Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia130 - 27/08/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-1VI-196-C2014 - VERA DE MALPELI NILDA OFELIA C/ MALPELI ARMANDO RENE S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia SENTENCIA INTERLOCUTORIA 130
En Viedma, a los  27 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados:  "VERA DE MALPELI NILDA OFELIA C/ MALPELI ARMANDO RENE S/ ORDINARIO", en trámite por Expte. N° 8437/2018 del Registro de este Tribunal, Receptoría Nº A-1VI-196-C2014, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 6/04/21 por parte del accionado, contra la sentencia dictada el 19/03/21? Y, en su caso, ¿qué resolución corresponde adoptar?
La Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1)  Que llegan nuevamente las actuaciones ante esta instancia, en esta oportunidad, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, por medio de gestor procesal (gestión que fuera ratificada en fecha 30/04/21), el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo (12/04/21), contra el decisorio de Ia. Instancia, registrado como Sentencia Interlocutoria 024, de fecha 19/03/21, por el cual el Sr. Juez a cargo de la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de esta Circunscripción judicial, en lo aquí pertinente, resolvió: "1.- Aprobar la tasación efectuada por el perito Salvador Daniel Sánchez respecto de los inmuebles y mobiliarios existentes en ellos identificados como N.C. 18-2-G-730-03, correspondiente a la matrícula 18-11317, ubicado en el balneario El Cóndor en la suma de U$S 56.238,92, y N.C. 18-1-A519-03A, correspondiente a la matrícula 18-4397, ubicado en la ciudad de Viedma en la suma de U$S 85.132,70, todos ellos objeto de la pericia en la suma total de U$S 141.371,62 sujeta a reducción conforme pautas de Considerando VIII de sentencia de fecha 27/6/2018, siendo que la conversión a pesos de dicha suma será la que surja de las pautas dadas en Considerando IX de la presente  al día que efectivamente se determine la suma a abonar a la actora y se regulen honorarios de los profesionales intervinientes en autos, teniendo en cuenta para el perito tasador el anticipo de gastos de $ 1.000 instrumentado mediante recibo de fecha 19/11/2020. 2.- Imponer las costas por la confección del informe pericial en tasación a la parte demandada de acuerdo con lo expresado en Considerando X. 3.- Firme que se encuentre la presente, se efectuará la reducción prevista en Considerando VIII de sentencia de fecha 27/6/2018 y se procederá a efectuar la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en autos.".
Que los fundamentos del remedio recursivo en cuestión, son expuestos en fecha 20/04/21, y habiéndose corrido traslado de los mismos a la contraria, ésta los contesta el día 23/04/21.
2)  Que para decidir del modo expuesto, el sentenciante inicialmente realiza una reseña de los antecedentes y devenir procesal del caso, por lo que a los fines de ser breve, a lo allí consignado me remito al respecto.
Y, en definitiva, sin perjuicio de remarcar que el perito cuyo informe fue cuestionado en el aspecto puntual motivo de decisión está calificado en la materia, por lo que la mera discrepancia no es causal suficiente para tener por válida la impugnación (ver cons. V.), asume que las particularidades del informe pericial practicado -donde a modo de conclusión se aporta un cuadro en el cual se exhibe el valor de los bienes en el mercado inmobiliario a valor dólar estadounidense, pero se añade la conversión de dólares a moneda de curso legal-, impiden que pueda ser receptado en esa extensión, debiendo serlo conforme las razones y determinaciones que pasa a desarrollar (ver cons. VI).
Así, con sustento en los argumentos que da, precisa que el informe pericial que impugnara oportunamente la actora no ha merecido objeciones de las partes en cuanto a su valuación final en dólares, por lo que, a más de advertir que la conversión cuestionada y efectuada por el perito no integraba su labor, teniendo en cuenta que la mencionada tarea por parte del experto designado a tal fin tenía por objeto "establecer un valor de mercado de los inmuebles y mobiliario en base a los cuales se efectivizara la reducción en el modo ordenado en el Considerando VIII de la sentencia dictada y siendo ello ya cumplido en el informe pericial en la suma de U$S 141.371,62", es que le otorga valor probatorio a la tasación presentada en ese aspecto (ver cons. VII y VIII).
Ya en cuanto a la puntual conversión discutida, indica que seguirá el criterio que adoptara en expedientes que tramitaran bajo su ámbito de decisión jurisdiccional (Exptes. A-1VI-525-C2016, se del 02/02/2021; y D-1VI-5774-C2019, se del 14/12/2020), concluyendo en que "...la conversión a pesos de la suma de U$S 141.371,62 estará integrada por el valor del dólar en el promedio del tipo comprador vendedor del día en que la misma se efectúe con más el 30% de impuesto "PAÍS" Ley 27541, siendo ese el monto base que oportunamente se determinará para determinar la suma a abonar a la actora y la pertinente regulación de honorarios de los letrados y el perito tasador", una vez que dicha decisión se encuentre firme, con costas por la confección del informe pericial en tasación a cargo de la demandada por los motivos que expresa (ver cons. IX y X).
3) Que por su lado, la recurrente principia por definir el objeto pretendido con el remedio recursivo interpuesto, esto es, se modifique la resolución apelada, circunscribiéndose a aprobar la tasación tal y como fue efectuada por el perito, dejando sin efecto la imposición de adicionar a la condena el monto que hubiera correspondido al denominado Impuesto PAIS, con costas.
Seguidamente pasa a relatar los antecedentes de la causa, en particular, la sentencia definitiva dictada en la instancia anterior sobre el fondo de la materia debatida, los términos de la pericia presentada por el Martillero designado, la impugnación formulada por la contraria, y la consecuente resolución que motiva la presente apelación, para luego achacar a la referida decisión puntuales agravios, entre ellos, algunos de orden procesal en cuanto al trámite erróneo que considera se le ha dado al dictamen pericial producido (los que detalla) y demás consideraciones que hiciera el juzgador a su respecto y, otros, de carácter sustancial atinentes a la valoración otorgada a la pericia en relación a la obligación a cargo del demandado de acuerdo a lo determinado en la sentencia definitiva que hiciera lugar parcialmente a la acción de reducción interpuesta por la actora dictada en fecha 27/06/2018.
Finalmente formula su petitorio en términos breves y concisos.
4) La actora procede a contestar (23/04/21) el memorial de agravios trazado por su contraria, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, por las razones que expone en su escrito, las que pueden sintetizarse del siguiente modo: peticiona la deserción del recurso por falta de crítica que demuestre el error en que el sentenciante habría incurrido; alega que el recurrente pretende introducir cuestiones perimidas en sus correspondientes instancias, atacando la tasación sobre la que no manifestó interés en participar, para luego aspirar se apruebe sin la adición del impuesto PAIS; que ante el informe pericial su parte formuló oposición en relación al factor de conversión de la divisa norteamericana y la demandada nada manifestó a su respecto, y habiéndose dictado resolución, ahora se alza tarde y mal; que el apelante desatiende que los jueces deben aplicar la normativa vigente, como es la ley 27.541; que mal interpreta el alcance y sentido del art. 765 del CCyC, inadvirtiendo que la obligación, conforme el decisorio firme, ha sido establecido en moneda de curso legal; que los informes periciales no representan fuente de obligación para el Magistrado, quien puede apartarse del mismo por razones fundadas, sin perjuicio de lo cual, en el caso, el sentenciante no se apartó del dictamen del experto en lo esencial, sino que se limitó a aplicar la ley; y, en definitiva, que las críticas no pasan de ser meras discrepancias subjetivas que no resultan suficientes para desmerecer lo sostenido en el decisorio en crisis.
5) Que reseñada la actividad recursiva desplegada, cotejadas las constancias de las presentes actuaciones y encontrándose las mismas en estado de resolver, he de puntualizar inicialmente que quien apela lo ha hecho en tiempo hábil para ello (ver constancia de la Actuaria de fecha 11/05/21), y toda vez que para perseguir la revisión que pretende, alega fundamentalmente, errores en la valoración y determinación que el juzgador realiza de la tasación conforme pautas que precisa para su aprobación en etapa de ejecución de sentencia, posible es afirmar que el remedio recursivo interpuesto supera el preliminar examen de admisibilidad formal que habilita la apertura de esta instancia revisora conforme los recaudos exigidos por la norma de aplicación (art. 265 CPr.), correspondiendo seguidamente ingresar al estudio de la temática propuesta.
Adelanto la procedencia favorable del planteo recursivo que ejerciera la demandada, en tanto advierto que los argumentos que esgrimiera en aval de su postura impugnativa, resultan fundados, válidos y suficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia de revisión, esto es, revertir la decisión tomada por el Grado en los términos pretendidos. Paso a dar motivos.
Primero, presentada la pericia y objetada sólo por la actora en cuanto a la conversión que el profesional hiciera de la suma que precisara en dólares a pesos como valor de los inmuebles tasados y en la advertencia que palmariamente -de acuerdo a las posturas desplegadas- las partes interpretaron de manera distinta el alcance de la tasación en dólares (pues para una debe traducirse el valor al "dólar blue" y para otra al "dólar oficial"), lo cierto es que dicha cuestión fue recién motivo de decisión por parte del Sr. Juez en la resolución que hoy es materia de revisión, por lo que mal puede objetarse por parte de aquélla que el planteo recursivo resulta intempestivo, puesto que es el momento procesal oportuno para su ataque (aun cuando nada hubiera dicho con anterioridad, porque ahora se está justipreciando dicha prueba).
Segundo, válido resulta recordar que la causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y que la tasación efectuada tuvo por objeto establecer el valor actual de mercado de los inmuebles respecto de los cuales prosperara la acción interpuesta por la actora (conforme los términos y pautas expuestas en el considerando VIII de la resolución dictada en fecha 27/06/18, la que se encuentra firme), de acuerdo a los puntos de pericia oportunamente delimitados y parámetros a tener en cuenta a tal fin, de los cuales se extrae que no se especificó que aquélla debía hacerse en alguna moneda en particular y, por ende, claramente conforme la naturaleza de la acción y modo en que quedara trabada la litis, debía efectuarse en moneda de curso legal en el país.
Tercero, nótese que el perito al momento de efectuar la pericia precisó la metología utilizada y los procedimientos técnicos que detalló, teniendo en cuenta (en general) las pautas que habían sido fijadas, proponiendo al momento de la cuantificación de los inmuebles una doble columna donde representó el valor en dólares (a una determinada paridad: promedio vendedor y comprador del Banco Nación Argentina, dólar oficial, al 15/12/20) y en pesos, por lo que más allá que no integraba la tarea encomendada la conversión que allí estableciera y que fuera motivo de posterior análisis y resolución por parte del juzgador y que ahora se cuestiona, lo cierto es que no cabe sino interpretar que la conclusión y resultado de la pericia debe ser aquélla que se precisa en moneda de curso legal, dando así cumplimiento con su finalidad: emitir una opinión facilitando una información a partir de una actividad calificada por el conocimiento técnico o científico en virtud del encargo judicial, y a los fines de suministrar al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes y formación propia de la actividad jurisdiccional, motivo por el cual, precisamente, se convoca al experto en el tema.
Arribo a esa conclusión, por cuanto la conversión que se efectúa es a pesos porque es la moneda nacional y la única de curso legal, y los tribunales no pueden considerar valores económicos que no sean en moneda nacional, a menos, clara está, que la moneda extranjera surja del vínculo jurídico motivo del litigio, supuesto que no es el caso. Se ha dicho al respecto "El carácter de curso legal de una moneda significa que el dinero goza de sanción y de proclamación estatal, y como consecuencia de ello, es irrecusable como instrumento de pago cuando es ofrecido por el deudor en cumplimieno de su obligación. En el ámbito nacional, solo el peso tiene curso legal de conformidad con lo establecido expresamente en el art. 38 de la ley 12.155 de creación del BCRA, en las disposiciones de su Carta Orgánica -ley 20.539-, y en el art. 7 de la ley 23.928. El curso forzoso, en cambio, significa la calidad de curso legal aplicada al papel moneda inconvertible. De allí que esta cualidad de la moneda está compuesta de dos elementos; por un lado, la regla de curso legal, vinculada a la relación deudor-acreedor y, por el otro, la regla de inconvertibilidad, vinculada a la relación emisor del billete-tenedor" (Herrera - Caramello - Picazo "Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado", Tomo III, pág.54).
Entonces, toda vez que el trabajo pericial se constituye en una unidad conjunta e indivisible que debe ser interpretada en su integralidad conforme los parámetros técnicos utilizados en su desarrollo, no puedo dejar de reparar que el sentenciante ha fraccionado la opinión del experto, dando luego su propia interpretación, en tanto cuando el perito formuló la respectiva tasación, la efectuó en moneda de curso legal en el país y utilizó un parámetro expresado en valor dólar, mas definiendo ese valor a una determinada tasa de conversión, es decir, delimitándola a una precisa condición y referencia, que luego es depreciada por el juzgador, haciendo variar determinante y sustancialmente la conclusión técnica a la que arribara el profesional interviniente.
Es que si bien el juez puede apartarse de las conclusiones del dictamen pericial, para hacerlo debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, habida cuenta que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción buscada, pero ello siempre a partir de un análisis conjunto de la tarea realizada, no parcializada, dejando de lado alguna pauta e imponiendo otra, como vislumbro ha ocurrido en el presente supuesto.
Cuarto, en el orden de ideas que se viene desarrollando, posible deriva declamar, puntualmente, en relación al alcance que debe darse a los informes periciales y su carácter vinculante para el juez, que un experto o perito es llamado al proceso porque el sentenciante no puede poseer todos los conocimientos científicos necesarios para analizar un caso, tornando muy difícil que el encargado de juzgar pueda valorar en soledad si las conclusiones del perito son correctas, pese a que el Magistrado puede analizar su calificación profesional, la calidad expositiva de su dictamen y los indicios objetivos de la índole de la labor realizada. De tal modo, lo primero implica mirar la formación y trayectoria del perito, valorado su experiencia y preparación; lo segundo, el experto debe saber que su exposición está dirigida a un jurista, no especialista en la materia, por lo cual debe ser lo más simple y clara posible para que pueda ser utilizada en el proceso, y lo tercero, el profesional deberá justificar con argumentos válidos que ha seguido en su estudio los procedimientos aceptados por la comunidad técnica o científica. Dicha tarea es controlable por el juzgador, en su conjunto, pudiendo, en su caso, interrogar al experto y, por tanto, para apartarse de las conclusiones, deben expresarse razones fundadas también en motivos científicos o con sustento en otros dictámenes.
Siendo así, teniendo en cuenta lo dicho, y siempre que el Magistrado no explicó en que medida consideraba equivocada la pericia presentada, no le es dable apreciar la misma (como ya lo adelantara) de manera sesgada, corrigiendo la paridad apreciada por el perito y modificando sin más la conclusión allí arrojada (arribando a un monto considerablemente superior), so pretexto de aplicar un determinado criterio jurisdiccional por él adoptado en causas que tramitan por ante el Juzgado a su cargo, cuando se refieren a planteos fácticos distintos y se pretende atender e imponer una determinada norma aplicando un tributo en base a un hecho imponible que le da legalidad y sustento, mas que no se advierte configurado en autos (conf. art. 35 Ley 27.541, véase que no se ha especificado en qué hecho imponible se entiende incluída la obligación de agregar y tributar el denominado impuesto PAIS). Máxime, al no ser la opinión emitida a su respecto doctrina legal, en tanto los precedentes en los que se apoya no fueron motivo de análisis por parte de este Tribunal de Alzada ni del Máximo Tribunal Provincial, cual órganos de revisión, por lo que entiendo que no resulta posible aplicar similares opiniones resolutivas.
Quinto y último, una vez emitido el informe pericial donde se tasó en moneda nacional el valor de los inmuebles que integran el planteo inicial -por cuanto, reitero, su apreciación en moneda extranjera la entiendo expresada a los fines de señalar una determinada paridad cambiaria y no en términos o como pautas definitivas o terminantes, puesto que no se le había señalado para realización de la tarea encomendada tal moneda y, por ende, debía ser evacuada en moneda de curso legal en el territorio-; toda vez que no existía entre las partes conforme fuera trabada la litis una deuda en moneda extranjera; siendo la obligación una deuda de valor (tal como así lo precisara el juzgador en la sentencia definitiva que hiciera lugar parcialmente al reclamo inicial, ver cons. VIII, últimos párrafos), y la finalidad de la tasación establecer el quantum de aquélla deuda de valor, una vez cuantificada la misma por el experto, el supuesto se enmarca en las disposiciones del art. 772 del CCyC y, en su consecuencia, resultan aplicables las preceptivas pertinentes a las obligaciones de dar sumas de dinero (conf. Libro Tercero. Derechos Personales. Título I. Obligaciones en general. Capítulo 3º. Sección 1a. Obligaciones de dar. Parágrafo 6º. Obligaciones de dar dinero -arts.765/772- CCyC).
Resalto en lo tocante el alcance del concepto de deuda de valor, que fuera explicado por el STJRN in re "LOZA LONGO" (Sent. Def. 43 del 27/05/2010) al precisar que "Las deudas de valor son aquellas en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. (...) En las obligaciones de dar sumas de dinero siempre se debe la misma cantidad de dinero, aunque el mismo se deprecie, mientras que en las de valor lo debido es el bien, que se valoriza al momento del pago en una cantidad de dinero, de modo que en estas últimas el dinero varía según el aumento del precio del bien. (?) En consecuencia, las obligaciones de valor permanecen al margen del nominalismo, por cuanto lo que se debe no es dinero, sino un valor que, aunque termine traduciéndose en dinero, permitirá siempre la actualización que sea pertinente hasta alcanzarlo y representarlo por medio de una suma de dinero."
Así, en la especie, ese valor fue traducido en dinero por el propio perito quien en cumplimiento de la encomienda recibida, traduce el costo de los bienes inmuebles en un monto dinerario -tanto en dólares (moneda en que habitualmente se cotizan los bienes inmuebles) como en su equivalente en pesos (moneda de curso legal)-, estableciendo de ese modo su valuación en el mercado y utilizando como factor de conversión, el promedio del dolar comprador/vendedor a esa fecha, procedimiento que se aprecia en consonancia con la normativa emanada del Código Civil y Comercial. Pues, las deudas una vez determinadas, son exigibles -en el supuesto- en moneda de curso legal, habida cuenta que pese a la habitualidad de fijar un precio en dólares en el mercado inmobiliario en el ámbito privado, las partes no han contratado en moneda extranjera y, por lo tanto, mal puede exigirse al deudor abonar en ese signo la condena que se le ha impuesto a partir de una decisión jurisdiccional, firme.
De ahí que, insisto, no resulta posible convertir la referida deuda de valor por la que prosperara la demanda (recuérdese que el derecho de la actora procedió por una parte alícuota del valor de los bienes implicados en la tasación, en la medida de la reducción sentenciada, ver sent. de fecha 27/06/18, cons. VIII. "La reducción", párrafos 11º y 12º), en una deuda en dólares a pagar por el obligado, como si esa moneda hubiera sido motivo de convenio, contrato o estipulación alguna que vinculara a las partes, cual condición determinante -tal como finalmente lo resuelve el sentenciante-, pues de mantenerse esa decisión implicaría determinar un beneficio a la contraparte ampliando lo decidido respecto a su derecho en la sentencia definitiva que resolviera la cuestión fondal del reclamo.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06/04/21 y, en consecuencia, revocar la Resolución dictada el 19/03/21, aprobando la tasación efectuada por el perito Salvador Daniel Sánchez en la suma total de $ 11.981.250 (lo que implica la no aplicación de la ley 27541 a su respecto), sujeta a la reducción y demás pautas establecidas en el considerando VIII de la sentencia de fecha 27/06/2018, manteniéndose en las demás decisiones allí dispuestas y que no fueran objeto de revisión; II) Imponer las costas por su orden, toda vez que en atención a los términos en que se desarrollara el informe pericial, bien pudieron las partes asumirse con derecho a las posturas que esgrimieran (art. 68 2do. párrafo del CPCyC), regulando los honorarios de los Dres. Omar Cirilo Dantagnán (por la actora) y Fernando O. Ruiz (por la demandada), respectivamente, en mérito a la naturaleza incidental de la materia debatida; calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada; y resultado obtenido, en el 12% de lo que les correspondiere en la instancia anterior (arts. 6, 7 y 34 LA). MI VOTO.
A igual interrogante, el Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Juez preopinante por compartir los fundamentos por ella vertidos, sufragando en igual sentido.
A igual interrogante, la Dra. María Luján Ignazi , dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, en atención al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06/04/21 y, en consecuencia, revocar la Resolución dictada el 19/03/21, aprobando la tasación efectuada por el perito Salvador Daniel Sánchez en la suma total de $ 11.981.250 (lo que implica la no aplicación de la ley 27541 a su respecto), sujeta a la reducción y demás pautas establecidas en el considerando VIII de la sentencia de fecha 27/06/2018, manteniéndose en las demás decisiones allí dispuestas y que no fueran objeto de revisión.
-.II. Imponer las costas por su orden, toda vez que en atención a los términos en que se desarrollara el informe pericial, bien pudieron las partes asumirse con derecho a las posturas que esgrimieran (art. 68 2do. párrafo del CPCyC), regulando los honorarios de los Dres. Omar Cirilo Dantagnán (por la actora) y Fernando O. Ruiz (por la demandada), respectivamente, en mérito a la naturaleza incidental de la materia debatida; calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada; y resultado obtenido, en el 12% de lo que les correspondiere en la instancia anterior (arts. 6, 7 y 34 LA).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. FDO.: MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 27/08/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA


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