| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 84 - 02/08/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | B-2RO-115-C2015 - LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO (P/C 8960-J21-14) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 2 días de agosto de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LENZI ADA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. S/ SUMARISIMO" (Expte.n° B-2RO-115-C9-15), venidos del Juzgado Civil Nº Nueve, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Conforme la nota de elevación de fecha 11/02/2021 cargada en el Sistema SEON, han venido los presentes para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por todas las partes intervinientes, por la actora, y los codemandados, contra la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2020. 1.- Corresponde realizar un breve referencia al reclamo de la actora. La misma inició demanda en contra de Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados y contra Iruña S.A., por afectación de sus derechos como consumidora. Con base en una relación contractual consumeril previa con las demandadas por la adquisición de un vehículo cero kilómetro con la modalidad de plan de ahorros, la parte actora se vio agraviada por varios incumplimientos, entre los que describe como violación de su derecho a una información veraz y precisa y a la privación de uso de su vehículo VW Voyage dominio JKX 075 por el secuestro del automotor en el marco de un proceso civil por ejecución de prenda. En ese contexto reclamó que se le reconozca la suma de 150.000 debidamente actualizada al momento de la sentencia, con sus gastos e intereses, como también se condene a la publicación de la sentencia en un diario de mayor circulación en la región y en el país, a costa de las demandadas, los domingos de cada mes, durante dos meses. Sumado a ello, requirió que se condene a las demandadas la restitución del vehículo de su propiedad, un detalle circunstanciado de la deuda y de los pagos realizados y a regularizar su situación crediticia ante la Organización Veraz S.A. y todo otro banco de datos del sistema financiero, bajo apercibimiento de aplicar astreintes. En el caso de las demandadas, solo "Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados" se presentó a contestar la demanda negando todo derecho a la actora con base en su reclamo, quedando Iruña S.A., sin contestar la demanda y en estado de rebeldía hasta el cese dada la presentación en autos conforme constancia de fs. 266. 2.- La sentencia de primera instancia parte su análisis desde la certeza en torno a la existencia del contrato de consumo por la adquisición de un vehículo cero kilómetro con la modalidad indicada, así como de la existencia de un contrato de prenda entre las partes y la efectivización del secuestro del vehículo debido a la condición de deudora prendaria de la Sra. Lenzi, por el cobro de cuotas impagas emergente del contrato de ahorro previo para la compra de unidades con garantía prendaria. Partiendo de allí, analiza los incumplimientos imputados por la actora, da por acreditado en autos la falta al deber de información cierta, clara, detallada y veraz, que pesaba sobre las codemandadas hacia la consumidora respecto de los valores mensuales a abonar. Ahora bien, respecto de la deuda acumulada a causa de no contar con la información necesaria de como se componían las cuotas mensuales, la Sentenciante entiende que no tiene la virtualidad suficiente para dejar sin efecto el contrato, porque la actora no utilizó todos los canales de comunicación puestos a su disposición para requerir información del monto adeudado y saldar el mismo. De esta manera, se hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a las demandadas a abonar la suma de $ 371.770,00 (PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA) en concepto de daño moral y punitivo por violación al deber de información (art. 4 de la Ley 24.240). Así como a publicar a su costa, una gacetilla (virtual o impresa), consignando la parte resolutiva o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el Diario Río Negro o en el Diario Clarín o La Nación, a elección de las demandadas. 3.- Corresponde tratar en primer lugar, el recurso de apelación de la codemandada "Volkswagen S.A. De Ahorro Para Fines Determinados". 3.1.- El agravio inicial está destinado a discutir la atribución de responsabilidad por incumplimiento del deber de información. Sostiene que la sentencia recaída en autos incurre en argumentaciones contradictorias, y en función de ello, que la misma resulta arbitraria. La recurrente expone que de los extractos destacados surge la contradicción de los fundamentos en base a los cuales, por un lado la Sentenciante resalta que las demandadas habrían incumplido el deber de información, y posteriormente destaca que la deuda había sido informada a la actora y que, a pesar de ello, no había cumplido con sus obligaciones. Señala que cabe destacar en primer lugar, que la sentencia en crisis pasa por alto el deber que tenía la actora de comunicar el cambio de domicilio al recurrente. Indica que ello, según surge reconocido por la actora, habría sido notificado al concesionario codemandado. En relación a ello, transcribe el Artículo 22 de las Condiciones Generales de la Solicitud de Adhesión: ?Para todos los efectos legales, la Sociedad Administradora constituye domicilio legal en Maipú 267 piso 11° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Adherente en el indicado en la Solicitud de Adhesión. Los cambios de domicilio no surtirán efecto alguno mientras no sean comunicados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 21, subsistiendo a todos los efectos previstos en estas Condiciones Generales los indicados ut-supra?. Afirma que era preciso que la Sra. Lenzi notificara de modo fehaciente el cambio de domicilio efectuado, a fin de que los cupones de pago le sean remitidos al nuevo domicilio. Refiere que no habiendo comunicado tal circunstancia, la recurrente siguió enviándole los cupones al domicilio consignado en la Solicitud de Adhesión (tal como se encuentra acreditado con la prueba documental aportada en original por la contraria). Manifiesta que no se ha guardado comprobantes de entrega de los cupones de pago a la actora, pero agrega la actora siempre contó con la posibilidad de bajar sus cupones de pago desde la página web de ?Autoahorro Volkswagen?. Destaca que la Sentenciante omite hacer referencia a lo previsto contractualmente en relación al pago de las cuotas (Art. 3° de las Condiciones Generales) que determina que: ? (?)La falta de Cupón de Pago y/o falencia de cualquier otro sistema que la misma establezca para efectuar el pago no atribuible a la Sociedad Administradora, no exime al Adherente o Adjudicatario de su obligación de efectuar el pago en término y forma.? Entonces, señala que la actora supo que debía cumplir con los pagos acordados, de forma mensual y consecutiva, tal como lo venía haciendo hasta el momento, hasta completar el total de cuotas pendientes. Refiere que la sentencia reconoce que la actora tuvo a disposición distintos medios para averiguar el importe de la deuda, vías que no fueron agotadas, quizás intencionalmente, para luego promover el presente reclamo judicial. Menciona que no debería considerarse la prueba testimonial respecto de la falta de llegada de cupones, ya que la misma solo hace referencia a lo manifestado por la actora a los mismos. Entiende que la actora pretendió a través de la presente endilgar la responsabilidad de lo ocurrido a las demandadas en relación a los pagos irregularmente efectuados en su plan de ahorro, con el único fin de conseguir un resarcimiento económico, empero sin ningún fundamento jurídico. Dice que más allá de desconocer como se componía la deuda, no tenía intenciones de abonar la misma, no podría desconocer la actora que estaba abonando por menos de lo debido, como tampoco que había cesado en los pagos, incurriendo en mora en el mes de febrero de 2013. Indica que se agravia en virtud de que la Magistrada considerara que no ha se informado la deuda a través de la presente, siendo que en autos se encuentra agregado el expediente bajo el cual tramita la ejecución prendaria, en el cual se incluye la certificación de la deuda, y ahí la actora tomó conocimiento de la composición de la deuda. Por ello, entiende que de su parte no hubo violación del deber de información, por lo que solicita se revoque la sentencia en dicho sentido. 3.2.- El segundo agravio desplegado se basa en su disconformidad con el daño moral otorgado y sus intereses. Así indica que la actora había pretendido una indemnización de daño moral por la suma de $ 50.000,00.- y en cambio, la sentencia determinó la procedencia del rubro en el total de $ 120.000,00.- suma ésta que lleva aría según un interés puro anual del 8% desde fecha de inicio de la presente acción (04/08/2015) hasta la fecha de la presente sentencia (16/12/2020). Considera entonces que la Sra. Jueza se ha excedido y ha violado el principio de congruencia.- Seguidamente señala que es de destacar que no corresponde hacer lugar al rubro pretendido toda vez que no ha sido siquiera acreditado el estado subjetivo alegado por la actora en cuanto al rubro específicamente reclamado, esto es, las afectaciones al espíritu o alteraciones en el estado anímico de la persona. Relata que ha quedado debidamente acreditado que la actora estaba en pleno conocimiento de la deuda que mantenía con mi mandante conforme lo expuesto en la sentencia, ya que de modo previo al inicio de la ejecución prendaria se la había intimado extrajudicialmente al pago de la deuda. Expone que surge del acta de audiencia celebrado ante el organismo de aplicación OMIC, y lo que fue transcripto en la sentencia, que la actora abonaba las cuotas de manera parcial desde diciembre/11 a diciembre/12 abonó siempre la misma cuota y le sumó $100 hasta octubre/13. No abonó mas cuotas y en enero/14 pagó por $1.400. Manifiesta que obra agregado en autos el expediente de la ejecución prendaria, donde surge de la certificación contable el monto adeudado, donde se describe la cantidad de cuotas vencidas, valor unitario alícuota, cargos administrativos, débitos por cargos vencidos, intereses por mora y pagos a cuenta; también describe las cuotas a devengar vencidas de pleno derecho, tal como lo dejó sentado la sentencia. Por otro lado, señala que si bien la sentencia destaca que no se ha informado la imputación de los pagos en relación al total de la deuda del plan sino tan sólo la deuda vencida impaga, ello fue precisamente debido a que en el contrato se había establecido lo siguiente: ?ARTÍCULO 9- DEUDOR PRENDARIO. Constituida la prenda, las cuotas de amortización deberán hacerse efectivas entre el 1 y el 10 de cada mes. Estas cuotas serán calculadas e imputadas de acuerdo con el Valor Móvil vigente al momento de su emisión. En caso de pagos parciales, las diferencias en más o en menos- si las hubiere- se abonarán conjuntamente con la próxima cuota? Los Adjudicatarios que no hayan abonado sus cuotas, abonaren fuera de término y/o en defecto del monto correspondiente, podrán regularizar su situación ? con la conformidad del acreedor prendario- abonando el importe actualizado de su deuda vencida. Dicho importe será calculado en razón del Valor Móvil vigente a la fecha de pago, deduciendo la proporción de cuotas canceladas por pagos parciales (si los hubiere) y adicionando un interés punitorio equivalente al establecido por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos de documentos comerciales, no capitalizables mensualmente sobre el saldo vencido que resultare desde la fecha de vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago.? Con ésa mención intenta justificar haber informado correctamente a la actora.- Indica que en definitiva, todos los conceptos a cuyo pago los Adherentes se obligan, y que surgen definidos en la Solicitud de Adhesión, constituyen una deuda global que se va actualizando conforme a los parámetros contractuales. Por lo que explica que es imposible cuantificar la deuda en virtud de cada vencimiento de cuota, puesto que las mismas se recalculan sobre el valor móvil. Refiere que la actora tenía la obligación de abonar las cuotas aún no contando con los cupones de pago, conforme lo estipulado en el contrato, por lo cual no es dable sostener que la falta de información le habría impedido cumplir con sus obligaciones, tal como lo indica la Sra. Jueza de Grado. En cuanto a la aplicación de intereses sobre la indemnización concedida en concepto de daño moral entiende que es contraria a derecho, toda vez que el daño moral supuestamente padecido por la parte no se incrementa ni actualiza con el tiempo, tal concesión agravia de forma irreparable al recurrente. Agrega que el daño moral, no implica la adición de interés alguno, en tanto se trata de un daño que no debe actualizarse conforme la evolución de los precios de mercado, pues no aumenta o disminuye con el tiempo. Finaliza solicitando que se revoque la decisión de grado en cuanto concedió a favor de la accionante una indemnización en concepto de daño moral, con costas a cargo de la contraria. Y agrega que para el hipotético y poco probable caso que se confirme la decisión de grado, solicita que se revoque la adición de intereses al rubro indemnizatorio. 3.3.- El tercer agravio versa sobre la disconformidad respecto del otorgamiento del daño punitivo y su extensión. Manifiesta que se agravia de la imposición de una multa por daño punitivo y en cuanto a su extensión en la arbitraria e injustificada suma de $ 200.000, excediéndose una vez más de lo reclamado en la demanda. Nuevamente, insiste en una violación al principio de congruencia exponiendo que la Sentenciante se ha extralimitado al proveer el rubro otorgando una suma mayor a la solicitada. Manifiesta que el criterio de la doctrina y de los tribunales para su aplicación, todos coinciden en que es menester que se acredite el dolo o la culpa grave, pues no basta con el mero incumplimiento de una obligación a cargo del proveedor. Entiende que no es posible sostener que en autos se hubiera acreditado conjuntamente los elementos de carácter objetivo y subjetivo para la procedencia del rubro en Menciona que tratándose la presente multa de una apreciación subjetiva del Juzgador exige el cumplimiento de los recaudos constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad bajo pena de arbitrariedad. Apunta que al tornar procedente una multa civil por la suma de $200.000 tales recaudos constitucionales fueron incumplidos por la Magistrada de Grado, sumado si se tiene en cuenta la ausencia de lucro o ganancia por parte de las demandadas en relación al supuesto incumplimiento atribuido a ellas. Destaca que la Magistrada no justificó de qué modo mi mandante se benefició a raíz del supuesto incumplimiento, como en sus orígenes fuera pensado el daño punitivo. 3.4.- En cuarto lugar se agravia de la imposición de costas. Relata que la Sentenciante le impuso las costas, lo cual la agravia. Considera que a mérito de las pruebas rendidas en la presente litis, deberán ser fijadas en su orden, atento a que ha sido demostrado que no se ha dado motivos para el inicio de las presentes actuaciones. Solicita se fijen las costas por su orden. 4.- Habiendo corrido el debido traslado a la contraria de los fundamentos recursivos, la actora ha presentado su replica a los mismos. 4.1.- En contestación al agravio relacionado a la atribución de responsabilidad por incumplimiento del deber de información, manifiesta que la recurrente ha expuesto lo que considera supuestas contradicciones de la sentencia, afirmando que cumplió con el deber de información, pero agrega que nada dice si cumplió con las condiciones de trato equitativo y digno. Sostiene que la poca información de la deuda brindada por la firma Volkswagen ha sido confrontada por los considerandos de la sentencia, y es claro que no reúne los caracteres de detallada y veraz que requiere el Art. 42 de la Constitución Nacional, por lo que no debe ser receptado el agravio propuesto. Por otro lado observa que la demandada pretende desentenderse de la denuncia del cambio de domicilio que realizó efectivamente la actora ante la concesionaria Iruña codemandada, de lo cual han dado fe las testimoniales que señala la sentencia, pero además es un hecho que no se encuentra controvertido por el peso de los efectos de la incontestación de demanda y posterior estado de rebeldía de Iruña. Responsabiliza a la recurrente por pretender desatenderse de la solidaridad frente a la actora que le corresponden a ambas firmas demandadas, quienes se comprometieron hacia ella por el producto adquirido, en cuanto al adecuado deber de información y trato digno. Dice que cuando la demandada invoca el contrato, reprochando a la actora la falta de comunicación su domicilio legal que figura en el instrumento soslaya que la actora con anterioridad inició un reclamo en la Oficina de Defensa del Consumidor de la localidad de Villa Regina, en el cual se le requirió a su parte el envío de cupones al nuevo domicilio y la liquidación de deuda detallada y veraz, lo que nunca le fue suministrado a la actora con tales características. En cuanto al acceso a la información a su página web relata que ello no está en el contrato, por lo cual se contradice si seguimos el desarrollo lógico defensivo de la demandada. Indica que la actora no niega la deuda, sino que ella ha reclamado los cupones de pago para saber que monto tenía que pagar y en que medio. Expone que no se le explicó en ningún momento a la actora como obtener detalles de la deuda, ni desde que lugar se pueden obtener los cupones de pago, ni mucho menos donde debe pagarlo si no fuese en un local de Pago Fácil o Rapi Pago. En cuanto al argumento defensivo que la información de la deuda ha sido comunicada en el expediente de la ejecución prendaria, replica que esa información fue presentada en un expediente judicial del cual no tomó conocimiento efectivo la actora, y además fue presentada con posterioridad al reclamo efectuado por la actora en la Oficina de Defensa del Consumidor, por lo cual es inoportuna e ineficaz. 4.2.- En cuanto al daño moral,sus intereses y cuantificación, como también respecto del agravio centrado en el daño punitivo responde que la demandada pretende que se disminuya el monto, cuando se esta en presencia de una sanción que tiene una finalidad persuasiva y preventiva. Asevera que en los precedentes de esta segunda instancia, se establece que para la imposición del daño punitivo no resulta necesaria la configuración de un elemento subjetivo de la voluntad para imponerlo, bastando la configuración objetiva de los supuestos legales de incumplimientos. Requiere su rechazo con expresa imposición de costas. 4.3.- En cuanto a la imposición de costas, por la que se ha agraviado la demandada, indica que el recurrente pretende la imposición de costas por su orden, sin fundamentar adecuadamente porque se debe apartar la sentencia del principio objetivo de la derrota. Expresa que mantiene su postura de negar sus incumplimientos, lo cual no es sostenible, y por lo tanto requiere el rechazo del agravio con expresa imposición de costas. 5.- Seguidamente, presenta sus agravios la demandada Iruña S.A. 5.1.- Ataca en primer lugar, a la sentencia apuntando a la ruptura del nexo causal. Considera que las circunstancias que alega la parte actora no están dirigidas en su contra sino contra la Sociedad Administradora VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Describe que de la Solicitud de Adhesión ? Condiciones Generales suscriptas por la parte actora, surge expresamente que los Concesionarios, como en su caso, tiene expresamente prohibido percibir el valor de las cuotas del plan de ahorro, las cuales son abonadas directamente a la Sociedad Administradora VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. Luego de la transcripción del artículo 3°, afirma que tampoco interviene IRUÑA S.A. en la confección de las boletas de pago, ni en la remisión de los mismos a los domicilios de los suscriptores. Por lo que concluye que del contrato mismo, surge palmario que los hechos descriptos en la sentencia, de ningún modo pueden ser endilgados a Iruña S.A., atento la misma no interviene en el cobro ni percepción de las alícuotas del plan de ahorro contratado por la parte actora. Considera que la sentencia atacada tiene referencias inconfundibles que acreditan dicho extremo, por lo que entiende su condena es un error de apreciación por parte de la Sentenciante. Así de un fragmento de la sentencia cuestionada, el recurrente apunta que los reclamos fueron direccionados a Volkswagen, siendo que Iruña S.A. no administra aspectos vinculados a alícuotas y sus componentes. En cuanto al requerimiento de como fueron imputados los montos efectivamente abonados por la actora, también es un reclamo dirigido a Volkswagen. Indica que el estado contable al que se hace referencia en autos, es prueba de lo manifestado por su parte, ya que surge que IRUÑA no era acreedor de la actora, por eso los hechos ventilados no pueden serles endilgados. Expone que tal como surge de la sentencia quien estaba obligada a entregar los cupones de pagos era la firma Volkswagen, se cuestiona como puede ser condenada la concesionaria Iruña S.A., si sobre ella no pesaba esa obligación. Colige que no siendo el acreedor de la actora, no solo no instó el cobro de ninguna deuda contra la parte actora, sino que tampoco resulta la responsable del secuestro prendario peticionado en el procedimiento de ejecución de prenda. Cita el artículo 40 de la Ley 24.240, y apunta a que obra acreditado en autos por los propios dichos de la parte actora y surgen de las constancias del expediente, que constituyen a los efectos del presente, una confesión judicial que la causa le resulta completamente ajena. Por lo cual concluye que la nula intervención de IRUÑA S.A. en los hechos descriptos en la sentencia, tornan operativa la eximente total de responsabilidad por los hechos denunciados, por ende solicita la revocación de la condena dispuesta contra IRUÑA S.A. por ruptura del nexo causal, que expresamente excluye la solidaridad por la que se extendido la condena a IRUÑA S.A. 5.2.- En cuanto a la imposición de costas, se expresa en contrario, solicitando que las mismas sean impuestas por su orden dado que la demanda no fue receptada en su totalidad, y que de su parte no ha dado motivos para el inicio del reclamo. 6.- Contra dicha presentación recursiva y sus argumentos se expresa en contrario la parte actora. 6.1.- En respuesta al primer agravio expresa que la demandada ha expuesto que no ha tenido intervención alguna respecto de la actora, pese a la solidaridad que impone el sistema protectorio de los Consumidores. Señala que la cuestión relativa a responsabilidades de las sociedades de ahorro para fines determinados y los concesionarios ya ha sido resuelta por esta Cámara de Apelaciones en los autos ?BADARACCO Lidia C/ PLAN OVALO S.A. de Ahorro para fines determinados y SAPAC S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° 42412)?, Sentencia Definitiva de fecha 30/08/2016. Expone que los planteos efectuados por la demandada, que además no ha contestado demanda y permaneció en rebeldía la mayor parte del proceso, remitiendo a sus consecuencias legales, entiende que no deben tenerse por cuestiones fundadas en forma adecuada. Reafirma el hecho que la actora se acercó ante dicho concesionario a denunciar el nuevo domicilio, lo que no fue controvertido, entiende que la concesionaria debió brindar información adecuada y veraz a la actora para solucionar el requerimiento y además trasladarlo a Volkswagen, ya que el contrato de la actora se celebró en las oficinas de la concesionaria demandada. Considera que tratándose de un mero disconformismo corresponde el rechazo del presente agravio con costas. 7.- A continuación, se presenta la actora a fundar su recurso de apelación. 7.1.- Sin perjuicio de la introducción realizada, como primer agravio describe su disconformidad con la valuación del daño moral y el daño punitivo. Con relación al daño moral expone que la sentencia ha reconocido la suma de $120.000, con un interés puro anual del 8% desde fecha de inicio de la presente acción (04/08/2015) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Refiere su disconformidad con la fecha de inicio de demanda como fecha de reclamo para el comienzo de los intereses, siendo que ha sido acreditado que la actora ha denunciado su nuevo domicilio ante las demandadas en el mes de octubre del año 2011. Menciona que ha quedado demostrado el considerable daño moral que ha sufrido a causa de los incumplimientos de las demandadas, agravado por el hecho de que dichos incumplimientos posibilitaron el ingreso a una deuda no causada por la misma. Alega que al no tener conocimiento de los montos a abonar por falta del envío de los cupones, resulta indiscutible que la falta de envío de los cupones de pago, incumplimientos de las demandadas que han sido acreditados, han causado la mora de la actora y en definitiva toda esta situación en la que se ha visto flagelada sin responsabilidad por parte de la misma. Relata que en dicho aspecto existe un yerro considerable de la sentencia, al adjudicar responsabilidad a la actora por el no pago de la deuda, siendo que la causa de no pagar la deuda no ha sido solo la falta de información detallada, sino además la falta de entrega de los documentos necesarios para proceder a cancelar la deuda. Señala que en ningún aspecto se ha informado como debía proceder a pagar para regularizar su deuda, no se informó lugar ni entidad donde pagar, ni cuenta bancaria, ni tampoco se subsanó el envío de los nuevos cupones para seguir pagando el plan. Opina que en función de los precedentes de esta Cámara de Apelaciones, el daño moral reconocido se manifiesta muy bajo, teniendo en cuenta que la actora no ha contribuido a causar el penoso derrotero de ser tratada como deudora injustamente en una clara manifestación de trato indigno, sin que se le informe adecuadamente respecto de sus requerimientos, y además de privársele el uso de su vehículo injustamente con el secuestro efectuado. Apela al precedente "LOBOS NESTOR EDGARDO y OTRO C/ SAHIORA S.A. y OTRA S/SUMARISIMO (Expte. N° B-2RO-187-C1-16) por su similitud al caso de autos, y solicita se fije como daño moral la suma $530.000.-, solicitando el calculo de intereses a la tasa del 8% desde el 01/10/2011 cuando la actora denunció el cambio de domicilio (siendo un hecho no controvertido en función de la rebeldía de la codemandada Iruña y las testimoniales producidas) hasta la sentencia de primera instancia, y a la suma de capital e intereses resultante, aplicarle intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el precedente ´Fleitas´ hasta su efectivo pago, conforme el criterio que viene adoptando esta Cámara y explicitara recientemente en la causa ´Chavero c/ Federación Patronal´(sentencia de fecha 9/03/2020 correspondiente al Expte. A-2CH-70-C31-17). En cuanto al daño punitivo, menciona que la sentencia ha reconocido la suma de $200.000 más intereses determinados, condenando solidariamente a ambas codemandadas. Considera que de receptarse sólo dicho monto como condena solidaria para ambas empresas importantes, que han incumplido con sus deberes de información y trato digno, resultaría insuficiente para cumplir con la función disuasoria que persigue el instituto. Cita el precedente ?LOBOS NESTOR EDGARDO y OTRO C/ SAHIORA S.A. y OTRA S/SUMARISIMO (Expte. N° B-2RO-187-C1-16), exponiendo que por infracciones similares a los derechos del consumidor, pero que a su criterio no han tenido una repercusión tan grave, se ha fijado la suma de $300.000.-. Por lo cual solicita la suma de $1.500.000.-, a la que requiere se fijen intereses a la tasa activa previstos en los precedentes Jeréz, Guichaqueo y Fleytas desde el 01/10/2011 hasta su efectivo pago. 7.2.- En segundo lugar se agravia por la falta de condena a la entrega del vehículo y la falta de condena por la privación de uso del mismo. Manifiesta la recurrente que la sentencia ha negado la entrega del vehículo, remitiendo al expediente de ejecución prendaria, lo cual resulta erróneo ya que no resuelve la pretensión y le genera más perjuicios por no contar con el vehículo. Nuevamente menciona que no ha negado la deuda del plan, pero si se encuentran en tela de juicio los intereses y montos pretendidos por las demandadas, ya que toda esta situación ha sido causada por las contrapartes, por lo cual la actora nunca debió encontrarse en mora, siendo que se ha considerado en la sentencia que las demandadas no han acreditado adecuadamente la constitución en mora de la actora. Arguye que existe un principio de compensación de los créditos en función de la condena de las demandadas, por lo cual no debe negarse a la actora la entrega del vehículo y continuar generándole perjuicios por su privación, siendo que tal circunstancia no ha sido causada por la actora. Expresa que valuó cada día de privación de uso en la suma de $1.000.- Alega que el secuestro ocurrió en fecha 04/07/2015 y la fecha del memorial referenciado es 29/12/2020, calcula que han transcurrido 2.005 días, lo que eleva la suma reclamada a $2.005.000.- con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el precedente ´Fleitas´ hasta su efectivo pago, conforme el criterio que viene adoptando esta Cámara y explicitara recientemente en la causa ´Chavero c/ Federación Patronal´ , desde la fecha del secuestro 04/07/2015 hasta la efectiva entrega. Por ello, solicita se revoque la sentencia en crisis y ordene la entrega del vehículo y la condena por daño material de privación de uso, ya sea por el monto y forma sugerida, o por los montos y formas subsidiariamente estimados en los autos "LOBOS NESTOR EDGARDO y OTRO C/ SAHIORA S.A. y OTRA S/SUMARISIMO (Expte. N° B-2RO-187-C1-16), o lo que estime en esta instancia. 8.- Habiendo dado así atenta lectura a los fundamentos de los recursos presentados por las partes intervinientes en el proceso, anticipo al acuerdo que me he de pronunciar por la confirmación del fallo recurrido en torno a la responsabilidad que ha resuelto para el caso; como también que en lo relativo a la cuantificación del daño y la aplicación del daño punitivo, me he de expedir acogiendo parcialmente el recurso de la actora; a la vez que también expidiéndome en torno al reclamo de la privación de uso del automotor y lo relativo a la petición de devolución del rodado.- 9.- En referencia a la cuestión de la responsabilidad emergente del caso, en función del reclamo formulado por la actora y las respuestas dadas por las demandadas; comparto con el fallo de primera instancia que la cuestión se encuentra atravezada por el incumplimiento del deber de información y también del trato digno.- No puedo dejar de mencionar desde el inicio, que en el presente proceso y como consecuencia de la relación de consumo generada y mantenida entre la actora y las codemandadas "Volkswagen" e "Iruña"; se ha producido la incomprensible situación que desde el año 2011 en adelante y por lo menos por más de un lustro, no se haya podido reencausar algo que aparece tan simple a los ojos de cualquier observador, como lo es tomar nota y registrar un cambio de domicilio a los efectos de recibir los cupones de pago.- Entiendo que se debe tener por ciertas las gestiones a las que alude la parte actora, en torno a su apersonamiento en el establecimiento de "Iruña" para notificar ese cambio de domicilio.- No solo de la testimonial recabada y de los dichos de la actora se desprende el dato, sino que en tiempo previo al inicio de la ejecución, en el año 2014, la parte actora presentó la denuncia ante la oficina de Villa Regina de Defensa del Consumidor, en cuyo marco claramente ha tomado conocimiento la demandada de ese cambio de domicilio y sin perjuicio de éllo tampoco por esa vía se recondujo la situación.- La demandada enrostra a la actora la supuesta voluntad de generar un juicio para tratar de evitar el pago de las obligaciones asumidas respecto de su parte; pero entiendo desafortunada esa aseveración, desde que no es posible inferir una falta de voluntad de pago en la actora, que aún en el contexto que reitero -si se quiere incomprensible- de que por años no se haya podido registrar un cambio de domicilio.- Del modo expuesto, es evidente que lleva razón la magistrada cuando ha hecho lugar a la demanda al El 30 de agosto de 2016, dijimos en "BADARACCO Lidia C/ PLAN OVALO S.A.de Ahorro para fines determinados y SAPAC S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. n° 42412) que "... En la obra "Consumidores", de la Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-I-Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 01 de julio de 2.009, pág. 468 y sgtes., opina la autora Graciela Lovece, en el artículo "El derecho a la información de consumidores y usuarios como garantía"; que "... La veraz información es la única posibilidad real con la que cuentan consumidores y usuarios para poder conocer, elegir y decidir. Asimismo, en toda transacción existe un costo de información, el que es colocado en cabeza de las empresas en razón de su mayor capacidad económica y organizativa, ya que resulta imposible para los consumidores y usuarios obtenerla por sus propios medios por razones fácticas y especialmente económicas. El deber de información rige en todo contrato, así como en otro plano rige la obligación de seguridad, que la doctrina y la jurisprudencia entendían como un desprendimiento del deber de buena fe receptado en el art. 1.198 del Código Civil, que resguarda la esfera económica y extraeconómica del contratante, no comprometida en el negocio jurídico y que actualmente se encuentra expresamente receptada en la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor" (arts. 5 y 6). La relación jurídica informativa acompaña el desarrollo del iter contractual operando preventivamente, colaborando en el resguardo de aquella indemnidad, poniendo en conocimiento al consumidor de los riesgos, equilibrando a las partes y su incumplimiento es generador de responsabilidad -CCAdm.CABA, Sala II, 18-09-08 "Telecom Argentina S.A. C/ GCBA", el Dial, AA4D98- ...".- También tiene dicho la jurisprudencia que "La obligación de informar hace al principio de la transparencia que debe regir en las relaciones patrimoniales intersubjetivas (cfr. ?Ley de Defensa del Consumidor? obra dirigida por Picasso y Vázquez Ferreira, La Ley, tomo 1 p. 63). La transparencia fundada en la adecuada información para contratar, es una exigencia para impedir las cláusulas abusivas, puesto que el consumidor no puede advertir, al momento de contratar, las consecuencias perjudiciales para su derecho que se derivan de determinada cláusula. El consumidor debe contar con información necesaria como para definir el producto o servicio que conviene a sus necesidades, y poder decidir. Tal derecho a la información del consumidor, y correlativo deber de parte del proveedor, ha sido previsto como garantía constitucional en el art. 42 C.N., que ha consagrado el deber de informar al consumidor como garantía explícita: ?Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo? a una información adecuada y veraz?.(DRAS.: POSSE - IBAÑEZ DE CORDOBA - BRAVO. ROJAS BRIGIDA MERCEDES c/ FIRMAT PLANAUTO P.F.D.S.A. DE C. Y A. s/ ORDINARIO (RESIDUAL)IVAON LA PROPIEDAD HORIZONTALO AGRAVADO SPRISION), EJECUCION DE ASTREINTES CIA) ENEGADAA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA, Fecha: 11/03/2013, Sentencia N°: 30, Sala Unica - LDTextos - Lex Doctor).- De manera tal, que lejos de resultar subordinada en importancia, como propone el apelante; el trato indigno y despersonalizado y la imprecisa e insuficiente información; resultaron siendo la verdadera causa de este conflicto que ha deparado este extendido trámite.- Debo enfatizar que se ha evidenciado un trato indigno desde el mismo momento en que no se tomó debida cuenta del cambio de domicilio, pese a las gestiones que en tal sentido realizó la parte actora. lo que generó que desde el año 2011 los cupones no llegaron más a la actora, quien sin embargo siguió abonando aún sin la completividad de los pagos, circunstancia que luego la demandada Volkswagen ignoró cuando sin más inició la ejecución prendaria que se encuentra radicada en el Juzgado 21 de Villa Regina; pese a que aún con prescindencia de todas las gestiones previas, si se tomara la omisión como una mera deficiencia administrativa; no exculpa a la demandada la circunstancia que tomó conocimiento del reclamo de la actora previamente al inicio de la ejecución, ocn el reclamo administrativo ya aludido ante la Oficina de Defensa del Consumidor de Villa Regina. Este extremo en mi opinión cataloga la conducta contractual de la demandada, porque en algún punto tuvo que haber un margen de contención de parte de la demandada -por parte de Volkswagen o también ante quien es la puerta de ingreso al sistema para la adherente, que era "Iruña" para que previo a la ejecución de la prenda y secuestro del vehículo -acontecido en el año 2015; se hubiera adecuado el esquema de pagos, que en definitiva no se hizo y derivó en lo ya conocido; que ni más ni menos es un vehículo secuestrado hace seis años y nunca recuperado, y una ejecución prendaria todavía irresuelta.- Sostengo entonces que no ha mediado un trato digno, resultando de interés el tratamiento del artículo ?Protección del Consumidor, Dignidad, obligación de seguridad y riesgos?, publicado por Antonio Juan Rinessi en Revista de Derecho Privado y Comunitario , ?Consumidores? -pág. 311 y sgtes., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 01 de julio de 2.009-; donde se dice que ? ? Dignidad significa ?calidad de digno? ? se traduce por ?valioso?; es el sentimiento que no hace sabernos valiosos, sin importar nuestra vida material y social. La dignidad es un atributo exclusivo del ser humano que descansa en su racionalidad ... Es el valor intrínseco y supremo que tiene cada ser humano, independientemente de su situación económica, social y cultural, así como de sus creencias o formas de pensar ? La dignidad que pretende se observe en el Derecho del Consumidor resume todos los aspectos desarrollados precedentemente, y se patentiza en el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone que todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos ? El artículo 8º bis de la ley 23.361 ha reproducido del artículo 42 de la Constitución Nacional la exigencia de un tratamiento equitativo y digno al consumidor ...?.- Este aspecto será tratado posteriormente, porque en mi opinión que una persona se encuentre con un inconveniente tan menor como que no le lleguen los cupones al domicilio indicado -estamos hablando de un conflicto iniciado hace aproximadamente diez años- que generó una deuda, la pérdida del vehículo hace seis años y la subsistencia de una deuda prendaria, claramente entronca en una conducta merecedora de sanción punitiva, compatible con la doctrina legal de "Cofre c/ Federación Patronal"; como luego desarrollaré en el capítulo específico.- En definitiva, y como reseña Javier H. Wajntraub -"Regimen Jurídico del Consumidor", editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe 15 de febrero de 2017, pág. 36 y sgtes.- que "... Podrían darse situaciones en las que el ordenamiento jurídico contemple más de una respuesta normativa para determinado presupuesto de hecho, planteándose una superposición y generándose un problema de interpretación. La correcta hermenéutica constitucional indica conforme estableció el legislador, que deberá prevalecer el criterio interpretativo más favorable para el consumidor...".- Esa prevalencia lleva a considerar la preponderancia se la postura de la actora, y por ende a la confirmación del fallo; desde que los fundamentos dados por "Volkswagen" no llegan a conmover la pertinencia de la versión del conflicto receptada en el pronunciamiento recurrido.- La mencionada codemandada se ha escudado en el presunto incumplimiento de la actora, en torno a cumplir formalmente con el esquema para el cambio de domicilio estipulado en las condiciones de contratación; circunstancia que aún de ser tal, no puede tener semejante efecto, como sería la exculpación de su parte, ante las evidenciadas gestiones alternativas por las que la actora dió conocer el cambio; inclusive ante "Iruña S.A.", quien sin perjuicio del rol secundario del que pretende convencer a la hora de tratar de eludir la responsabilidad solidaria; es claramente la puerta de ingreso y la cara visible de la contratación.- 9.- Precisamente el recurso interpuesto por "Iruña S.A.", se ha alzado contra el fallo dictado, habida cuenta de la solidaridad dispuesta a su respecto, como también ha recurrido la atribución de costas que pesan a su cargo, junto a la restante codemandada.- El recurso no puede prosperar.- Ya en el fallo de primera instancia, la Sra. Jueza refirió a la rebeldía decretda a "Iruña S.A.", a fs. 232; por lo que dice haber tenido en cuenta para la condena lo dicho por este cuerpo en referencia a los efectos del art. 60 del CPCCRN, que establece: ?La rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles?, rebeldía que si bien cesó al presentarse la codemandada a fs. 265, produjo sus efectos con los alcances del código procesal; cuando se ha dicho " ... Y al respecto cabe resaltar que con la modificación operada al Código Procesal por la ley 4142, la rebeldía amplía sus efectos. Deja de constituirse en una simple presunción de veracidad de los hechos consignados en la demanda, pues conforme el nuevo texto, sin perjuicio de las facultades que acuerda al Juez al art. 36 inc. 2, ´exime a quien obtuvo la declaración de la carga de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles´. Comentando la reforma ha expresado el Dr. Arazi: ?d) Se regula debidamente el proceso en rebeldía, dando seguridad y terminando con la ambigüedad de la redacción actual respecto de los efectos de la rebeldía? (Arazi, Roland. El Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Publicado en: SJASJA 14/3/2007, 2007-I-834. Cita Online: 0003/013096). Agregándose en la obra ´Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro. Anotado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación´ (de autoría del nombrado y del Dr. Jorge Rojas, publicado por Editorial Rubinzal-Culzoni): ?Es importante la reforma introducida por ese artículo al régimen tradicional que tenía la rebeldía, en virtud de las previsiones que contiene el artículo 356 del Código, ya que la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquellos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. Aquí la situación cambia radicalmente, pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con un límite que fijó puntualmente el legislador y que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades?; en los autos "AMULEF SEBASTIAN C/ MARSICO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" A-2RO-763-C5-15 -se. n° 6 del 06/02/2019). Resulta evidente que siendo los hechos invocados por la actora por cierto verosímiles, aparejado a las demás constancias de autos que responsabilizan a las codemandadas, tal circunstancia provoca la condena de "Iruña S.A.", quien por imperio del art. 277 del CPCC, no puede proponer a este cuerpo fundamentos que no haya puesto bajo la consideración de la primera instancia.- De este modo, no habiéndolo propuesto oporunamente y en la etapa introductoria del proceso, no puede "Iruña S.A." presentar fundamentos en procura de demostrar la impertinencia de la solidaridad a su respecto, desde el art. 40 de la LDC; habida cuenta además que se tiene por cierto que la actora se dirigió a las dependencias de esa empresa y tampoco obtuvo el asesoramiento necesario como para sortear la situación que se planteaba, cuando bien pudo hacerlo esa codemandada.- Por último a su respecto, y habiendo sido condenada, estando rebelde, y más aún, en un proceso en el cual se trata un conflicto generado en el marco de una relación de consumo; no puede tener cabida alguna su pretensión de modificación del esquema de atribución de costas, habida cuenta de la gratuidad que asiste a la actora, en tanto consumidora y que no habiendo cuestionado en su oportunidad la pertinencia de esa cobertura, no puede hacerlo hoy por los motivos aludidos en función de la rebeldía e incontestación de demanda en su oportunidad producida. Esto, tal como lo ha reconocido nuestro S.T.J., en referencia al art. 53 de la LDC, en el fallo dictado el 07 de noviembre de 2017, en autos ?LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION? (Expte. Nº 29200/17-STJ-) que "... En este análisis jurisprudencial, tanto las partes como las sentencias precedentes, han omitido que la Corte volvió a expedirse sobre esta cuestión en una importante decisión adoptada el 30.12.2014 en autos ?Unión de Usuarios y Consumidores c/Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/Ordinario? (Expte. N° CSJ 10/2013 (49-U)). En este precedente el Máximo Tribunal Nacional hizo lugar a un recurso de reposición in extremis -articulado por la actora contra la condena en costas dictada por la propia Corte- al rechazar el recurso extraordinario federal previamente interpuesto por la organización actora, y sostuvo que: ?en el fallo del 11 de febrero de 2014 -rechazo del REF- se omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita?. En función de ello, dispuso dejar sin efecto ?lo resuelto en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida?. Indudablemente este fallo vino a desterrar cualquier duda interpretativa en torno al alcance del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 55 de la LDC a favor de las asociaciones de defensa del consumidor que promuevan acciones colectivas. También es preciso destacar otro fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde si bien lo que se encontraba en discusión era si cabía exigir o no el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, igualmente coadyuva con la interpretación realizada hasta aquí, ya que en relación a los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor expresa: ?Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé ?para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos?. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos?. Por último, es dable señalar que si bien la normativa invocada incorpora el beneficio de gratuidad para las acciones de consumidores y usuarios en defensa de una acción de carácter individual, igualmente opera aquí una presunción iuris tantum pues, a todo evento, la contraria puede demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese del beneficio (art. 53 de la ley 24.240). En atención a ello, y ya con referencia al caso específico que nos ocupa, en la instancia de grado deberá darse la pertinente oportunidad al demandado para que ejerza tal prerrogativa...".- 10.- Habiendo tratado así los agravios de las partes codemandadas, relacionadas con la responsabilidad en el caso, y con la proposición de confirmación del fallo en ese aspecto; corresponda me avoque al tratamiento de los agravios en común, relacionados con la configuración y cuantificación del daño extrapatrimonial o moral.- La actora ha considerado bajo el resarcimiento ordenado en el caso de $ 120.000,00.- en alusión a la comparación con los precedentes de este cuerpo que invoca, y respecto de la conocida política resarcitoria, por la cual desde "Painemilla c Trevisán", se intenta resarcir en sumas similares para casos parecidos.- La parte actora también ha cuestionado el cómputo de los intereses, entendiendo que no debe iniciarse desde la promoción de la demanda, sino desde que no recibió más cupones, es decir a fines de 2011.- La parte demandada, desde la perspectiva de interés contraria ha recurrido la cuantificación, la configuración y la aplicación de los intereses a la tasa pura del 8 %, pretendiendo no se aplique la misma, sino desde la sentencia; como también se ha expedido sobre la supuesta incongruencia de ordenar el resarcimiento por encima de lo peticionado.- Un mes atrás aproximadamente, este cuerpo ha resuelto -22 de junio de 2021, similares planteos de la misma parte demandada en los autos "LEVONIUK MARCELO FERMIN C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO " (Expte. N B-2RO-293-C9-18), en los que en lo sustancial se ha dicho que "... No comparto la crítica porque el daño moral o extrapatrimonial importa una deuda de valor, cuantificable al tiempo de la sentencia de primera instancia y de hecho, la magistrada lo ha cuantificado a la fecha de la sentencia de primera instancia.- En suma, la naturaleza de deuda de valor del "daño extrapatrimonial" o moral, entiendo priva de entidad al agravio.- Por cierto, tampoco comparto el contenido del agravio en función del cual ha controvertido la aplicación de intereses en tiempo previo a la sentencia de primera instancia, sobre la base del fallo del S.T.J. que menciona, propio de la anterior integración del cimero tribunal provincial.- Sin perjuicio de los fundamentos de tal pronunciamiento, hay una circunstancia dirimente que importa su inaplicabilidad y no es otra que la doctrina legal actual del S.T.J.; que ha variado en el sentido de reconocer intereses a la tasa pura del 8 % anual desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia; tal como entre otros varios casos se ha resuelto -y mantiene- por caso el 21 de junio de 2017 en autos ?ALDERETE, Mónica Graciela c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ORDINARIO s/CASACION? (Expte. Nº 29028/17-STJ-), en los que se dijo a partir del voto rector del Dr. Sergio M. Barotto, que "... En lo que respecta al agravio dirigido a cuestionar el modo de fijar los intereses que deberán aplicarse a los montos indemnizatorios por incapacidad y daño moral, también este Cuerpo se ha pronunciado recientemente al respecto. Así, en un caso similar al presente este Superior Tribunal de Justicia ha expresado que: ?...no se advierte que la Cámara haya resuelto en contradicción de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, como pretende hacer ver el recurrente. Por el contrario, lo resuelto se encuentra de acuerdo a lo establecido en el precedente ?Loza Longo?, donde se ha dicho que: ?No puede soslayarse que cuando se reclaman deudas de valor ?los jueces fijan el monto de la indemnización teniendo en cuenta los valores de reposición al momento de la sentencia? (conf. Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, Ed. Perrot, Bs. As., 1976). La deuda de valor permite la adecuación de los valores debidos y su traducción en dinero al momento del pago, proceso que puede contemplar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, razón por la cual se ha entendido que no se encuentran alcanzadas por el principio nominalista, siendo susceptibles de experimentar los ajustes pertinentes que permitan una adecuada estimación y cuantificación en moneda del valor adeudado al tiempo del pago (conf. Pizarro, R.D. - Vallespinos, C.G., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T. I, n° 163, ps. 372/375, Hammurabi, Bs. As., 1999). Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, pues un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable, o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone, en términos de indemnización, con la determinación cuantitativa del monto del daño, que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia y conforme los valores que rigen a esa fecha (conf. Alterini, A., ?La Corte Suprema y la tasa de interés?, LA LEY, 1994-C, 801/804; Chiaromonte, J. P., ?Convertibilidad, desindexación y tasa de interés?, ED, 146-321/338).? (STJRNS1 - Se. Nº 49/10, in re: ?LOZA LONGO?). Con lo cual, según lo expresado en dicha oportunidad, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: ?Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.? (CNACiv. Sala I, Se. del 27/06/2014, La Ley Online, AR/JUR/38821/2014).? (SRJRNS1 - Se. Nº 100/16, in re: ?T., L. M. y Otros c/Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Otra?). Evidentemente, lo resuelto por la Cámara en este punto se encuentra dentro de los precitados parámetros, ya que en el rubro daño moral se le ha reconocido al actor la suma de $450.000 a la fecha de la sentencia de Primera Instancia, más un tasa de interés del 8% desde el hecho hasta la sentencia de Primera Instancia y tasa activa desde allí hasta el efectivo pago... Tampoco es correcta la postura sostenida por la demandada que pretende que el monto fijado por daño moral se reduzca en proporción a aquellas sumas que resultan de la correcta condena al fallarse al rubro pérdida de chance. Ello así, pues resulta inaceptable fijar el monto por daño moral en una cierta proporción de los patrimoniales, cuando es sabido que su cuantificación se encuentra sujeta al prudente arbitrio de los Jueces de grado. Al respecto se ha dicho que: ?Si bien en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, dado evidentemente, por la falta de correspondencia entre el perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce, y por la ausencia de un criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, no por ello se puede caer en el facilismo de determinar el daño moral en función de la cuantía del daño patrimonial, fijando ?como lo hiciera la Cámara-, un porcentaje de éste. Es que ninguna relación media entre la existencia y magnitud de los mencionados daños, por lo que resulta inaceptable e improcedente fijar el monto por daño moral en una cierta proporción y/o porcentaje con respecto de los patrimoniales. (conf. CNFed. Civ. y Com., Sala III, 11-09-87, LL 1988 ?A- 294; CNCiv. Sala D, 15-08-83, ED, 107-395; CNCiv. Sala C, 24-08-82, ED, 102-205, citados en la Obra de Bueres ? Highton, por Zavala de González, en Código Civil y Normas Complementarias, Ed. Hammurabi, T. 3 A, p. 183).? (STJRNS1 ? Se. Nº 19/11, in re: ?P., H. H. y Otro c/J. S. S.R.L. y Otra s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION?). Además, respecto a la alegada carencia de fundamentación para incrementar el daño moral, no se observa que la Cámara se haya apartado de lo peticionado en la demanda por la ?mera aplicación de la fórmula en lo que más o menos surja de la prueba? sino que, por el contrario, lo que se advierte de los fundamentos de la sentencia en examen es que se han expresado motivos suficientes para decidir en tal sentido. No es tarea de este Cuerpo analizar el grado de padecimiento de la actora para determinar el quantum indemnizatorio, cuando no se demuestra arbitrariedad en su valoración, o deficiencias en su construcción lógica jurídica, o inexistencia de elementos de juicio utilizados para sostener el pronunciamiento...".- En suma, el agravio de la recurrente, colisiona con el contenido de la doctrina legal actual de nuestro S.T.J., que como es sabido es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, de acuerdo al art. 42 de la ley 5190.- Por lo demás, entiendo que la afectación que ha podido generar el caso, es razonable, teniendo presente que en definitiva el actor ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones con la demandada, pero la última no ha obrado de igual modo, no reintegrando la cuota cobrada en exceso, que en ningún momento pudo explicar convincentemente a que causa obedecía, y por cierto tampoco ha devuelto; pese a los reiterados reclamos.- ... Por caso, el 12 de noviembre de 2019, esta Cámara dictó sentencia en los autos "HUENTELAF NELIDA GREGORIA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-213-C1-17); señalando que "... Esta Cámara, con su actual integración, viene acuñando un criterio sostenido por el cual si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral -como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado ?... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida?.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente ?Painemilla c/ Trevisan? (J.C. T°IX, págs. 9/13) ?. Destaco que en su demanda el actor sujetó la cuantificación de los rubros a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Es claro que el rubro en análisis se trata de una deuda de valor no pudiendo soslayarse en consecuencia los efectos del proceso inflacionario. No puede alegarse violación del principio de congruencia al valorar y cuantificar el daño moral en la medida en que es el resultado de la ponderación efectuada por el magistrado a la luz de los hechos acreditados en la causa, por ende existiendo motivación y valoración no hay arbitrariedad alguna (SCJ Mendoza, Sala I, en ?Municipalidad de San Carlos en: Ramirez Ramón y otros c/ Municipalidad de San Carlos s/ Daños y perjuicios. Inconstitucionalidad.Casación?). Por lo demás es claro que en esa evaluación se debe analizar la diferencia entre lo demandado y lo reconocido en orden a su poder adquisitivo. Como he dicho al deducir la demanda, el actor estimó la suma que pretendía, diciendo "y/o lo que en más o en menos resulte ...". Clisé que ha motivado el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia, en autos ?Bueri, William y Bueri, María Graciela c/SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION? (Expte. Nº 24403/10-STJ-), en los que se dijo:?El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación ... siendo que el actor...había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse.? (Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del 17/03/2009, in re: ?Caprara c. Indacor?, Cita Online: Ar/Jur/3541/2009).- En una de sus últimas obras, Matilde Zavala de González exponía: "como el daño moral afecta al ser mismo de la persona, repele cualquier cálculo en dinero. Aunque procede valorar la certeza y gravedad del menoscabo, en cambio es imposible toda valuación intrínseca que conduzca a una expresión en cifras, específica ni cercana. No hay sumas que traduzcan bienes materiales del espíritu. Sin embargo, el hecho de que no pueda fijarse una indemnización precisa, no permite establecer cualquiera. Por eso, no es admisible el criterio disociador de cuantificar según el caso y cada tribunal, mediante una suerte de magia o adivinación, al calor de instantáneas impresiones sensitivas, que desde luego oscilan según la personalidad del intérprete" (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Tratado de Daños a las personas ? Resarcimiento del daño moral, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. VII). "Afirmar que en los daños morales no hay plenitud indemnizatoria (o, si se quiere, que esa plenitud no funciona igual que en los daños patrimoniales), no implica renunciar a mecanismos más depurados, a fin de cumplir objetivos muy valiosos como éstos: i) que las fundamentaciones sean más prolijas; ii) que los criterios de decisión sean explícitos; iii) que la inflación sea un dato de ineludible consideración; iv) que las sumas no ´atrasen´ respecto del contexto económico, y v) que se logren consensos mínimos, para evitar así la ´lotería judicial´" (GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., "Satisfacciones sustitutivas y compensatorias", RCód. Civ. y Com. 2016 (noviembre), 38, AR/DOC/3436/2016). En la parte final del art. 1741 del Cód. Civ. y Com. se dispone: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Aún cuando se sostuviera que esa norma no resulta aplicable a los fines de cuantificar el daño moral en la presente causa, en virtud de la fecha de ocurrencia del accidente ante el vacío normativo existente respecto a las dos cuestiones que ahora se regulan en las nuevas normas (antes no existía una solución legal, y ahora la hay), y las discusiones que existían bajo el amparo de la normativa anterior, la elección que el legislador ha efectuado debe tomarse como pauta interpretativa para el caso en que se entendiera aplicable la vieja normativa(Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, "Luna, Luis A.c. Peralta Daniel Walter ? Ordinario/cumplimiento/resolución de contrato ? Tercería de dominio Rosa Lina Sacerdoti ? Recurso de Casación". Sent. Nº 168 del 16/12/15. http://justiciacordoba.gov.ar.).Como se ha dicho en criterio que comparto: ?La indemnización del daño patrimonial importa dejar a la víctima en la misma situación en la que se encontraba, económicamente, antes del suceso dañoso (respecto solamente a las consecuencias indemnizables en cada caso). Por ende, desde el punto de vista "contable", el patrimonio del damnificado no debe experimentar aumentos, caso en el cual se estará en presencia de enriquecimiento sin causa. En tanto que la indemnización del daño moral importa un crecimiento del patrimonio de la víctima, y por ende, un enriquecimiento, pero aquí "con causa lícita", ya que ante un detrimento que no tiene valor por sí mismo, el ordenamiento manda a pagar una suma de dinero a fin de otorgarle una satisfacción sustitutiva y compensatoria mediante dicho bien. No hay, pues, enriquecimiento sin causa (AZAR, Aldo M.- OSSOLA, Federico, en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (dir.), Tratado de Derecho Civil y Comercial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, T. III "Responsabilidad Civil". GONZÁLEZ ZAVALA, Rodolfo M., ob. cit.), pues, como lo indica Lorenzetti en "Ontiveros" ?con cita de precedentes de la Corte? "no se trata de especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido (Fallos: 334:376)" (EL DAÑO RESARCIBLE Y LA CUANTIFICACIÓN JUDICIAL DEL DAÑO MORAL. DIFICULTADES Y PROPUESTAS, Ossola, Federico A., Publicado en: RcyS 2017-XI ,11, Cita Online: AR/DOC/2384/2017)".- Pues bien, en esos pronunciamientos hemos expresado las razones por las cuales resulta improcedente el agravio de la demandada "Volkswagen" tanto porque no hay obstáculo legal alguno como para resarcir por encima de lo estimado en la demanda, como tampoco hay margen de dudas para cuestionar la tasa pura que debe aplicarse al caso desde el hecho y hasta la sentencia; teniendo presente la doctrina legal de aplicación obligatoria ya aludida.- Resulta entonces que resultando improcedentes esos agravios por parte de la demandada, resta a su respecto analizar la configuración y cuantificación del rubro y el "dies a quo".- En el caso se han concedido $ 120.000,00.- de indemnización al 16 de diciembre de 2020 -fecha de la sentencia de primera instancia- Buscando parámetros comparativos con otros casos similares, se tiene por caso en los autos "MINIO C/ VOLKSWAGUEN SA" EXPTE. A-2RO-316, Se. 19-08-2019; como consecuencia de un importante conflicto con la actora -mujer-, se concedió un resarcimiento de $ 100.000,00 al 16/02/2016; importe que a la fecha de la sentencia de primera instancia en los presentes, permite llegar a un resarcimiento actual aproximado -computando la inflación- de $ 460.000,00.- En "BADARACCO C/ PLAN OVALO" -Expte 42412 Se. 30-08-2016 -incumplimiento contractual, trato indigno, derecho consumidor para el caso de una mujer afectada, se concedieron $ 30.000,00.- al 09/11/2015 suma que a valores de la sentencia de primera instancia, computando la inflación se puede arribar a un resarcimiento aproximado de $ 155.000,00.- Resalto que aquí no hubo privación del vehículo en momento alguno, sino mantenimiento de la prenda. Entonces, en mérito a las consideraciones precedentes, y habida cuenta del malestar espiritual que pudo haber generado el caso en la actora, quien arrastra este problema desde hace casi una década, teniendo presente que comenzó los inconvenientes se generaron a fines de 2011, comienzos de 2012, cuando la actora se mudó, notificó de dicha cambio a los codemandados y desde allí no recibió más los cupones de pago, e iniciando las gestiones administrativas y luego judiciales, siendo demandada por la ejecución prendaria, con el vehículo secuestrado en el año 2015; con una conflictiva que al día de hoy todavía no ha logrado terminar, ni recuperar el automotor.- Que entonces ese cuadro resulta susceptible de ser resarcido, y a la luz de los precedentes mencionados, entiendo prudente elevar el resarcimiento a la suma de $ 200.000,00.- (Pesos doscientos mil) que llevará intereses a la tasa pura del 8 % anual desde el 0| de enero de 2012, fecha que marca el inicio del conflicto, puesto que a partir de ese mes -confome lo invocado por la actora y no refutado- se dió que no recibió ningún cupón de pago la actora; hasta la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2020 y desde allí y hasta el efectivo pago, la que surge de los autos "Fleitas" del S.T.J. o la que pudiere constituir nueva doctrina legal a futuro.- De este modo, entiendo procede el inicio del cómputo de los intereses desde enero de 2012, por cuanto es el momento en que en mi consideración se cristaliza el conflicto, acogiendo de ese modo parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y desestimando el de la demandada en torno al daño moral.- 11.- Corresponde en este capìtulo abordar el tratamiento del "daño punitivo", que en la sentencia se ha tenido como justificado en su aplicaciòn y se lo ha fijado en la suma de $ 200.000,00.- La lectura de los fundamentos de las respectivas apelaciones demuestra que tal determinaciòn ha sido atacada tanto por la actora -por baja en funciòn de las comparaciones que efectùa con otros casos- como por injustificada y alta, en palabras de la codemandada "Volkswagen".- En el balance de los agravios de ambos lados, comparto con la Sra. Jueza que el daño punitivo resulta procedente en el caso.- Ocurre así, porque el incumplimiento de los codemandados es de una magnitud tal que excede la pertinencia de la sanción por el mero y puntual incumplimiento, sino que no resulta admisible que un conflicto se haya dilatado prácticamente diez años y hasta hoy no haya soluciones, y con un vehículo objeto del plan suscripto que fue secuestrado en el año 2015 y del que no se han tenido más referencias.- Es decir que aún desde el criterio expresado por nuestro S.T.J. el día 04 de marzo de 2021, en autos "COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015), en cuanto como allí se ha dicho que "... se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)...".- (El subrayado me pertenece).- Participo de la idea en cuanto a que este conflicto se ha generado, por una negligencia o descuido administrativo que excede de lo normal y amerita la sanción.- Pero también hay que reparar en la gran extensión del conflicto, años han transcurrido desde los primeros desencuentros, en especial desde que no se siguieron enviando los cupones al domicilio de la actora, y dado que ésta ha efectuado gestiones al respecto; resulta incomprensible que no hayan podido encontrar un cauce a la situación, que hubiera evitado la actuación administrativa y la judicial en ambos procesos.- Entiendo que el supuesto en cuestión justifica una comparación con el caso "HUENTELAF NELIDA GREGORIA C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO. EXPTE. N° B-2RO-213-C2017 - SE. CÁMARA 12/11/2019 Solicita devolución del dinero aportado al plan de ahorro, habiendo finalizado el mismo. Solicita que se declaren nulas clausulas del contrato consideradas abusivas que pretende devolver el dinero a valores historicos y realizando descuentos Cámara ante la apelación de la demandada confirma el monto de daño punitivo en la suma de $ 200.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 05/08/2019; importe que a la fecha de la sentencia de primera instancia en los presentes, con la evolución de la inflación, equivale aproximadamente a $ 310.000,00.- En autos B-2RO-168-C2016 - LINARES MARA ELIZABETH C/ FIAT AUTO S.A. Y PIRE RAYEN S.A. S/ SUMARISIMO (DOS CUERPOS). SE. CÁMARA del 30/09/2019. Se acreditó no solo trato indigno y desconsiderado a la actora, sino que su conducta irregular de no restitución de los importes oportunamente abonados persistió a la fecha de la sentencia de cámara, prolongándose el daño en el tiempo. Cámara eleva el monto de condena de los daños punitivos a la suma de $ 200.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia 27/06/2019; importe que al día de la sentencia de primera instancia en los presentes, arroja con el efecto inflacionario mediante una traslación estimativa a $ 320.000,00.- Por las razones expuestas, entiendo ajustado al caso elevar la sanción punitiva a la cantidad de $ 310.000,00.- (Pesos trescientos diez mil); con más sus intereses que conforme la doctrina legal de aplicación obligatoria resuelta por nuestro S.T.J.el 04 de mayo de 2020, en autos "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 / 30611/19-STJ-)", conforme la tasa de "Fleitas" desde la firmeza de la sentencia y hasta el efectivo pago; en cuanto dijo "... IV.- Ante todo es preciso recordar que sobre esta cuestión existen dos posturas jurisprudenciales. Por un lado se afirma que los intereses se liquidan a partir de la fecha de mora que se fije en la sentencia y no desde la fecha del hecho. En esta postura se considera que si el daño punitivo no se trata de un resarcimiento sino de una multa que se fija en el pronunciamiento, no corresponde adicionarle intereses. (Cám. 1° Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala II, 15/08/2017, "Frisicale" LA LEY, 2017-E, 604, CCiv. y Com. Mar del Plata, Sala II, 03/09/2015, "Desiderio"; CCiv. Comodoro Rivadavia, Sala A, 15/09/2017, "Paz", AR/JUR/62506/2017). Por otro lado, están quienes interpretan que los intereses se devengan a partir de la fecha de ocurrencia del hecho, ya que es a partir de ese momento en que se produjeron los efectos nocivos del acontecimiento que origina la condenación pecuniaria. (CCiv. y Com. Azul, Sala II, 28/08/2018, "O., M. del R.", RCyS 2018-X, 146 y Se. del 11/06/2013, "Rossi", RCyS 2013-IX, 99; CNFed. Civ. y Com., Sala I, 01/10/2015, "Mondelli", AR/JUR/64482/2015). Ahora bien, al contrario de lo afirmado en la sentencia sub examine y sin desconocer la posición doctrinal que sostiene el carácter declarativo de la sentencia que impone la multa y que retrotrae sus efectos a la fecha de la demanda; considero que la estimación de una multa debería llevar accesorios desde el momento en que queda firme la sentencia. En efecto, la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas. Ello me lleva a la conclusión que el decisorio que impone la multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses...".- 12.- Finalmente, hay dos rubros que la parte actora ha solicitado y que no han sido receptados en el fallo de primera instancia, y que corresponde a esta Cámara abordar, en los términos del art. 277 del CPCC.- Uno es la privación de uso, y el otro la entrega del vehículo secuestrado.- 12.a.- En lo que hace a la privación de uso del rodado Volkswagen Voyage,dominio JKX075 el rubro es procedente, en tanto el mismo ha sido secuestrado en el marco de la ejecución prendaria, por una supuesta deuda impaga en origen de $ 53.382,90.- iniciada el 06 de noviembre de 2014; apreciándose el acta de secuestro efectivizado el 04 de julio de 2.015, tal la constancia de fs. 27/28 del expediente en soporte papel de la ejecución prendaria que va por cuerda.- Tal como se desprende de las constancias precedentes del proceso que se resuelve, concluyo en que una existido en el caso un decisivo aporte causal de parte de las codemandadas para arribar a la situación actual del caso.- Por ello, si bien puede haber contribución de causalidad de la actora, en cuanto a que pudo no haber abonado por las circunstancias ventiladas la totelidad de la deuda -aprecio que en tal trámite se había planteado una excepción de pago total documentado que no advierto resuelta; la responsabilidad de la codemandada en torno a sus obligaciones en el marco de la normativa que regula las relaciones de consumo, no está en duda en mi opinión.- No obstante lo dicho, la pretensión será acogida pero en medida sustancialmente menor a la propuesta por la parte actora.- Si bien estamos ante un caso en el que el secuestro del automotor se ha producido hace aproximadamente seis años, no hay pruebas en el expediente que permitan acordar el resarcimiento por todo ese lapso lineal de tiempo. Concretamente, no se conoce si tuvo otro medio sustitutivo de transporte, si lo ha procurado luego, dentro del tiempo transcurrido hasta esta fecha; tampoco a ciencia cierta se puede precisar con que frecuencia utilizaba el vehículo, que se advierte al tiempo del secuestro, tenía 71.423 kilometros transitados.- Por todas estas razones, y en ejercicio de la facultad que confiere el art. 165 del CPCC, propongo al acuerdo acordar por el concepto la suma de $ 200.000,00.- (Pesos doscientos mil), con más los intereses devengados desde la aludida fecha de secuestro del 04 de julio de 2.015 y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que surge de la doctrina legal del S.T.J., en autos "Loza Longo", "Jerez" "Guichaqueo", "Fleitas" y la que pudiera suplantarla hasta el efectivo pago.- 12.b.- Finalmente, y en lo que hace a la entrega del rodado, en mi opinión ese punto se encuentra intimamente ligado con el desarrollo de la Ejecución Prendaria que va por cuerda -VRC-8960-J21-14.- Y por lo tanto, corresponde mantener lo resuelto en este punto por la Sra. Jueza, quien ha dicho que esa petición debía formularse en el trámite de ejecución prendaria. No está de más señalar que en la ejecución prendaria se había articulado la excepción de Litispendencia y la misma ha sido rechazada.- Más allá del incumplimiento que por el presente propongo sancionar de las codemandadas, hay una postura un tanto contradictoria de la parte aquí actora, que en el marco de la ejecución también había planteado la defensa de "Pago total documentado", y -hasta donde se sabe pendiente de resolución-; mas en este proceso sumarísimo, al expresar agravios, admitió la posible existencia de deuda.- En consecuencia, entiendo pertinente supeditar lo concerniente a la entrega del vehículo, a la resolución que se produzca en torno a la excepción de "Pago Total Documentado" presentada en el trámite de Ejecución; con lo cual entiendo que no resulta oportuno acceder en este momento a la petición, quedando a las resultas de la resolución que trate el estado de la deuda -si es que la hay- en el Juzgado N° 21 de Villa Regina.- 13.- Por todo lo expuesto, si mi proposición al acuerdo fuera aceptada, se resolvería por el rechazo de los recursos de apelación presentados por las partes codemandadas, y acogiendo parcialmente el de la parte actora, elevando la condena a favor de la actora a la suma de $ 710.000,00.- (Pesos Setescientos diez mil), con más los intereses determinados en los considerandos, con costas a las codemandadas en función del principio objetivo de la derrota -art. 68 del CPCC y proponiendo también en función del art. 279 del CPCC, adecuar la regulación de honorarios de primera instancia, y regular los honorarios de los Dres. Dante Alejandro Cauquoz y Diego Janavel -apoderados de la actora en $ 110.000,00.- en forma conjunta, los de la Dra. Marcela Adriana Saitta, apoderada de "Volkswagen S.A." en la suma de $ 79.000,00.- y los del dr. Ivan Weihmuller ,apoderado de ?Iruña S.A.?, en la suma de $ 35.000,00.-. Arts.6, 7, 8 último párrafo de la Ley 2212 R.N.) Mientras que por la actividad en segunda instanica, regular a los Dres. Dante Cauqoz, Diego Janavel y Andrea Suárez, en forma conjunta en la suma de $ 16.000,00.-, y en $ 10.000,00.- y $ 8.750,00.- respectivamente para la Dra. Marcela Adriana Saitta y para el Dr. Iván Weihmuller (Arts. 6 y 15 de la ley G-2212 -Monto base: diferencia entre ambas sentencias: $ 338.230,00.-) ASI VOTO.- EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos por el colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero íntegramente a su propuesta de solución del caso. TAL MI VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y rechazar los articulados por las partes codemandadas, y elevando la condena sentenciada el 16 de diciembre de 2020, a favor de la actora a la suma de $ 710.000,00.- (Pesos Setescientos diez mil), con más los intereses determinados en los considerandos, con costas a las codemandadas en función del principio objetivo de la derrota -art. 68 del CPCC-; conforme los fundamentos que surgen de los considerandos.- 2.- En función del art. 279 del CPCC, adecuar la regulación de honorarios de primera instancia, y regular los honorarios de los Dres. Dante Alejandro Cauquoz y Diego Janavel -apoderados de la actora en $ 110.000,00.- en forma conjunta, los de la Dra. Marcela Adriana Saitta, apoderada de "Volkswagen S.A." en la suma de $ 79.000,00.- y los del dr. Ivan Weihmuller en la suma de $ 35.000,00.-. Arts.6, 7, 8 último párrafo de la Ley 2212 R.N.) Mientras que por la actividad en segunda instancia, regular a los Dres. Dante Cauqoz, Diego Janavel y Andrea Suárez, en forma conjunta en la suma de $ 16.000,00.-, y en $ 10.000,00.- y $ 8.750,00.- respectivamente para la Dra. Marcela Adriana Saitta y para el Dr. Iván Weihmuller (Arts. 6 y 15 de la ley G-2212 -Monto base: diferencia entre ambas sentencias: $ 338.230,00.-); de acuerdo a los considerandos del caso.- Regístrese, notifíquese y vuelvan a origen.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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