Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 36 - 03/06/2011 - DEFINITIVA |
Expediente | 25090/11 - SBACCO RIDER, OVIDIO C/ ELECTRO GAS S.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 25090/11-STJ- SENTENCIA Nº 36 ///MA, 3 de junio de 2011.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SBACCO RIDER, OVIDIO C/ ELECTRO GAS S.A S/ EJECUTIVO S/CASACIÓN” (Expte. Nº 25090/11-STJ), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 453, de fecha 29 de septiembre de 2010, declaró la admisibilidad del Recurso de Casación deducido por la parte actora a fs. 273/279 y vta. de autos, contra la Sentencia Nº 255, dictada por el mismo Tribunal, que a su vez receptara la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 248/249 y vta. de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Mediante el referido pronunciamiento, que se viene cuestionando, el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar al planteo de prescripción liberatoria que en los términos del artículo 4023 del Código Civil efectuó la parte demandada a fs. 231/232, y declaró la prescripción del crédito reconocido en la sentencia de trance y remate de fs. 48/49 por absoluta inactividad del acreedor a los fines de la percepción del crédito durante el plazo previsto por el artículo 4023 del Código Civil, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, en su parte pertinente, el recurrente esgrime que el fallo en crisis contraviene las disposiciones de los artículos 3986 y 874 del Código Civil; del artículo 200 de la Constitución de la Provincia de Río///.- ///.-Negro; viola los principios de preclusión y convalidación procesal; el derecho de propiedad, de igualdad de las partes ante la ley, y el debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al primer punto (violación del artículo 3986 del Código Civil), invoca el recurrente, que no puede ponerse en tela de juicio la virtualidad del pedido de reinscripción de embargo efectuada por su parte en el incidente de ejecución de honorarios, para interrumpir la prescripción, aún cuando dicho planteo pueda no haber correspondido, o pueda verse afectado de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego, y con relación a la contravención del artículo 874 del mismo cuerpo legal, sostiene que la intención de renunciar a su crédito no se puede presumir y que como la aludida norma dispone, la interpretación de los actos que induzcan a probarla ha de ser restrictiva. Añade, que en el caso puesto a consideración, el actor intentó inequívocamente hacer saber su interés en mantener vivo su crédito mediante las presentaciones efectuadas en el proceso en el cual el embargo se trabó, cuya validez, como acto interruptivo de la prescripción constituye el meollo del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Argumenta seguidamente, que los principios de preclusión y convalidación procesal se encuentran violentados en el fallo, por cuanto la demandada no cuestionó, y de esa manera consintió la orden judicial que dispuso la reinscripción del embargo. Agrega, que al disponer la reinscripción peticionada y luego declarar la prescripción, ejerció una facultad incompatible con otra anterior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Argumenta, que la preclusión quedó operada al consentir/// ///2.-la reinscripción del embargo, defectuosa en su origen pero reinscripción al fin, y que la Cámara al ordenarla en ambos casos, prorrogó la validez de la sentencia que sustentaba el crédito, al menos por diez años más desde que se formulara la petición de reinscripción del embargo, aún cuando dicha reinscripción –su pedido y resolución- pudieran ser atacados de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Continúa diciendo, que las conclusiones de la Cámara no superan el test de constitucionalidad que exige fundar las sentencias (art. 200 de la Constitución Provincial), y que ello a su vez vulnera el derecho de propiedad de su parte.- - - - - - -----En un ataque puntual a los argumentos del fallo, el recurrente manifiesta: que el pedido de reinscripción del embargo relativo al crédito ejecutado en las presentes actuaciones, pese a partir de una actuación encabezada en interés propio del letrado, está referido y vinculado al crédito de Sbacco; que no se trata de un planteo efectuado ante Juez incompetente, sino del mismo juzgado interviniente en ambos procesos; que aún siendo erróneo o defectuoso el pedido de reinscripción del embargo en relación al crédito de estos autos (los principales), fue formulado por el letrado apoderado del actor y sólo en beneficio e interés de su titular. Que aunque se tratara de un pedido nulo, constituye una inequívoca manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho emergente de la sentencia dictada en los presentes.- - - - - - - - - - - - -----Finalmente cuestiona que el deudor haya obtenido la continuidad del proceso para pedir la extinción del derecho de su acreedor –declaración de prescripción del crédito///.- ///.-ejecutado-, y no así el acreedor para mantenerlo vivo, sobre todo, cuando la obligación pendiente que suspendía el proceso, pasó a integrar las costas impuestas al deudor perdidoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Califica de absurda a la valoración efectuada por el Dr. Osorio, al no considerar computable la reinscripción del embargo proveniente de un proceso –incidente de ejecución de honorarios- distinto al presente, para interrumpir la prescripción invocada por la demandada, ya que las disposiciones del artículo 3986 del Código Civil deben prevalecer ante supuestos defectuosos y hasta nulos a fin de proteger al acreedor de manera inequívoca y mantener vivo su derecho. Refiere sobre el punto, que el señor Sbacco nunca renunció a su derecho (crédito), sino que por el contrario, busco mantenerlo vivo aún a sabiendas de que la suspensión del proceso principal ya no dependía de una obligación a su cargo, puesto que la sentencia de trance y remate había puesto en cabeza del demandado el pago del capital, intereses y costas (pago del impuesto de justicia y sellado de actuación), y así lo hizo valer a través de su patrocinante, tanto en la causa Nº 086-154-01, como en la causa donde el embargo se hizo efectivo (48-3-97, registro de Cámara).- - - - ------Que ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por la parte actora, se observa la insuficiencia de los mismos en orden a la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, no obstante la esgrimida arbitrariedad por falta de fundamentación, violación o contravención de disposiciones legales (artículos 874 y 3986 del Código Civil), de los///.- ///3.-principios de preclusión y convalidación procesal, del derecho de defensa en juicio, de la igualdad de las partes ante la ley y del derecho de propiedad, en que pretende el recurrente sustentar su presentación, disentimos con el quejoso, y asimismo con el criterio en que la Cámara fundamentó la apertura del remedio procesal intentado, por cuanto no se trata aquí de una cuestión de derecho, que admita la viabilidad del recurso bajo examen, sino de una cuestión de interpretación y valoración de hechos (virtualidad de la reinscripción de un embargo peticionado por el letrado patrocinante del actor por un crédito propio -honorarios- e indebidamente por el crédito del actor frente a la prescripción liberatoria declarada en autos por la inactividad de este último) propias de los Jueces de grado, y exentas de revisión por la vía del Recurso Extraordinario de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Claro resulta de lo actuado, que la cuestión que motivó la resolución que se viene hoy cuestionando no finca en la determinación de la norma de derecho que deba aplicarse al caso puesto a consideración, sino en la falta de virtualidad de un acto para provocar la interrupción de la prescripción operada en los autos principales: “Sbacco Rider, Ovidio c/ Electrogas S.A. s/Ejecutivo s/Ejecución de Honorarios” (Expte. Nº 0086-154-01), cuyo trámite se encontraba suspendido luego de la sentencia de trance y remate que la Cámara confirmara en el año 1996; y ello, por falta de pago del sellado de actuación y tasa de justicia exigibles en virtud de la declaración de caducidad del beneficio de litigar sin gastos que coetaneamente a la demanda ejecutiva promoviera el actor.- - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Cabe ponderar, que tal como la Cámara de Apelaciones refirió en la sentencia que se viene cuestionando, ha existido una absoluta inactividad del acreedor, señor Sbacco Rider a los fines de la percepción de su crédito, por el lapso de diez años; en un expediente cuya tramitación, se encontraba suspendida. Y es jurídicamente inviable pretender interrumpir la prescripción en un expediente mediante la reinscripción de un embargo dispuesto en otro expediente, con el fin de efectivizar la percepción del crédito por honorarios del letrado, por su actuación en el expediente principal; intentando vulnerar de tal modo, la suspensión del trámite que regía en el expediente principal, por falta de pago de los sellados y aportes que se tornaron exigibles en razón de la caducidad del respectivo beneficio de litigar sin gastos. Y esta imposibilidad se reafirma ni bien se repara en que el expediente desde el cual parte el mentado oficio, es una ejecución de honorarios, es decir, una causa en que el letrado actúa por derecho propio, en defensa de su crédito, no estando el crédito del actor involucrado en ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pero además, y ello surge claro de la sentencia de la Cámara de Apelaciones obrante a fs. 190/192 -no cuestionada oportunamente por la parte actora-, si el pago de tasa de justicia, sellado de actuación y demás retribuciones se encontraba suspendido y supeditado al otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, y éste culminó con la declaración de caducidad, opera como efecto de ella la regresión a la situación de inicio, en cuanto a la necesidad de pago de tales contribuciones para habilitar la continuación del trámite;///.- ///4.-sin perjuicio del derecho del ejecutante, en el curso y con motivo de la ejecución, de repetir del ejecutado lo que hubiera abonado por tal concepto, por ser este último el condenado en costas. Por ello el Tribunal fue contundente al decir: el pago al cual está obligado el actor, es condición de viabilidad y continuidad de la causa, por más que el obligado final sea el ejecutado obligado en costas. Zanjada así esta discusión, no puede ahora el actor pretender reavivar la misma para excusar su inactividad en las presentes actuaciones esgrimiendo que era el demandado quien debía abonar las aludidas contribuciones en dicha oportunidad a fin de que continuase el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo dicho hasta aquí no se ha fallado en contradicción con las normas legales que surgen de los artículos 874 y 3986 del Código Civil. Tampoco se trata de presumir la renuncia de un derecho, sino de valorar si el/los actos que ejecutó el quejoso, tuvieron virtualidad suficiente para interrumpir el curso de la prescripción. Debiendo concluirse en su más absoluta ineficacia puesto que no puede disponerse en un expediente una medida ejecutoria de un derecho cuyo reconocimiento no ha tramitado en él.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al segundo de los artículos aludidos, si bien la palabra demanda es omnicomprensiva de otros actos procesales demostrativos del interés de “mantener vivo su derecho” -como esboza el recurrente-, claramente no lo es su intento de sortear la medida de suspensión dictada en autos mediante una petición efectuada en otro proceso, en el que tanto, el actor como el crédito son ajenos. Y este impedimento de indiscutible///.- ///.-acierto se enmarca en el orden público procesal, no pudiendo en modo alguno ser aniquilado por una confusa orden habida en un oficio ni tampoco pretender ser subsanada por el principio de la preclusión procesal.- - - - - - - - - - - - - - -----Y si bien lo dicho en el párrafo anterior no permite hablar de convalidación del acto, de aceptar su análisis, aquélla no podría considerarse sucedida toda vez que el proveído de fs. 33, que precedió al oficio de fs. 35 del expte. Nº 086/154/1, no fue notificado a la demandada en los autos principales y menos aún en el incidente de ejecución de honorarios, con lo cual no existe consentimiento de la contraparte (demanda en el principal, que opuso la prescripción del crédito).- - - - - - - -----En definitiva, en el entendimiento de que la fundamentación recursiva es en esencia una crítica reiterada a la valoración efectuara de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente, no evidenciándose en modo alguno la violación de la ley (arts. 874 y 3986 del Código Civil; art. 200 de la Constitución Provincial; arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), ni de los principios de preclusión o convalidación procesal, ni la arbitrariedad alegada, y sí una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación obrante a fs. 123/127 de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello; EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: ///.- ///5.- Primero: Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 123/127 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyCm.).- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 36 FOLIO Nº 172/176 SECRETARIA: I |
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