Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 44 - 17/03/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-00791-C-2024 - VRLICA, PABLO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 17 de marzo de 2025.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "VRLICA, PABLO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)" (EXPTE. N° CI-00791-C-2024), de las que
RESULTA:
I. Que mediante resolución I0006 de fecha 21/05/2024 se dispuso: "Establecer las siguientes fechas y hacer saber las siguientes pautas: 1. El plazo para verificar los créditos ante el síndico vencerá el 12 de agosto de 20224 (artículo 14, inciso 3º, ley citada). 2. El plazo para presentar el informe individual vencerá el día 23 de septiembre de 2024 (artículo 35, ley citada). 3. El plazo para presentar el informe general vencerá el 06 de noviembre de 2024 (artículo 39, ley citada). 4. La audiencia informativa se llevará a cabo el 23 de mayo de 2025 a las 09:00 horas en la sede de este Juzgado sito en calle Yrigoyen 387, primer piso, de esta ciudad (Cf. artículos 14 inciso 10 y 45 penúltimo párrafo , de la citada Ley). 5. El período de exclusividad regirá entre la notificación ministerio legis de la resolución de categorización (Cf. artículo 42 de la citada Ley) y el 30 de mayo de 2025 (Cf. artículo 43, primera parte de la citada Ley)."
II. Que mediante presentación E0021 de fecha 15/08/2024 el Síndico informa que, vencido el plazo del art. 32 LCQ, se han presentado a insinuar sus créditos un total de veinticuatro acreedores, cuyos nombres detalla.
III. Que mediante providencia I0077 de fecha 27/08/2024 se dispuso: "Atento la apertura del concurso preventivo de la Sra. MARIA CONSTANZA LUCIA GARRITANO, en el carácter de garante de PABLO ANTONIO VRLICA y CERVECERIA DE LA PATAGONIA S.R.L., y conforme la conexidad existente entre las presentes actuaciones y el concurso preventivo de la garante, déjese sin efecto parcialmente las fechas establecidas en la resolución de apertura del concurso, publicada en fecha 21/05/2024, y extiéndanse las mismas, de acuerdo a las fechas establecidas en los expedientes correspondientes a los concursos de la garante quedando redactado de la siguiente forma: Establecer las siguientes fechas y hacer saber las siguientes pautas: 1. El plazo para presentar el informe individual vencerá el día 23 de septiembre de 2024 (artículo 35, ley citada). 2. El plazo para presentar el informe general vencerá el 06 de noviembre de 2024 (artículo 39, ley citada). 3. La audiencia informativa se llevará a cabo el 23 de mayo de 2025 a las 09:00 horas en la sede de este Juzgado sito en calle Yrigoyen 387, primer piso, de esta ciudad (Cf. artículos 14 inciso 10 y 45 penúltimo párrafo , de la citada Ley). 4. El período de exclusividad regirá entre la notificación ministerio legis de la resolución de categorización (Cf. artículo 42 de la citada Ley) y el 30 de mayo de 2025 (Cf. artículo 43, primera parte de la citada Ley). Ahora bien, tanto en el presente proceso concursal como en el CI-02496- C-2023, ya se encuentra vencido el plazo del art. 34, por lo que los acreedores de la garante no podrían hacer uso de las facultades para formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás concursos preventivos (art. 67, cuarto párrafo, LCQ). No obstante, se ha dicho que "...la simultaneidad inicial de las peticiones viene descartada por la redacción de la propia previsión legal, al habilitar la presentación de la demanda del garante en tanto sea efectuada dentro de los treinta días de finalizadas las publicaciones de edictos del concurso del avalado, lo que ciertamente, presupone la preexistencia de un trámite. Debe entenderse que la posibilidad de la tramitación conjunta de los concursos del garante y garantizado, sólo quedaría impedida cuando por el mayor grado de avance no fuera posible lograr el conocimiento simultáneo de cuestiones comunes a ambos (v. Heredia, P. "Tratado Exegético de Derecho Concursal", T° 2, pág. 504, nota 41, Ed. Abaco, julio-2000). Empero, no se aprecia que ello pueda ocurrir en el caso, a partir del estado inicial por el que transita el proceso de I.M.T.A.N.P. SA -donde recién ha vencido el término previsto por el art. 34 LCQ-." (Cf. CNCom., Sala F, "Milei Juan Luis s/ Concurso Preventivo", 15/04/2010. Cita: IJ-DCCCIV-18). Es por ello que en casos como el presente, corresponde que el juez proceda a fijar en los concursos preventivos iniciados con antelación un plazo excepcional para que los acreedores del garante, cuyo concurso se abrió posteriormente, puedan hacer valer sus derechos en los términos del art. 67, cuarto párrafo, igualándose, así, la situación de los acreedores de los tres concursados. (Cf. CNCom., Sala C, "Cardama, Claudio Alberto s/ concurso preventivo", 20/04/1996. Cita: IJ-DCCLXXXIV-137). En virtud de lo expuesto, FÍJASE un plazo excepcional a fines de que los acreedores del garante puedan, si así lo consideran, formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores del presente proceso concursal; el que coincidirá con el plazo dispuesto a los mismos fines en los autos "GARRITANO, MARIA CONSTANZA LUCIA S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)" (EXPTE. N° CI-01368-C-2024)."
IV. Que mediante providencia I0079 de fecha 02/09/2024 se dispuso: "Advirtiéndose un error de tipeo al consignar las fechas de los plazos dispuestos en la providencia de fecha 27/08/2024, RECTIFICASE la misma, en el sentido de que, atento la apertura del concurso preventivo de la Sra. MARIA CONSTANZA LUCIA GARRITANO, en el carácter de garante de PABLO ANTONIO VRLICA y CERVECERIA DE LA PATAGONIA S.R.L., y conforme la conexidad existente entre las presentes actuaciones y el concurso preventivo de la garante, se deja sin efecto parcialmente las fechas establecidas en la resolución de apertura del concurso, publicada en fecha 21/05/2024, y extiéndanse las mismas, de acuerdo a las fechas establecidas en los expedientes correspondientes a los concursos de la garante. Ello a los efectos de coordinar las mismas con las dispuestas en el Decreto de apertura de fecha 27/08/2024 en autos "GARRITANO, MARIA CONSTANZA LUCIA S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)" (Expte. N° CI-01368-C-2024); quedando redactado de la siguiente forma: Establecer las siguientes fechas y hacer saber las siguientes pautas: 1. El plazo para presentar el informe individual vencerá el día 11 de diciembre de 2024 (artículo 35, ley citada). 2. El plazo para presentar el informe general vencerá el 26 de febrero de 2025 (artículo 39, ley citada). 3. La audiencia informativa se llevará a cabo el 15 de agosto de 2025 a las 09:00 horas en la sede de este Juzgado sito en calle Yrigoyen 387, primer piso, de esta ciudad (Cf. artículos 14 inciso 10 y 45 penúltimo párrafo , de la citada Ley). 4. El período de exclusividad regirá entre la notificación ministerio legis de la resolución de categorización (Cf. artículo 42 de la citada Ley) y el 22 de agosto de 2025 (Cf. artículo 43, primera parte de la citada Ley)."
V. Que mediante presentación E0029 de fecha 11/12/2024 el Síndico acompaña el informe del artículo 35 LCQ. Mediante escrito que acompaña al mismo, informa que se presentó en la oficina de sindicatura el Sr. Javier Oscar Di Blasio, abonando también el arancel. Ello se hizo con fecha 22 de octubre de 2024, tal cual da cuenta la documentación que le fuera recepcionada. Advertido el Síndico de que se trataba un crédito para el presente concurso y no en el de la Sra. Garritano Maria Constanza Lucia, se le notificó telefónicamente que debía pasar a retirar tanto esa documentación como el importe del arancel, puesto que Sindicatura no podía dictaminar sobre un crédito presentado tardíamente para este concurso. Indica que a la fecha del informe tanto la documentación como el arancel no han sido retirados, estando a disposición del mismo en el domicilio del Síndico.
VI. Que mediante sentencia I0090 de fecha 27/12/2024 se dictó la resolución del art. 36 LCQ, en la cual se trataron los créditos insinuados acompañados por el Síndico, conforme los informados mediante presentación E0021 de fecha 15/08/2024.
VII. Que mediante presentación E0032 de fecha 03/02/2025 el Concursado interpone recurso de revocatoria contra la resolución dictada en los términos del art. 36 de la Ley 24.522 (en adelante, LCQ), de fecha 27/12/2024, en cuanto omite considerar y resolver sobre el pedido de verificación de un crédito por importe de U$S 25.000 en concepto de capital, más sus correspondientes intereses, solicitado por el Sr. Javier Oscar Di Blasio.
Indica que el crédito en cuestión se origina en un Contrato de Mutuo celebrado el 18/03/2022 entre el acreedor, Sr. Javier Oscar Di Blasio, y el Concursado, así como con la Sra. Constanza Garritano. Destaca que el concurso preventivo de esta última tramita en agrupamiento con el presente bajo los autos: "GARRITANO, MARIA CONSTANZA LUCIA s/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. CI-01368-C2024). En virtud de dicho contrato, cada deudor adquirió una obligación de pago por U$S 25.000 (veinticinco mil dólares estadounidenses). El Sr. Di Blasio presentó su solicitud de verificación de crédito contra Garritano el 23/10/2024 y, en igual fecha, en el presente concurso. Ambas presentaciones se realizaron dentro del plazo de verificación establecido para el concurso agrupado de Garritano, pero fuera del plazo correspondiente al presente concurso. Como resultado, el Síndico resolvió devolver el pedido de verificación sin emitir informe al respecto, argumentando su extemporaneidad.
Señala que tanto el Síndico como la judicatura han reconocido la legitimidad, causa y monto de este crédito en lo que respecta a la porción exigible al codeudor Garritano. No obstante, en la resolución verificatoria ahora impugnada, se ha omitido pronunciarse sobre este mismo crédito con relación al presente concurso. Indica que esta omisión constituye el fundamento principal del recurso de revocatoria que aquí se interpone.
Alega que la incongruencia entre el reconocimiento del crédito en un concurso y su omisión en el otro, siendo ambos parte de un agrupamiento, plantea serias cuestiones sobre la coherencia y equidad del proceso concursal en su conjunto. Esta situación no solo afecta los derechos del acreedor, sino que también podría impactar en la integridad y eficacia del procedimiento de concursos agrupados.
Sostiene que la medida adoptada por el Síndico con relación al crédito indicado, si bien respetable en sus funciones, no es apta para resolver una cuestión judiciable. Entiende que correspondía que la presentación de Di Blasio se pusiera a consideración de la judicatura y surgiera la controversia, esencial para conformar el pasivo que votará la propuesta del deudor.
Postula que la exclusión de este crédito, que representa aproximadamente el 33% de la masa pasiva, genera una distorsión significativa que afecta la conformación del pasivo concursal, la posible categorización de acreedores, el procedimiento único o independiente y el mecanismo para determinarla conformidad necesaria para la homologación de los concursos agrupados. Esta exclusión altera toda la ingeniería prevista en la LCQ para conformar la masa pasiva, remitiendo al procedimiento de verificación tardía una cifra significativa y destruye el mecanismo que la LCQ ha establecido para determinar la conformidad necesaria para considerar el concurso homologado, desplazando así la voluntad de los acreedores que votan para conformar el voto favorable, lo que importa un perjuicio importante para la concursada, independiente del perjuicio que representa para el acreedor.
Mediante la cita de doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al caso, procura respaldar la necesidad de considerar la verificación solicitada por Di Blasio, aun cuando su presentación haya sido aparentemente extemporánea en este concurso específico.
Finaliza peticionando se revoque la resolución del art. 36 LCQ en cuanto omite considerar y resolver sobre la verificación solicitada por Javier Oscar Di Blasio; y oportunamente, se dicte una nueva resolución admitiendo la verificación solicitada e incorporando dicho crédito a la masa pasiva correspondiente.
VIII. Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado por el Síndico mediante presentación E0034 de fecha 12/02/2025.
Respecto del recurso de revocatoria interpuesto y más allá de la legitimación del propio concursado para hacerlo, en relación al pretenso acreedor Sr. Javier Oscar Di Blasio, Sindicatura ratifica su dictamen efectuado al momento de presentar el informe del artículo 35 LCQ (último párrafo del escrito general).
Sin perjuicio de ello aclara que el acreedor ha sido reconocido en uno de los concursos (Garritano), y habiendo anunciado el concursado que efectuará propuesta unificada considera que no habrá distorsión en la mayoría, puesto que el mismo podrá votar.
V. Mediante movimiento I0092 de fecha 18/02/2025 pasan los autos a resolver, providencia que se encuentra firma y consentida a la fecha.
Y CONSIDERANDO:
I. Puestos los autos a resolver, y a tenor de la revocatoria interpuesta por el Concursado, es necesario delimitar liminarmente sus características, para analizar luego si tal como ha sido invocada en los presentes autos, merece ser acogida de manera favorable.
El Concursado principia su escrito recursivo indicando que acude a "interponer recurso de revocatoria contra la resolución dictada en los términos del art. 36 de la Ley 24.522 (en adelante, LCQ), de fecha 27/12/2024, en cuanto omite considerar y resolver sobre el pedido de verificación de un crédito por importe de U$S 25.000 en concepto de capital, más sus correspondientes intereses, solicitado por el Sr. Javier Oscar Di Blasio". Para luego continuar exponiendo que: "La medida adoptada por el Síndico con relación al crédito indicado, si bien respetable en sus funciones, no es apta para resolver una cuestión judiciable. Correspondía que la presentación de Di Blasio se pusiera a consideración de V.S. y surgiera la controversia, esencial para conformar el pasivo que votará la propuesta del deudor"; como así también que: "el juez del concurso tiene amplias facultades para dirigir el proceso y adoptar medidas tendientes a su mejor desarrollo. En este caso, V.S. debió ejercer esas facultades para considerar la presentación de Di Blasio, más allá de su aparente extemporaneidad, atendiendo a las particularidades del concurso agrupado y la finalidad de la ley concursal".
Todo ello para finalizar peticionando: "Por todo lo expuesto, a V.S. solicito: 3.1. Tenga por interpuesto en legal tiempo y forma el presente recurso de revocatoria contra la resolución dictada conforme al art. 36 LCQ. 3.2. Revoque dicha resolución en cuanto omite considerar y resolver sobre la verificación solicitada por Javier Oscar Di Blasio. 3.3. Oportunamente, dicte una nueva resolución admitiendo la verificación solicitada e incorporando dicho crédito a la masa pasiva correspondiente".
Planteada así la cuestión, corresponde dejar asentado que la resolución del art. 36 LCQ es irrecurrible. Es que "Tal como es sabido, la sentencia verificatoria dictada en la instancia prevista en el art.36 LCQ no es susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación por cuanto el derecho concursal prevé un remedio específico a fin de obtener la revocación o modificación de lo allí decidido a través del incidente de revisión (conf. art. 37 LCQ)" (Cf. CNCom.; Sala A; "Necxus Negocios Informáticos S.A. s/ concurso preventivo; Se. del 24/11/ 2021. Cita: MJ-JU-M-137867-AR||MJJ137867).
Ahora bien, más allá de la forma en que fue planteada por el Concursado, de una cuidadosa lectura del escrito presentado, se advierte que lo que el presentante en realidad intenta recurrir es la decisión del Síndico de no presentar el crédito cuestionado, como así también la falta de petición de la judicatura a fines de que se proceda con su entrega. Ello para recién luego procurar que la mencionada pretensa acreencia sea analizada, mediante una resolución ampliatoria o complementaria de la resolución del art. 36 LCQ de autos. Es entonces que el recurso interpuesto será tratado en dicho sentido.
II. Establecido lo anterior, se advierte que el plazo para verificar los créditos ante el síndico en los presentes autos venció el 12 de agosto de 2024 (artículo 14, inciso 3º, ley citada). Al momento de la presentación (21/08/2024) y apertura (27/08/2024) del concurso de la garante Sra. Garritano, el plazo de verificación tempestiva se encontraba ampliamente fenecido. Asimismo, cuando se procuró coordinar los plazos aun no vencidos con los dispuestos en el concurso de la garante Sra. Garritano (providencias I0077, I0078, I0079), no se dispuso la reapertura del período de verificación tempestiva en el presente proceso. Al respecto cabe resaltar que el Concursado nada dijo sobre dichas providencias, las que han devenido en firmes y consentidas.
Es entonces que no resulta procedente que ahora el Concursado pretenda que se acepte la recepción del escrito de un eventual acreedor, cuya presentación fuera efectuada fuera del plazo establecido a tales fines. Ello en razón de que la oportunidad de cuestionar la fecha de cierre o, en su caso, de reapertura, de recepción de créditos se encuentra precluida.
Por tanto, resulta irrecurrible una providencia ya firme y consentida, como directa e inmediata consecuencia del principio preclusivo. "En este orden de ideas, Lino Palacio tiene dicho: "El principio de preclusión, que domina nuestro ordenamiento jurídico, se define que el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera de la unidad de tiempo que les está asignada." (Lino Palacio - "Manual de Derecho Procesal Civil", decimoquinta edición actualizada, Ed. AbeledoPerrot, 2000). Justamente, por obvia consecuencia del principio de preclusión, resultan irrecurribles las providencias que son continuación o reiteración de otras anteriores y firmes, de acuerdo con el criterio tradicional de esta Cámara ("BCO COOPESUR", 29/09/21994, 400/94; CONSORCIO BARILOCHE SENTER, 06/06/2014, 291/14; "CORREA", 28/06/2016, 357/16; "DIMNIK", 01/06/2021, 124/21; ; entre otros)." (Cf. CA de la III Circunscripción Judicial, "Fracciones Lago Gutierrez S.A. c/ Muñoz, Raul y otros s/ Reivindicacion (Ordinario)", Expte. BA-29869-C-0000, Se. 22 del 06/02/2023).
III. En situaciones como la presente, la Excma. Cámara de Apelaciones local, en consonancia con lo ya expuesto, ha dictaminado que "Asiste razón al sentenciante en cuanto afirma que respecto de dicha providencia el quejoso no tuvo observaciones dado que la misma no fue motivo del recurso alguno. Al ser la misma consentida se sometió a sus dictados." (Cf. CA local, "Ledesma Juan Pablo y otra E/A Ledesma Juan Pablo y otra C/ Policlinico Modelo Cipolletti S.A. y otros S/ Ordinario ( Daños y Perjuicios ) S/ Queja", Expte. Nº 2398- SC-13, Se. 9 del 24/02/2014). "Por lo que aquella decisión ha quedado firme y la posibilidad de cuestionarla ha precluido." (CA local, "Meliñir Onofre c/ Martínez Silvia Natalia s/ desalojo (Sumarísimo)", Expte. SEON B-4CI-336- C2017 y PUMA CI-33930-C-0000, Se. 96 del 31/07/2023).
A mayor abundamiento, ha explicado con claridad que: "Sostienen Arazi y Rojas refiriéndose al instituto: "El principio de preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, por oposición a la actividad libre o discrecional; de ahí que, extinguida la posibilidad de realizar un determinado acto procesal, el mismo no pueda llevarse más a cabo, y por ende el proceso no pueda retrotraerse. La preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o que se reabran plazos procesales ya transcurridos, o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio" (con. Autores citados, ?Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T I, pág. 527, párrs. 2* y 3*).- Con gran claridad define el tema la Sala A de la Cámara Nacional Civil, al sostener: "El vocablo preclusión que deriva del latino "praeclusio", que significa la acción de cerrar, impedir o cortar el paso, posee como efecto genérico, precisamente el de poner un límite definitivo e infranqueable al ejercicio de determinadas facultades procesales, por pérdida, extinción, consumación o ejercitación, ocurriendo la primera de ellas, cuando ante un plazo perentorio no se ejerció la facultad de que se trate durante la vigencia del mismo, pudiendo concluirse que una de las formas en que puede operar la preclusión, esto es la extinción del derecho a realizar un determinado acto procesal, además de haberlo realizado ya una vez (preclusión por consumación) o por haber realizado otro incompatible (preclusión por ejercitación), es precisamente haber dejado pasar la oportunidad de verificarlo (CNCiv. Sala A, LA LEY, 1997 D, 831, 39.623 S o CNCiv. Sala F, LA LEY, 1993 C, 264).- En concisa definición precisó el tema el Dr. Moliné O´Connor al decir que: "El efecto propio de la preclusión es impedir que se traten nuevamente cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita en el juicio o fuera de él, y que se rehabiliten facultades cuyo ejercicio se agotó por extinción, pérdida o consumación." (en autos: Asistencia Médica Privada SAC. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (IOSCOR.). - Mayoría: Nazareno, Belluscio, Boggiano, Vázquez. - Disidencia: - Abstención: Fayt, Petracchi, López. - Fecha: 12-08-1997 - Tomo: 320 - Folio: 1670 - Nro. Exp. : A 913 XXXI - )." (Cf. CA local en autos "APARICIO ALBERTO RICARDO Y OTRO C/ PARADA LUCÍA PERLA Y OTRO S/ DESALOJO (Sumarísimo)", Expte. B-4CI-381-C2017, Se. 78 del 10/05/2022).
IV. Sin perjuicio de que lo expuesto determina el rechazo sin más de la pretensión recursiva, considero pertinente, aunque más no sea de manera somera, realizar ciertas consideraciones respecto de las características del presente caso, como así también de las argumentaciones vertidas por la concursada.
En primer término, es el propio Concursado el que pretende la incorporación de un acreedor. Más allá de lo particular de dicha situación, considero que el interesado para cuestionar la decisión del Síndico de no presentar el crédito al análisis de la judicatura, resulta ser el propio acreedor, y no el Concursado. Ello en razón de que es quien debe procurar que su crédito sea analizado y, eventualmente admitido o verificado. Es así que la doctrina especializada no ha dudado en considerar que en el proceso de verificación tempestiva resultan ser los acreedores los "legitimados activos" (Cf. FERRARIO, Carlos y colaboradores. "Ley de concursos y quiebras comentada y anotada". Erreius. 2019. Pág. 121), "sujetos activos" (Cf. FARINA, Juan M. & FARINA, Guillermo V. Concurso preventivo y quiebra". Ed. Astrea. 2008. Pág. 427), o "sujetos legitimados" (Cf. GALÍNDEZ, Oscar A. "Verificación de créditos. Procedimiento según la ley 24.522". Ed. Astrea. 2001. Pág. 151).
Asimismo, en caso de que se receptara el pedido de verificación este no cumpliría con lo dispuesto en el art. 34 LCQ, en razón de que el mismo no estuvo a disposición de los acreedores para ser revisado y, eventualmente formular por escrito las impugnaciones y observaciones correspondientes.
En segundo lugar, debe notarse que la decisión de no presentar su pedido durante el plazo estipulado para la verificación tempestiva, es exclusiva responsabilidad del pretenso acreedor Sr. Di Blasio. Cabe resaltar que "La verificación es obligatoria para todos los acreedores (...) No obstante ello, la omisión de verificar en la oportunidad dispuesta por el juez (período tempestivo) no extingue el derecho, pudiendo el acreedor remiso realizarlo en otra oportunidad. En tal caso, la verificación será tardía y podrá realizarse en el concurso preventivo que alcanzó acuerdo homologado, hasta el término de dos años contados desde la fecha de la presentación del concurso (art. 56, LCQ), oportunidad en la cual se produce la prescripción concursal." (Cf. RASPALL, Miguel A., en CHOMER, Héctor Osvaldo (Dir.). "Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Comentada Anotada y Concordada". Tomo I. Ed. Astrea. Pág. 575).
V. En cuanto a la actuación del Síndico, la misma se observa conforme a derecho. Esto por cuanto una vez vencido el plazo del período de verificación tempestiva, no se admitirán presentaciones posteriores ante el síndico (Cf. FASSI, Santiago C. y GEBHARDT, Marcelo. "Concursos y quiebras". Ed. Astrea. 2000. Pág. 110; GEBHARDT, Marcelo. "Ley de concursos y quiebras. 24.522 y modificatorias". Ed. Astrea. 2008. Pág 151).
Ello en razón de que "la presentación deberá hacerla el acreedor dentro del termino establecido por el juez en la resolución de iniciación del proceso y, en caso de que fuera posterior, el síndico no debería recibirla, pues la acreencia debe insinuarse por medio de la verificación tardía" (Cf. RASPALL, Miguel A., en CHOMER, Héctor Osvaldo (Dir.). "Concursos y Quiebras. Ley 24.522 Comentada Anotada y Concordada". Tomo I. Ed. Astrea. 2016. Pág. 609).
Por lo que "el síndico no puede recibir pedidos verificatorios una vez vencido el plazo para ello. Si se acreditare dicho extremo, la solicitud tardía del acreedor deberá ser desestimada, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder al síndico" (Cf. GEBHARDT, Marcelo. "Ley de concursos y quiebras". Tomo 1. Ed. Astrea. 2008. Pág. 159).
VI. Por ultimo, el Concursado alega cierta falta de flexibilidad al momento de la tramitación del presente proceso, lo cual lejos está de ser correcto. Nótese que se fijó un plazo excepcional a fines de que los acreedores del garante pudieran, si así lo consideraban, formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores del presente proceso concursal.
Ello a fin de respetar "la potestad de los "acreedores de cualquiera de los concursados" de "formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificación formuladas por los acreedores en los demás". Es decir que cuando haya un concurso de un deudor principal y otro concurso -o concursos- de garante en los términos del artículo 68 de la LCQ, la facultad prevista en el artículo 34 de la ley de "revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas" no solo se encuentra en cabeza del deudor en cuyo concurso se insinuó el crédito o de los insinuantes en ese concurso, sino también en cabeza de los restantes concursados y los insinuantes en sus concursos preventivos. El control múltiple previsto en la norma, esa suerte de "todos contra todos", resulta ampliado en el concurso del garante ya que los insinuantes en cualquiera de los concursos podrán observar los pedidos de verificación presentados en cualquiera de estos." (Cf. VANNEY, Carlos E. "Concurso del garante". Cathedra Jurídica. 2024. Pág. 156).
Ahora bien, esta flexibilidad de ninguna manera significaba la reapertura del plazo de verificación tempestiva del presente proceso, máxime cuando los pretensos acreedores del Concursado no tenían ningún obstáculo para presentar sus pedidos de verificación de créditos en el lapso temporal establecido.
Por todo ello, RESUELVO:
I. Rechazar el recurso de revocatoria contra la resolución dictada en los términos del art. 36 de la Ley 24.522 de fecha 27/12/2024, respecto de la no inclusión en el análisis de la misma del crédito del Sr. Javier Oscar Di Blasio.
II. Sin imposición de costas, toda vez que la incidencia planteada no excede la mínima sustanciación que para el caso fue requerida (Cf. Art. 62 2° párr. del CPCC).
III. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
Mauro Alejandro Marinucci
Juez |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |