Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia14 - 24/02/2011 - DEFINITIVA
Expediente11299 - SERENELLI MAURICIO ALDO C/ CLUB CIPOLLETTI Y OTRO S/ Ordinario
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro a los 17 días del mes de Febrero del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para pronunciar sentencia en autos: “SERENELLI MAURICIO ALDO C/CLUB CIPOLLETTI y OTRO S/ORDINARIO” (EXPTE. 11.299-CTC-2007).
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Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiéndole en primer término a la Señora Jueza Dra. Dithurbide quien dijo:
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I.- Que viene a mi voto el mencionado expediente en el que a fs. 7/9 se presenta por apoderado el señor Mauricio Aldo Serenelli a iniciar formal demanda contra Club Cipolletti y Fondo Fiduciario Club Cipolletti en forma solidaria, persiguiendo el cobro de haberes de los meses de Marzo y Abril de 2006, el sueldo anual complementario proporcional al primer semestre del año 2006, las vacaciones de igual período y la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con más la entrega de los certificados de servicios, remuneraciones y cesación de servicios, todo por la suma resultante de $.16.584,27.
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Señala que ingresó a trabajar para las demandadas el 9 de febrero de 2006, perdurando la relación laboral hasta el mes de abril de 2006 inclusive, que desarrolló tareas bajo la categoría de preparador físico. Que debía cumplir con el diagrama de las cargas físicas del equipo y la organización de viajes que se debían realizar durante la temporada. Que la jornada se extendía desde las 15,30 hs. hasta las 18 hs. de martes a domingos, jornada que se debía extender en horario de mañana cuando debía entrenar al equipo para el torneo local. Que la remuneración percibida en el primer año fue de $.2.300,00 mensuales, sin entrega de recibos oficiales de haberes y sin registrar la relación laboral. Que la demandada no hizo efectivo el pago de los haberes de los meses de marzo y abril de 2006, como así tampoco la liquidación final. Por tal motivo el 8 de noviembre de 2006 remite carta documento a ambas codemandadas intimando el pago de los haberes adeudados. Que la demandada Club Cipolletti recibe y responde negando adeudar suma alguna. Que la demandada Fondo Fiduciario Club Cipolletti, recibe y hace caso omiso. Practica planilla de liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona en consecuencia.
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II.- Corrido traslado a las demandadas a fs. 31/37, se presenta por apoderado la demandada Club Cipolletti. En principio niega en forma ritual todos y cada uno de los hechos expresados en la demandada. Pide la citación de tercero, argumentando que el fútbol amateur y profesional del club Cipolletti, estuvo tercerizado o gerenciado desde el 31 de agosto de 2002 hasta el 30 de abril de 2006. Que el grupo asumió en forma exclusiva la administración, gestión de todas las actividades que conciernen al fútbol profesional, con todas las responsabilidades civiles y laborales, conforme cláusulas tercera y vigésima. Plantea la inexistencia del vínculo profesional y laboral. Argumentando que como surge de la propia demanda el actor habría integrado el cuerpo del plantel de futbolistas del Club Cipolletti a partir febrero de 2006, fecha en que el club disputaba el Torneo Argentino A, y que la relación laboral habría permanecido hasta el mes de abril de 2006, que cuando el Club disputaba el Torneo Argentino B. Que ambos torneos son organizados por la Asociación del Fútbol Argentino y por imposición de esta última quedan reservados a futbolistas y directores técnicos “aficionados”. Que con ello acredita que no es posible que el actor se vinculara laboralmente con su parte. Sostiene que la prestación brindada por el actor ha sido voluntaria y gratuita como muchos de los colaboradores de la institución. Pide la nulidad subsidiaria del contrato, tachando tales contratos como de nulidad absoluta e insalvables por la Convención Colectiva de Trabajo Nº 175/75. Por ello plantea la condición de Autónomo de los directores técnicos, conforme la Ley 24.622. Impugna liquidación. Ofrece prueba y peticiona en consecuencia.
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III.- A fs. 48/55, se presentan por derecho propio y con patrocinio letrado los señores Luis Vicente Boschi, Raúl José Esteban Poma, Daniel Marcelo Zanellato, Mateo Cernaz, Jorge Pablo Garcia, Augusto Alejandro Vesciglio, Luis Osvaldo Muñoz, Norberto Ramírez, Sergio Julio Moguillansky y Nestor Daniel Gelos. Niegan en principio todos y cada uno de los hechos expresados en la demanda. Reconocen haber gerenciado el fútbol del Club Cipolletti, desde el 31 de Agosto de 2002 hasta el 30 de Abril de 2006, fecha en que la institución retomó la actividad del fútbol. Niegan la relación laboral con el actor. Plantean la nulidad del contrato privado entre las partes. Plantean la condición de autónomo de los preparadores físicos, ley 24.622, que en el fútbol amateur no existe subordinación jurídica ni contraprestación. Citan jurisprudencia. Impugnan liquidación. Ofrecen prueba y peticionan en consecuencia.--
IV.- La prueba rendida. Debe tenerse por tal la instrumental consistente en cartas documentos y anexos agregados a fs. 3/6, contrato de gerenciamiento agregado a fs. 18/30 y 39/46. A fs. 161 y fs. 165 pasan los autos para dictar sentencia.
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A la segunda cuestión la Dra. Dithurbide dijo:.
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1.- Conforme el art. 49 L.1.504 corresponde en primer lugar determinar cuales hecho deben tenerse por acreditados evaluando en conciencia la prueba rendida.
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Ellos a mi juicio son:
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1.1.- Que el actor trabajó como preparador físico del plantel de 1º división del Club Cipolletti, egresando el 30 de abril de 2006. (testimonio de Anibal Iachetti).
--------- 1.2.- Que el actor el 8 de noviembre de 2006 intima a ambas demandadas el pago de los haberes del período marzo y abril de 2006 con más la liquidación final (carta documento agregada a fs.3).
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1.3.- Que la demandada Fondo Fiduciario Club Cipolletti recibe la carta documento y hace caso omiso. (presunción art. 28 Ley 1.504).
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1.4.- Que la demandada Club Cipolletti, responde en tiempo y forma rechazando todos los términos de la anterior, niegan que el club adeude suma alguna en concepto de salarios correspondiente a los meses de marzo y abril de 2006, que le adeude liquidación final, que deba corregir fecha de ingreso, que corresponda intimar por las leyes 24.013 y 25.323, reconoce la relación laboral en el mes de julio del 2006, que en el período marzo y abril de 2006 estaría vinculado al grupo gerencial, por lo que considera que sobre ellos deberá cargar los reclamos. Rechaza la adecuación de la registración laboral en razón de los propios dichos del actor que habría trabajado hasta el mes de abril de 2006. (carta documento agregada a fs. 6).
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2.- Siguiendo la metodología legal adoptada corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.
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2.1.- En autos se reclama haberes impagos y liquidación final, al examinar la pretensión, mencionaré el derecho que estimo aplicable.
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Con la testimonial de Anibal Iachetti, quien fuera jugador de fútbol en el Club Cipolletti, mientras el actor se desempeñó como preparador físico del plantel de 1º división, se acredita que el actor cumplía horario de trabajo desde el mes de febrero de 2006, hasta el 30 de abril de 2006, con ello tengo por acreditado la relación de dependencia para con las demandadas. El art 23 de la LCT dispone que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demuestre lo contrario...". Esto significa que el mero hecho de las labores causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. Dado que el texto legal no distingue, afirmar que la presunción mencionada no se aplica a los preparadores físicos carece de asidero normativo, por lo que la tesis presentada por la demandadas debe ser rechazada, en razón que el carácter de autónomo se presenta cuando existe independencia del trabajo o ausencias de subordinación, incompatible con la posición del trabajador en el sentido del art. 25 de la Ley de Contrato de Trabajo y quien presta los servicios desenvuelve su actividad en una organización propia, de la cual el mismo sujeto es el organizador, de modo que no queda sometido a poderes directivos de una organización de los cuales él mismo no sea titular. A ello se refiere la última parte del artículo 23 cuando declara aplicable la presunción laboral “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (Ley de contrato de trabajo, Carlos Alberto Etala, pág.127).
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Con referencia a la defensa planteada por las demandadas en cuanto a que el contrato verbal, torna el contrato nulo de nulidad absoluta, es de señalar que el otorgamiento del contrato en formulario oficial y su registro en tiempo propio se exigen “para el ejercicio” de la actividad del futbolista profesional, no para el preparador físico y que en el caso del futbolista” su falta (del contrato por escrito) no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial” (art. 51 LCT). Lo que depende de la observancia de la forma prescripta por la ley (suscripción del formulario tipo y registro del contrato) no es la valides misma del contrato, sino – únicamente- la habilitación del futbolista para actuar como tal en partidos oficiales, sino “amistosos”, pero solo se trata de los futbolistas, art. 1º de la ley 20.160, art. 1 del C.C.T. 430/75 y art. 51 LCT. Como se dijo más arriba todo ello no es de aplicación a los preparadores físicos, porque la ley no lo extiende. En síntesis, la nulidad contemplada en el art. 3º párr. último de la ley 20.160 sólo se refiere a los contratos o convenciones que modifiquen, alteren o desvirtúen el contenido del registrado en el Ministerio de Acción Social de la Nación, en perjuicio del futbolista, sin alterar por ello el contrato de trabajo, hecho que no es de aplicación al caso de autos.
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Por todo ello considero que entre el actor y las demandadas se constituyó un contrato de trabajo desde el 9 de febrero de 2006, hasta el 23 abril de 2006, en razón que la relación del actor fue de "subordinado jerárquicamente, económicamente (art.115 LCT), y jurídicamente, tanto para el club como para las autoridades del Fondo Fiduciario, extremos que resultaron acreditados en autos, de acuerdo a lo dicho en el considerando anterior. A ello cabe agregar que, pese a la defensa de falta de legitimación pasiva incoada por el club demandado, corresponde aplicar la extensión solidaria de la condena por conceptos salariales impagos correspondientes a la relación laboral habida con el Fondo Fiduciario Club Cipolletti, contrato de trabajo que se desarrolló al margen de la ley, tal como el perito contador da cuenta de la irregularidad registral. En el caso tal como se desprende del contrato de gerenciamiento, a la fecha de la relación laboral reclamada en autos el club Cipolletti se encontraba con el tramite de concurso preventivo y tal como lo dispone la Ley 25.284 promulgada el 25 de julio de 2000, se debió presentar el convenio ante el Juez del Concurso previa asamblea de asociados, así lo dispone el art. 6 que: “Tratándose de entidades deportivas en concursos preventivos, comprendidas en el artículo 1º, las autoridades de las mismas estarán legitimadas para ejercer la opción de continuar el trámite bajo las disposiciones de la presente ley. Dentro de los 60 días deberán presentar, ante el Juzgado interviniente, la ratificación por la asamblea de asociados. En autos no se ha acreditó el cumplimiento de los presupuestos de los art. 6, 7 y 12 de la Ley 25.284.
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------ De esta manera, las particularidades del vínculo bajo exámen, y en especial de las esenciales relaciones existentes entre las demandadas, permiten colegir la responsabilidad de ambas en forma solidaria, en los términos y con los alcances establecidos en el art. 31 de la L.C.T. Cabe señalar que, para responsabilizar solidariamente a una o más empresas, aún cuando posean personalidad jurídica propia, por las obligaciones laborales de otra u otras, con las cuales conforma un conjunto económico. En el sub examine, estimo que se han demostrados los presupuestos fácticos exigidos por la norma, en tanto se advierte la existencia de maniobras fraudulentas consistentes en desconocer la existencia del contrato de trabajo, la omisión o inscripción registral, como así también, la pretensión de utilizar figuras no laborales para encubrir el vínculo real, sin haberse aportado prueba idónea a efectos de justificar y dar forma al vínculo existente, cuyo carácter laboral no podría razonablemente desconocerse en atención a las particularidades de la relación que fueron acreditadas en autos.
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-------- Por ello y conforme la L.1504, art.42 2º párr.. “En los casos que se controvierte .... el cobro de salarios, sueldos u otras formas de remuneración en dinero o en especie la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal". Con ello la norma procesal no hace sino actuar el derecho sustantivo, conforme la doctrina y jurisprudencia unívocas, al respecto y con relación a los art. 138, 139, 140, 142, 143 y 144 LCT.
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----- Ante la reclamación del actor -extrajudicial primero- Hecho 1.2, la falta de respuesta de la codemandada Fondo Fiduciario y la falta de presentación de recibos de pago en autos luego de la reclamación judicial (art.42 L.1.504), resulta suficiente para tener certeza de la existencia impaga de los créditos reclamados.
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----- 2.1.1.- Para determinar el quantum, estimo, conforme la facultades otorgadas por el art. 56 y art.114 LCT, que el haber mensual acordado entre las partes alcanzaba la suma de $.2.300,00, por resultar dicha suma -denunciada por el actor-ajustada a derecho, a todas luces no ser desmedida conforme la índole profesional. Asimismo el art. 165 CPC, crea una presunción a favor de las afirmaciones del trabajador y faculta a los magistrados a fijar el importe del crédito de que se trate. Por ello le corresponde $.2.300,00, por cada mes de trabajo y por los dos meses marzo y abril de 2006, son $.4.600,00. Correspondiendo por sueldo anual complementario por el período trabajado en el primer semestre del año 2006 son $.383,00, por vacaciones no gozadas son dos (2) días de descanso son $.184,00. En total el crédito por salarios debe prosperar por $.5.167,00.
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-------- 2.2.- La reclamación del pago de la indemnización del art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
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--------- En el orden laboral el preparador físico desde el punto de vista previsional, en tanto son técnico de fútbol presentan una característica peculiar, por cuanto la Ley N° 24.622, si bien estableció que tanto estos como los jugadores e integrantes de cuerpos médicos y auxiliares que atiendan a los planteles futbolísticos exclusivamente de las entidades que practiquen fútbol profesional en cualquier división y categoría, de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino, están obligatoriamente comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sujetos a las disposiciones que sobre afiliación establece la Ley 24.241 y sus normas reglamentarias, acto seguido aclara que a los efectos de la cotización al SIJP, tales agentes revestirán la categoría de autónomos. Es decir revisten una doble condición: son al mismo tiempo dependientes (por su relación laboral con el club) y autónomos (por su condición previsional). Por lo que corresponde el rechazo de la pretensión. Sin costas en razón que debió considerarse con derecho a litigar.
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------ 2.3.- La reclamación de los certificados de servicios y cesación de servicios.
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------- Conforme lo ante dicho en el acápite anterior, corresponde el rechazo de la pretensión. Sin costas por que debió considerarse con derecho a litigar en razón de su condición de trabajador en relación de empleo.
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-------- 2.3.1.- Que la acción deducidas debe prosperar por salarios y liquidación final en la suma de $.5.167,00.
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--------- 2.3.1.1.- A dicha suma adeudada se le adicionará, desde que es debida y hasta el 31/05/10, un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, dividida por dos, conforme doctr. oblig. in re "CALFIN, Juan y otros c/MURCHISON", (EXPTE. 8762/STJ/92) y desde esa fecha la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria in re "LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/SUMARIO S/CASACION" (EXPTE. 23987/09-STJ).
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-------- 2.4.- Las costas del juicio deberán ser soportadas por las demandadas en forma solidaria. Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se han tenido presente los Arts. 6,8,10,11 y conc. L.A. Y L.2541, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. Oblig. In re PAPARATTO, Alejandro c/ LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91.
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En mérito a las consideraciones precedentes propicio el dictado del siguiente pronunciamiento.
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------ 1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenar a Club Cipolletti y Fondo Fiduciario Club Cipolletti en forma solidaria, a abonar al actor Mauricio Aldo Serenelli, en el término de 10 días la suma de $.5.167,00 con más sus intereses en el modo indicado en 2.3.1.1, en concepto de haberes del de Marzo y Abril 2006, el Sueldo Anual Complementario proporcional al primer semestre trabajado en el año 2006.
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----- 2º) Imponer las costas del juicio a las demandadas en forma solidaria, a cuyo fin postulo regular los honorarios profesionales de la Dra. Flavia E. Molli en la suma de $.1.700,00 en el carácter de apoderado de la actora, regular los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo Alfredo Apcarian y Sebastián Caldiero en la suma de $.1.200,00 en forma conjunta y a cargo de su parte, regular los honorarios profesionales del Dr. Guido H. Poma Borghelli en la suma de $.1.200,00 a cargo de su mandante y los del Perito contador Mauricio Gabriel Martinez, en la suma de $.700.- (M.B.$.8.570,00).
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----- 3) Rechazar la demandada en cuanto persigue el pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 45 de la ley 25.345) y los certificados de servicios y cesación de servicios, sin costas en razón que el actor se habría considerado con derecho a reclamar.
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--------- Lo que así voto.
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-------- Los Dres. Santos y Sevilla, adhieren al voto precedente.---
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
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I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada.- Condenar solidariamente a las demandadas CLUB CIPOLLETTI y FONDO FIDUCIARIO CLUB CIPOLLETTI, a abonar al actor MAURICIO ALDO SERENELLI, en el término de 10 días de notificadas, la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE ($.5.167,00), en concepto de haberes del de Marzo y Abril 2006, el Sueldo Anual Complementario proporcional al primer semestre trabajado en el año 2006.- A dicha suma adeudada se le adicionará, desde que es debida y hasta el 31/05/10, un interés equivalente a la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina, dividida por dos, conforme doctr. oblig. in re "CALFIN, Juan y otros c/MURCHISON", (EXPTE. 8762/STJ/92) y desde esa fecha la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria in re "LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/SUMARIO S/CASACION" (EXPTE. 23987/09-STJ).
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II.- Rechazar la demandada en cuanto persigue el pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 45 de la ley 25.345) y los certificados de servicios y cesación de servicios, sin costas.
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III.- Costas con relación al punto I. a cargo de las demandadas en forma solidaria.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. FLAVIA E. MOLLI, en caráter de letrada apoderado del actor, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($.1.700,00) y los de los Dres. RICARDO ALFREDO APCARIAN y SEBASTIAN CALDIERO, en carácter de letrados apoderado y patrocinante del demandada CLUB CIPOLLETTI, en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($.1.200,00) en conjunto y a cargo de su parte y los del Dr. GUIDO H. POMA BORGHELLI en carácter de letrado patrocinante de la demandada FONDO FIDUICIARIO CLUB CIPOLLETTI, en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($.1.200,00) a cargo de su mandante.- Para la regulación de los honorarios en este pronunciamiento se han tenido presente los Arts. 6,8,10,11 y conc. L.A. Y L.2541, habiéndose calculado los intereses estimados hasta el momento de este pronunciamiento, conforme doctr. Oblig. In re PAPARATTO, Alejandro c/ LOPEZ, Gustavo, expte. 8071/STJ/91.- (M.B.$.8.570,00).
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-------- Regular los honorarios profesionales del Perito contador MARIANO GABRIEL MARTINEZ, en la suma de PESOS SETECIENTOS ($.700.-).- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y la Ley 2541).
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--------- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A..
------- IV.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por el condenado en costas en el respectivo formulario (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234). Cúmplase con la L. Nº 869.
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------ V.- Regístrese en (S).- Notifíquese.
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Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dra. Aída M. Dithurbide, Dr. Raúl F. Santos, Dr. Horacio A. Sevilla, por ante mi que certifico.
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DRA. AIDA. M. DITHURBIDE DR. RAUL F. SANTOS DR. HORACIO A. SEVILLA
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara







DRA. ANA MARIA CALZARETTO
Secretaria de Cámara
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