Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia88 - 12/11/2014 - DEFINITIVA
Expediente8629/12 - GONZALEZ PABLO DANIEL Y OTRA C/ LUNA SUSANA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 12 de noviembre de 2014.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas "GONZALEZ PABLO DANIEL Y OTRA C/ LUNA SUSANA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARÍSIMO)" (Expte. 8629/12), para dictar sentencia definitiva, de las cuales;
RESULTA:
1.- Que a fs. 40/47 se presentan PABLO DANIEL GONZALEZ y LORENA PATRICIA GONZALEZ, por su propio derecho, promoviendo interdicto de recobrar en contra de SUSANA LUNA, respecto de la posesión del bien inmueble sito en la ciudad de Cipolletti, en calle Irigoyen Nº 1900, e identificado como Lote 10, Manzana C, fracción del terreno cuya designación catastral es 03-1-M-08-1, de 9, 40 mts al este, 13,40 al oeste, 29,23 al norte y 25,23 al sur; que fuera propiedad de VIVIENDAS U.P.P.A.R.N.Y.N. (Unión del Personal de Panaderías y Afines de Río Negro y Neuquén) COOPERATIVA LIMITADA.-
De esta manera comienzan relatando que con fecha 9 de septiembre de 2009 adquirieron la propiedad del inmueble en cuestión, previa suscripción de un boleto de compraventa con el Sr. JOSÉ ANGEL MORENO, en aquel entonces presidente de VIVIENDAS U.P.P.A.R.N.Y.N. COOP. LTD, describiendo a continuación los detalles de la operatoria.-
Manifiestan que ejercieron la posesión del inmueble en forma pacífica, destacando que concurrían periódicamente al terreno para controlar su situación, habiendo contratado además al Sr. Miguel Angel CRUZ para que se encargara de la limpieza del mismo. A su vez mencionan que, si bien se trata de un barrio semiprivado en construcción, no exite personal contratado por la Cooperativa para el cuidado del predio, actuando el Sr. Jorge CASTILLO, quien vive en frente del terreno objeto de litigio, como cuidador de hecho.-
Prosiguen con su relato diciendo que en fecha 2 de febrero del año 2012 a las 21 hs aproximadamente, fueron contactados por el hijo de José Angel MORENO, llamado de la misma manera, quien les comunicó que estaban construyendo en su terreno. Por este motivo, la Sra. Lorena GONZALES se apersonó en el predio al día siguiente, acompañada de su padre, constatando la presencia de unos 4 o 5 albañiles, informándoles el encargado y sereno de la obra que la construcción había sido ordenada por la "dueña", la Sra. Susana LUNA. En este orden de ideas, denuncian el inicio de una causa penal caratulada "LUNA, SUSANA S/ USURPACION" tramitada ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cipolletti, quedando asentado en el Acta de Constatación Policial lo manifestado por el albañil, así como el estado de la obra al momento de realizarse la denuncia, en fecha 3 de febrero del 2012.-
Continúan argumentando acerca de la procedencia de la acción inciada, alegando en relación al cumplimiento en el caso de autos de los presupuesto previstos por la normativa aplicable (art. 614 CPCyC). En este sentido entienden que se encuentra debidamente acreditado tanto el efectivo ejercicio de la posesión por su parte, como el despojo producido en condiciones de clandestinidad por parte de la demandada. Citan jurisprudencia, ofrecen prueba y peticionan en la forma de estilo.-
2.- Que a fs. 48 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso sumarísimo (art. 487 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la parte demandada por el término de ley, motivando su presentación a fs. 90/95, mediante la cual interpone excepción de falta de legitimación pasiva.-
En esta tesitura, argumenta en base a dos yerros en los cuales estima que ha incurrido la parte actora. En primer lugar sostiene que la demandada se encontraba privada de la libertad al momento en que sucediese el despojo, puesto que cumple una pena de prisión domiciliaria en su domicilio de calle Brasil 754 de Cipolletti, conforme a lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción Nº 10 de la ciudad de General Roca en autos caratulados "LUNA RAMONA SUSANA S/ INCIDENTE DE EJECUCION PENAL" Expte 643/10; por lo cual niega haber tomado la posesión del bien objeto del interdicto ni detentarla, pues nunca hubiese podido desposeer a los actores y menos aún mantener la posesión del inmueble por estar detenida.-
En segundo lugar destaca que mientras los actores reclaman en virtud del inmueble que identifican como 03-1-M-08-1, Manzana C, Lote 10, la abuela de la demandada, Sra. Ana REYES MONTES, es poseedora del inmueble designado como 03-1-M-082, Manzana C, Lote 9, el cual resulta vecino al que refieren los accionantes. En este sentido manifiesta que ha existido una confusión en cuanto a la ubicación geográfica de los lotes, dado que si bien los actores creyeron que estaban siendo invadidos, en realidad la construcción tenía lugar sobre el inmueble de su vecina.-
A continuación, y de forma subsidiaria, contesta la demanda promovida en su contra, peticionando su rechazo. Para ello niega de modo general y luego particular los hechos aducidos en la demanda, desarrollando su propia versión de los mismos.-
De esta manera comienza por expresar que durante los primeros meses de año 2012, la abuela de la demandada, Ana MONTES REYES, celebró un contrato de cesión de derechos con el Sr. Miguel Angel PERALTA donde éste le cedía los derechos emergentes de un boleto de compraventa mediante el cual había adquirido el inmueble identificado como 03-1-M-082, manzana C, Lote 9; para luego volver a señalar el error en que incurriesen los actores al iniciar la presente acción, debido a la proximidad de ambos predios. Asimismo sostiene que no se da cumplimiento en el presente caso a los requisitos necesarios para la procedencia de la acción promovida, al no quedar fehacientemente acreditadas ni la posesión del inmueble, ni la violencia o clandestinidad con se hubiese producido el despojo. Finaliza ofreciendo prueba y peticionado en la forma que es de estilo.-
3.- Que conferido el traslado de la contestación de la demanda, se presenta el actor a fs. 110/114, respondiendo a los planteos de la demandada. A continuación se fija audiencia preliminar que se concretó de acuerdo a las constancias del acta de fs. 126/131, en la que no se logró un avenimiento de las pretensiones y posturas en juego, por lo que en ese mismo acto se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.-
Las probanzas producidas emergen de la certificación de fs. 193 y Audiencia de Prueba acorde acta de fs. 197, así como la agregada con posterioridad, hasta la clausura del término probatorio a fs. 317. No se agregan alegatos de las partes; con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:
CONSIDERANDO:
4.- Que, tal como han quedado configuradas las cuestiones a dirimir, corresponde en primer término analizar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta Susana LUNA, que adelanto será desestimada.-
La acción, para ser procedente, debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien es obligado, debe vincular a las partes en la relación jurídica sustancial; es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que se invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T.IV-B, pág. 218 y Devis Echandía, en "Nociones Generales del derecho Procesal Civil", pág. 299).-
A efectos de fundar su defensa argumenta la excepcionante señalando la existencia de dos errores en que habrían incurrido los accionantes, que la descalificarían como parte de esta litis. Uno consistiría en atribuirle el acto del despojo del inmueble, considerándolo imposible atento su condición de estar privada de la libertad, y por lo tanto imposibilitada de ejercer actos posesorios sobre el mismo. Y el otro estaría basado sobre la confusión de los actores respecto a la determinación del terreno del cual se consideran titulares, lo cual los habría llevado a creer que la obra mencionada se encontraba sobre el lote 10 (de propiedad de los actores) cuando en realidad era llevada a cabo íntegramente en el lote 9 (cuya titularidad correpondería a la abuela de la demandada).-
Ahora bien, en primer término debo señalar, en relación al primero de los planteos de la excepcionante, que el propio Código Procesal, al regular el proceso del interdicto de recobrar, le otorga un alcance sumamente amplio a la legitimación pasiva, incluyendo no solo a los autores materiales sino también sucesores, copartícipes o -como en el caso de la aquí accionada- beneficiarios del despojo (art. 615 CPCyC). Asimismo, tampoco resulta improbable que se puedan ejercer los actos aquí denunciados por inetermedio de terceras personas, encuadrándose en ese caso como un supuesto de autoría no ya material, sino intelectual de tales actos.-
Destaco el dato, que se extrae del acta de constatación policial, cuya copia certificada obra a fs. 224, que conforme a lo manifestado por el albañil que se encontraba a cargo de la obra, su realización había sido ordenada por Susana LUNA. Coincidentemente, cabe señalar que, al contestar la demanda -concretamente al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva- la accionada reconoció la existencia de la construcción referida por la actora, expresando que la misma fue llevada a cabo sobre el ya mencionado lote 9, que sería de una ascendente suya.-
Todo me inclina por concluir, que la circunstancia alegada y opuesta por la demandada para sostener la procedencia de la pretención articulada en su contra, resultan insuficientes para determinar la procedencia de la excepción opuesta.-
Por otra parte, en cuanto al segundo yerro de la actora al que hace referencia la excepcionante, y luego de analizar los elementos aportados a la causa, no alcanza a inhabilitar la acción; desde que si bien los actores fincan su reclamo sobre el lote 10, mientras que la segunda manifiesta que ocupa el lote 9, se trata -en definitiva y en lo que importa- del mismo inmueble, ubicado sobre el lado norte de la calle Irigoyen, en su intersección con calle Lago Guillelmo, tal y como puede apreciarse si se comparan los planos de loteo acompañados por ambas partes. La confusión, en todo caso, proviene de la desprolijidad que rodea a la mensura y subdivisión del loteo; que permitió una duplicidad (o multiplicidad) de planos con el mismo objeto, loteo del inmueble de la cooperativa UPPARNyN..-
Sin embargo y más allá de esas debilidades de la documental respaldatoria del loteo, no han sido debidamente aprobados, el presente interdicto trata del mismo inmueble sobre la cual ambas partes pretenden ejercer sus derechos; el que -si bien en el escrito de demanda el actor identifica erróneamente al inmueble loteado como 03-1-M-08-1- surge de la documental acompañada, así como de la presentación de fs. 248, que la designación catastral correcta es 03-1-M-082-1, idéntica a la referida por la demandada. De esta forma, pese a que conforme al instrumento presentado por la demandada la superficie del lote 9 sea mayor (423 m2) a la del lote 10 (387,68 m2), queda claro que dentro del primero quedaría incorporado en su totalidad el lote objeto de reclamo.-
En consecuencia, atento la carencia de suficiente sustento de la defensa de falta de legitimación pasiva, y que se trata del mismo inmueble con motivo del cual se da inicio al presente trámite, estimo corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, así como la distinta identidad del inmueble cuya recupoeración se pretendía.-
5.- Que avocados ahora al fondo del asunto, previo análisis de los elementos probatorios oportunamente acompañados; cabe constatar si están presentes en el caso los dos elementos que viabilizan la procedencia del interdicto de recobrar : "Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1. Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2. Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.” (art.614 CPCyC).-
Han sido acordados por la ley para tutelar expeditivamente a quien resulta perturbado por un tercero en el ejercicio de sus prerrogativas como poseedor de la cosa. Así puede apreciarse claramente que se trata de una acción cuya finalidad es prevenir la violencia que pudiera intentar ejercer quien ha sido desposeído a través del intento de hacerse justicia por mano propia, siendo el objetivo específico de la acción de despojo el reintegro de la cosa al despojado. “El interdicto de recobrar es la pretensión en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdida. Los requisitos para su procedencia se hallan mencionados en el cpr: 614, y son: a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad. No se trata de una acción real o posesoria; es un remedio policial dado a favor de quien se encuentra en posesión de un inmueble, con o sin derecho a tenerlo, cualquiera sea el tiempo de duración y origen, contra el que si y ante si lo turba con violencia o clandestinidad. Tampoco ampara el derecho emergente de relaciones contractuales, para cuyo reconocimiento corresponde acudir al procedimiento adecuado, sino que se trata de mantener el orden y prevenir el uso de la violencia.” (Auto: INVERSORA SUMA SA C/ VALLE DE LAS LEÑAS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. - CAMARA COMERCIAL: B. - 27/02/2008).-
Y es que, en definitiva, el interdicto de recobrar tiende a restablecer el orden alterado por actos de violencia o clandestinidad, sin que puedan dilucidarse a través de esta vía las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben tramitarse ante el juez competente en la forma que corresponda. Por este motivo tampoco interesa en este tipo de proceso determinar ni probar la legitimidad de la posesión o tenencia, pues su resultado se limita provisionalmente a restablecer la posesión o tenencia despojada.-
En ese contexto resulta evidente entonces, que a través del presente no debe indagarse sobre quién reposa la propiedad del inmueble en cuestión, sino quien lo estaba poseyendo, para determinarse si fue o no desposeído, sea o no el dueño, desde que las cuestiones relativas a la propiedad deben ser dirimidas a través de otra acción que no es la aquí iniciada. De la prueba colectada, que considero idónea (dentro de lo viscoso de esta materia a probar, por tratarse de un terreno baldío); entiendo que queda suficientemente probado que los actores se encontraban en posesión, de modo pacífico y público, más allá de que el mismo no se encontrara ocupado en forma efectiva, no existiesen construcciones, ni se encontrara alambrado.-
En este orden de ideas, debo señalar que las particulares circunstancias del presente caso justifican en cierta medida que los únicos actos posesorios ejercidos de forma periódica por los accionantes hayan sido los de limpieza y mero control de su situación, puesto que aún no se encontraba regularizada la cuestión relativa a la inscripción registral del plano del loteo del cual forma parte el inmueble en cuestión, circuntancia acreditada conforme a los informes emitidos por el agrimensor Miguel Angel MOLLI a fs. 164/166, y por la Dirección General de Catastro de Río Negro a fs. 308/309.-
En estos términos, tal y como surge de las declaraciones testimoniales producidas en autos, ha quedado debidamente acreditado que los actores ejercieron efectivamente la posesión del inmueble con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa en septiembre de 2009. Así, de la declaración de Miguel Angel CRUZ, se desprende que éste fue contratado por Pablo Daniel GONZALEZ para realizar tareas de limpieza sobre el terreno en cuestión entre octubre y noviembre del año 2010.-
La testigo Ana Paula MAMY, vecina del barrio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litigio, manifestó en su testimonio que conocía a los actores por ser parientes de un amigo de su hermano. Expresó que luego de consultarle previamente acerca de las condiciones del loteo, los accionantes compraron el terreno en cuestión (ver croquis de fs. 195), destacando a su vez haberlos cruzado en el barrio. Sostiene que cuando comenzó la construcción creyó que eran ellos, pero que luego se enteró que les habían usurpado el terreno por comentarios de su hermano. Por último dice que la vivienda ya está construida y que vio gente en el lugar, aunque no los conoce.-
Respecto de la declaración de José Angel MORENO, éste reconoció la celebración del contrato de compraventa entre su padre y los actores, así como los pagos realizados por éstos. Sostuvo además que los compradores entraron en posesión del inmueble, sin perjuicio de no recordar con precisión la fecha en que comenzaran a ejercerla.-
Por último estimo apropiado traer a colación lo asentado en el acta de constatación obrante a fs. 283 vta. En ella se expresa que "Consultado vecinos, entre otros "Jorge Castillo" que nos informa que dicho terreno pertenece a (Gonzalez Lorena Patricia y Gonzalez Pablo Daniel), que nunca vivió nadie en el lugar, que es todo.". De lo manifestado se desprende que los accionantes ejercieron la posesión de forma pública y a título de dueños, pese a no habitar en el inmueble.-
7.- Que con respecto al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, resulta necesario acreditarse que el despojo se haya efectuado con violencia o clandestinidad.-
En este sentido, y conforme a lo dispuesto por el art. 2369 del Código Civil, queda configurado el requisito de la clandestinidad cuando la ocupación del inmueble se produce en ausencia del poseedor, en condiciones tales que éste haya podido ignorar en su momento el acto de la desposesión, sin que sea necesario que la misma se produzca en horas nocturnas o sin el conocimiento de terceros.-
En tal sentido la jurisprudencia ha sostenido que “a los efectos de la clandestinidad prevista en el art. 2369 del Cód. Civil, no interesa tanto su publicidad frente a terceros sino el desconocimiento del perjudicado que actuó con diligencia. Esa diligencia se supone ante la falta de oportunidad del poseedor actual de impedir la vía de hecho de la ocupación en virtud del artero procedimiento ejecutado por la demandada que se introdujo en el inmueble” (conf. CNCiv.yCom. Federal, Sala I, in re “Femesa c/ Intrusos y/u ocupantes de Goncalves Dias 316, del 25-2-97, LL 1998-F-427), como así también que “si el inmueble fue ocupado en ausencia y sin la anuencia del propietario..., la posesión es clandestina respecto del dueño, aunque en rigor no se hayan tomado precauciones para ocultar el acto de la vista de terceros, y procede el interdicto de recobrar” (conf. CCivyCom. de La Plata, Sala II, DJBA 58-87).-
Nuestro Superior Tribunal de Justicia, ha dicho ya con anterioridad que “la clandestinidad consiste en actos ocultos tendientes a tomar la posesión o la tenencia en ausencia del poseedor o tenedor, o con precaución para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse (art. 2369, Cód. Civil). Depende más que de la publicidad frente a terceros, del desconocimiento del perjudicado, en tanto y en cuanto haya obrado con la debida diligencia (CNCiv., Sala A, 10.3.97, LL 1997-C-746). La posesión de un inmueble es clandestina en los supuestos que el artículo 2369 del Código Civil describe, resultando irrelevante que el acto sea realizado a plena luz del día y pacíficamente, pues no obsta a la calificación indicada que no se hayan adoptado medidas para ocultar los hechos. En efecto, el artículo citado enumera distintos supuestos, de modo que en cualquiera de ellos se configura la clandestinidad (CNCiv., Sala K, 19.7.96, LL 1997-C-227). En ese sentido, se ha decidido que los conceptos de violencia y clandestinidad deben interpretarse con criterio amplio adaptable a las circunstancias, razón que permite concluir que reviste carácter de despojo el desapoderamiento de propia autoridad, sin el consentimiento del poseedor (ARAZI ROJAS, Código Procesal Civ. y Com. de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. III, ps. 151/153). En similar sentido, señala Claudio Kiper que se denomina clandestino a aquello que es secreto u oculto. Por ello, la posesión es clandestina cuando hay ocultamiento o no es pública para el anterior poseedor (despojado), sin interesar que la posesión sea conocida por terceros. De acuerdo con el art. 2389 del Código Civil, la posesión es clandestina: a) cuando se la tomó o continuó por actos ocultos. b) Cuando se adquirió en ausencia del poseedor. Ejemplo: estando el poseedor de vacaciones, la situación es aprovechada por un tercero para desposeerlo de su inmueble. c) Cuando fue tomada con precaución para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. Verbigracia, cuando la posesión de un edificio es tomada en horas de la noche, pues “los actos posesorios ejecutados de noche siempre son reputados clandestinos” (nota al art. 2479) (conf. KIPER, Claudio, Código Civil Comentado, Derechos Reales, Ed. Rubinzal Culzoni, T. I, p. 223). Al respecto, se ha dicho que: “Las circunstancias de que los trabajos fueran realizados a plena luz del día, no es decisiva a los fines de descartar el recaudo de clandestinidad, pues el mismo debe aprehenderse en función de si el tenedor o poseedor actual estaba presente o no, o si tuvo la razonable posibilidad de conocerlo, pues como ha sido sentado por la praxis judicial la clandestinidad depende más que de la publicidad frente a terceros, del desconocimiento del perjudicado (art. 608, inc. 2*, Cód. Procesal)” (Cám. 2da. Apel. Civ. y Com., La Plata, Sala I, 18.04.95, el dial WE30F); “El sólo hecho de asentar en el inmueble litigioso una casilla prefabricada por los demandados torna viable la pretensión actora sobre acción posesoria de recobrar (art. 2487, Cód. Civil). Ello es así, porque el despojo se produce por el hecho de la privación de la cosa. Y ello ocurre no sólo cuando se ejercita la violencia, sino también cuando los actos de toma de posesión fueron ocultos o se tomaron en ausencia del poseedor” (Cám. 2da. Apel. Civ. y Com., La Plata, Sala I, 24.08.98, el dial W10C1F; citado en la obra de HIGHTON AREAN, Código Procesal Civ. y Com. de la Nación, Ed. Hammurabi, T. 12 ps. 57/58)” (STJRN, in re “Nahuelquin Barria, José Armando c/ Spinetta , Carolina y otra s/ Interdicto de recobrar y medida cautelar s/ casación”, Sentencia N° 16, del 14-4-2010, y reafirmado en “Romero, Carlos Adolfo y otros s/ interdicto de recobrar s/ casación”, Sentencia N° 52, del 29-08-2013).
De esta manera, y como ya señalé al tratar procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, la propia demandada ha reconocido la existencia de la obra llevada adelante en el lote 9, cuya propiedad atribuía a su abuela, Ana MONTES REYES. A su vez ha quedado manifestado que el terreno referido por los actores -lote 10- se encuentra identificado en toda su integridad dentro del lote 9 mencionado por la accionada.-
Por todo lo expuesto, considero que en el caso de autos queda configurada la causal de despojo producido con clandestinidad, puesto que efectivamente se ha mandado llevar adelante una construcción en el terreno sobre el cual los actores ejercían la posesión, tomando ventaja del estado de desocupación del mismo, en los términos ya definidos. Destaco la inmediatez de la denuncia efectuada por la actora ante la constatación de la construcción , y con la fecha que dice haber adquirido la abuela de la accionada el lote (y reconoció la construcción).-
Además, la accionada no ha demostrado ningún sustento de la ocupación articulada, habiendo sido desconocida la validez de la documental sobre la que basa su derecho.
8.- Que finalmente, cabe señalar que conforme a la medida cautelar de restitución anticipada otorgada a fs. 289, los actores han recibido la posesión del inmueble con carácter provisorio, tal y como surge de lo manifestado en el acta de fs. 300. En consecuencia, y dado que corresponde hacer lugar a la acción promovida, estimo apropiado determinar que, una vez firme el presente pronunciamiento, quede reconocido el carácter definitivo de dicha entrega. En cuanto a la designación de los accionantes como depositarios de los bienes hallados en el interior del inmueble, deberá mantenerse la misma hasta tanto resulte correspondiente, de acuerdo a las nrmas de aplicación, atento al abandono de los mismos.-
Por todo ello, dado la situación planteada, la base fáctica traída mediante la actividad probatoria y el derecho que corresponde aplicar, me inclinaré receptar favorablemente la pretensión intentada y por tanto
RESUELVO:
I.- HACER LUGAR al interdicto de recobrar promovido por PABLO DANIEL GONZALEZ y LORENA PATRICIA GONZALEZ, en contra de SUSANA LUNA. Asimismo, dada la medida cautelar de restitución anticipada otorgada durante la tramitación de la presente, decrétese el carácter definitivo de la entrega de la posesión del inmueble en cuestión, conforme a las precisiones realizadas en los considerandos.-
Las costas se imponen al demandado en su calidad de vencido (conf. Art. 68 del CPCC).
II.- Difiérase la regulación de los honorarios para el momento en que la presente sentencia quede firme, y se proceda a la pertinente fijación de la audiencia en los términos del art. 24 de la L.A..
III.- Regístrese y Notifíquese por Secretaría.-

DRA. SOLEDAD PERUZZI
JUEZA
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