Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia133 - 03/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01067-2021 - R.S.J.A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “R.S. J.A. S/ABUSO SEXUAL" –
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-01067-2021), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 27 de abril del corriente, el Tribunal de Juicio del Foro de
Jueces de la IVª. Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió declarar la
responsabilidad penal de J.A.R.S. como autor del delito de abuso sexual
gravemente ultrajante agravado por el vínculo (dos hechos) en concurso real (arts. 119
párrafos segundo y cuarto inc. b, y 45 CP, Ley 26485 y CIDN), en razón de lo cual lo
condenó a la pena de nueve (9) años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y
costas (arts. 190, 191, 266, 267 y 268 CPP).
En oposición a ello, la defensa del señor R.S. dedujo una impugnación
ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), por lo que
solicitó el control extraordinario de lo actuado, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia
Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI se opone a la afirmación de la defensa según la cual no se realizó una revisión
amplia de lo decidido y aclara que esta se circunscribió a los agravios planteados, a lo que
añade que la crítica al tratamiento de la temática del non bis in idem carece de fundamentos.
Al respecto, advierte que el letrado presentante cita jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación pero no la vincula con las circunstancias concretas del caso, además de
que asienta sus cuestionamientos en una distinta apreciación de la prueba.
La misma carencia argumentativa observa en los tramos del recurso que objetan la
desestimación de agravios con remisión a lo dicho por el TJ y la validez de la sentencia en
virtud de que la mayoría se conformó mediante un voto de adhesión, por lo que concluye que
en el escrito se plasma solo una simple discrepancia con lo decidido que no basta para poner
en evidencia la configuración de ninguno de los supuestos del art. 242 del Código Procesal
Penal.
2. Agravios de la queja
Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el letrado Elio H. Gallardo alega que el
TI reitera las razones dadas en oportunidad de rechazar su impugnación ordinaria, lo que no
constituye motivación suficiente. Agrega que en el caso se ha impuesto una condena a nueve
años de prisión, lo que es más que suficiente para aplicar el criterio de la Corte Suprema
sentado en el fallo “Casal” en referencia a la revisión de la sentencia dictada por un órgano
inferior.
Enumera de modo genérico una serie de normas convencionales y constitucionales que
estima afectadas, relativas al derecho al recurso y a la motivación de las decisiones
jurisdiccionales, y finalmente solicita que se haga lugar a su recurso y se habilite la vía
intentada.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la
Acordada N° 9/2023 STJ y, además, no rebate lo sostenido en la denegatoria, lo que impide la
habilitación de la instancia.
En este orden de ideas, la defensa no respeta la pauta establecida en el art. 1° B.1) de
la norma mencionada puesto que, si bien el escrito tiene un número adecuado de páginas,
supera el máximo de veintiséis (26) renglones en cada una, lo que de por sí permite
desestimar el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 2°.
También desatiende las previsiones del art. 1° B.8), que dispone que el presentante
deberá “[r]efutar... en forma concreta y fundada, todos y cada uno de los fundamentos
independientes que hayan dado sustento a la resolución denegatoria”.
En este orden de ideas, el TI señala que la parte pone de manifiesto una simple
discrepancia subjetiva respecto de la respuesta dada a los mismos agravios, planteados
previamente en la impugnación ordinaria, cuya argumentación reedita, mas sin desarrollar una
crítica que permita superar la adecuada motivación del rechazo de dicho recurso.
Por su lado, la defensa aduce que esto implica un incumplimiento del doble conforme
y que el elevado monto de la pena de prisión hacía necesaria una revisión adecuada, que
incluso no se atuviera a los agravios deducidos por su parte.
Ahora bien, la exigencia de una crítica concreta y razonada de lo decidido, con
motivos atendibles que le den sustento, no contradice el derecho al recurso contemplado por
el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el acceso a
la instancia de revisión de la sentencia no es incondicionado y puede subordinarse al
cumplimiento de determinados requisitos, en la medida en que ello no lo torne ilusorio. En
consecuencia, el requisito referido no contraría la naturaleza ni la finalidad del derecho a
impugnar.
En punto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la “mera
reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores determina el
rechazo del recurso extraordinario” (ver Fallos 323:3486), que es justamente lo que se verifica
en el caso en tratamiento.
En idéntica línea de razonamiento, la fundamentación de la temática de la violación
del principio non bis in idem necesitaba de un relato prolijo de los hechos principales de la
causa que permitiera la identificación del contenido de la primera denuncia –que finalizó en
un archivo– con los hechos de la segunda, que fundaron la condena aquí cuestionada (CSJN
Fallos 345:440, considerando 22). Además, a todo evento, también era exigible una
fundamentación consistente tendiente a superar la postura establecida por este Cuerpo en los
precedentes STJRNS2 Se. 175/03 “Auquen SA” y STJRNS2 Se. 86/07 “Báez”, donde se
expresó que la decisión de archivo no causa estado y que se puede volver a formular la
denuncia, en cuyo caso no es dable invocar el principio non bis in idem a favor del acusado.
Eventualmente, se trataría de un actuar disfuncional del Ministerio Público Fiscal, pero que no
perjudica garantías constitucionales.
Respecto del voto de adhesión, cabe precisar que este se encuentra reconocido en el
art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria, además de que
resulta una modalidad de votación avalada por la jurisprudencia de este Cuerpo (ver
STJRNS2 Se. 242/04 “Martínez” y Se. 203/07 “P.”).
Finalmente, y tal como afirma el TI, los cuestionamientos restantes no van más allá de
una simple discrepancia subjetiva con aspectos de hecho y prueba que fueron resueltos sin
arbitrariedad.
Es dable aclarar aquí que, en contra de la pretensión de la defensa, el monto de la pena
de prisión tampoco se constituye en un dato que permita obviar la regla anterior, en tanto el
art. 224 del rito prevé expresamente que el “tribunal a quien corresponda el control de una
decisión judicial, sólo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios,
salvo el control de constitucionalidad”. Así, el órgano revisor se atuvo a los agravios
deducidos y no constató ningún aspecto constitucional al que debiera ingresar oficiosamente,
por lo que es correcta su decisión denegatoria.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de J,A.R.S., con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Elio H. Gallardo en
representación de J.A.R.S., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del
Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN  Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
03.10.2023 08:42:39

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
03.10.2023 08:47:26

Firmado digitalmente por:
CECI  Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
03.10.2023 08:57:34

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
03.10.2023 10:58:07
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