Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 7 - 06/03/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02862-2020 - G.M.J. C/ C.C.A. S/ AMENAZAS - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 6 días del mes de marzo de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “G.M.J. C/ C.C.A. S/AMENAZAS” – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-02862-2020)), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 151, del 3 de noviembre de 2023, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la defensa de C.A.C. y convalidó así la postura del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, había confirmado la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión de ejecución condicional impuesta al nombrado el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Juicio (unipersonal) del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), en virtud de haberlo declarado autor penalmente responsable del delito de amenazas simples –dos hechos– (arts. 45 y 149 bis primer párrafo CP, y arts. 8, 188, 189, 190, 191, 266 y ccdtes. CPP). En oposición a lo resuelto en esta sede, la Defensa del imputado interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta en el término de ley, por lo que los autos están en condiciones de ser tratados. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras reseña los antecedentes del caso y, como fundamento para la procedencia de la apelación federal, sostiene que la decisión del caso es arbitraria dado que la víctima no denunció los hechos que conformaron la condena de su pupilo. Sustenta esta afirmación en los dichos en debate de la señora J.G. y en la materialidad que sirvió de base al fallo, y aclara que aquella no dijo en su denuncia que el imputado en determinadas circunstancias de tiempo y lugar le hubiera proferido una frase amenazante, o que la llamara por teléfono o que concurriera personal policial, ni refiere que le habían dado aviso sobre una conducta agresiva del señor C. Afirma que esa “es la denuncia y lo que se probó en juicio”, pero que sin embargo se acusó y se condenó por hechos no denunciados. Entiende que la prueba individualizada como apta para corroborar la acusación no tiene tal calidad y desglosa extremos fácticos que estima no acreditados mediante prueba testimonial. Insiste en las mismas consideraciones iniciales acerca de la disparidad entre los hechos de la denuncia y los de la acusación y condena, así como en la consecuente arbitrariedad y en la violación del derecho de defensa y del debido proceso, por lo que solicita que se conceda la apelación intentada. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice hace una reseña inicial de los agravios del funcionario recurrente y, con cita de fallos de la Corte Suprema, señala seguidamente que la resolución atacada es sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa en el orden local; que se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible y que se demuestra el gravamen personal, concreto y actual sufrido por su asistido, a la vez que se refutan todos y cada uno de los argumentos que dieron base a la decisión apelada, acreditando su relación directa e inmediata con las normas federales invocadas. Entiende que la falta de un análisis adecuado de los agravios genera cuestión federal suficiente y obliga a esa parte a insistir en ellos para que el máximo tribunal repare los derechos vulnerados. Coincide con la postura del Defensor actuante en cuanto a la alegada arbitrariedad y la violación de la garantía de defensa en juicio y el debido proceso en que habría incurrido el rechazo de la queja, dado que en definitiva se confirmó una condena carente de la certeza requerida para derribar el principio de inocencia (CSJN Fallos 311:948; Corte IDH “Cantoral Benavides vs. Perú”, del 18/08/00; “Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, del 26/11/2010 y “Ruano Torres vs. El Salvador”, del 05/10/2015). Por lo expuesto, entiende que en autos se configura cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso y lo sostiene en virtud de la facultad que le confiere el art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General sintetiza los planteos defensistas y observa en primer lugar que el escrito de interposición no reúne los extremos requeridos en las reglas adoptadas mediante Acordada N° 4/2007 CSJN, en particular en los arts. 2º inc. i) y 3° incs. b), c), d) y e). En abono de su afirmación, da cuenta de las falencias de la carátula acompañada y añade que la parte omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita). Como fundamentos sustanciales, argumenta a continuación que el rechazo de la queja dispuesto en esta sede ha satisfecho los parámetros respecto de la competencia extraordinaria de este Cuerpo en materia recursiva y los requisitos para su habilitación (cf. STJRN Se. 4/18 “Z.”, Se. 27/21 “Méndez”, Se. 40/21 “Bascur” y Se. 60/21 “Manríquez Figueroa”, todas de la Ley P 5020). También coincide con el análisis de los agravios de la impugnación extraordinaria efectuado por el TI, en el sentido de que no se demostraba la arbitrariedad o la conculcación de algún derecho, y recuerda que “no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos: 133:298). El titular del Ministerio Público Fiscal aduce además que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007), y atiende solamente a supuestos de extrema gravedad (Fallos 310:1707), circunstancias que estima ausentes en este legajo, en tanto todos los agravios de la Defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes y se comprobó que la decisión del TJ fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho. Da sustento a su postura con la mención de precedentes de este Cuerpo y, asimismo, reseña los argumentos que sirvieron de base a la condena dictada respecto de C.A.C., cuyo análisis permitió descartar la alegada arbitraria valoración de la prueba. Afirma así que la revisión integral de la sentencia fue correctamente realizada por el TI, conforme los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema (“Casal” y “Martínez Areco”) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Herrera Ulloa”), toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la tarea del juzgador, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba. Entonces, y dado que la parte no se ha visto privada de efectuar todas las presentaciones y ha formulado todos los agravios que estimó pertinentes, los que fueron debidamente oídos y analizados por los tribunales intervinientes, el señor Fiscal General entiende inadmisible el recurso extraordinario incoado por la Defensa y pide que así se declare. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En dicho examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y que se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local. No obstante, numerosos defectos formales aconsejan no habilitar la instancia de excepción. Efectivamente, como señala el señor Fiscal General, en la carátula acompañada el Defensor no cumple con la mención clara de las cuestiones que plantea como de índole federal ni cita los precedentes de la Corte sobre el tema (cf. art. 2° inc. i Ac. 4/07 CSJN). Además, a tenor de lo desarrollado en el escrito, aparece confundida la argumentación en torno a la aludida diferencia entre los hechos de la denuncia y el contenido de la acusación, que es el que finalmente se tuvo en consideración en la sentencia de condena, con otras críticas relativas a la insuficiencia de la prueba de cargo para motivar lo resuelto. En cuanto a las supuestas discrepancias en la plataforma fáctica endilgada, es dable señalar que se trata de un defecto invocado sobre el inicio y en el desarrollo del trámite, pero que el presentante no intenta relacionar con ninguna norma federal, a lo que se suma que la cuestión tampoco se puso en consideración en tiempo oportuno, puesto que no hubo agravios al respecto en la audiencia prevista del art. 163 del rito, donde se admitió la acusación en la etapa preparatoria, ni luego en el juicio, en los alegatos de apertura y clausura. En lo atinente a la prueba, el apelante reedita lo ya planteado ante este Cuerpo, mas no rebate la respuesta dada, en el sentido de que la crítica se dirige “... a poner de manifiesto la simple discrepancia subjetiva de la parte con cuestiones de hecho y prueba, ajenas por regla general al control extraordinario, dado que se vinculan con la prueba de la materialidad reprochada. ”A saber, se entendió probado que, efectivamente, el imputado amenazó a la víctima (su ex pareja) en determinadas circunstancias de tiempo y lugar, dos veces, la segunda de las cuales sucedió a pocos minutos de la primera, mediante un llamado telefónico. ”Además de la declaración de la propia víctima, la sentencia cuenta con una serie de indicios suficientes para acreditar un contexto de violencia hacia aquella, donde se insertan con toda lógica las frases proferidas y por las que C. fue condenado. Esto permite desestimar un supuesto de arbitrariedad de sentencia en los términos sostenidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo ‘Casal’ (Fallos 328:3399, última parte considerando 31)”. En tales condiciones, el recurso en examen no satisface el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la Ley 48, “exigencia que supone que el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia” (CSJN Fallos 344:2779). Además, la parte tampoco trae ninguna referencia al otro argumento plasmado en el rechazo de la queja, vinculado con el incumplimiento del inc. B.1) del art. 1° de la Acordada N° 9/2023 STJ (que establece los requisitos formales para la interposición del remedio de hecho), ni cuestiona la constitucionalidad de la norma aplicada. En virtud de lo antedicho, cabe concluir que la Defensa desatiende los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de la Acordada N° 4/2007 CSJN. 5. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de C.A.C. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio G. Ceci dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de C.A.C. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 06.03.2024 09:30:40 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 06.03.2024 09:16:08 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 06.03.2024 09:12:36 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 06.03.2024 11:35:12 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 06.03.2024 09:54:43 |
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Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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