Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia28 - 24/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-19401-C-0000 - TREVISAN MARIANELLA Y OTRA C/ VIA BARILOCHE S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 19 de abril de 2024. ev
PROCESO: Este proceso "TREVISAN MARIANELLA Y OTRA C/ VIA BARILOCHE S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)” (EXP. RO-19401-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 29/11/2021 las Sras. Marianella Trevisan (DNI 39.647.552) y Marcela Beatriz Falappa (DNI 17.006.389), por derecho propio, promueven acción por daños y perjuicios contra la firma Vía Bariloche S.A. por la suma de $231.894,11 y/o lo que mas o en menor surja de la prueba a producir, derivados del incumplimiento de la Ley 24.240 y mod.-
Relatan que en fecha 04/07/20 compraron 3 juegos sabanas de 2 y 1/2 en Alan Michel Home de la línea “Fantasía” valuadas cada una en aquel momento en $2.099 mediante su página online (https://www.alanmichelhome.com.ar/), comercio que se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, teniendo las mismas un valor declarado por el seguro asignado por Vía Cargo (empresa de Vía Bariloche S.A.) en la suma de $10.000.-
Expresan que la transacción fue exitosa y con fecha 06/07/20 los productos adquiridos los recibió Vía Cargo, rama encargada de envíos y encomiendas de la empresa Vía Bariloche S.A., otorgándose el número de seguimiento bajo el N°999004208920 a los fines de serles entregados en la ciudad de General Roca.
Aclaran que originalmente la compra era por dos (2) juegos de sabanas cada uno a $2099 y un juego de sábana ajustable a $1099, pero desde la página les informaron que no habían más sábanas ajustables así que se pusieron en contacto con las accionantes de manera telefónica y lo que resolvieron fue agregar otro ítem que tuviera un valor de $1.000 -un juego de toallas valuado en $999- para que les envíen en lugar de la sábana ajustable solicitada y otro juego completo, por eso la diferencia en los productos adquiridos. En resumen, el paquete que debió entregar Vía Cargo debió contener 3 juegos de sábanas.
Exponen que se les informó desde la empresa demandada que aproximadamente tardaría una semana en llegar el paquete adquirido con los productos, debiendo viajar el mismo desde la Ciudad de Buenos Aires hasta General Roca, pero en el seguimiento virtual de Vía Cargo continuaba (y a la fecha continúa) figurando como que todavía se encontraba en la central de Vía Cargo situada en “Pablo Nogues” (desde 06/07/20 aparecía como que se encontraba “en viaje” de dicha central), situación que jamás se modificó.
Refieren que ante dicha situación y como no contestaban el teléfono, pasada la semana se acercaron a preguntar a la central Vía Cargo de esta ciudad, donde les informaron que el producto continuaba “en viaje”. Luego se acercaron varias veces a preguntar sobre el estado del envío pero jamás hubo respuesta.
Señalan que el día 21/07/20 llamaron por teléfono (al 08102227722, de Vía Bariloche S.A.) pero como estaba el contexto de pandemia, nadie atendió y las derivaron a un celular para escribir por mensajes de Whatsapp. Ese mismo día escribieron y les contestaron que podía tardar más de 10 días en llegar su pedido.
Luego trataron de comunicarse con el número de celular en reiteradas oportunidades, específicamente el 28 de julio el 30 de julio, el 5, 6 y 7 de agosto del año 2020 pero no obtuvieron respuesta alguna y el perfil de WhatsApp aparecía en "línea" constantemente.
Iniciaron el reclamo en la página de Vía Cargo (reclamo número 379360) y recién se pusieron en contacto con ellas con fecha del 21/12/2020 pero solo para informar que les ofrecían servicios en la empresa los cuales rechazaron ya que no los utilizaban.
Agregan que acompañan un email de rechazo, que fue contestado 30 días más tarde -fines de enero de 2021-, solicitando que se comunicaran al número 011-5533-3525 para iniciar el reclamo.
Aducen que ya cansadas con toda la situación, se comunicaron a ese número y allí se les indicó que no podían abonar el seguro (o sea devolver el dinero) pero que podría acreditarse un saldo de $35.000 si aceptaban para usar en servicios. Ante su rotunda negativa a aceptarlo les dijeron que se iban a comunicar en febrero para acordar el pago del seguro.
Refieren que nunca volvieron a comunicarse con ellas, las volvieron a llamar y les volvieron a decir que en marzo 2021 (ya pasados mas de 9 meses) se comunicarían para abonar el valor del seguro por la frustración de la entrega del producto adquirido, pero una vez mas volvió a ocurrir lo anterior y lo volvieron a posponer para el mes siguiente.
Señalan que ante la falta de solución, el día 31 de Marzo de 2021 iniciaron el reclamo numero 6770331 ante el COPREC y que el día 22 de abril fue admitido bajo el expediente EX-2021-34740504- -APN-DSCPRC#MDP, no obtuvieron favorable cierre como tampoco en mediación prejudicial ante el CIMARC.
Promueven reclamo legal y aclaran que hubo un ofrecimiento de querer abonar el valor histórico del producto y que no fue aceptado por haber pasado mas de un año y altísimo desgaste.
Afirman que el accionar ilegitimo y malicioso de la demandada les causó un grave deterioro en el estado anímico y moral como perjuicio económico.
Aducen que la ley 243.240 y mod. impone a la firma demandada, como vendedora de un bien, hacerse responsable por todos los daños ocasionados.
Explican que la demandada vulneró derechos de jerarquía constitucional -Art. 17 C.N. derecho de propiedad, Art. 42 C.N.-, causándoles un perjuicio en su patrimonio y que el art. 40 de la Ley 24.240 y mod. establece la solidaridad de toda la cadena de comercialización.-
Reclaman por rubros indemnizatorios: daño emergente en la suma de $ 31,894,11; daño moral por la suma de $ 50.000,00; daño punitivo en la suma de $ 150.000,00. Todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses.-
Fundan en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la acción, con costas.-
2.-CONTESTACIÓN DE VÍA BARILOCHE. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:-
El día 30/08/22 contesta demandada la firma Vía Bariloche S.A., por intermedio de sus letradas/dos apoderadas/dos.
Formulan la negativa de rito.-
Exponen que las actoras promueven demanda de daños y perjuicios pero no realizan una identificación de daño ni de rubro a indemnizar ni se aporta elemento para su cuantificación; sostiene que no hay daño cierto.
Refieren que en el año 1993, a través del dictado del Decreto Nº 1187, se dispuso la supresión definitiva del monopolio postal en cabeza del Estado, determinándose que el mercado postal nacional e internacional sería, en adelante, abierto y competitivo. Esto significó la irrupción de numerosas empresas que empezaron a competir con el Correo Oficial (en ese entonces, la ex ENCOTESA).
En ese marco opera su parte quien resulta ser un prestador más del servicio postal, conforme autorización emitida por la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C), organismo ante el cual se encuentra registrada e inscripta en el Registro de Prestadores de Servicios Postales bajo el Nº 552 (conforme se puede observar en la página web de la CNC); que la empresa se dedica desde el año 1999 al servicio de envío postal, brindando también el servicio de logística y distribución, actividad que despliega por todo el país, afirmando ser líder en el servicio de envío de paquetería y encomiendas.
Remarca que todos los envíos de la empresa que reúnan las características de encomienda están alcanzados por el Secreto postal, previsto artículo 6° de la Ley de Correos, que transcribe.
Lo anterior implica que quienes toman la carga no tienen obligación de conocer el contenido ni a preguntarle a la clientela qué es lo que transporta en un bulto cerrado. Dado esto, es que la firma de la Guía de Despacho es una Declaración Jurada afirmando que lo transportado cumple con las condiciones de despacho.
Seguidamente brinda detalles del mecanismo de envío de encomienda, señalando que como su parte recibe toda encomienda despachada, en bultos cerrados y embalado -sin verificación de contenido- su responsabilidad se limita al valor declarado, excluyendo responsabilidad por cualquier otro rubro que pretenda ser indemnizado.
Indica que conforme número de guía denunciada por las actoras existió un despacho en fecha 06/07/2020 por parte de Tsunami Group SRL CUIT 30-70867168-8 a la Sra. Marcela Falappa, con destino a la ciudad de Gral Roca.
Detalla que la encomienda tenía un valor declarado $ 10.000,00, que las demandantes pretenden desconocer esa declaración de valor -denominada guía y destinada a probar el contrato entre las partes-.
Sostiene que la factura de Encomienda, constituye el Título Legal del Contrato de Transporte de Encomiendas, del cual surgen las condiciones más significativas que rigen el mismo y que vinculan a quien remite, a su destinataria con la empresa prestataria.
Entiende situación denunciada en las presentes actuaciones se trata de bulto de contenido no declarado, en el que se realizó una fijación de valor y que la indemnización no podría superar dicho monto.-
Arguye la doctrina de los actos propios para sostener que su responsabilidad se limita al valor que declararon las accionantes.
Destaca que quien remite la encomienda es “Tsunami Group SRL” y a quien la actora Sra. Falappa ha comprado es “Alan Michel Home”, por lo que no coincide remitente con el nombre de la empresa que la parte actora realizó la compra.
Su parte reconoce que la Sr. Falappa Marcela Beatriz figura como destinataria de la guía de envío Nº 999004208920 pero desconoce los comprobantes de pagos acompañados por esta al no coincidir con el nombre de la persona remitente.
Impugna la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
3.-INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:-
El día 26/11/21 asume su intervención, sin formular observaciones.-
4.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
El día 08/03/23 fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue abierto a prueba, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos.-
El día 01/12/23 se certifico la prueba producida y ante el vencimiento del término probatorio, fue dispuesta la clausura y en tal fecha fue colocado para alegar (presentando las accionantes su alegado en fecha 13/12/23 en horario inhábil y reservándose el mismo en el Sistema Puma; la demandada no hizo uso de tal derecho).-
El día 18/03/24 presenta su dictamen final el Ministerio Público Fiscal sin formular objeciones.
En fecha 03/04/24 se llamo “autos para sentencia” quedando en condiciones de resolverse en definitiva.-
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:
Según los términos expresados al contestar el traslado de la acción, entiendo que quedó reconocido por la demandada:
- existió un contrato de transporte de encomienda con la actora instrumentado mediante guía de envío n° 999004208920.
- Dicha encomienda se despachó desde la ciudad Autónoma de Buenos Aires en fecha 06/07/2020 con destino a General Roca, Rio Negro.
- La remitente de la encomienda era la firma “Tsunami Group S.R.L.” y la destinataria era la Sra. Marcela Falappa.
- El valor declarado de la encomienda era de $ 10.000,00.-
La existencia de relación de consumo no fue cuestionada por la demandada y surge por encuadrar los hechos dentro de los supuestos de los arts. 1 -consumidora final- y 2 -proveedora- de la Ley 24.240 y mod; resulta así aplicable tal régimen.
Ante el contrato de transporte celebrado de las constancias de la causa surge que la empresa demandada no acreditó que la encomienda remitida a la actora le fuese entregada, a lo cual cabe agregar que no brindó explicaciones ni probó eximente alguna.
Ello me lleva a tener por acreditadas las transgresiones a la Ley 24.240 y mod. invocadas por la actora.
Así pesaba sobre la empresa acreditar la entrega, el trato digno dispensado, la información clara, adecuada y veraz para proceder a la entrega de la encomienda o en su caso abonar el valor de la misma -el valor asegurado por cuanto constituye el límite de su responsabilidad en cuanto al daño material- y sin embargo desde el día 06/07/20 hasta la fecha ello no ha sucedido.
Conforme al principio establecido por el art. 3 de la ley 24.240 y mod., los alcances del deber de información que pesaba sobre la accionada -como proveedora del servicio de transporte- y lo previsto por los arts. 4, 37 y 53 de dicha ley, tendré por acreditado que existió un incumplimiento al deber de información -art. 4 LDC- y 42 de la C.N.- por cuanto no fue informado sobre lo sucedido con la encomienda -remitida el 06/07/20 y no les fue entregada-.
Lo anterior conlleva a tener por configurado el incumplimiento al deber de trato digno -arts. 8 bis y 5 de la citada ley- que debía dispensarseles a las accionantes.
Al ser la responsabilidad de tipo objetiva y frente al incumplimiento de la obligación comprometida por la demandada corresponde declarar la responsabilidad civil de la empresa transportista (art. 40 de la citada ley), debiendo responder por las consecuencias dañosas de su accionar.-
C.- DE LOS DAÑOS:
C.1.- Daño Emergente.
Las actoras han estimado este importe en la suma de $ 31,894,11 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir, por la pérdida dela encomienda que origina este proceso.
La demandada ha cuestionado la procedencia y cuantía de este rubro.
Advierto que las actoras para calcular el rubro toman el valor de compra de sábanas en el año 2020 (que era el contenido de la encomienda) y le adicionan intereses capitalizando la suma resultante; también toman su valor al momento de interponer la demanda y aplican intereses y los capitalizan. Duplican y capitalizan.
Tal proceder entiendo no puede admitirse para determinar el valor del daño emergente conforme lo previsto pol art. 770 del Cód. Civil y Cial, al tratarse de una deuda dineraria (cfr. STJ "ELVAS”, SD 75 del 27/10/2015).
De forma que habiéndose determinado la responsabilidad de la demanda y en el marco de lo por el art. 165 del CPP y C entiendo que el rubro debe proceder por la suma de $ 10.000,00, valor declarado en la encomienda extraviada. A tal suma deberá adicionarse intereses que deberán calcularse desde el día 06/07/2020 – fecha de remisión de la encomienda sobre la cual no existe controversia entre las litigantes- y hasta su efectivo pago conforme las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
C.2- Daño extrapatrimonial.
Las Sras. Trevisan y Falappa han reclamado daño moral, estimándolo en la suma de $ 50.000,00 y/o en lo que en más o en menos pudiera surgir.-
Esto fue cuestionado en cuanto a su procedencia y cuantía por la empresa.-
Evaluado este reclamo bajo las directrices del régimen de la Ley 24.240 y modificatorias, corresponderá tener por configuradas las lesiones de índole espiritual alegadas (art. 42 C.N.) por cuanto debe entenderse que afectaron la dignidad de quienes reclaman, generaron incertidumbre, malestares, angustias, falta de confianza ante la ausencia de respuestas concretas y eficientes a sus reclamos, generaron falsas expectativas, y deberán ser resarcidas.-
Encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 890.000,00 con más intereses que deberán calcularse desde el 06/07/2020 (cf. fecha de remisión de encomienda) y hasta la fecha de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS.
Arribo a tal importe por entender que la cuestión debatida –contrato de transporte e infracción a LDC- guarda similitud con el precedente "GARCIA BARROS" , Sent. de fecha 19/04/24 del Cámara de Apelaciones local y ponderando el importe allí otorgado en concepto de daño moral por los votos de los Dres. Martínez y Soto que conformaron la mayoría.
C.3.- Daño punitivo.
En cuanto al daño punitivo solicitado por las Sras. Trevisan y Falappa lo han estimado en la suma de $ 150.000,00.-
Consideraré que el Superior Tribunal de Justicia -Cofre, del 4/03/2021- por mayoría sostuvo que "(...) se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares (...)".-
En tal precedente hizo alusión a críticas sobre el alcance amplio y que en la actualidad "(...) existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (...)".-
Entiendo que los parámetros expuestos por el STJ logran configurarse en este caso por cuanto el conflicto resultaba de fácil solución para la empresa demandada pero la conducta de la misma denota una total indiferencia hacia las personas y su reclamo.
Las Sras. Trevisan y Falappa debieron transitar la instancia extrajudicial, la vía de mediación y agotar las etapas de este proceso hasta el dictado de sentencia y que también repercute en un desgaste jurisdiccional innecesario.-
Continuando, la finalidad de este instituto -daño punitivo- tanto para la legislación como para la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha- no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad a la Ley 24.240 y mod. (art. 28, 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).-
Es sabido que su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95).-
La normativa vigente es de orden público y procura el debido respeto de la buena fe, de las buenas costumbres en tales relaciones.-
Estas razones conducen a declarar la procedencia del rubro por cuanto tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente, a favor de la parte más débil y buscando un equilibrio.-
Por lo expuesto, el rubro prosperará y para su cuantificación estaré a las pautas dadas por el art. 47 de la Ley 24.240 y mod.-
Para tal tarea consideraré:-
-la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados y que han sido abordados: derecho/deber a la información y de trato digno;
-que tal inconducta derivó en que se vieran en la obligación de transitar la etapa extrajudicial y judicial -como fue señalado-;
-que el conflicto no pudo solucionarse sino a través de esta sentencia;
-que todo lo anterior traduce en una grave falta en la atención de su clientela, del deber de información, de trato digno frente a su riesgo empresarial y ante el reclamo de información y trato digno se desentendió; quedó acreditado que la empresa no demostró brindarles información/trato digno sino lo mantuvieron con expectativas y a distancia -a la postre frustradas-,
-la situación particular de la dañadora -empresa- y el objeto que desempeñaba para el servicio de transporte.
-los beneficios económicos estimados con tal inconducta ya que percibieron importe por costo de envío e incumplieron con las normas ya mencionadas, generando incertidumbre en las personas reclamantes;
-la finalidad disuasiva de la sanción;
-la gravedad de su conducta al hacer caso omiso a los reclamos extrajudiciales, ante la falta de respuesta frente a situaciones que debieran solucionarse rápidamente y con seriedad;
-la actitud mantenida hasta el dictado del presente pese a la vigencia y construcción jurídica en torno a la Ley 24.240 y mod., a la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en el año 1.994;
-la cantidad de dependientes de la empresa que deben entenderse comprometidas en la grave falta, en la ausencia de respuestas, de información concreta, adecuada y veraz, de trato digno;
-el desmedro potencial de personas usuarias y consumidoras en el supuesto como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual a las Sras. Tevisan y Falappa (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011);
-los límites del art. 47 de la Ley 24.240 y según modificación Ley 27.701 -de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)-;
-lo dicho por el STJ en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023): que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que reflejen la valoración de las circunstancias concretas del caso, consigan los objetivos y fines del instituto; que se eviten imposiciones de sanciones excesivas que en los hechos impliquen una aplicación distorsiva del principio de razonabilidad y del derecho de propiedad -en sentido constitucional-, de la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y concs. Constitución Nacional).-
- Que la demandada registra sanciones por violación a la LDC como surge de la causa: “FABI C/ VIA BARILOCHE” Expediente RO-20332-C-0000) del registro de esta Unidad Jurisdiccional, habiendo la sentencia de primera instancia sido confirmada por la Cámara de Apelaciones sentencia de fecha 21/11/23.
Por todo lo expuesto corresponde determinar el daño punitivo en la suma de $ 8.134.310,00.- -equivalente a 10 CANASTAS HOGAR TIPO 3; $ 813.431,00 valor de cada canasta cf. informe del INDEC con más intereses que deberán ser calculados de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos GUIRETTI y conforme pautas del STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS (art. 47, 52 bis Ley 24.240 y mod. Ley N° 27.701, B.O. 1/12/2022).-
Una última consideración expresaré y lo ante la postura de Alzada (SILVA RIOSECO, SD 174 del 06/11/2023; SANTA GIULIANA, SD 195 del 12/12/2023, entre otros) y más allá de la falta de controversia concreta en este proceso.-
Sintéticamente expondré el razonamiento que me convence de mantener su aplicación -Ley 27.701-.
De la doctrina legal del STJ en GUIRETTI (STJ SD 17 del 04/05/2020) surge que esta multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses.-
Por otro, en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023) fue afirmado que “(...) es cierto que en nuestro derecho positivo, el art. 47 de la Ley 24.240 (al que remite el 52 bis) establece en su inc. b) una escala con mínimos y máximos para cuantificar el daño punitivo (de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina)”.-
Su cuantificación entonces, debe realizarse conforme a las pautas vigentes al imponer la sanción en el día de la fecha.
Al tratarse -el daño punitivo- de una de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicamente existentes entre las partes de este proceso, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)”.-
En este caso, el instituto del daño punitivo previsto por la Ley 24.240 estaba plenamente vigente al momento en que las partes contrataron -con lo cual no existe posibilidad alguna de aplicación retroactiva de la ley- y las modificaciones de la Ley 27.701 (B.O. 1/12/2022) son las vigentes a la fecha para graduar/cuantificar/constituir el derecho de quien reclamó -por ser, reitero, una de las consecuencias de la relación contractual que sirve de causa-.-
Siguiendo esta línea argumental -una vez firme y/o consentida esta sentencia- deberá publicarse, por cuanto la norma establece que en todos los casos debe serlo (arg. art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701): en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país -Clarín/La Nación-, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos e infracciones cometidas. Ello así atendiendo a que si bien empresa tiene domicilio social en la provincia de Chubut la misma opera en todo el país.
D.- COSTAS.
En cuanto al régimen sobre costas, deberán ser soportadas por la empresa demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO:
1.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios promovida por las Sras. Marianella Trevisan (DNI 39.647.552) y Marcela Beatriz Falappa (DNI 17.006.389) contra Vía Bariloche S.A. por los fundamentos dados; condenando a la demandada para que dentro del término de 10 días de notificada proceda a abonarles la suma de $ 9.034.310,00 con más los intereses que deberán ser calculados según las pautas dadas y hasta su efectivo pago.-
2.- Firme y/o consentida esta sentencia, publíquese (arg. Art. 47 de la Ley 24.240 y mod.) en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país -Clarín/La Nación, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos e infracciones cometidas.-
3.- Costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
4.- Determinar el monto de este proceso en la suma de $ 9.034.310,00.- por representar el valor de este litigio, ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 2.258.577,50.-
Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,12 y concs. de la Ley G 2212, valorando la actividad profesional desplegada en cuanto a calidad, tiempos, eficacia, corresponde regular a favor de los patrocinantes de las actoras Dr. Marcial H. Peralta la suma de $ 160.610,00 (1 etapa), a la Dra. Valentina Archuby la suma de $ 321.220,00 (2 etapas) y al Dr. Lucas Martínez Povedano la suma de $ 481.830,00 (3 etapas) -se regula 16% MB, distribuido según participación en etapas-.-
Asimismo respecto de la asistencia letrada de la demandada se regula a la Dra. María de los Angeles Silva la suma de $ 281.068,00 (2 etapas, doble carácter), al Dr. Nicolás Constantinidis la suma de $ 100.382,00 (apoderado,1 etapa) y al Dr. Alejandro David Cataldi la suma de $ 100.382,00 (patrocinante, 1 etapa) -10% MB + 40% en caso de doble carácter cf. art. 12 ley G 2212 y distribuido según participación por etapas-. REGISTRAR y CUMPLASE con la Ley D 869, procediéndose a vincular al Sistema Puma al representante de la Caja Forense para que notifique de la presente (art. 28 de la ley D 869).
Quedan notificadas cfr. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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