| Organismo | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
|---|---|
| Sentencia | 15 - 02/07/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | SA-00156-JP-2024 - VICTOR HUGO, CONTRERAS C/ CAYUNAO, FABIO EUGENIO Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 02 de julio de 2024.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "VICTOR HUGO, CONTRERAS C/ CAYUNAO, FABIO EUGENIO Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA - DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte. Nº. SA-00156-JP-2024; puestos a despacho para resolver y: RESULTA: I.-Que en fecha 08 de marzo de 2024 se presenta el señor CONTRERAS VICTOR HUGO, DNI 08212368, por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. AUGUSTO GERARDO COLLADO Abogado, Tº IX, Fº 1717 C.A.V interpone demanda por daños y perjuicios en el marco del proceso de menor cuantía articulo 802 y ccdates del C.P.C.C, contra el señor FABIO EUGENIO CAYUNAO, DNI 23063745, con domicilio en calle CESAR OBREGON, Nro.836, de la ciudad de SAN ANTONIO OESTE, Provincia: RIO NEGRO y la empresa aseguradora PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (GENERALI ARG. CIA. DE SEGUROS S.A.), CUIT 30677290478, con domicilio en calle RECONQUISTA, Nro.458, Piso 3, de la CIUDAD DE BUENOS AIRES, Provincia: CIUDAD AUTONOMA BUENOS AIRES, por la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y seis mil pesos ($446.000,00). Adjunta documental con la presentación efectuada la cual se detalla como presupuesto taller de nombre de fantasía Pantalla, del señor Mario Oscar Schatell, de fecha 01/03/2024, carta documento de fecha 05/03/2024 dirigida a la empresa aseguradora Providencia, póliza de seguro del actor con la empresa La Segunda Seguros, carta de franquicia de la misma compañía aseguradora de fecha 28/12/2023, denuncia de siniestro en la compañía del actor La Segunda de fecha 20/12/2023. II.- Se lo tiene por presentado y se fija audiencia de rito el día 19 de abril de 2024.
III.- Que a E0005, se presenta el Dr. JORGE LUIS FAGALDE ULLOA Abogado, Tº XII, Fº 4099 C.A.V, en carácter de apoderado de la empresa aseguradora PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. quien contesta demanda por esta ultima. Realiza negativas en general y particular, niega la ocurrencia y mecánica del siniestro, la responsabilidad de su asegurado señor CAYUNAO, niega y rechaza la documental adjuntada, en particular el presupuesto del taller presentado y la carta documento. Reconoce la cobertura de seguro al señor CAYUNAO, reconoce la documental adjuntada por la actora en lo referente a la póliza de seguro de la empresa LA SEGUNDA, y la carta de franquicia otorgada por esta, solicita prueba informativa. y adjunta como documental la póliza de seguro del señor CAYUNAO. Hace reserva de casación y del caso federal
Así mismo y a E0006, se presenta el Dr. JORGE LUIS FAGALDE ULLOA Abogado, Tº XII, Fº 4099 C.A.V, en carácter de gestor procesal articulo 48 del C.P.C.C, del señor FABIO EUGENIO CAYUNAO, DNI 23063745, contestando demanda en los mismos términos y reservas que en la contestación efectuada por la compañía aseguradora.
IV.- Que en la audiencia es llevada a cabo en forma mixta con la presencia de la parte actora y del señor CAYUNAO, haciéndolo en forma virtual el Dr. FAGALDE ULLOA, grabada en soporte electrónico y acta de I0008. Trabada de esta forma la litis y luego de un intercambio entre las partes, la parte demandada reitera en este acto lo referente a la carta de franquicia otorgada por la empresa La Segunda al actor, y en virtud de ello solicita el reconocimiento por parte de la actora de la mencionada carta de franquicia, que fuera abonada por la compañía de Seguro La Segunda. La Actora reconoce la misma y en consecuencia readecua el monto de reclamo, a la suma de pesos ciento cincuenta y cuatro mil. ($154.000,00) conforme luce al minuto 4:23 de la audiencia. Sin perjuicio de dicha readecuación las partes mantienen lo esgrimido en la demanda y su contestación, y de acuerdo al reconocimiento efectuado por la actora, la parte demandada desiste de la prueba informativa solicitada, solicitando ambas partes una suspensión de los obrados por el termino de diez días. El señor CAYUNO ratificó la actuaciones en carácter de gestor procesal efectuado por el Dr. FAGALDE ULLOA, en todos los términos de la contestación efectuada y su representación en la mencionada audiencia en el minuto 07:46 de la audiencia.
Concedida la suspensión solicitada, se acordó que en caso de que arribasen a acuerdo debía ser presentado en autos, y en caso que no existiera posibilidad transaccional, cualquiera de las partes debían solicitar la consecución del proceso.
A fs. E00011, la parte actora se presenta efectivamente a solicitar la reanudación de los plazos atento al tiempo transcurrido, el cual fue reanudado conforme luce a I0011, llamándose a autos para Sentencia.
En consecuencia no habiendo arribado a un acuerdo luego del plazo de suspensión solicitado y no existiendo prueba pendiente de producción, se llamó a autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Que en razón de como quedo trabada la litis, en la presentaciones de demanda y contestación de demanda efectuada, debo ponderar el tratamiento de los presentes obrados en el marco de las obligaciones extracontractuales sobre la procedencia o no del reclamo efectuado por la actora.
En dicho orden resulta imprescindible poder determinar la existencia del hecho, es decir que éste se encuentre probado, para luego poder determinar su autoría y así considerar si de ello deriva la obligación objetiva de responder, el nexo de causalidad que ligue al demandado con los perjuicios sufridos por el actor. En materia procesal, por aplicación de los principios generales, la carga probatoria, más allá de quién se encuentre en mejores condiciones de aportar prueba en búsqueda de la verdad, es del actor o de todo aquel que alegue un hecho; y tal deber es mayor cuando el hecho ha sido desconocido por la contraria, como en el caso de autos.
Que, a los fines de resolver entonces la pretensiones de las partes he de decir que la prueba constituye esencial para dilucidar la cuestión traída a juicio. Así de acuerdo a autorizada doctrina, "la prueba constituye un capítulo de fundamental importancia en la vida jurídica, ya que no se puede afirmar que sin su existencia, el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de ningún conflicto en forma racional". En su oportunidad, Devis Echandía glosando a Carnelutti, expresaba que "el juez esta en medio de un minúsculo círculo de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo círculo es la prueba", (cfr. Devis Echandía, Hernando «Teoría General de la Prueba Judicial» – 1974 – Tº I – pág.13 – Zavalía Editor – Buenos Aires).-
En principio y de acuerdo a legislación de forma, el objeto de la prueba lo constituyen los hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes; puesto que "cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción" (Art. 377 del CPCC), siempre que sean pertinentes y articulados por las partes en sus escritos respectivos, "sólo se admitirá como objeto de prueba los hechos articulados en demanda, reconvención y en su caso sus contestaciones, que sean conducentes al esclarecimiento del pelito y que resulten controvertidos" (Art. 364 del CPCC).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que "las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal" (CSJN in re Baiadera, Víctor F.-, LL, 1.996 E, 679).-
2.- Que, someramente, destaco que el presente caso cuadra en el marco de una obligación civil extracontractual, en consecuencia; para decidir la procedencia o no de esta pretensión intentada por la actora, atento la plataforma sobre la cual se basa el reclamo, habré de ponderarlo mediante de la comprobación de la existencia de aquellos cuatro presupuestos tantas veces determinados: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante de ese daño (acción u omisión; antijurídico o ilícito); c) una relación de causalidad adecuada entre ese hecho causante y ese daño causado, y d) factor de atribución, de acuerdo a algunos de los criterios legales que permiten imputar la responsabilidad al causante de ese daño (culpa o riesgo creado). Resulta esencial a los fines de condenar al demandado, tener comprobado el hecho de su autoría o del que se derive su obligación objetiva de responder, así como el nexo de causalidad que lo ligue con los perjuicios por cuya reparación se demanda. Teniendo en cuenta ello y principalmente las particularidades del presente proceso de menor cuantía en la cual el articulo 807 del C.P.C.C refiere que El Juez de Paz aceptara exclusivamente aquella prueba que se produzca y sustancie en la misma audiencia. La comparecencia de peritos o consultores técnicos es carga de la parte. Adentrándome en el análisis de la prueba documental presentada por la actora, siendo esta la única efectivamente presentada, se encuentra un presupuesto del taller de chapa y pintura de nombre de fantasía Pantalla, el cual en su detalle hace referencia a cambio de partes del vehículo, detalles de pintura, mano de obra y materiales. Que dicho presupuesto fue impugnado y negado por la parte demandada; una carta documento de fecha 05/03/2024 intimando a la empresa aseguradora por el plazo de cinco días, al pago de los daños sufridos en virtud del accidente manifestado en la misma misiva; y Póliza de seguro de la empresa La Segunda cuyo tomador es el actor, carta de franquicia y denuncia de siniestro ante la misma compañía de seguros. De la mencionada prueba se infiere que el actor es el tomador de seguro de la empresa La Segunda Seguros, que eventualmente cumplió con su obligación de denunciar el siniestro ante su compañía, que esta y en virtud del seguro contratado habría afrontado el pago del arreglo, con la franquicia contratada. En lo que respecta al presupuesto si bien consta los arreglos a efectuar, los mismos no refieren a que derivaran derivados del accidente denunciado, ni acreditan el hecho. En cuanto a la intimación mediante carta documento, ella resulta ser la intención o pretensión que tiene el actor en efectuar el reclamo a dicha compañía aseguradora. La realidad es que no encuentro con la documental adjuntada, merito probatorio suficiente para tener por probada la existencia del hecho accidental denunciado, ni su mecánica, ni un factor de atribución de la responsabilidad de la demandada en el hecho, impidiendo ello la eventualidad de una condena en su contra. Los medios aportados por la parte actora en referencia al hecho controvertido carecen de eficacia para establecer la existencia del hecho, la mecánica del mismo, y su autoría, llevando a la falta de acreditación de uno de los presupuestos de responsabilidad del accionado. Al encontrarse desconocido el accidente, tanto por la parte demandada como por la compañía aseguradora, no encuentro sustento alguno en la prueba aportada por la actora que acredite el presupuesto factico y las consecuencias dañosas que se reclaman. En conclusión, el accidente relatado por la parte actora, como base de su reclamo, ha sido desconocido por la demandada y por 1a empresa aseguradora y como consecuencia de ello, al accidente en sí mismo se erigió en un hecho controvertido y por ende objeto de prueba, lo cual no pudo ser demostrado en autos de acuerdo al merito de las probanzas rendidas. Por lo que corresponde rechazar la demanda impetrada con expresa imposición de costas a la actora en virtud de lo normado en el articulo 68 del C.P.C.C.- Por todo ello, II.- Costas a la actora en virtud del principio de la derrota conforme Art. 68 C.P.C.C. Teniendo en cuenta la gratuidad del presente proceso, conforme articulo 803 del C.P.C.C y ccdates con el articulo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5190, no corresponde oblar tasa de justicia ni sellado de actuación.
III- Regúlense los honorarios de los Dres. AUGUSTO GERARDO COLLADO Abogado, Tº IX, Fº 1717 C.A.V, y los del Dr. JORGE LUIS FAGALDE ULLOA Abogado, Tº XII, Fº 4099 C.A.V en la suma equivalente a un (1) JUS para cada uno de los profesionales. Para realizar tal regulación se ha tomado en cuenta los Arts. 6, 7,9 50 de la Ley G Nº 2212 y 808 del C.P.C.C. dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los profesionales intervinientes. Cúmplase con la Ley 869 y Notifíquese a la Caja Forense.
IV- Notifíquese a las partes, con la constancia de que podrá apelar la presente en el término de cinco días (conf. art. 809 C.P.C.C), conforme acordada 036/2022 anexo I apartado 9.,a) .-
V- Regístrese, y Cumplido que sea Archívese.
Dra. Giannina E. Olivieri
Jueza de Paz
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