Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia177 - 29/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02145-2020 - BATTISTI MIGUEL ANGEL C/NN S/ USURPACION - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 29 días del mes de diciembre de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia
Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "BATTISTI MIGUEL ÁNGEL C/NN S/
USURPACIÓN" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-VI-021452020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 22 de junio de 2021, la Jueza de Juicio de la Iª
Circunscripción Judicial resolvió condenar a Facundo Raúl Llancafil, Mauro Raúl Calvo y
Jonathan Britos a las penas de un (1) año de prisión en suspenso, un (1) año y seis (6) meses
de prisión, también en suspenso, y un (1) año de prisión efectiva, respectivamente, por
considerarlos coautores del delito de usurpación (arts. 45 y 181 inc. 1° CP).
En oposición a ello, la defensa particular de los nombrados dedujo una impugnación
ordinaria, que fue desestimada, lo que originó el pedido de control extraordinario de lo
resulto, cuya denegatoria motivó la queja ante este Cuerpo, que la rechazó mediante Sentencia
N° 137, del 3 de noviembre de 2021.
Frente a esta nueva negativa, dicha parte interpone el recurso extraordinario federal en
examen, que contestan el señor Defensor General y el señor Fiscal General.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto y la señora Jueza Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
El letrado particular Diego M. Sacchetti, en representación de los imputados, plantea
que se encuentra en crisis el derecho de defensa en juicio y la prohibición de obligar al
imputado a declarar contra sí mismo, por lo que la cuestión federal es evidente y guarda
relación con lo decidido (arts. 18 y 75.22 C.Nac., 8.2 CADH y 14 PIDCyP).
Asimismo, entiende que el pronunciamiento es arbitrario, explica la modalidad que
debe asumir un análisis de admisibilidad y afirma que no le corresponde al Superior Tribunal
evaluar la corrección o procedencia del mérito de los agravios formulados.
Reseña los antecedentes de la causa y en el subpunto 5 del escrito expone los
fundamentos de su reclamo, comenzando con la inviolabilidad del derecho de defensa en
juicio, el derecho a ser asistido por un abogado de confianza y la prohibición a declarar contra
sí mismo. Señala la normativa que considera aplicable al caso y menciona que la
identificación por parte de la policía a instancias de la Fiscal del caso fue insidiosa y privó a
sus pupilos de ser asistidos por un defensor particular para salvaguardar sus derechos.
Entiende que esto provoca la nulidad de la diligencia y de todos los elementos y actos
producidos consecuentemente, incluida la condena, a lo que agrega que sostuvo esta postura
ya en la audiencia de control previa al juicio, precisando que la Fiscal impartió órdenes a la
policía para que identificara a las personas que estuvieran en un predio con el fin de recolectar
elementos incriminatorios que permitieran la condena. Al respecto, no niega las facultades de
identificación, pero cuestiona que no se avisó que el objetivo era producir pruebas para
posteriormente someter a aquellos a proceso penal. Es decir, se trataba de un aparente
intercambio colaborativo, pero en realidad tenía el objetivo de imputar a dos o tres personas al
azar dentro de un grupo de cientos. Entonces, argumenta, lo que correspondía era una
intimación previa, en el sentido de que "toda declaración podía ser usada en su contra".
Afirma que este planteo fue denegado mediante razonamientos aparentes. Así, en
cuanto a la respuesta dada por el TI, niega que la identificación fuera intrascendente y estima
que esto fue más grave en el caso de Llancafil, que fue detenido y llevado a la Comisaría para
tal propósito. Agrega que, no "obstante, en los tres casos se los logró identificar por la
colaboración verbal", esto es, por la comunicación del propio imputado, que se convirtió en la
prueba principal para la condena.
Respecto de la decisión de este Superior Tribunal, aduce que los precedentes de la
Corte Suprema citados no son aplicables al caso. Así, continúa, en el precedente "Bianchi"
(Fallos 325:1404) se expresa que se pusieron en conocimiento de los imputados todos los
derechos que fueron omitidos en el presente caso y, por lo tanto, no puede concluirse aquí en
la existencia de una "libre voluntad". Refiere asimismo a lo sostenido por el máximo tribunal
en la causa "Francomano" (Fallos 310:2384) en lo que hace al valor autoincriminatorio de una
confesión policial, salvo que se asegure una plena espontaneidad. Añade que el precedente de
Fallos 339:480 establece que no pueden valorarse aquellas pruebas obtenidas en forma
subrepticia o provocada, y argumenta que sus pupilos eran sujeto de prueba y no objeto de
prueba, pues se trataba de una comunicación verbal, pero no fueron informados de que
estaban produciendo la única prueba que sirvió de base para su condena. Sobre otros fallos de
la Corte Suprema mencionados en la decisión cuestionada, plantea que no se trató de una
actividad de prevención de la policía, que luego dio la pista para investigar un delito; sino que
esta actuaba en el marco de la investigación en curso, por lo que debía contar con todos los
recaudos para determinar la existencia de una libre voluntad.
Hace nueva referencia a la normativa constitucional y convencional implicada y señala
que esta identificación insidiosa se realizó en el marco de un conflicto social vinculado con la
problemática de la vivienda y la existencia de grandes extensiones de tierra en manos de unos
pocos propietarios. Finalmente, considera que no se puede criminalizar a aquellos que
colaboraron para darle un cauce de solución al conflicto.
Seguidamente aborda la temática de la arbitrariedad de sentencia y asevera que ni el TI
ni este Cuerpo respondieron a la pregunta relativa al momento inicial en que sus pupilos
realizaron la acción típica del despojo mediante el medio comisivo de la clandestinidad (art.
181 CP), lo que no podía ser de otra manera pues el dato no consta en el sentencia de
condena. Así, resume determinadas consideraciones de esta última, donde se dice que los
imputados ingresaron sin conocimiento de los propietarios mas no determina una fecha, y
aclara que estos habían tomado conocimiento el día 9 de julio, pero fue el 28 de dicho mes
que hicieron la denuncia. Entonces, concluye, desde esa primera fecha la ocupación había
dejado de ser clandestina y el hecho de que el TI estableciera el día 28 como el de ingreso
implica una variación respecto del fallo condenatorio, además de que no sería posible un obrar
clandestino si los dueños sabían de la ocupación. Insiste en que nunca fue demostrada tal
clandestinidad y contrasta la conceptualización de tal modalidad señalada por el Superior
Tribunal con la afirmación del TI según la cual sus pupilos estaban en el predio sin duda
alguna desde el momento en que la ocupación había dejado de ser clandestina.
Refiere finalmente que sus asistidos fueron condenados por actos que no eran punibles
y cita un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculado con la necesidad
de un análisis riguroso de la ley penal previo a su aplicación.
Por lo expuesto, concluye que el rechazo de la queja resulta arbitrario y debe ser
revisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que no trató sus argumentos.
2. Contestación de traslado de la Defensoría General
Teniendo en consideración que algunas de las personas asistidas por la Defensa
pública habían sido sobreseídas mientras que otras aún se encuentran atravesando el proceso
penal, el señor Defensor General Ariel Alice no advierte intereses contrapuestos con quienes
se encuentran asistidos por la defensa privada.
3. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna López advierte que el recurrente incumple los
incs. b), c), d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal y, con cita de
precedentes de este Cuerpo, alega que el examen de preliminar del recurso que pretenda la
habilitación de una instancia extraordinaria debe contener una evaluación de verosimilitud de
los agravios para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con
las constancias del expediente. En este orden de ideas, niega que la argumentación expuesta
en el remedio en examen logre poner en crisis la decisión cuestionada e invoca el carácter
restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
Luego reseña las consideraciones de este Superior Tribunal para concluir en la
ausencia de compelimiento o engaño para la obtención de datos de identidad y sostiene que no
se demuestra de qué modo se han visto afectadas las garantías constitucionales en que se basa
el motivo del agravio.
Por ello, solicita que se deniegue el recurso extraordinario federal en trámite.
4. Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les
cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los
requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además
evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar
un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia.
Ingresando en esta tarea, se verifica que el recurso ha sido presentado en término, por
la parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de
la causa en el orden local. No obstante, no puede ser habilitado en la medida en que no
satisface cabalmente las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° del reglamento aplicable.
En efecto, en principio cabe advertir que no hay una coincidencia total entre los
precedentes invocados en la carátula acompañada y los que luego el letrado menciona en su
escrito, lo que desatiende lo estipulado en el art. 2° inc. i) de esa norma; además, parte de su
argumentación se asienta en lo establecido en preceptos legales de orden local, no publicados
en el Boletín Oficial de la Nación, pero el presentante no transcribe el texto respectivo ni
indica su período de vigencia, tal como expresamente prevé el art. 8° de la acordada referida.
Si bien lo anterior bastaría para sellar la suerte adversa de la apelación federal, es
dable agregar que no se demuestra la relación directa e inmediata entre las cuestiones
federales alegadas y lo resuelto en el legajo, ni se refutan todos y cada uno de los motivos
independientes que dieron sustento a la decisión recurrida en relación a tales cuestiones.
Así, el letrado defensor insiste en la violación del art. 18 de la Constitución Nacional
(que prohíbe obligar a alguien a declarar contra sí mismo), en virtud de que la policía habría
actuado de modo insidioso para obtener la identificación de quienes luego resultaron
condenados por el delito de usurpación. En este sentido, expresa que no se trataba de la
búsqueda y obtención de ese dato por tareas propias de la prevención, sino de una
investigación ya iniciada y por orden de la Fiscal respectiva.
Este agravio reedita un planteo ya formulado, para cuya desestimación este Cuerpo
esgrimió dos argumentos: en primer lugar, afirmó, la norma constitucional protege las
declaraciones que en una causa puedan tener "un alcance desfavorable para la suerte de quien
las profiere, es decir, que se utilicen como dichos de cargo", lo que no ha ocurrido en autos.
En sustento de ello, desarrolló diversas consideraciones y concluyó que la crítica solo atendía
a aspectos formales; citó además el fallo "Bianchi" (CSJN Fallos 325:1404), donde se ha
establecido la necesidad de deslindar lo que constituye una hipotética omisión formal de la
incolumnidad de garantía constitucional que se procuraba resguardar. En este sentido, como
conclusión probatoria, entendió que no se verificaba que el propio nombre se volviera una
declaración contra sí mismo para quien lo manifestara, en un razonamiento del que la defensa
no se ocupa, puesto que se limita a esgrimir nuevamente el mismo cuestionamiento.
En segundo lugar, este Tribunal sostuvo que la información obtenida (la identificación
con nombre y apellido) "no podría ser calificada como un dato logrado por engaño, violatorio
del principio nemo tenetur, sino que, a todo evento, sería propio de lo que se denomina el
aprovechamiento lícito de un error" (con remisión al dictamen del Procurador General de la
Nación que la CSJN hace suyo en Fallos 339:480). Derivó esta afirmación de la reseña
normativa previa, de la que surge que el código adjetivo le permite a la policía requerir los
datos correspondientes a la identidad, aunque "solo" eso, lo que se liga directamente con la
consecuente prohibición de formular cualquier otra pregunta que pueda implicar la
comunicación de información perjudicial para quien la emite.
Esto es lo que ocurrió en autos, de lo que es dable concluir que el procedimiento de
identificación realizado no vulneró la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, ante la
ausencia de coacción física o moral o artificio alguno que provocara un engaño.
Siguiendo con el análisis de este punto, se advierte que la defensa no hizo ninguna
alusión a los preceptos legales mencionados ni atacó su constitucionalidad; por lo demás, la
temática conduce a una determinación de hecho y prueba ajena al recurso intentado, en tanto
hace a la determinación de si los datos de los imputados habían sido brindados de modo
voluntario o libre, ítem que fue decidido sin arbitrariedad.
La defensa también objeta la determinación del medio -clandestinidad- utilizado por
los encausados para consumar el despojo previsto por el art. 181 del Código Penal.
Se trata aquí de otro tema fáctico-probatorio resuelto de manera no arbitraria, dado que
es propio del alcance conceptual de la figura la sanción del ingreso oculto, en ausencia del
legítimo poseedor del predio, a sus espaldas, que es lo que estableció la Jueza de Juicio y fue
ratificado en las distintas instancias locales.
Finalmente, queda analizar la crítica de la defensa respecto del juicio de admisibilidad
de la impugnación extraordinaria efectuado por el TI, en tanto alega que este avanza con
criterios de procedibilidad que le estarían vedados.
Empero, aunque el punto se incluye en la reseña de lo ocurrido, al fundar su recurso el
letrado solo se ocupa los dos agravios arriba identificados (inviolabilidad del derecho de
defensa en juicio / prohibición de obligar a declarar contra sí mismo y arbitrariedad de
sentencia en cuanto a la determinación de la clandestinidad, cf. ítem 5).
A ello cabe sumar la doctrina de la Corte Suprema que este Cuerpo ha adoptado, según
la cual "... las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los recursos son de naturaleza
procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf.
Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77,
317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha expresado: 'Lo decidido por
el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la
base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito,
que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la
instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de
su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad'
(Fallos 330:4211, citado recientemente en STJRN Se. 2/20, Se. 23/20, Se. 82/21 y Se. 91/21
'Forno', todas de la Ley 5020)" (ver STJRN Se. 147/21 Ley 5020).
En síntesis, el recurso no satisface las exigencias argumentales del art. 3° de la
Acordada 4/2007 de la Corte Suprema, por cuanto no demuestra la relación directa e
inmediata entre las cuestiones federales invocadas y lo resuelto en el legajo. Además, los
agravios esgrimidos en la apelación en estudio constituyen una reedición de otros ya
planteados, mas la parte no intenta refutar la respuesta obtenida, con lo que desatiende los
incs. d) y e) del art. 3° arriba referido , cuya letra se basa en el requisito de fundamentación
autónoma que impone el art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo
debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir
todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones
que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381).
5. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal en estudio, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Diego M. Sacchetti
en representación de Facundo Raúl Llancafil, Mauro Raúl Calvo y Jonathan Britos, con
costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
29.12.2021 08:31:05

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
29.12.2021 09:30:56

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
29.12.2021 12:33:19

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
29.12.2021 11:05:16

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
29.12.2021 10:13:59
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACORDADA CSJN N° 4/2007
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