueste para responder a intereses y costas del presente proceso, a tal fin, solicito se libre exhorto internacional por medio de Cancillería Argentina a dichos países. Asimismo, en caso de resultar infructuosa la medida antes solicitada, subsidiariamente, se disponga el embargo preventivo de acciones en sociedades comerciales y/o bienes inmuebles y/o bienes muebles hasta completar el importe de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (U$S 1.400.000) más la suma que V.S. presupueste para responder a intereses y costas del presente proceso´. Entonces no debiera receptarse la cautelar como ha sido propuesta debiendo la actora denunciar concretamente la cuenta o cuentas cuyo embargo pretende. Lo contrario importaría, por un lado, no exigirle al actor que denuncie concreta y precisamente el bien que pretende embargar, recaudo exigido a contrario sensu por el art. 228 (´En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor´) así como por el 213 (´Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas´) del CPCyC, y por el otro, consentir la posibilidad de que se le inmovilice al accionado la cuantiosa suma cuya cautela se pretende al mismo tiempo en diferentes cuentas, con los perjuicios que ello seguramente le ocasionaría. Se lee en un trabajo titulado HACIA LA NECESARIA DECLARACIÓN DE INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS BANCARIAS. O LA MUERTE CIVIL POR IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR ADELANTE CUALQUIER ACTIVIDAD ECONÓMICA, del autor Fushimi, Jorge F., Publicado en: RDCO 300 , 145 ,Cita Online: AR/DOC/151/2020: ´V. Jurisprudencia y doctrina nacional sobre embargos y otras limitaciones al uso de cuentas corrientes bancarias. La jurisprudencia, ha ido creando también, un sólido cuerpo de principios que ponen en valor a la libre disponibilidad de las cuentas bancarias y de los fondos líquidos de las personas humanas y jurídicas, y de toda actividad económica que precise emplear tales recursos, de manera normal, teniendo en cuenta la realidad económica contemporánea. No es unánime, pero sí se va extendiendo lentamente. Ilustraremos nuestro punto con algunas citas jurisprudenciales. V.1. Jurisprudencia procesal. 1. Este primer fallo, explica que la traba de embargo sobre fondos depositados en cuentas bancarias y aún a plazo fijo, se asemeja a la inhibición general para operar en el sistema financiero, por lo que debe ser rechazada: La traba de embargo sobre los fondos en depósitos a plazo fijo, cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, o cualquier otro tipo de cuentas que tenga o deposite en el futuro la deudora debe rechazarse, pues dicha medida se asemeja a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo cual carece de respaldo legal y vulnera lo dispuesto en el art. 535, párr. 1º, del Cód. Proc. Civil y Comercial (CNCom., sala A, 11/02/2014, "CFA Compañía Fiduciaria Americana SA c. Santos, Leonardo Roberto s/ ejecutivo", LA LEY 08/05/2014, 7; LA LEY 2014-C, 151; DJ 23/07/2014, 76; Cita Online: AR/JUR/5509/2014). 2. Otros fallos no solo hacen referencia a la improcedencia de embargos a todos los bienes que pertenezcan a la demandada y que se encuentren en el circuito financiero, atento a su falta de precisión y determinabilidad, sino que también eximen al BCRA de la obligación de informar sobre la existencia de cuentas y cajas de seguridad abiertas en entidades financieras habilitadas, siendo responsabilidad del embargante obtener la información sobre bienes a embargar y no recaer tal responsabilidad en la autoridad de control y supervisión de la actividad financiera argentina. ´Ahora bien, como principio, la efectivización de un embargo presupone la determinación del bien o los bienes objeto de la medida (arg. contrario sensu del art. 228, Cód. Proc. Civ. y Com.); motivo por el cual juzgase inviable disponer un embargo en la forma solicitada. Sucede, que es inadmisible la pretensión de extender simultáneamente la medida a todos los bienes que por múltiples conceptos pertenecieran a la demandada en el circuito financiero, toda vez que dicha fórmula genérica transgrede no solo la exigencia de determinar el asiento del embargo, sino que torna ilusoria la observancia del requerimiento legal de limitar la medida a los bienes necesarios para cubrir el crédito reclamado y las costas —art. 213, Cód. Proc. Civ. y Com. Por lo demás, el mecanismo propuesto por la apelante para la concreción de la medida importaría distraer al BCRA de las funciones específicas que han sido establecidas por los arts. 3º y 4º, ley 24.133 —v.gr., preservar el valor de la moneda, regular la cantidad de dinero circulante, vigilar el funcionamiento del mercado y aplicar la Ley de Entidades Financieras, establecer y ejecutar la política cambiaria—, para atribuirle la realización de actividades ajenas a las mismas, que solo tienden a la satisfacción del interés individual de un acreedor (conf. esta sala, ´Banco del Buen Ayre SA c. Sosa, Agustín S. y otro´, del 23/12/1996, y su cita)´ (CNCom., sala E, ´Coto CICSA c. Argenvases SA´; 27/12/2006, Cita Online: 35022150)´. En idéntico sentido se expide al autor Norberto J. Novellino, en un trabajo titulado TÉCNICA JURÍDICA DEL EMBARGO Y DESEMBARGO, Publicado en: La Ley Online, Cita Online: AR/DOC/2197/2007, al decir: ´Traba del embargo en forma genérica. Es improcedente porque viola el principio de determinación del objeto de la medida que hace a la esencia del embargo ya que -aun cuando el dinero sea un bien fungible-, debe ser individualizado por su localización. Al no individualizarse la cuenta bancaria, el bien o el derecho sobre el que deberá trabarse la cautelar, se evidencia una desproporción entre el fin perseguido y el medio empleado ya que la tutela de un derecho patrimonial de una persona, no justifica la puesta en marcha de un mecanismo complejo de comunicaciones a todas las entidades financieras del país cuyo costo es muy superior al eventual beneficio obtenible. Además, existe el peligro de que se conculquen derechos de terceros ajenos a la medida ante la posibilidad de homónimos o posibles beneficiarios o titulares de derechos adquiridos sobre los fondos afectados (conf. CCom., sala C, 1/8/88, en ED, 135-616). Por otra parte, de existir dinero depositado o invertido por el deudor en distintas entidades, la traba de un embargo sobre todos esos fondos en forma simultánea, podría producir una gravosa desnaturalización de la finalidad meramente cautelar de la medida por vía de un efecto multiplicador de difícil control una vez impartida la orden judicial (conf. Idem)´. Se ha dicho también en criterio que comparto: ´Si bien en la práctica forense se admite la traba de embargo sin tener perfectamente individualizadas las características incidentales del objeto sobre el que recae, en tanto el acreedor no siempre puede conocerlas, señaló que ello es a condición de que aquél se encuentre, por lo menos, determinado. En el caso, la pretensión de la accionante de trabar embargo sobre los fondos que en depósitos a plazo fijo, cuenta corriente bancaria, caja de ahorro y/o cualquier otro tipo de cuentas tenga o deposite en el futuro la demandada, implicaría extender dicha medida a todos los fondos de cualquier naturaleza que la accionada tenga en esas instituciones, ya sea en sus casas centrales y/o sucursales y/o agencias. La medida así dispuesta se asemeja pues, a una inhibición general para operar en el sistema financiero, lo que no aparece respaldado por normativa específica alguna. Así, la traba pretendida, vulneraría el precepto del CPCC 535, parr. 1, pues media perjuicio grave para el deudor si el acreedor, incumpliendo la carga procesal de establecer el asiento del gravamen que peticiona, de hecho inhibe la actividad bancaria y/o financiera del afectado (esta CNCom., esta Sala A, 17/05/07, ´Funes María Ester c. Pablosky Pedro s. Ejecutivo´; íd., 7/4/95, ´Banco de la Provincia de San Luis c. Altisench E. Carmen s/ ord´; en igual sentido: 7/7/2000, ´Bank Boston NA c. Malagraba, Marcelo s/ ejecutivo´; íd., 23/12/96 ´Banco del Buen Ayre S.A. c. Perna, Alberto s/ ejecutivo´; íd., Sala D, 9/10/98, ´Cooperativa Concred de credito y vivienda limitada c. Embutidos Gbeenemes SRL s/ sum´; íd., Sala B, 24/8/86, ´Bco. Argenfe c. Gorosito´; íd., Sala C, 6/11/96, ´Bco. del Buen Ayre c. Plescia´). Ello así, teniendo en cuenta la latitud y generalidad con que se concibe la medida -dirigida a un universo virtualmente indefinido de entidades, en las que hipotéticamente podría poseer fondos el accionado- extralimitaría su naturaleza y función, pudiendo generar perjuicios desproporcionados en relación al legítimo interés del pretensor (Sala B, 29/2/96, ´Planid´art SA c. Seguesso, Roberto s/ ejec.´; en igual sentido: 24.8.2000, ´Bank Boston c. Riscontro, Jose s/ ejecutivo´)” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL, SALA A, CFA Compañía Fiduciaria Americana S.A. c. Santos, Leonardo Roberto s/ ejecutivo, 11/02/2014, Cita Online: AR/JUR/5509/2014).De modo que, sin perjuicio de habilitarse la posibilidad de decretarse el embargo preventivo solicitado sobre sumas de dinero, deberá la actora previamente denunciar la o las cuentas sobre las cuales pretende hacer efectiva esa medida”.
En base a todo lo expuesto entiendo que deberá desestimarse el recurso en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción.
Así lo voto.
5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Rechazar el recurso en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción.

EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr.MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-

EL SR. JUEZ DR.GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-

Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso en tratamiento, sin costas por no haber mediado contradicción.

Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 09/2022-STJ, Anexo I, Artículo N° 9 y oportunamente vuelvan.

DINO DANIEL MAUGERI

PRESIDENTE

VICTOR DARIO SOTO

JUEZ DE CÁMARA

GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ

JUEZ DE CÁMARA (EN ABSTENCIÓN)

Ante mi:

PAULA CHIESA

SECRETARIA

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