Organismo | JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
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Sentencia | 4 - 13/11/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | GC-00193-JP-2024 - FARIAS MAIRA GISELA C/ COMPUSY VIEDMA Y OTRO S/ MENOR CUANTIA |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
JUZGADO DE PAZ -GENERAL CONESA I)- Normativa aplicable: No se encuentra discutido que el vínculo que ha unido a las partes se enmarca en una relación de consumo, dscripta en los arts. 1 y 2 de le ley 24.240 lo que impone la aplicación al presente del régimen consumeril, de corte constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios. III)-.- Que en la audiencia el representante de EVER INFORMATICA MANIFIESTA que siempre tuvieron la buena voluntad de realizar el cambio de la pantalla pero debido al mal accionar del técnico se perdió la garantía por el retiro de los bracketts . Que lo habitual es que el repuesto sea probado antes de colocarlo, para lo cúal no es necesario retirar los bracketts. Manifiestan que no se consideran responsables del perjuicio de la actora pero proponen que les sea enviada la computadora y hacerse cargo de la nueva pantalla y de la colocación de la misma , solicitando tener la certeza de que el equipo no tenga otro desperfecto que no sea la pantalla al salir de COMPUSY .-Que el señor Federico Cabrera manifestó que la pantalla le llegó rota por una mala manipulación del Correo Argentino al transportarla.- Que luego se le cortó la comunicación y no volvió a conectarse ni ha presentado, a la fecha ninguna propuesta de solución a la actora.- V)- Que de las capturas de conversaciones sostenidas entre la actora y el técnico de Viedma, señor Federico Cabrera ( COMPUSY VIEDMA) surge que el nombrado no admitió nunca responsabilidad alguna ni predisposición en solucionar el problema de la señora FARIAS, pese a manifestarle ésta en reiteradas oportunidades que la computadora objeto del arreglo es una herramienta fundamental para su trabajo.- Que llegó a decirle que desconozca la compra en Mercado Pago así le devolvían el dinero abonado- lo cúal constituye una conducta ilegal teniendo en cuenta que la compra se realizó y fue recibida por él en su local comercial.- VI)- Que del expediente tramitado por ante el Área de Defensa del consumidor surge que EVER INFORMATICA no se negó nunca a realizar el cambio de la pantalla dañada por una nueva haciéndose responsables incluso del pago del envío pero que al recibirla se encontraron con que la misma había sido manipulada e instalada , retirado el film protector y anclajes integrados(bracketts), resaltando que para realizar una prueba de funcionalidad de una pantalla no es necesario alterar absolutamente nada del producto.- VII)- Que en el expediente tramitado por ante el Area de Defensa del consumidor surge que el señor Federico Cabrera manifestó recibir el producto fallado -que al colocar la pantalla constató que la misma presentaba una falla que bien podría ser por un golpe. Que al mirar con detalle en la caja advirtió que existía un hueco en la misma que, con seguridad pudo ser el motivo del daño sobre el delicado repuesto.-Por ello asume que el reclamo debe hacerlo la señora FARIAS al CORREO ARGENTINO.- VIII)- Cabe destacar que la señora FARIAS no posee legitimación activa para realizar el reclamo por ante la empresa CORREO ARGENTINO, teniendo en cuenta que el envío fue realizado por EVER INFORMATICA a nombre del técnico, señor Federico Cabrera y recibido por éste en su local comercial, entendiendo que éste debería , al advertir a simple vista que el embalaje se encontraba dañado, realizar inmediatamente el reclamo para que la empresa transportadora asumiera su responsabilidad si correspondiera .- No obstante esto manipuló e instaló el repuesto quitando el film protector y los anclajes integrados (brackets) que es lo que finalmente hizo perder la garantía del producto.- IX)- Que el señor FEDERICO CABRERA nunca presentó alternativa de solución alguna, ni en sede de Defensa del consumidor ni en la audiencia mantenida en los presentes actuados , adoptando siempre una conducta evasiva y desconsiderada hacia la consumidora.-Ello en clara violación al artículo 8º bis de la ley 24.240 que establece la obligación de todo proveedor de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.- |
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