Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia46 - 29/08/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01186-C-2023 - Z. L. A. C/ IPROSS S/ AMPARO (SESIONES PSICOLOGÍA / MÓDULO APOYO INCLUSIÓN)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

SENTENCIA

General Roca, 29 de agosto de 2023.

I.-PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "Z. L. A. C/ IPROSS S/ AMPARO (SESIONES PSICOLOGÍA / MÓDULO APOYO INCLUSIÓN)" Expte RO-01186-C-2023 del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II.-ANTECEDENTES DE LA CAUSA: 1) En fecha 11/04/2023 se presenta sin patrocinio letrado, la Sra. Z. L. A. en representación de su hijo menor de edad G.Z., B DNI 51.025.286 de 12 años e inicia acción de amparo contra el IPROSS y solicita la autorización del tratamiento de psicología -6 sesiones individuales- y la autorización del módulo de apoyo a la inclusión, solicitados y aprobados por la obra social desde el año 2016 (conf. formulario adjunto el día 11/04/2023 13:50:50).

Manifiesta que presentó pedido médico a la obra social, a través de nota nro. 141/22 y solicitándose la renovación del módulo discapacidad el 29/12/2022.

Asimismo denuncia que ha tramitado un amparo anteriormente, bajo el N° de Expte Z-2RO-699-AM2016- (PUMA RO-04620-000), ante esta misma Unidad Jurisdiccional. El objeto de aquella acción era la cobertura de la maestra integradora -módulo de apoyo a la integración escolar.

Acompaña documental: certificado de discapacidad de GZ, B con diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo, contestación de obra social nota 1238/2023 ADD, informe pedagógico del Instituto Educativo Tiempo de Crecer e informe evolutivo Integral Psicología- Pedagogía - fonoaudiología.

2) En fecha 11/04/2023, la acción de amparo es declarada admisible, requiriéndose a IPROSS que presenten un informe circunstanciado -en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial- y sobre la situación planteada. También se se notificó a la Fiscalía de Estado y se requirieron informes a los médicos tratantes y a la institución educativa a la cual asiste G.Z, B.

3) En fecha 19/04/2023 14:04:34 se presenta el Dr Enrique Llanos en representación de la Fiscalía de Estado y el 18/04/2023 11:32:04 contesta la asesora legal de IPROSS. Manifiesta que el niño G.Z., B DNI 51.025.286 es afiliado a la obra social y la cobertura se encuentra vigente. Que tiene conocimiento de la historia clínica del niño y de que el mismo presenta certificado de discapacidad con diagnóstico trastorno generalizado del desarrollo.

Respecto de las prestaciones otorgadas al menor, informa que la auditoría de discapacidad de la obra social autorizó: - psicopedagogía 10 (diez) sesiones mensuales; fonoaudiología 10 (diez) sesiones mensuales; psicología individual 4 (cuatro) sesiones mensuales y psicología familiar: 2 (dos) sesiones mensuales.

Agrega que la cobertura tiene vigencia desde Enero/23 hasta Junio/23 y que para la renovación se debe presentar la documentación y que la autorización la evalúa un equipo interdisciplinario de la obra social.

Respecto a la solicitud de la maestra integradora, señaló que desde el departamento de discapacidad de la Obra Social, informan que dicho pedido deberá solicitarse en la institución educativa y requiere que en su caso se presente en la obra social la negativa del Ministerio de Educación. Agrega que Ipross, es una obra social y que la cobertura de MAI es de una incumbencia absoluta del Ministerio de Educación.

Sostiene que la cobertura otorgada no luce arbitraria, ni conculcatoria del derecho a la salud del hijo de la amparista, que no existe rechazo ni negativa de cobertura por parte de la Obra Social, sino que han dado curso a lo peticionado, de acuerdo al marco legal al que debe sujetarse el Instituto. Asimismo invoca que no puede verse afectada la ecuación económica de la Obra Social se sustenta en el principio de solidaridad.

4) En fecha 19/04/2023 se agrega informe de la Institución Tiempo de Crecer y se ordena oficio informativo al Ministerio de Educación y/o al Consejo Provincial de Educación, para que indique si ha existido solicitud de Maestra Integradora para el niño G.Z., B DNI 51.025.286 o en caso negativo se informe los trámites necesarios para tal requerimiento.

5) En fecha 25/04/2023 se presenta la amparista por medio de apoderada, a Dra María Cecilia Evangelista.

6) En fecha 08/05/2023 y 10/05/2023 se agregan informes médicos.

7) Luego, asume intervención y contesta vista la Dra Elizabeth Quezada, en carácter de Defensora de la Niñez -11/05/2023 y 12/05/2023-.

8) En fecha 17/05/2023 se recibe informe del Ministerio de Educación, del que surge que a la fecha la amparista no ha solicitado maestra de apoyo a la inclusión. Cita la normativa -Resolución 3438/11 del CPE-. Hace referencia al procedimiento, indicando que, el equipo supervisión de educación privada es el que realiza una primera evaluación diagnóstica de la situación pedagógica de el/la estudiante para luego, en conjunto con los referentes de la modalidad de educación especial, generar evaluación psicoeducativa que permita detectar las barreras al aprendizaje y participación definiendo los acompañamientos/ apoyos necesarios para la trayectoria escolar del estudiante.

9) En fecha 22/05/2023 la amparista contesta el traslado del informe de IPROSS. Aduce que el mismo no resulta completo porque no se informan todos los antecedentes que la Obra social demandada tiene con relación al niño, quien desde los 4 años ha recibido el módulo de apoyo a la inclusión por parte de la Obra Social, en forma continua hasta este año en que fue interrumpido abrupta e intempestivamente.

Indica que no contar con la MAI le provoca un agravio actual y la urgencia del proceso de amparo. También manifiesta que no es conveniente cambiar la persona que viene cumpliendo las funciones tratándose de un chico con autismo, dado que le es muy difícil crear afinidad. Menos aún en séptimo grado.

Sostiene que por tratarse "Tiempo de Crecer" una escuela arancelada, corresponde que IPROSS-conforme ya lo venía haciendo- continúe prestando la cobertura del asistente pedagógico. Funda lo manifestado en que el acuerdo suscripto entre el Ministerio de Educación e Ipross en fecha 05/03/2013 "...Asistente pedagógico -maestro de apoyo a la inclusión: para aquellos alumnos con discapacidad que requieren de apoyos para los aprendizajes escolares-curriculares (inherentes a las funciones del proceso secundario). Estas figuras son equivalentes al Maestro de Apoyo a la inclusión en las distintas discapacidades, que define la Res. 3438/11 del CPE. En el caso de las Escuelas aranceladas, la Obra Social IPROSS cubrirá la necesidad de estos recursos. El Ministerio de Educación garantizará esos recursos para todas las escuelas públicas...".

Funda la pretensión de que Ipross siga pagando la misma M.A.I que tiene hasta terminar 7mo. grado en la doctrina de los propios actos y en el marco protectorio reconocido a los niños y las personas con discapacidad en el marco jurídico nacional e internacional.

10) En fecha 29/05/2023 08:06:59 contesta vista la Defensora de menores, quien solicita se corra traslado a la Obra Social a fin que se expida sobre el Acta Acuerdo entre la Obra Social y el Ministerio de Educación de la Provincia acompañada. En virtud de lo solicitado, se cursa intimación al IPROSS para que en el plazo de 48 hs. se expida respecto de la documental acompañada, vencido el término y la prórroga otorgada, no hubo respuesta de la obra social.

En fecha 29/06/2023, la Defensora de la Niñez realiza un recuento de las actuaciones del expediente y destaca la absoluta mala fe por parte de la Obra Social, dado que se le ha dado la posibilidad de dar respuestas certeras, que acompañe documental respaldatoria y ello no ha ocurrido.

Respecto a la cobertura de la Maestra de Apoyo a la Integración, argumenta que si la Obra Social venía cumpliendo la prestación desde que G.Z., B tenía 4 años y sostuvo la misma por 8 años, debió haberse precavido de los requisitos que exige la normativa. Resalta la gravedad de haber suspendido abrupta y arbitrariamente la prestación en el año 2023, dejando al niño G.Z., B a la deriva y sin la prestación básica que requiere, bajo el solo argumento de que "la cobertura de MAI es de una incumbencia absoluta del Ministerio de Educación". Finaliza indicando que la postura totalmente omisiva por parte de la Obra Social para con el derecho a la salud de su afiliado, no se condice con los standard que deben regir en materia de niñez y discapacidad, dado que no ha acompañado documental ni ha demostrado interés en resolver la situación planteada.

11) En fecha 02/07/2023, en virtud de las facultades conferidas en el Art 36 CPCyC, se requiere un nuevo informe al Ministerio de Educación - Consejo Provincial de Educación - Dirección de Educación privada a fin de que brinde un amplio informe, contestación agregada al expediente en fecha 13/07/2023. Allí se indica que al tratarse de una escuela pública de gestión privada, y en el marco del convenio celebrado con la Obra Social IPROSS, corresponde al Ministerio proveer los recursos pedagógicos para el acompañamiento de la trayectoria del estudiante.

En relación al requerimiento de indicar si ante el conocimiento de esta acción de amparo es factible designar u otorgar cobertura financiera de la Maestra de Apoyo, atento las características del caso y condiciones del niño G.Z., B DNI 51.025.286, manifiesta que las decisiones acerca del acompañamiento de trayectorias en el ámbito educativo, son pedagógicas y responden a la evaluación situada que los equipos educativos interdisciplinarios.

Respecto de los plazos, sostiene que una vez finalizado el receso escolar, se debe solicitar a los equipos supervisivos el trabajo conjunto , que cada trayectoria es singular y también los tiempos que se establecen para evaluar las necesidades de apoyos. No obstante, es posible establecer configuraciones de apoyo que permitan el acompañamiento escolar en tiempos y espacios diversos, con los recursos disponibles en la institución y contando con las orientaciones, sugerencias y aportes de los equipos supervisivos.

En referencia al pedido de que sea la persona que viene cumpliendo la tarea de MAI con G.Z., B, manifiesta que, el sistema público de educación establece normas para el ingreso a la docencia. La Resolución N° 1080/92 (T.O. 100/95), establece los procesos de designación, previa inscripción en las Juntas de Clasificación respectivas y atendiendo al orden de méritos.

12) En fecha 03/07/2023 la amparista informa que las prestaciones de terapias se cumplieron hasta el 30/06/23, y ante el vencimiento se ha tramitado su renovación. En presentación de fecha 25/07/2023 informa que la maestra integradora comenzó su trabajo con el niño al inicio del ciclo lectivo -marzo 2023-. Que sin embargo, en abril IPROSS rechazó el pago de la misma razón por la cual se suspendieron en abril sus servicios.

Que en Mayo, en forma particular, se volvió a contratar a la MAI, ante los retrocesos que presentó el niño en la escuela. Refiere a que presentó las facturas de la maestra integradora - marzo y mayo- y que la obra social realizó los reintegros (conf. comprobante que acompaña reporte de reintegro de Ipross de fecha 12/06/23). Que también se autorizó de Módulo Discapacidad Resol 482/11: mayo 6 sesiones de Psicología Diomedi Evangelina; 12 sesiones Fonoaudiología Gasparich Marcela; 12 sesiones Psicopedagogía Russo María y Acompañamiento Pedagógico Diomedi Analía).

En fecha 18/08/2023 09:25:03, la amparista adjunta nota de IPROSS por renovación de módulo de fecha 15 de agosto de 2023, por la que se reducen las sesiones mensuales de psicología, psicopedagogía y fonoaudiología y que rechazan nuevamente la solicitud de M.A.I.

13) En fecha 18/08/2023 pasa el expediente a autos para dictar sentencia.

III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) Procedencia de la acción constitucional: Ante la situación denunciada por la amparista, en este proceso la Sra. Zura reclama la protección de derechos y garantías de su hijo B., la vía elegida -amparo- es en el supuesto la idónea para tutelar y en forma reforzada sus derechos (cf. CIDH, Furlan; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad; art. 8 Pacto de San José de Costa Rica; Convención sobre los Derechos de la Niñez y CSJN Fallos 324:122 "Lifschitz, Graciela Beatriz v. Estado Nacional").

En este caso, la amparista acompañó -en su presentación inicial- certificado de discapacidad (trastorno generalizado del desarrollo, con prestaciones de rehabilitación y de acompañante).
También se encuentra probado y reconocido por la demandada que la afiliada y madre del niño ha realizado reclamo administrativo ante I.PRO.S.S, siendo rechazado por la institución porque refiere que la cobertura de maestra integradora debe solicitarse en la institución educativa, que IPROSS es prestadora de salud y que lo pretendido es una incumbencia absoluta del Ministerio de Educación.
El art. 43 de la Constitución Nacional, reconoce la acción de amparo procede contra todo acto u omisión -de autoridades públicas o de particulares- que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad ilegalidad manifiesta los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, Tratado o una ley.
2) Marco Jurídico de la presente decisión: Ante la situación del niño B. y conforme surge del informe pedagógico de Tiempo de Crecer se encuentra acreditado que el niño siempre estuvo acompañado por una MAI durante la jornada escolar, quien acompaña a B. desde los 4 años de edad.Actualmente el niño tiene 12 años.
En ese contexto, debemos tener presente que a los niños/as y personas con discapacidades se los reconoce como sujetos de preferente tutela constitucional/convencional, y que la igualdad es la pauta interpretativa que debe imperar en los casos en los que se desconocen derechos reconocidos por el bloque de constitucionalidad.
En efecto, el marco jurídico para resolver este conflicto, marca una pauta clara de un plus protectorio dirigido al interés superior de las/os niñas/os y del Sistema Integral de Protección de las Personas con Discapacidad.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que los niños tienen derecho a medidas especiales de protección. Concretamente, la Convención sobre Derechos del Niño consagra la noción del interés superior del niño, como "un principio rector y como una consideración primordial en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver cuestiones en las que están comprometidos los menores atendiendo a aquella solución que les resulte de mayor beneficio" (conf. arts. 3 CDN, ley 26.061, y Fallos: 342:459, considerando 14).
En consonancia con ello, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce que los niños con discapacidad se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad. Todas esas obligaciones agravadas, tienen un fin concreto: garantizar el pleno y efectivo cumplimiento de los derechos humanos fundamentales por parte de dicho colectivo vulnerable.
Además del bloque de constitucionalidad reseñado, sus derechos encuentran tutela en leyes nacionales -26.061- ; y leyes provinciales D 2055 que instituye un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad, D 3467 de adhesión a la normativa nacional Ley 24901, D 4532 -Adhesión a la Ley Nacional 26378 aprobatoria de la "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo"- y D 4109 -Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes de la Provincia-.

A su vez, la Constitución de nuestra provincia dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social (art. 36).

Por otra parte, en este caso concreto se encuentra en juego otro derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la educación, reconocido en el art.14 de la Constitución Nacional. Comprende el derecho a aprender, el derecho a enseñar, el derecho a la educación formar y a no ser discriminado en ninguna de las etapas del aprendizaje.

El Dr. Rosatti, en varios de sus votos ha resaltado la importancia y "trascendencia de la educación por sus dimensiones en tres diferentes escalas: la escala personal, la social y la cívica. En su escala personal, el proceso educativo debe permitir desarrollar en el ser humano sus potencialidades intelectuales y sus destrezas o habilidades psicomotrices. Para ello es necesario orientar la educación hacia la formación de un espíritu crítico, destinado a pensar, a discernir y a comprender. En su dimensión social, se concluye que la fortaleza de los países no puede ser ponderada exclusivamente en base a indicadores macroeconómicos sino a aspectos culturales, educativos, institucionales y sociales de la población concernida, lo que decanta en la trascendencia de la educación en el desarrollo humano. Como ha afirmado José Manuel Estrada, “del cultivo del espíritu no sólo se sigue la vigorización del individuo; se sigue la vigorización de la sociedad” (Curso de Derecho Constitucional, Científica Literaria Argentina, Buenos Aires, 1927, T.1, p. 246). Finalmente, desde la dimensión cívica, la educación constituye un elemento determinante del espíritu crítico necesario para el desarrollo del proceso deliberativo previo a la toma de decisiones públicas por una comunidad en un sistema democrático" (su voto en Fallos: 343:1805).

El bloque de constitucionalidad también reconoce la importancia del derecho a la educación de los niños y personas discapacitadas; vgr. la Convención sobre los Derechos del Niño refiere al derecho del menor discapacitado a recibir la asistencia necesaria para garantizar su “acceso efectivo a la educación” y que “reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible” (art. 23).

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se reconoce la importancia de la accesibilidad a la educación, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. A su vez reconoce expresamente “el derecho de las personas con discapacidad a la educación”, así como la exigencia de “hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades”. En ese sentido, los Estados partes se comprometen a asegurar “un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida” (art. 24, 1.).

Como se viene sosteniendo, la pauta axiológica que impera en este contexto impone hacer énfasis en la vinculación entre del acceso al derecho a la educación y el principio interpretativo igualdad, consagrado expresamente en el art. 75 inc. 19 de la CN. Ello implica realizar una interpretación a la luz del principio de igualdad como no discriminación o no sometimiento, todo para en definitiva asegurar, mediante medidas de acción positivas, la igualdad real de oportunidades.

3) La cuestión a decidir: La pretensión formulada por la Sra. Zura contra I.PRO.S.S tiene dos objetos: por un lado la cobertura integral de las prestaciones indicadas por el médico tratante, y por otro la cobertura de la MAI (maestra de apoyo a la inclusión), Analía Diomedi que viene acompañando a B, que se abordarán por separado:

3.1.- Prestaciones terapéuticas: Se ha acreditado con el informe del médico tratante -Dr Marcos Semprino- que ante el diagnóstico del niño y los trastornos que presenta, el galeno indicó un tratamiento consistente 8 sesiones de psicología por mes, más 2 sesiones familiares mensuales (solicitados por trastornos de conducta, fácil frustración, agresividad e inestabilidad emocional); Psicopedagogía 10 sesiones por mes, más 2 sesiones familiares mensuales y maestra de apoyo a la integración (solicitados por los trastornos escolares); Fonoaudiología 10 sesiones por mes más 2 sesiones familiares mensuales (solicitado por las dificultades en el lenguaje).

Resaltó el profesional que es importante que reciba el tratamiento indicado dado que la falta del mismo puede ocasionar un estancamiento en su desarrollo, fracaso escolar, comprometer su pronóstico social y su futura autonomía. Señaló también que "es importante que tal abordaje terapéutico se implemente tal cual lo solicitado con el fin de mejorar su calidad de vida y su desarrollo psicomotor global" -informe 10/05/2023-

La obra social demandada, acompañó informe con las autorizaciones de dichas prestaciones, con vigencia desde Enero a Junio/23 y en fecha 18/08/2, la amparista acompañó informe de la obra social en el que se informa que desde la auditoría se renovaron las prestaciones, pero reduciéndose las sesiones mensuales de psicología (4 sesiones individuales y 2 familiares mensuales), psicopedagogía (10 sesiones mensuales) y fonoaudiología (10 sesiones mensuales). No se autorizaron sesiones de psicopedagogía familiar ni fonoaudiología familiar.

Es decir, la obra social no desconoce la necesidad del tratamiento que debe realizar B, no obstante limita la cantidad de sesiones indicadas por el profesional que asiste al niño. Éste profesional sí ha dado razones sobre la necesidad del tratamiento para B., por lo que corresponde ordenar la cobertura del 100% de las terapias prescriptas por el Dr Semprino.

El STJ en "PEREYRA" -26/02/2021- sostuvo que "... en atención a la amplia protección prescripta en el cuerpo normativo señalado, tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas con discapacidad, en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, sumado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos -y en primer término- a los niños, corresponde adoptar el criterio más amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes" (STJRNS4 Se. 26/20 "María")" y entiendo que resulta plenamente aplicable al supuesto.

Agrego que tal respuesta dada por la obra social ha sido sin fundamentación, pues sólo se refirió a la resolución 482/11 de la Junta de Administración -normativa de menor jerarquía- y a la afectación a la ecuación económica. Entonces, considerando que la cobertura debe ser total, siempre que las prestaciones resulten razonables, las limitaciones impuestas por IPROSS al realizar la renovación luce arbitraria y conculcatoria del plexo normativo señalado, afectando derechos de igualdad por discriminación, el derechos a la salud y a la educación, a su integridad y a la dignidad como niño, a su desarrollo pleno.

3.2.- Cobertura de la maestra de apoyo a la inclusión: Solicita la amparista la cobertura de Maestra de Apoyo a la Inclusión, tal como se venía autorizado por la Obra Social desde 2016.

Se ha acreditado con la prueba producida que el niño B tiene actualmente 12 años, concurre a 7mo grado en la Institución "Tiempo de Crecer" y según los profesionales que asisten al niño, su trastorno es compatibles con el espectro autista -conf. informes acompañados al iniciarse la demanda-. Dichos informes dan cuenta que B. tiene déficits socio-comunicativos y patrones de comportamiento intereses o actividades restringidas y repetitivas...alteración para desarrollar relaciones con sus compañeros adecuadas al nivel madurativo, dificultad para ajustar el comportamiento a diversos contextos sociales, entre otros.

A su vez el Dr Marcos Semprino señaló que B. presenta una historia de trastornos del lenguaje, déficit de atención, hiperactividad, torpeza motora, trastorno de conducta con hetero-agresividad con docentes, padres y pares, fácil frustración, labilidad emocional, trastornos del aprendizaje, trastornos de las habilidades socio-emocionales, intereses restringidos y hiperacusia -informe del 10/5/2023-.

Por su parte, la escuela -de gestión privada- a la que asiste B. informó que el niño concurre a dicha institución educativa desde sala de 3 años. Que en el año 2016, cuando estaba en sala de 5 años, ingresó a lineamientos de inclusión educativa con la resolución nº 3438/11, fecha desde la que tiene acompañamiento pedagógico de una MAI que brinda la obra social. La MAI asiste tres veces a la semana.

El equipo de apoyo a la inclusión de dicha institución resaltó que todas las características del niño se han trabajado durante todos los años de escolaridad, que B. se frustra ante la puesta de límites y comienza con reacciones agresivas, que ello se mantiene y profundiza con los cambios propios de la adolescencia y que justamente es la MAI quien puede regular su comportamiento.

Que todo el trabajo realizado con docentes y la MAI han permitido que B pueda interactuar con sus pares, que su evolución ha sido muy significativa en cuanto a lo pedagógico, ya que trabaja con los mismos contenidos que sus compañeros, que la maestra lo acompaña desde la oralidad para favorecer la comprensión y comunicación de ideas.

Señalan también que a ciertas materias -inglés, teatro, arte, audiovisuales, educación física y música- asiste sin MAI y es allí donde se advierten inconvenientes en cuanto a lo relacional.

La institución educativa resaltó que B. es una persona con mucho potencial, que ha tenido logros muy significativos, que requiere el acompañamiento de su MAI con quien ha transitado gran parte de su escolaridad y a quien lo une un lazo de confianza y afecto.

Por ello, no caben dudas que se encuentra acreditada la necesidad que presenta G.Z., B de contar con una Maestra de Apoyo a la Integración para su desarrollo pedagógico y personal. De la prueba reseñada surge también que B. asiste a Tiempo de Crecer desde el año 2016 y que desde tal fecha cuenta con esta figura de apoyo, cobertura realizada por la misma Obra Social que ahora pretende desentenderse del asunto.

Respecto la conducta de I.PRO.SS advierto que la misma no cuestionó la prescripción médica, lo que hizo fue interrumpir la cobertura, alegando para ello que debía solicitarse en la institución educativa, con apoyo en leyes de inferior jerarquía -Ley nacional 26.206 y ley provincial 2055- Al contestar el informe requerido al iniciarse la acción, alegó que se debía presentar la negativa del Ministerio de Educación, refiriendo ser prestadora de salud y que la cobertura de la MAI es una competencia del Ministerio de Educación.

Por su parte, el Ministerio de Educación confirmó que las decisiones sobre el acompañamiento de MAI en trayectorias educativas es resorte de dicho Ministerio, indicó que es "un recurso más para la equiparación de oportunidades de nuestros-as estudiantes, por lo que toda la Institución Educativa debe procurar la conformación de un marco institucional inclusivo que promueva la presencia, participación y aprendizajes de nuestros estudiantes". Asimismo reconocieron que "cada trayectoria es singular y que se pueden realizar configuraciones de apoyo que permitan el acompañamiento escolar en tiempos y espacios diversos, con los recursos disponibles en la institución. Por último, sobre las designaciones docentes indicaron la normativa aplicable para la designación de docentes - Resolución N° 1080/92 (T.O. 100/95)-.

Aclaro que no se desconoce la doctrina del STJ plasmada en los precedentes "Painian" (Se. 34/19), "Failla" (Se. 120/20 ), "Payllalef" (Se.144/21), "Barreiro" (Se. 13/22); "Garcia Evangelina" (Se. 96/22 ), Arteaga Icarte (Se. 103 /22) y "Ayarachi Fuentes" (STJRNS4 59/23), en los que en prieta síntesis se resolvió que es competencia del Ministerio de Educación otorgar/autorizar una maestra de apoyo a la inclusión, desligándose a la obra social I.PRO.S.S.

Dicho ello, se debe recordar que en nuestra provincia existe la doctrina del precedente obligatorio -conf. art. 42 de la ley 5190-. Para que sea aplicable dicha doctrina deben analizarse cuidadosamente las circunstancias fácticas y normativas de los casos a resolver, para verificar si existe analogía sustancial -requisito ineludible para aplicar la doctrina del precedente obligatorio-.

Dos miembros del STJ, al abordar la doctrina del precedente obligatorio señalan: "En definitiva, el orden de ideas emergente es que para emplear ciertos principios generales o paradigmas extrapolados de un pronunciamiento jurisdiccional debe existir entre el caso utilizado como precedente y aquel en el que se tiene que decidir afinidad o semejanza o, lo que es lo mismo, no deben existir diferencias sustanciales entre una y otra base de hechos, normas en juego y forma en que la litis ha quedado oportunamente trabada. Cuando no existe tal grado de semejanza entre uno y otro caso, ha dicho la Corte, por ejemplo, que corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por diferencias salariales derivadas de la indebida retención de aportes con destino al fondo compensador, si alteró el objeto de la pretensión y adoptó una solución que resulta extraña al conflicto, al apoyarse en un criterio jurisprudencial adoptado en una causa que no guardaba analogía con la presente" (BAROTTO, Sergio y APCARIAN, Ricardo, Doctrina legal obligatoria en los ámbitos federal y provincial. El modelo de la Provincia de Rio Negro", LLPatagonia 2019 abril).

Así, considero que en este caso se dan particulares circunstancias fácticas -disímiles a los precedentes reseñados-, que son motivo suficiente para apartarme de la doctrina de los mismos. Se dan razones.

En primer lugar, como lo indicó la amparista al iniciar el presente amparo, existe como antecedente el proceso Z-2RO-699-AM2016- ZURA LIA ANABEL C/ IPROSS S/ AMPARO, el cual fue iniciado por la amparista contra el IPROSS a fin de que Ipross abone las sumas de dinero que factura la maestra integradora (módulo de apoyo a la integración escolar). En aquel momento la amparista manifestó que "...Que a comienzo del 2015 solicitaron la maestra al Consejo de Educación, una M.A.I pública, que empezó casi a mitad de año e iba 40 minutos por semana, que tenía poca carga horaria era maestra de primaria y fue un fracaso ya que desde educación nunca se dio un informe sobre la evolución. En base a eso, el perfil de la persona que debía trabajar con su hijo debía ser una persona con conocimientos en pedagogía o bien maestra jardinera. Que se hicieron consultas en Supervisión y en la Obra Social... Cuando se presenta la facturación a la obra Social, se encontró con una notificación de Viedma por el cual le hacían saber que aprobaban el monto de la maestra integradora pero por otro monto.... Que se comunicó con la auditora en varias oportunidades justificando la ley de discapacidad y le dijeron que de eso se tiene que encargar el Ministerio de Educación. Que el IPROSS luego reconoció la cobertura por 8 hs semanales, pero ponen un tope y esta desactualizado al año pasado. Que desde el IPROSS no le han respondido nada, que le dicen que del certificado de discapacidad surge que quienes se tienen que hacer cargo es el Ministerio de Educación...". Dicho expediente, tramitó sin llegarse a sentencia por devenir en abstracto; Ipross presentó un informe y a su vez la amparista comunicó que le notificaron de la obra social de una Res. de fecha 8/11/16 por la que se le aprobó el "módulo maestro de apoyo" por el monto de la primera solicitud, sujeto a los aumentos.

Así, tal como lo expresa la amparista la Maestra de Apoyo a la Integración fue autorizada sucesivamente durante 8 años, siendo la misma persona los últimos años, resaltando que el niño se encuentra adaptado a la persona. De los informes del establecimiento educativo se desprende que el niño ha obtenido importantes logros en su aprendizaje y desarrollo conductual.

En segundo, se debe ponderar la actitud asumida por la Obra Social, ya que la misma autorizó un "módulo de maestro de apoyo" y que desde IPROSS se efectuaron reintegros por tales conceptos a la afiliada -presentación de fecha 25/07/2023-.

También se acreditó que la amparista tramitó la cobertura de MAI en diciembre de 2022, lo que fue contestado por la Obra Social en abril de 2023, cuando el ciclo lectivo se encontraba ampliamente iniciado. Que luego, existió una interrupción de la prestación, debiendo volver a llamar la amparista a la MAI ante la necesidad de B y con posterioridad IPROSS autorizó el reintegro de las sumas correspondientes.

De las autorizaciones acompañadas en fecha 22/05/2023, no surge que dicha autorización haya sido otorgada de manera excepcional o extraordinaria, ni se le requiere a la amparista otro tramite mas que presentar la documental correspondiente para su renovación. De dicha documentación surge "...maestra de apoyo a la integración: hasta 4 (cuatro) horas diarias, a valores del nomenclador nacional de prestaciones básicas para personas con discapacidad Ley nº 24901" fecha 01/02/2022...". Asimismo en la constancia acompañada en fecha 24/07/2023 08:26:39, se autoriza la cobertura mayo 2023 a través de la modalidad reintegro de la Analía Diomedi- acompañante terapéutica, fecha 12/06/23.

Agrego que tal proceder resulta contrario a la doctrina de los propios actos; pretende desligarse de lo reclamado por la afiliada -alegando que es resorte del Ministerio de Educación- pero, por otro, reconoce parte de la cobertura. Tal conducta no se encuentra justificada, por lo que en tal contexto, resulta arbitraria y se contrapone con sus actos anteriores.

Como sostiene el STJ "el principio de buena fe, el ordenamiento jurídico no protege las conductas contradictorias, mucho menos frente a quien tiene un plus protectorio por su condición de persona con discapacidad" (conf. Se. 60/23 ROSSI RICCIARDO).

Tampoco surge claro que, tratándose de un establecimiento educativo de gestión privada sea propio de la esfera del Ministerio de Educación. Del Acta Acuerdo suscripta entre Ipross y el Ministerio de Educación en el año 2013 donde fijaron las políticas públicas para garantizar la vigencia de la Ley de Educación de la Provincia 4118 y la ley 24901, resolución 3438/11 del Consejo de Educación, surge: "...para aquellos alumnos con discapacidad que requieren de apoyos para los aprendizajes escolares- curriculares (...) Estas figuras son equivalentes al Maestro de Apoyo a la Inclusión en las distintas discapacidades, que define la Res. 3438/11 del CPE. En el caso de las Escuelas Aranceladas, la Obra Social IPROSS cubrirá la necesidad de estos recursos. El Ministerio de Educación garantizará estos recursos para todas las escuelas públicas", tal como argumenta la Defensora de Menores en su dictamen. Cabe aclarar que dicha acta no fue desconocida por la obra social y tampoco se expidió cuando se le solicitó explicaciones sobre la competencia de cada organismo.

Asimismo, destaco que en el precedente AYARACHI FUENTES (Se. 59 - 25/07/2023) al indicarse los agravios de la Fiscalía de Estado, se dijo: "...Aduce que mediante una articulación conjunta entre el CPE de la Provincia e Ipross, se ha previsto que el Equipo de Apoyo a la Inclusión -dependiente de dicho Consejo- tendrá a su cargo definir la necesidad de apoyo y el tipo de recurso humano que resulte más conveniente para acompañar a la alumna en el contexto escolar, mientras que la obra social se encarga del requerimiento de la documentación que dé cuenta de la necesidad de apoyo. Añade que eventualmente Ipross cubrirá dicho recurso humano en escuelas aranceladas mientras que el Ministerio de Educación de la Provincia lo garantizará en todos los establecimientos públicos...".

También se ha intentado dar participación al Ministerio de Educación de la Provincia para que pueda aportar soluciones de manera coordinada. Sin embargo, sus respuestas generales no brindaron una solución concreta sobre la situación de B.

Lo que se advierte es que, tanto IPROSS -Obra Social de la Provincia de Rio Negro-, como el Ministerio de Educación de la Provincia, se desentienden del reclamo de una persona que merece un plus protectorio.

Recuerdo que nuestro Estado ha asumido compromisos internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales, que también implican adoptar medidas de derecho interno para dar efectividad a las normas convencionales de protección. En Estados Federales, tanto Estado Nacional como los Estados locales deben adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las mismas (art. 1, 2 y 28 del de PSJCR).

La Corte Suprema de Justicia así lo ha reconocido: "La Convención sobre los Derechos del Niño consagra la noción del interés superior del niño, como un principio rector de la normativa particular y como una consideración primordial en la adopción de las medidas que deban ser tomadas por los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver cuestiones en las que están comprometidos los niños, niñas y adolescentes atendiendo a aquella solución que les resulte de mayor beneficio" (Fallos 343:848)
"De acuerdo con lo dispuesto por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional, la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga" (Fallos 324:3569).
Por todo ello, a la luz de los principios constitucionales en juego y a partir de la trascendencia y la interdependencia del derecho a la salud y a la educación, cabe concluir que, ante las particulares circunstancias del caso, resulta imperativo que se garanticen medidas efectivas y personalizadas de apoyo a la inclusión en entornos que fomenten al máximo el desarrollo social y educativo del niño, con el objetivo de plena inclusión, máxime cuando el actor es una persona en situación de múltiple vulnerabilidad por su condición de niño y de persona con discapacidad (art. 75 inc. 23, Constitución Nacional), de lo que se desprende que sus derechos deben ser objeto de una protección especial, sin atender a que organismo del Estado Provincial resulta competente.
Por todo ello, priorizando el interés superior de B., se advierte que el rechazo de I.PRO.S.S de la cobertura de la Maestra de Apoyo a la Integración (acompañante pedagógico) tal como viene trabajando en el proyecto educativo planteado, implica una afectación concreta y actual de los derechos humanos implicados, máxime teniendo en cuenta que en el presente caso nos encontramos con un niño, que requiere de un "plus protectorio" al ser sujeto de preferente tutela constitucional (art. 75 inc. 23 CN y demás Tratados citados).

4) Las costas deberán ser soportadas por el I.PRO.S.S. por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

IV) Por todo ello, RESUELVO:

I) Declarar procedente la acción de amparo promovida por Z. L. A, en representación de su hijo G.Z., B y en consecuencia ordenar al I.PRO.SS que arbitre las medidas a su alcance a los fines de brindar la cobertura total del tratamiento interdisciplinario requerido por la amparista para su hijo G.Z.B en la cantidad de sesiones y modalidad prescripta por su médico tratante.

Asimismo, ordenar al IPROSS a que arbitre en forma inmediata y en forma coordinada la cobertura de la prestación de Maestra de Apoyo a la inclusión para el niño G.Z., B en la misma modalidad, frecuencia y persona que se venia cumpliendo en el ciclo lectivo 2022, en la institución a la cual concurre, debiendo adoptar en forma concreta, efectiva y eficaz todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación.

Hágase saber a la demandada que deberá acreditar fehacientemente el cumplimiento de lo aquí resuelto en el término de cinco (5) días hábiles y bajo apercibimiento de imponérsele astreinte en la suma de $50.000.- por cada día de retardo y a favor de la actora.-

II) Imponer las costas a la demandada (art. 68 C.P.C.C.).-

III) Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212, corresponde regular los honorarios profesionales a favor de la Dra. María Cecilia Evangelista, Defensora Oficial de la ciudad de Allen, en la suma de 10 IUS, más el 40% por apoderamiento, valorando la extensión de sus trabajos, la celeridad y su calidad.

Dése vista a la Sra. Defensora de la Niñez para su notificación. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes conforme lo dispuesto por la Ac. 36/2022 del STJ -salvo excepciones que se detallan en las normas especiales-, todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación. Los actos procesales que se suban al sistema en horas o días inhábiles se tienen por publicados el día hábil siguiente.

Agustina Naffa
Jueza

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