Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI
Sentencia493 - 05/12/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-03094-F-2023 - R.D.A. S/ ADOPCIÓN INTEGRATIVA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 05 de diciembre de 2023 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas R.D.A. S/ ADOPCIÓN INTEGRATIVA S/ADOPCION Expte. N°CI-03094-F-2023 traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales
RESULTA: Que en fecha 18 de octubre de 2023 se presenta el Sr. D.A.R., DNI 2. con el patrocinio letrado del Dr. Mario Martin Haag a los fines de promover demanda por adopción por integración conforme art. 597 inc a y b, 619 inc c, 630, 631 y 632 del CCyC del hijo mayor de edad de su cónyuge M.D.G., DNI 3..
Relata que su actual esposa C.A.A. y el padre biológico de su hijo D.M.G., se conocieron a la edad de 12 y 15 años respectivamente. Producto de ese joven noviazgo nació M. en el año 1996 quien fue inscripto con el apellido de la madre dada la minoría de edad de los progenitores.

Manifiesta que en el año 2003 el Sr. G. realizó el reconocimiento de M.D. por ante el Registro Civil de Caleta Olivia.

Refiere que a fines del año 2003 inicia la relación con su esposa C.A.A. con quien forma una familia junto a M.D. que en esa época tenía 6 años. Producto de esa relación nace L.A. en el año 2.005, N.L. en el año 2009 y Z.A. en el 2015, todos de apellido R.

En el año 2016 para que M.D. pudiera ingresar y desarrollar sus estudios en la Facultad de Arquitectura, Diseño y Planeamiento Sociombiental de la Universidad de Flores el grupo familiar decide mudarse y acompañarlo a Cipolletti.

Relata que la relación de M.D. y su padre biológico siempre fue distante debiendo recurrir a la justicia en reiteradas oportunidades para exigir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

Afirma que la relación afectiva con el hijo de su cónyuge es inmejorable, que lo ha criado desde muy temprana edad como hijo propio y quien lo considera un padre en todo sentido.

Acompaña acta de matrimonio que acredita que en fecha 17 de diciembre de 2022 contrajo matrimonio con C.A. después de haber convivido durante casi 20 años y formado una familia con cuatro hijos, reconfirmando su proyecto de vida juntos. Manifiesta que, de ese proyecto familiar, surgió la necesidad de darle a M.D. el mismo estatus legal que a sus tres hermanos y que todos lleven el apellido R., confirmando la posesión de estado de hijo que siempre tuvo.

Entiende que encontrándose reunidos los requisitos establecidos en los inc. a y b del art. 597 en tanto M.D. se trata del hijo del cónyuge de la persona que pretende adoptar (inc a) y además hubo posesión de estado de hijo mientras era menor e edad (inc b) Solicita la adopción por integración de M.D. decretándose la misma en los términos de los arts 597 y 630 y siguientes del CCyC-

En el mismo escrito de demanda presta conformidad la madre del pretenso adoptado C.A.A. y su hijo M.D.G.
Solicita que, previo a ser escuchado, M.D. lleve el apellido R.

Acompaña Certificado de matrimonio, partida de nacimiento de M.D.G. y de los tres hermanos. Ofrece prueba y solicita conforme a derecho.
En fecha 08/11/2023 se presenta el Sr.D.M.G. con patrocinio letrado, manifestando su conformidad con el pedido de adopción solicitado.

El 14 de noviembre se agrega a estos actuados el certificado de antecedentes penales correspondiente al Sr. R..
En fecha 21 de noviembre de 2023 se celebra audiencia con D.A.R. , C.A.A. y M.D.G. , prestando el consentimiento para la adopción donde cuentan que hace más de 20 años que están juntos y siempre han tenido la relación de padre e hijo. Manifiesta D., que para él "M. es tan hijo como los otros 3 por eso quiere que se refleje en lo legal lo que ellos realmente son."
A su vez, M. relata que siempre D., busco darle una mejor calidad de vida, a él y a sus hermanos. Velando por su bienestar y lo ha acompañado durante casi toda su existencia. Están juntos hace 21 años, siempre se comportaron como padre e hijo. Cuenta que siempre esperó que llegue este día para sentirse completo. Que a pesar de no llevar su sangre D. siempre cumplió el rol paterno. No estaba feliz del todo sabiendo que no compartía su apellido con D. y sus hermanos.
Por último C. manifiesta estar plenamente de acuerdo con la adopción y refiere que no es más que ponerle un nombre legal a lo que siempre sintieron .

Refieren solicitar adopción plena
El igual fecha pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia.


CONSIDERANDO: La normativa constitucional y los tratados de derechos humanos propugnan la protección de la familia, no se refiere sólo a la familia originada en el matrimonio, sino que ampara por igual a las diversas configuraciones familiares actuales: familia nuclear, padres separados, familias de un solo progenitor, familia consensual y familia adoptiva. Con ello se reconoce la existencia de diferentes estructuras familiares derivadas de otros lazos humanos, también merecedores de tutela y protección legal.
Por otro lado los tratados de Derechos Humanos jerarquizados a través de su incorporación a nuestra Carta Magna en virtud del art. 75, inc. 22, reconocen y garantizan el derecho de todo niño y persona en general a la vida en familia y a la protección de la familia, entre ellos los arts. V y VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 2, 12, 16 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 3, 5 y 8 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
En relación entonces al amparo de las diferentes formas de organización familiar es de innegable reconocimiento la realidad de una convivencia que genera relaciones de cotidianidad, que resulta fuente de responsabilidad en relación a la socialización, sostén emocional y asistencia material de niños y adolescentes.
En ese sentido, la adopción de integración constituye una forma de ubicar a una persona desde una familia ensamblada, conformada por su madre o padre con su nueva pareja, a una familia completa o nuclear, donde logra asumir jurídicamente el carácter de hijo, en este caso, del peticionante.
El Código Civil Y Comercial recepta expresamente el instituto de la adopción de integración en sus arts. 630 a 633.
El derecho a gozar de un emplazamiento familiar que transmite la realidad del sujeto es un componente del derecho a la identidad personal, que en este caso en particular, va unido al derecho a establecer por vía de la adopción, vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por vínculos afectivos paternofiliales de larga data.
Corresponde entonces, adentrar al análisis del caso traído a resolver, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tornar procedente la petición, como así también el alcance de aquella y demás efectos.
Cabe destacar, que en este tipo de adopción se dan ciertas particularidades basadas justamente en la relación preexistente entre adoptante y adoptado, de donde se sigue que la adopción de integración no está destinada a excluir, extinguir o restringir vínculos, sino a ampliarlos y sumar afectos mediante la integración de una persona a un grupo familiar ya existente, en este caso el conformado inicialmente por M.D.G. y su progenitora C.A.A. siendo el deseo de ellos y del peticionante que M. sea hijo del matrimonio para integrar y constituir una única familia en lo jurídico, que de hecho ya la constituyen con solidez.
Conforme lo expuesto, el caso que nos ocupa, adopción por integración plena, iniciada por el Sr. D.A.R., a los fines de adoptar al hijo de su cónyuge, es una excepción normada por el art. 597 del CCCN que prevee la adopción.
El 597 del Código Civil y Comercial establece en su segundo párrafo que excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
En este caso en particular, con la prueba documental agregada y con las audiencias celebradas no tengo margen de dudas que, efectivamente, han quedado debidamente acreditados los dos presupuestos que la norma requiere para acoger favorablemente la pretensión deducida.
Así, ha quedado acreditado que M.D.G. es hijo de la actual esposa del Sr.D.A.R. según constancias acompañadas,(Acta de matrimonio N° 31 Año 2022 Libro Reg. 10290 de San Rafael- Mendoza y partida de nacimiento N° 216 del año 1986 de Caleta Olivia- Santa Cruz) con lo cual se cumplimenta con el inc. a del Art. 597 CCyC.
Con los dichos vertidos por los Sres. R. y G. y la Sra. A. en la audiencia de fecha 21 de noviembre de 2023, considero suficientemente acreditada la situación familiar vincular existente y la necesidad de las partes que ello se vea reflejado de manera jurídica.

La adopción de personas mayores de edad importa en definitiva el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio adoptivo durante la menor edad; hace asimismo al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo.
Teniendo en cuenta todas estas razones he de concluir que corresponde hacer lugar a la pretensión entablada, debiendo analizar, en consecuencia, si la adopción de integración debe ser concedida con carácter de simple o plena, de conformidad con las disposiciones del art. 631 y la remisión al art. 621 CCyC.
Así se ha dicho que: "... la “adopción plena” es aquella que confiere al adoptado la condición de hijo, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones de todo hijo, y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, la única salvedad es la subsistencia de los impedimentos matrimoniales.

Corresponde hacer lugar a la demanda de adopción plena, al haber acreditado la posesión de estado de hijo, pues es la única manera de resguardar el derecho humano de M. de ser parte y de disfrutar plenamente de su familia, tener una filiación que se condiga con su identidad y que se consolide jurídicamente una situación de hecho que lleva más de veinte años .
Para ello he de valorar principalmente las manifestaciones expuestas en el escrito de demanda y, en particular, lo que ha expresado M.D. en la audiencia respecto su deseo de crear vínculos jurídicos con los familiares del Sr. R..

De allí se vislumbra que todo el entramado de su vida estuvo vinculado a una relación filial con D.A.R., a quien llama papá , con sus hermanos, sus tíos y demás relaciones en ese grupo familiar. Es su hijo, es su hermano, es su sobrino. Todo ello me lleva entender que la única manera de resguardar el derecho humano de M.D. de ser parte y de disfrutar plenamente de su familia, tener una filiación que se condiga con su identidad y que se consolide jurídicamente una situación de hecho que lleva más de 20 años.
Ante ello, considero que corresponde conceder la adopción de integración con el carácter de plena.
En relación al apellido también entiendo que debe hacerse lugar al pedido de modificación de su apellido de origen y ordenarse la inscripción con el apellido R. , de acuerdo a lo que disponen los arts. 64, 68 y 626 inc. b) del CCyCN. En este punto cabe destacar que si bien legalmente y durante toda su vida portó el apellido G. solicita que el mismo sea modificado a los fines que refleje su realidad. En la audiencia celebrada M. cuenta que siempre esperó que llegue este día para sentirse completo y que no estaba feliz del todo sabiendo que no compartía su apellido con D. y sus hermanos. Nuevamente se encuentra en juego su identidad, la que el propio interesado vivifica de manera intensa con esa manera de ser conocido en sus relaciones y en la sociedad.
Ya desde este primer análisis he de adelantar que corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo darse preeminencia a los principios establecidos en las normas con jerarquía constitucional que establecen como derecho humano insoslayable el derecho al nombre y a la identidad, teniendo en cuenta esta última, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, tanto en su faz estática como dinámica.

Al respecto, el art. 69 inc c) del CCyC, establece como excepción que: "El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a: (...) c. la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada".
Así también, deberá tenerse en cuenta lo previsto por el art. 626 del CCyC el que dispone que "El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas: b. si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales (...) d. en todos los casos; si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión".
Se ha dicho que "el derecho a la identidad es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en la sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro. Este plexo de características de personalidad de cada cual se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza y permite a los demás conocer a cierta persona, en su mismidad, en lo que ella es en cuanto específico ser humano" (FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, "Aspectos jurídicos de la adecuación de sexo" Revista Jurídica del Perú, año XLVIII, nro. 16, Julio-Septiembre, 1998).Por ello, con fundamento en el plexo probatorio logrado, la plataforma fáctica reseñada, y el derecho de aplicación en la especie ya citado, y arts. 597, 619, 630, sgtes. y cctes. del CCyC, FALLO:

I.- Otorgar a D.A.R., DNI 2. la ADOPCION DE INTEGRACIÓN PLENA -con efecto retroactivo a la fecha de promoción de la presente acción: 17/10/2023- de M.D.G., DNI 3., nacido el 2.d.s.d.1., en la ciudad de C.O., Provincia de S.C. , inscripto su nacimiento bajo acta 6., Folio 2., del libro de nacimientos del año 1. de la Oficina del Registro Civil correspondiente, debiendo modificarse su apellido que en adelante será R..

II.- Costas por su orden (art. 19 Ley 5396).
III.- REGULASE LOS HONORARIOS del Dr Mario Martin Haag en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($ 418.440) (20 JUS), dejándose constancia que se ha tenido en consideración la naturaleza y objeto del trámite, la calidad y extensión de los trabajos efectuados, y éxito de las tareas desarrolladas (arts. 6, 7, 9, 31 y ccdtes.L.A. t.o.). Cúmplase con la Ley 869.
IV.- Regístrese y notifíquese.
EXPIDASE TESTIMONIO Y/O COPIA CERTIFICADA.
LIBRESE OFICIO al Registro Civil y Capacidad de las Personas para su toma de razón.

Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria495 - 07/12/2023 - DEFINITIVA
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