| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 87 - 07/05/2026 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-00288-C-2025 - ALONSO, VALERIA ANAHI C/ HICSA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (LDC) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 7 de mayo de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ALONSO, VALERIA ANAHI C/ HICSA S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO (LDC)" (EXPTE. N° CI-00288-C-2025), de las que
RESULTA:
I. Que mediante acta de audiencia preliminar I0017 de fecha 26/08/2025 se designa perito mecánico al Sr. Hugo Donald Castro, disponiéndose que debía evacuar los puntos de pericia propuestos por las partes demandadas PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.A. - HICSA S.A. y PEUGEOT CITROËN ARGENTINA S.A.
II. Que mediante escrito E0018 el Sr. Hugo Donald Castro acepta el cargo de perito mecánico.
III. Que mediante escritos E0024 y E0026 el letrado apoderado de la codemandada HICSA S.A., peticiona que que se intime al perito a fin de que fije día y hora para la producción de la pericia mecánica.
Asimismo, respecto del lugar en que deberá llevarse a cabo, la parte solicita que se realice en el taller de Hisca, a los efectos de contar con todos los recursos técnicos y elementos indispensables que permitan la correcta y adecuada realización de la diligencia pericial.
IV. Que mediante escrito E0027 la parte actora se opone a dicha pretensión, en tanto considera improcedente que el examen técnico se lleve a cabo en un establecimiento perteneciente a la parte demandada, directamente interesada en el resultado de la pericia.
Alega que la medida de prueba perdería así la neutralidad y objetividad que debe caracterizarla, dado que el vehículo constituye precisamente el objeto central de controversia en el proceso. Más aún, la realización de la pericia en el taller de la demandada implicaría dejar el rodado bajo su custodia y control físico, sin posibilidad cierta de verificar que no se produzcan alteraciones, manipulaciones o intervenciones sobre el mismo antes, durante o después de la pericia. Tales circunstancias podrían afectar de modo irreversible la confiabilidad del examen y la validez del informe pericial.
Resalta que la parte demandada ya tuvo acceso pleno y reiterado al vehículo, habiendo efectuado en el mismo múltiples reparaciones y verificaciones técnicas conforme surge de las órdenes de reparación y certificados acompañados por la propia empresa. Ello torna aún más necesario que la pericia se practique en un ámbito ajeno e imparcial, que asegure la preservación del objeto de prueba y el debido contralor de todas las partes.
Por lo expuesto, la parte actora solicita que se designe un lugar neutral para la realización de la pericia mecánica, o en su defecto, que el perito designe el sitio que considere idóneo, pero siempre fuera del ámbito de propiedad o control de la demandada.
V. Que mediante providencia I0025 se tiene presente la oposición de la actora al lugar propuesto por la codemandada para la realización de la pericia.
En atención a la misma, se hace saber que el lugar para llevara cabo la pericia mecánica será definido por el perito en función de las facultades que le asisten al mismo.
VI. Que mediante escrito E0032 el perito mecánico presenta el informe pericial, del cual se confiere traslado a las partes.
VII. Que mediante escrito E0036 el letrado apoderado de la codemandada HICSA S.A. impugna en forma integral el informe pericial mecánico, y plantea la nulidad absoluta de dicha pericia, alegando que ha sido llevada a cabo con grave apartamiento de las normas procesales y en abierta violación de los principios de bilateralidad, contradicción, igualdad de armas y derecho de defensa en juicio. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del dictamen pericial y se ordene la realización de una nueva pericia mecánica, con estricto respeto de los principios de contradicción y bilateralidad de las partes.
Señala que el perito omitió por completo cumplir con una carga procesal elemental, cual es la de informar en el expediente la fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo el desarrollo de la pericia. En autos no existe constancia alguna de aviso o notificación que hubiera permitido a esta parte ejercer el debido control de la medida, lo que por sí solo descalifica la validez del acto. Lejos de tratarse de una omisión subsanable, se trata de un defecto esencial, toda vez que privó a esta defensa de participar en la producción de una prueba técnica irreproducible, afectando de manera directa el derecho de defensa. Asimismo, del propio informe pericial surge que la diligencia fue realizada de manera unilateral, con exclusiva intervención de la parte actora, sin presencia ni control alguno de la defensa de la demandada. Tal proceder afectaría gravemente la objetividad, transparencia y confiabilidad del dictamen, desnaturalizando el carácter objetivo que debe revestir toda prueba pericial.
Destaca que la parte demandada no solo ofreció en tiempo y forma consultor técnico y solicitó, mediante movimiento E0024, que se fije fecha, día y hora de la pericia sin que el perito haya procedido a su citación, sino que también ofreció que la pericia sea llevada a cabo en los talleres de HICSA S.A, planteo que siquiera fue contestado por las partes intervinientes. Dichas omisiones constituirían un vicio grave e insalvable, máxime tratándose de una pericia mecánica, donde la observación directa del objeto peritado y del procedimiento aplicado resulta esencial para garantizar la corrección técnica del informe. Que la producción de la pericia en tales condiciones impidió a la parte demandada verificar el estado del vehículo, los instrumentos utilizados, la metodología aplicada y cualquier eventual manipulación previa, configurándose así una flagrante violación al principio de contradicción y a la igualdad de armas, pilares del debido proceso. Indica que el vehículo constituye el objeto central del litigio. La ausencia total de control impide garantizar su estado previo, así como descartar intervenciones, alteraciones o modificaciones en sus sistemas mecánicos y electrónicos, tornando el resultado pericial carente de toda fiabilidad probatoria.
Por todo lo expuesto, impugna en forma total y absoluta el informe pericial mecánico acompañado en autos, por haber sido realizado sin citación a la parte demandada, de manera unilateral, sin intervención del consultor técnico, y sin garantizar la autenticidad del objeto ni la transparencia del método empleado.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad del dictamen pericial y se ordene la realización de una nueva pericia mecánica, con notificación previa y fehaciente a todas las partes, intervención obligatoria del consultor técnico ofrecido por HICSA, y en un lugar acorde a las especificidades técnicas y científicas que deben dilucidarse en el desarrollo de la pericia.
VIII. Que mediante escrito E0037 informa que a los efectos de la participación de la demandada HICSA, se fija el día 13/02/26, a las 18.00 hs., en Lisandro de la Torre 460 de Neuquén, para que la parte pueda verificar e informar nuevamente las condiciones del vehículo del caso.
IX. Que mediante escrito E0039 la parte demandada HICSA S.A., indica que, atento lo manifestado por el perito Castro, sin que se haya expedido sobre lo oportunamente planteado y habiendo fijado nueva fecha de pericia, de la cual toma conocimiento, solicita se declare de manera expresa la nulidad del informe pericial mecánico oportunamente producido en autos, conforme fuera planteado al impugnarse dicho dictamen.
Alega que la falta de un pronunciamiento expreso respecto de la nulidad genera un estado de incertidumbre procesal, en tanto podría subsistir en el expediente un dictamen producido con graves vicios de origen -realizado sin citación de esta parte ni de su consultor técnico- junto con una nueva pericia, lo que podría derivar en una indebida coexistencia y eventual valoración de un acto probatorio nulo.
X. Que mediante providencia I0031, previo a resolver el planteo efectuado, se ordena el traslado a la parte actora del pedido de nulidad del informe pericial mecánico.
Asimismo, hasta tanto sea resuelto el planteo formulado, se dispone la suspensión de la audiencia pericial mecánica fijada para el día 13/02/26, a las 18.00 hs.
XI. Que mediante escrito E0040 la parte actora solicita que la nulidad pretendida por la codemandada sea rechazada. Argumenta que si bien el experto omitió la notificación previa de la fecha de inspección, dicho defecto formal no ha causado un perjuicio insubsanable que amerite la invalidación total del dictamen. Que la nulidad procesal es de carácter restrictivo y solo procede ante la indefensión real.
En este caso, el informe ya ha sido producido y las partes han ejercido su derecho de impugnación. El vicio es perfectamente subsanable mediante una inspección complementaria (como la que el perito ya intentó fijar), permitiendo el control de los consultores técnicos sobre los hallazgos ya descriptos, sin necesidad de privar al proceso de una prueba técnica útil y favorable a la verdad real.
En relación a lo solicitado por la codemandada en el movimiento E0024, quien pretende que la pericia mecánica se practique en su propio taller, la parte actora reitera y amplía lo manifestado en el movimiento E0012. Mantiene la oposición a dicha pretensión, en tanto considera improcedente que el examen técnico se lleve a cabo en un establecimiento perteneciente a la parte demandada, directamente interesada en el resultado de la pericia. La medida de prueba perdería así la neutralidad y objetividad que debe caracterizarla, dado que el vehículo constituye precisamente el objeto central de controversia en el proceso.
XII. Que mediante providencia I0035 pasan los autos a resolver, la cual se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debo destacar que el segundo párrafo del articulo 418 del CPCC dispone que "Los consultores técnicos, las partes y sus letrados pueden presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes." En atención a que el articulo no establece que la presencia de las partes y/o sus letrados y/o sus consultores técnicos sea de carácter obligatorio, la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés.
Es entonces que "como la concurrencia de las partes resulta, de todos modos, facultativa, son ellas a quienes incumbe tomar la iniciativa para su citación, haciendo saber, en su caso, oportunamente y a los expertos, su interés en asistir (art. 471, CPCCN). Entonces, salvo haber mediado aquella manifestación, es improcedente la sanción de nulidad sustentada en la ausencia de comunicación acerca del lugar, día y hora para la práctica de la diligencia." (cf. Estigarribia de Midón & Midón, "Manual de derecho procesal civil", 3º edición, Contexto Libros, 2020, pág. 492).
Por lo que "la asistencia de las partes a la diligencia no comporta un requisito de validez de la pericia, ni los peritos están obligados a invitarlas a tal efecto. Pero si las partes manifiestan en el expediente su voluntad de concurrir al examen, y piden que se haga saber esa circunstancia a los peritos, constituye causal de nulidad el hecho de que éstos omitan indicar el lugar, día y hora en que debe realizarse aquél." (cf. Palacio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Rubinzal-Culzoni, 1994, pág. 511).
Es así que "si las partes hacen saber en el expediente su interés por asistir a la diligencia, y solicitan que tal circunstancia se ponga en conocimiento del perito, se ha dicho que constituye causal de nulidad el hecho de que éste haya omitido indicar el lugar, día y hora en que efectuaría el examen (conf. De Santo, Víctor, "La Prueba Judicial", pág. 534 y sgte.)." (cf. CNCom., "Supercanal Holding c/ Multicanal S.A.", Se. del 22/07/2008. Id SAIJ: FA08972150).
II. Esclarecedor respecto de la cuestión aquí analizada, es el fallo de la Cámara de Apelaciones local mediante el cual, en una situación de características similares a la aquí planteada, expresó que "ha opinado la doctrina, tal como recuerda Daniel Lauletta (R. Enfoques 2005, agosto, pag.90) la Dra. Rabinovich de Landau (en "Las características de los consultores técnicos en las labores judiciales"; Primer Congreso de Actuación del Profesional de Ciencias Económicas en la Justicia; Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal; Buenos Aires; 1984), afirma que no aparecen en el texto de la ley procesal prescripciones más concretas que indiquen cómo deberán coordinarse en la práctica las tareas, de modo que esa supervisión pueda ejercitarse. Agrega que la misma autora recuerda que existe una jurisprudencia que ha sostenido que: "Si las partes manifiestan en el expediente su interés por concurrir a la diligencia, y piden se haga saber tal circunstancia a los peritos, constituye causal de nulidad el hecho de que éstos hayan omitido el lugar, día y hora en que se procederá al examen (CNCOM.; Sala B; J.A., 1957; Página 403)". Ello obliga, a que, ante, la ausencia de prescripciones legales específicas sobre la coordinación de las tareas periciales, entre peritos designados por el Tribunal y consultores técnicos de las partes, se resuelven de manera de manera oficiosa. Ante ese tipo de situación, por su parte, el mismo Lauletta afirma, que “se entiende que constituye una obligación del perito el comunicar con la suficiente antelación y por medio idóneo, como lo puede ser por presentación en el expediente, el lugar, la fecha y la hora, en que tendrán comienzo las tareas periciales, solicitando se haga saber esa circunstancia a los consultores técnicos designados."
Por lo que, en relación a la asistencia de las partes a la diligencia, "cuando las partes la hayan solicitado, así se deberá proceder bajo pena de nulidad, que tal consecuencia es la que se deriva del segundo párrafo del art. 471 del CPCyC." (cf. Cámara de Apelaciones local, "ECOFRUT S.A. c/ ENRIQUEZ Carlos Horacio s/ Ordinario", Expte. 1204-SC, Se. 179 del 12/12/2008).
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad de la pericia, ordenando al Perito reiniciar la misma desde el punto en que en que debió dar intervención a los consultores técnicos en la examinación del vehículo a peritar, debiendo rehacer las conclusiones en todo lo que fuere menester de resultar necesario.
III. Ahora bien, respecto del pedido de la codemandada de que el examen pericial se realice en el taller de su propiedad, yerra la misma al afirmar que dicho planteo no fue contestado por las partes intervinientes. Ello en razón de que la parte actora manifestó su expresa oposición, como así también la judicatura resolvió que el lugar para llevar a cabo la pericia mecánica será definido por el perito en función de las facultades que le asisten al mismo. Es necesario destacar que dicha providencia se encuentra firme, atento la inapelabilidad que reviste por decidir respecto de la producción de la prueba (cf. art. 350 del CPCC).
Sin perjuicio de ello, vale decir que "el perito es el protagonista único de las diligencias. No obstante, las partes, sus letrados y consultores técnicos han de tener por la garantía atinente a la defensa en juicio la posibilidad de asistir a las labores preparatorias y de examen, aunque en razón de las particularidades de este medio probatorio, al solo efecto de presenciarlas, formular aclaraciones sobre los puntos de pericia y señalar determinados aspectos de su interés. Aquellas no pueden válidamente pretender, pues, dar directivas a los idóneos con respecto a la forma de expedirse y a los elementos de juicio que van a usar." (cf. Estigarribia de Midón & Midón, "Manual de derecho procesal civil", 3º edición, Contexto Libros, 2020, pág. 492).
Ello en razón de que "la pericia está a cargo del perito designado; es él el que dirige la pericia. Las partes ni sus abogados o consultores pueden tomar las riendas de los trabajos periciales." (cf. Manterola, "La prueba en el proceso civil y comercial", Astrea, 2025, pág. 195). Por lo que "el perito, en cuanto a los medios o métodos que utilice para efectuar las diligencias, es absolutamente soberano, debiendo circunscribirse solamente a examinar las cuestiones que se le hubiesen sometido a su consideración." (cf. De Santo, "Práctica de la prueba pericial", DyD, 2025).
Por lo tanto, cabe resaltar que las partes no pueden pretender imponerle al perito ni el lugar de realización del examen pericial, ni las herramientas a utilizar por el mismo para llevar adelante dicha tarea. Ello en virtud de que son circunstancias reservadas al criterio del profesional, el cual las resolverá en base a sus conocimientos técnicos y experticia.
IV. Costas: En atención a que uno de los intervinientes en la presente es un perito designado de oficio, sin patrocinio letrado, corresponde no imponer costas solo respecto de la presente resolución (cf. art. 62 del CPCC).
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto, y declarar la nulidad de la pericia mecánica, ordenando al Perito mecánico reiniciar la misma desde el punto en que en que debió dar intervención a los consultores técnicos en la examinación del vehículo a peritar, debiendo rehacer las conclusiones en todo lo que fuere menester de resultar necesario.
II. Sin imposición de costas (cf. art. 62 del CPCC).
III. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
Mauro Alejandro Marinucci
Juez |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |