Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 133 - 03/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01067-2021 - R.S.J.A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “R.S. J.A. S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01067-2021), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 27 de abril del corriente, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar la responsabilidad penal de J.A.R.S. como autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el vínculo (dos hechos) en concurso real (arts. 119 párrafos segundo y cuarto inc. b, y 45 CP, Ley 26485 y CIDN), en razón de lo cual lo condenó a la pena de nueve (9) años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas (arts. 190, 191, 266, 267 y 268 CPP). En oposición a ello, la defensa del señor R.S. dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), por lo que solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI se opone a la afirmación de la defensa según la cual no se realizó una revisión amplia de lo decidido y aclara que esta se circunscribió a los agravios planteados, a lo que añade que la crítica al tratamiento de la temática del non bis in idem carece de fundamentos. Al respecto, advierte que el letrado presentante cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pero no la vincula con las circunstancias concretas del caso, además de que asienta sus cuestionamientos en una distinta apreciación de la prueba. La misma carencia argumentativa observa en los tramos del recurso que objetan la desestimación de agravios con remisión a lo dicho por el TJ y la validez de la sentencia en virtud de que la mayoría se conformó mediante un voto de adhesión, por lo que concluye que en el escrito se plasma solo una simple discrepancia con lo decidido que no basta para poner en evidencia la configuración de ninguno de los supuestos del art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el letrado Elio H. Gallardo alega que el TI reitera las razones dadas en oportunidad de rechazar su impugnación ordinaria, lo que no constituye motivación suficiente. Agrega que en el caso se ha impuesto una condena a nueve años de prisión, lo que es más que suficiente para aplicar el criterio de la Corte Suprema sentado en el fallo “Casal” en referencia a la revisión de la sentencia dictada por un órgano inferior. Enumera de modo genérico una serie de normas convencionales y constitucionales que estima afectadas, relativas al derecho al recurso y a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, y finalmente solicita que se haga lugar a su recurso y se habilite la vía intentada. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ y, además, no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la habilitación de la instancia. En este orden de ideas, la defensa no respeta la pauta establecida en el art. 1° B.1) de la norma mencionada puesto que, si bien el escrito tiene un número adecuado de páginas, supera el máximo de veintiséis (26) renglones en cada una, lo que de por sí permite desestimar el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 2°. También desatiende las previsiones del art. 1° B.8), que dispone que el presentante deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”. En este orden de ideas, el TI señala que la parte pone de manifiesto una simple discrepancia subjetiva respecto de la respuesta dada a los mismos agravios, planteados previamente en la impugnación ordinaria, cuya argumentación reedita, mas sin desarrollar una crítica que permita superar la adecuada motivación del rechazo de dicho recurso. Por su lado, la defensa aduce que esto implica un incumplimiento del doble conforme y que el elevado monto de la pena de prisión hacía necesaria una revisión adecuada, que incluso no se atuviera a los agravios deducidos por su parte. Ahora bien, la exigencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido, con motivos atendibles que le den sustento, no contradice el derecho al recurso contemplado por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el acceso a la instancia de revisión de la sentencia no es incondicionado y puede subordinarse al cumplimiento de determinados requisitos, en la medida en que ello no lo torne ilusorio. En consecuencia, el requisito referido no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a impugnar. En punto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la “mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores determina el rechazo del recurso extraordinario” (ver Fallos 323:3486), que es justamente lo que se verifica en el caso en tratamiento. En idéntica línea de razonamiento, la fundamentación de la temática de la violación del principio non bis in idem necesitaba de un relato prolijo de los hechos principales de la causa que permitiera la identificación del contenido de la primera denuncia –que finalizó en un archivo– con los hechos de la segunda, que fundaron la condena aquí cuestionada (CSJN Fallos 345:440, considerando 22). Además, a todo evento, también era exigible una fundamentación consistente tendiente a superar la postura establecida por este Cuerpo en los precedentes STJRNS2 Se. 175/03 “Auquen SA” y STJRNS2 Se. 86/07 “Báez”, donde se expresó que la decisión de archivo no causa estado y que se puede volver a formular la denuncia, en cuyo caso no es dable invocar el principio non bis in idem a favor del acusado. Eventualmente, se trataría de un actuar disfuncional del Ministerio Público Fiscal, pero que no perjudica garantías constitucionales. Respecto del voto de adhesión, cabe precisar que este se encuentra reconocido en el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria, además de que resulta una modalidad de votación avalada por la jurisprudencia de este Cuerpo (ver STJRNS2 Se. 242/04 “Martínez” y Se. 203/07 “P.”). Finalmente, y tal como afirma el TI, los cuestionamientos restantes no van más allá de una simple discrepancia subjetiva con aspectos de hecho y prueba que fueron resueltos sin arbitrariedad. Es dable aclarar aquí que, en contra de la pretensión de la defensa, el monto de la pena de prisión tampoco se constituye en un dato que permita obviar la regla anterior, en tanto el art. 224 del rito prevé expresamente que el “tribunal a quien corresponda el control de una decisión judicial, sólo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad”. Así, el órgano revisor se atuvo a los agravios deducidos y no constató ningún aspecto constitucional al que debiera ingresar oficiosamente, por lo que es correcta su decisión denegatoria. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de J,A.R.S., con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Elio H. Gallardo en representación de J.A.R.S., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 03.10.2023 08:42:39 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 03.10.2023 08:47:26 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 03.10.2023 08:57:34 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 03.10.2023 10:58:07 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - REQUISITOS - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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