Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia44 - 14/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-04564-P-0000 - G.M. E. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (JN) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de marzo de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia
Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “G.M. E. S/DETENIDO EN UNIDAD 
CARCELARIA” – QUEJA ART. 248 (Legajo RO-04564-P-0000), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, el Juez de Ejecución de la IIª
Circunscripción Judicial rechazó el planteo de la Defensa de E.G.M. y
confirmó la sanción disciplinaria impuesta por el establecimiento penitenciario en que se
encuentra alojado.
Contra dicha decisión, la Defensa del condenado interpuso un recurso, que fue
rechazado por el Tribunal de Revisión, que también declaró inadmisible la impugnación
subsiguiente, por lo que la parte concurrió en queja ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo), que también desestimó el planteo.
El trámite reseñado originó la petición de control extraordinario de lo actuado, cuya
denegatoria motiva la queja en tratamiento en esta sede.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI afirma que la presentación de la Defensa no cumple lo dispuesto en el inc. A.11)
del art. 1° de la Acordada N° 9/2023 STJ, en tanto no refuta la motivación de la decisión que
cuestiona. Añade que los argumentos denotan una simple discrepancia subjetiva puesto que
no indica el yerro en la fundamentación del rechazo de la queja, que responde a la doctrina
legal.
Observa asimismo que el Defensor actuante no brinda argumentos que permitan
rebatir la ausencia de impugnabilidad objetiva como así tampoco pone en evidencia la
arbitrariedad de la decisión recurrida.
En definitiva, el TI considera que se omite explicitar en qué consiste y cómo se
configuran los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal, en los términos
fijados por este Superior Tribunal de Justicia en el precedente STJRN Se. 80/23 Ley P 5020
“De G.”, por lo que deniega el control extraordinario solicitado.
2. Agravios de la queja
El señor Defensor Penal Adjunto Máximo Ballvé Bengolea reseña los antecedentes del
caso y cuestiona los argumentos del TI brindados al tratar su impugnación extraordinaria.
Insiste en que las temáticas planteadas en sus presentaciones han quedado sin respuesta por
parte del órgano revisor, como lo es, puntualmente, la alegada falta de revisión de la sanción
disciplinaria impuesta.
En esa dirección, aduce que la sentencia del TI resulta arbitraria puesto que omite
valorar sus agravios, lo cual genera cuestión federal suficiente por ser de imposible o tardía
reparación ulterior.
Añade que nunca pretendió –como aseguró ese organismo al rechazar su queja– la
reedición del sumario administrativo, sino más bien que los jueces competentes, a cargo del
control de la ejecución de la pena, cumplan su rol jurisdiccional y aseguren que las decisiones
intracarcelarias adoptadas por la autoridad penitenciaria sean ajustadas a derecho.
Argumenta que este Superior Tribunal de Justicia ha entendido que corresponde su
intervención cuando no exista sentencia definitiva pero se plantee adecuadamente una
cuestión federal que deba ser atendida en la primera oportunidad posible y en miras a una
mejor administración de justicia (STJRN Se. 19/22 y 20/22 Ley P 5020 “Buenuleo” y Se.
21/22 y 42/22 Ley P 5020 “Marchisella”). Señala a continuación que se ha seguido así el
criterio de los precedentes de la Corte Suprema “Giroldi” (Fallos: 318:514), “Nicolaides”
(CSJN, N. 473. XXXVIII, del 16/03/2004) y “Harguindeguy” (CSJN, H. 101, XXXVII, del
23/03/2004) al resolver en autos STJRN A.I. N° 21/22 Ley P 5020 “Marchisella”, que es lo
que se verifica en el caso.
Finalmente, pide la acogida favorable del recurso ante esta instancia con la finalidad
de asegurar el cumplimiento de las cláusulas constitucionales y convencionales invocadas en
su presentación.
3. Solución del caso
El recurso en tratamiento no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la
denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida.
En efecto, la Defensa Penal invoca el derecho a que un tribunal superior revise la
imposición de una sanción disciplinaria a su pupilo y se agravia por la negativa del TI a
reanalizar la confirmación de la decisión del Juez de Ejecución por parte de un magistrado del
Foro respectivo en función de revisión.
De una compulsa de las constancias del legajo surge que se han garantizado los
principios de control judicial –por intermedio de las decisiones del señor Juez de Ejecución y
del Juez en función de revisión– explícitamente reconocidos por la Ley 24660 de ejecución de
la pena (CSJN en causa R. 230. XXXIV “Romero Cacharane”, del 09/03/2004).
En virtud de ello, la resolución del señor Juez de Ejecución Penal, posteriormente
confirmada por el señor Juez que entendió en función de revisión (art. 264 CPP), no satisface
–por regla general– el requisito de impugnabilidad objetiva necesario para habilitar la
competencia del TI y, por ende, de este Superior Tribunal de Justicia (cfr. STJRN Se. 77/21
Ley P 5020 “Z.”).
Si bien la cuestión involucrada, que no reviste el carácter de sentencia definitiva,
puede encontrarse sometida a control del TI y, por ende, de este Cuerpo en la medida en que
se demuestre una relación directa entre lo decidido y el resguardo de una garantía
constitucional que se considere afectada, tal relación directa no se verifica en el caso, pues la
garantía del doble conforme (que exige que toda decisión perjudicial para los intereses del
imputado pueda ser revisada por un superior) ya fue satisfecha por quien confirmó la decisión
del Juez de Ejecución.
Asimismo, dado que la Defensa pretendía una excepción a la regla general señalada,
debió extremar la fundamentación tendiente a demostrar el motivo habilitante de la instancia
extraordinaria y exponer una crítica concreta que pusiera en evidencia un supuesto de
arbitrariedad de sentencia en la revocatoria y, consecuentemente, el yerro del TI al no asumir
una competencia excepcional de control y denegar luego el acceso a esta sede (cfr. STJRN Se.
3/22 Ley P 5020 “Villanueva” y reiterado en STJRN Se. 89/23 Ley P 5020 “Figueroa”).
En esta línea de razonamiento, se comparte el criterio del TI dado que la Defensa
Penal, más allá de las alegaciones genéricas que esgrime en su presentación, no introduce una
crítica concreta al argumento en que se basó el magistrado para convalidar la sanción
disciplinaria a su asistido, frente a lo cual solo expone una discrepancia subjetiva, ajena a la
vía extraordinaria intentada.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de hecho en examen. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto precedente, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Adjunto
Máximo Ballvé Bengolea en representación de E.G.M.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora: 14.03.2025 08:25:19

Firmado digitalmente por
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 14.03.2025 08:42:00

Firmado digitalmente por
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora: 14.03.2025 08:42:05

Firmado digitalmente por
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 14.03.2025 11:06:31

Firmado digitalmente por
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora: 14.03.2025 11:10:08
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