Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia82 - 25/10/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-491-STJ2018 - BRUSAIN, ARMANDO SILVERIO S / QUEJA EN : NAJUL, ENRIQUE A. C / BRUSAIN, ARMANDO S. Y OTROS S / ORDINARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto Sentencia VIEDMA, 25 de octubre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BRUSAIN, Armando Silverio s/Queja en: NAJUL, Enrique A. c/BRUSAIN, Armando S. y Otros s/ORDINARIO" (Expte. N° 29977/18-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Por intermedio del presente, el demandado pretende lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia N° 393 de fecha 05.09.18 obrante a fs. 136/140.
La Cámara, en los fundamentos de inadmisibilidad advierte que la sentencia que se recurre en esta instancia no es definitiva ni equiparable a tal. En tal sentido señala que la resolución que el recurrente pretende derribar con los sucesivos recursos interpuestos, es la que revoca la caducidad de instancia del trámite principal dictada por el Juez de Primera Instancia y manda a continuar el juicio; por lo que entiende que, además de no resultar pasible del recurso extraordinario conforme a lo dispuesto por el art. 317 del CPCyC, no reúne el recaudo de definitividad requerido por esa vía impugnativa. Concluye que si la sentencia de fecha 26/12/2017 no resulta pasible de casación, menos aun puede resultar impugnable por la vía extraordinaria la sentencia de fecha 12/06/2018 que resuelve decretar la caducidad del incidente de perención del recurso de casación interpuesto contra la de Primera Instancia.
Por su parte el recurrente alega que la sentencia de Cámara es arbitraria, pues sostiene un criterio judicial manifiestamente inconstitucional que viola la ley (arts. 310 y 316 del CPCyC) y la doctrina legal obligatoria aplicable a la solución de la controversia. Continúa expresando que el Juez solo cuenta con atribuciones jurisdiccionales y competencia para analizar si en el proceso la parte ejerció algún acto tendiente a impulsarlo; y que en el contexto legal vigente no está llamado a juzgar y/o meritar las intenciones de las partes, sino que debe ponderar adecuadamente si las acciones estuvieron enderezadas a interrumpir la caducidad operada, dado que el legislador provincial en momento alguno previó la intención como modo de interrumpir el curso de la caducidad.
Seguidamente señala que los precedentes de este Superior Tribunal de Justicia "SORIA" y "GAUNA", que a su entender constituye doctrina legal obligatoria para la solución de la controversia (art. 42 Ley 5190), fueron desechados por la Cámara al dictar la sentencia sin esgrimir los fundamentos y razones para apartarse.
Concluye que la violación manifiesta de la ley y de la doctrina obligatoria que rige la controversia judicial torna inválido el pronunciamiento dictado y que, frente a tales condiciones, debe realizarse una excepción al límite impuesto por el art. 317 del CPCyC y al carácter de la sentencia definitiva, por encontrarse comprometido la legalidad del acto jurisdiccional dictado y las garantías del debido proceso.
Ingresando al examen del recurso y examinado el mérito de la queja articulada se advierte su insuficiencia en orden a rebatir los argumentos por los cuales la Cámara rechazó la casación. Así se observa que el recurrente continúa enfocando su crítica en la que supone errónea aplicación de la normativa que regula el instituto de la caducidad (arts. 310 y 316 del CPCyC); pero omite atacar en forma concreta y contundente los motivos del rehusamiento del recurso extraordinario que no es otro que la omisión de superar el límite del art. 317 del rito y la falta de demostración de la definitividad del pronunciamiento que se ataca en esta instancia extraordinaria.
En efecto, el recurrente al momento de fundar los requisitos formales que la ley impone para la procedencia del recurso extraordinario sub examine, en lo que respecta a la exigencia de sentencia definitiva (art. 285 CPCyC) solo se limita a efectuar una transcripción de doctrina que refiere a conceptos generales sobre tal extremo (fs. 144/145); sin lograr demostrar de modo preciso que el pronunciamiento en cuestión reúne el requisito de cosa juzgada material -en el sentido que agota el asunto principal objeto del litigio- que permite sortear ese requisito esencial previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido.
Por el contrario, el propio recurrente al solicitar una excepción al límite impuesto por el art. 317 CPCyC y al carácter de la sentencia definitiva, no hace más que reconocer que la sentencia recurrida en esta instancia extraordinaria no reúne el requisito requerido por el art. 285 CPCyC, para la procedencia del recurso de casación. En cambio lo que sí se observa es que el quejoso pretende reabrir la discusión respecto a cuestiones ya resueltas, pero sin desarrollar una adecuada fundamentación que permita habilitar la instancia revisora intentada.
No obstante lo expuesto, de las constancias de autos se puede corroborar que resulta acertado lo expresado por la Cámara en el examen previo de admisibilidad de la casación. Ello es así, por cuanto, por más resistencia que se oponga a la cuestión, la resolución judicial que diera origen a la serie de recursos incoados en autos y que culmina en esta instancia de carácter extraordinario, es la sentencia de Cámara que hizo lugar a la apelación deducida contra la sentencia que había declarado la caducidad y ordenó seguir los autos según su estado (Se. del 26/12/2017). Con lo cual esta resolución no es recurrible en esta instancia extraordinaria pues la definitividad del pronunciamiento se da cuando se pone fin al litigio resolviendo la cuestión de fondo o se imposibilita continuar el proceso o se causa un agravio irreparable; y aquí no ocurre ninguno de esos supuestos, sino que por el contrario la decisión de la Cámara -como se advirtiera al comienzo del presente examen- tiene como única consecuencia la continuidad del trámite.
Al respecto este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "La decisión ahora atacada no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC, dado que como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "...la necesidad de continuar actuando el proceso, no ocasiona un perjuicio irreparable ni resulta admisible el remedio federal para cubrir agravios futuros o inciertos" (conf. CSJN, 4.12.84, L.L., 1985-C - 661; 15-11-84, L.L., 1985 - C - 661)." (STJRNS1 - Se. N° 73/08, in re: "PROVINCIA DE RIO NEGRO").
Por último, volviendo al pedido de excepción al límite impuesto por el art. 285 por encontrarse comprometido la legalidad del acto jurisdiccional dictado y las garantías del debido proceso, en primer lugar no se advierte que en autos se configuren -prima facie- algunos de los presupuestos alegados por la demandada. Y en segundo lugar es preciso recordar que este Cuerpo tiene dicho que: "...la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la invocación de arbitrariedad ni violación de garantías constitucionales. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo)" (CSJN, del 10/11/2009, "Matus Asón, F. J. c. COMFER")" (STJRNS1 - Se. N° 13/16, in re: "M., D. R.").
En suma, ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de impugnabilidad objetivo exigido para intentar esta vía recursiva que requiere que la misma sea dirigida contra una sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC, sumado a la ausencia de una réplica eficaz de los argumentos de la Cámara para denegar el recurso principal resulta inexorable el rechazo del recurso de hecho articulado por el demandado. ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 143/156 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante obrante a fs. 158 (art. 299, 5to. párr. del CPCyC).
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 82
FOLIO Nº 344/345
SECRETARIA: I
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VocesCASACIÓN - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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