Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia184 - 27/11/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-4CI-6522-C201 - CONSUMO S.A. C/ NAVARRETE ANA ISABEL S/ EJECUTIVO (c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaROVINCIA DE RIO NEGRO
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA N° 9
(Cipolletti)


Cipolletti, 27 de noviembre de 2017.
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "CONSUMO S.A. C/ NAVARRETE ANA ISABEL S/ EJECUTIVO (c)", Expte. N° D-4CI-6522-C2017" elevadas por el Juzgado de Paz de esta Circunscripción, de los que;
RESULTA:
I. A fs. 28/29 se presenta la firma CONSUMO S.A. mediante apoderado patrocinante e inicia juicio ejecutivo contra Ana Isabel Navarrete, en razón del pagaré obrante a fs. 23.
II. En atención a que el domicilio de la demandada denunciado en el libelo de inicio es en la ciudad de Gral. Roca, en cumplimiento de la manda del 36 de la Ley de Defensa del Consumidor -norma de orden público- a fs. 30 se dispone la vista al fiscal, conforme art. 65 del mismo cuerpo legal para que se expida respecto de la existencia de una eventual relación de consumo entre las partes.
III. A fs. 31 consta el dictamen del Sr. Agente Fiscal, por lo quie corresponde al suscripto, expedirse en consecuencia.
Y CONSIDERANDO:
I. En primer lugar debo decir que la Constitución Nacional en su art. 42 establece que: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos...”
De este modo, nuestra Carta Magna establece el principio protectorio de la legislación que rige en la materia, constituyendo ello un piso de garantías en favor de quien el constituyente considera la parte más débil de la relación de consumo.
Luego, en el abordaje de la temática específica debo considerar que la Ley N° 24240 establece en su art. 36 último párrafo -según texto modificado por la ley N° 26361-, que: "Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del deudor."
La norma, determina y contiene con claridad dos elementos: Por un lado determina una regla de competencia, y por el otro nulifica cualquier pacto en contrario.
Asimismo, la Ley de Defensa del Consumidor dispone en su artículo 65 que la misma es de orden público: Ello significa que, por sobre el interés particular, existe un interés colectivo de la sociedad toda en el cumplimiento de sus disposiciones.
Así, dicha manda, por sus particulares características resulta de aplicación ineludible por parte del suscripto.
II. Frente al contexto normativo de orden público detallado debe ponderarse el tipo de obligación crediticia que se somete a ejecución.
La cuestión en este punto pasa por determinar si la relación jurídica subyacente entre las partes, es en definitiva una relación de crédito para consumo, encuadrada dentro del marco jurídico que establece la Ley N° 24240, y por ende alcanzada por la previsión de competencia establecida en el artículo 36 de la misma, o si como lo sostiene la actora aquí recurrente-, queda fuera de tal supuesto.
II.1. La actora se trata de una persona jurídica, denominada CONSUMO S.A., que conforme el art. 4, apartado a) de su contrato social tiene por objeto en primer lugar la actividad financiera (Cf. fs. 2), lo cual da cuenta de que se trata de una empresa dedicada a intermediar de forma habitual en el mercado de capitales; Por otro lado, de acuerdo al monto del reclamo y a la circunstancia de que el demandado es una persona física, es dable concluir que nos encontramos frente a una operación de crédito destinado al consumo, tal como lo prevé la Ley de Defensa del Consumidor.
Entonces, debe determinarse que quien se vincula con un banco o una entidad financiera de las características de la actora, es un cliente que en cuanto tal, debe ser considerado un consumidor amparado por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la Ley N° 24240 (Cf. Mosset Iturraspe, J., El cliente de una entidad financiera - de un banco- es un consumidor tutelado por la ley 24.240, JA 1999-II, p. 841; Stiglitz, R., Últimas resistencias contra la protección del consumidor. JA 1999-II, p. 843).
La jurisprudencia en la materia ha dicho que: "En ese contexto, y a los efectos de dirimir la competencia, no cabe soslayar que las normas que rigen el juicio ejecutivo son, en definitiva, disposiciones meramente procesales o de forma, que deben armonizarse y coordinarse con todo el ordenamiento vigente (C.N.: 31 y CPCCN: 34, 4). Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor que en definitiva es reglamentaria de la cláusula constitucional contenida en el art. 42, en cuanto establece el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos-, que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal, como de fondo vinculada a los títulos cambiarios.- Por otro lado, la ley de Defensa del Consumidor se autodeclara de orden público (art. 65), por lo cual, como allí se otorga al consumidor un régimen especial derivado de su debilidad intrínseca en la relación con el empresario o productor de bienes o servicios, sus normas son de aplicación imperativa en todos los casos -incluso en los juicios ejecutivos- ya que han modificado implícitamente la legislación sustancial y procesal vigente.-." (Cf. CNCom. Sala E, 26/08/09, "Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos").
II.2. En función de lo expuesto, puedo afirmar que la operación financiera instrumentada a través del pagaré traído ejecución, a la luz de las previsiones del artículo 163 inc. 5 de nuestro CPCC, está encuadrada y rige por lo prescripto en la Ley de Defensa del Consumidor, y tratándose así de un préstamo para consumo, le resulta aplicable la disposición del último párrafo del art. 36.
Como corolario de ello, debe citarse lo dispuesto por la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Fuero Local, en un caso análogo en cuanto afirmó: "...entrando al análisis de lo planteado, es dable aclarar que se comparte el criterio asumido por el a quo, en cuanto es válido presumir que en un juicio como el presente, iniciado con sustento en un título cambiario y a partir de la calidad de las partes involucradas, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley de defensa del consumidor. Y siendo que la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone la interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal- Véase que la ley de defensa del consumidor -sin admitir prueba en contra y bajo pena de nulidad- presupone que la prórroga territorial obstruye y/o perjudica la defensa del consumidor. Frente a lo prístino del texto legal, los tribunales no pueden desatender tal mandato legal, ni realizar interpretaciones que lo priven de contenido". (Cf. BANCO INDUSTRIAL c/ PERELLO ISAAC ANGEL FABIAN s/ EJECUTIVO" (Expte. Nro. 2248-SC-13).
II.3. Debo decir además que, el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor importa una guía ineludible para cualquier pronunciamiento en el que el consumidor sea parte: De modo tal que, ponderado ya el caracter de consumidor respecto del demandado, en consonancia ello con la norma antes mentada, en cuanto dispone la aplicación del principio pro consumidor, o lo que es lo mismo, que en caso de duda a la hora de la tarea interpretativa, deberá prevaler la más favorable al consumidor.
II.4. Por otro lado, no puede soslayarse, frente a la invocada normativa cambiaria y códigos de forma, el carácter de "ley especial" y "ley posterior", que ostenta la Ley de Defensa del Consumidor respecto de aquellas.
III. Finalmente y aunque la parte actora pretendiese controvertir el caracter de consumidor del demandado, adelanto desde ya, que pese a esa circunstancia que ha sido considerada y argumentada precedentemente, no puedo dejar de sopesar que pese al domicilio del demandado, el pagaré se ha instrumentado con obligación de pago en la ciudad de Neuquen capital, por lo que aunque se pretendiera prescindir de la normativa consumeril, la incompetencia del suscripto se impone además, por la normativa procesal (Art. 5, inc. 3 primera parte del CPCC).
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I. Declararme incompetente para entender en las presentes actuaciones.
II. PROTOCOLÍCESE Y NOTÍFIQUESE..
III. Cumplido que sea lo ordenado en el punto precedente, remítase los autos a la Mesa de Entradas Única (MEU), para su remisión a la segunda circunscripción judicial, sirviendo la presente de atenta nota de estilo.

  
Federico Emiliano Corsiglia
Juez
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