Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia18 - 18/06/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteX-4CI-102-AL201 - 'CASTILLO MARIN NELSON RODRIGO Y OTRA C/ I.PRO.S.S' S/ AMPARO (ley 5106)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaCipolletti, 18 de Junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS:  los presentes caratulados "\'CASTILLO MARIN NELSON RODRIGO\' Y OTRA C/  IPROSS  S/  AMPARO"  (Expte N°  X-4CI-102-AL2018) venidos a despacho para dictar sentencia y de los que:
RESULTA: Que a fs. 31/39 se presenta la Dra. María Noel Rodríguez, en su carácter de apoderada de los Sres. \'Nelson Rodrigo Castillo Marin\' y \'Valeria Elizabeth Suazola\' –representantes de su hijo menor de edad \'Uriel Castillo Suazola\'-, e interpone acción de  amparo  contra el  IPROSS  a fin de que se le ordene reanudar en forma inmediata el suministro y cobertura al 100% del tratamiento del menor, consistente en el reemplazo enzimático con la droga GALSULFASA “NAGLAZYME” y mantenerlo en el futuro en forma continuada e ininterrumpida en las dosis necesarias que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, así como también aquellos insumos o prestaciones necesarias para realizarlo conforme prescripción médica.
Explica que el menor padece una enfermedad liposomal y en virtud de la rareza de su padecimiento, los tratamientos son altamente costosos y en la mayoría de los casos ni siquiera los hay disponibles.
Refiere que, a raíz del avance en la medicina, los tratamientos de reemplazo enzimáticos son los indicados para este tipo de padecimientos, los mismos consisten en la administración de un reemplazo de la encima que el organismo no produce o lo hace en menor cantidad. Dicha encima debe recibirse de por vida, por lo que la falta de suministro hace renacer las consecuencias de la enfermedad.
Destaca que, el padecimiento de ‘Uriel’ consiste en el Síndrome de Maroteaux Lamy o Mucopolisacaridosis Tipo IV (MPS VI), la misma radica en la falta o poca cantidad de la enzima denominada Arilsulfatasa B (ASB), lo que conduce a la acumulación de GAGS de dermatán sulfato en las células. De esta forma, el tratamiento con GALSULFASA “NAGLAZYME” está disponible para su comercialización a nivel mundial por resolución de la FDA desde el 16.03.2017 y en la Unión Europea desde Julio del mismo año.
Relata que desde los 5 meses de edad del menor sus padres fueron derivados a un neurólogo, quien diagnosticó diversas problemáticas como pie bot bilateral, agenesia de rectos, malformación sacra, hipoplasia tenar con inclusión de pulgares, pliegues anómalos, desviación lateral externa del 2º dedo del pie e hipotonía. Luego de múltiples estudios, recién a los 4 años de edad se pudo realizar el estudio preliminar en forma privada debido a las demoras de la demandada para su cobertura. El mismo arrojó como resultado un aumento del dermatán sulfato en orina con sospecha de deficiencia de la enzima Arisulfatasa B, circunstancia que luego fuera confirmada para MPS IV en el mes mayo del año 2012. Se destaca que dicha enfermedad es de carácter progresiva, discapacitante, multiórganica y potencialmente mortal sino se trata.
El fármaco prescripto es de origen importado y no se comercializa en el país, no obstante lo cual el ANMAT autorizó su importación al país bajo la modalidad de importación de medicamentos para uso compasivo (Disposición ANMAT nº 10874-E/17). Toda vez que el medicamento ingresa al país cada 60 días, denuncia que el trámite es prácticamente automático realizándose a través del web de la AFIP para su autorización, para luego presentar la documentación al momento de nacionalizar la medicación a través del despachante de aduanas designado.
Los amparistas expresan que, desde que se inició el tratamiento en fecha 25.03.2013 se presentó la documentación necesaria para la siguiente entrega que debe realizarse en forma bimestral a fin de garantizar la continuidad del mismo. Los primeros años la provisión del tratamiento se realizó en tiempo y forma, pero en los últimos tiempos denuncian que el menor ha debido interrumpir su tratamiento por casi seis meses, en virtud de que la medicación se ha recibido con un atraso de 40 días. Aducen que el último pedido se tramitó ante la Delegación Cipolletti el 23.08.2018 siendo necesarios para el día 10.10.2018 y ante la falta de respuesta por parte del IPROSS y luego de sendas intimaciones se optó por la vía expedita del amparo.
Finalmente, deja sentado que, si bien dicha medicina no se encuentra dentro del vademécum de medicamentos del IPROSS, su obligación de cobertura del 100% emerge de una armónica interpretación de las normas que rigen el sistema de salud. En este sentido, destaca la Ley 26.689 de enfermedades poco frecuentes, importa el reconocimiento de esta particular situación como merecedora de especial tutela y protección. Además, plantea que la cobertura del medicamento es del 100% en virtud de encontrarse previsto en el Programa Médico Obligatorio que rige el Régimen Nacional de Obras Sociales.
Asimismo, afirma que en razón de la incapacidad del menor y lo normado por el art. 2 y 38 de la Ley 24.901, art. 36 de la Constitución Provincial y las Leyes Provinciales 3467 y 2055 se debe cubrir el 100% del tratamiento médico solicitado.
Por su parte, solicita como medida cautelar la provisión del medicamento, ínterin se resuelva la cuestión de fondo, en atención a la urgencia de la patología del menor.
Acompaña como documental fotocopias del poder general, DNI de ambos padres y el menor, partida de nacimiento, certificado de discapacidad, carnet de afiliación, últimos recibos de sueldo, antecedentes del pedido de cobertura, prescripción médica original, copia de declaración jurada de ANMAT debidamente autorizada, resumen de historia clínica actualizado, copia de los estudios de diagnóstico y artículo científico.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la acción de amparo incoada.
A fs. 40 se ordenan los oficios informativos previstos en el Art. 43 de la Constitución Provincial. Asimismo, se hace lugar a la medida cautelar incoada en razón del riesgo latente a la salud del amparista y la premura de la vía elegida; en consecuencia, se intima al IPROSS a fin de que arbitre los medios, recursos y carriles necesarios a fin de continuar con la prestación en orden a la prestación del medicamento requerido.
A fs. 42 toma debida intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
A fs. 49/56  obra informe del IPROSS del que surge reconocimiento de la calidad de afiliados de los Sres. Nelson Rodrigo Castillo Marin y Valeria Elizabeth Suazola y de su hijo menor ‘Uriel Castillo Suazola’, haciendo saber que el día 13.12.2018 se realizó la transferencia bancaria al exterior a los fines de adquirir la medicación en el menor tiempo posible.
A fs. 79/80 la apoderada de los amparistas denuncia que se entregaron 64 viales del medicamento requerido en fecha 28.12.2018, después de tres meses sin tratamiento. Como consecuencia de ello, el menor pudo retomar el tratamiento y se solicitó en fecha 16.01.2019 una nueva entrega bimestral que resultaba necesaria para el día 06.03.2019, la cual no fue cumplida en tiempo y forma por la obra social, incurriendo así en una nueva interrupción del tratamiento médico. En virtud de ello, solicitó se intime a la demandada a dar cumplimiento con la medida cautelar dictada en autos.
A fs. 81 obra respuesta de la obra social IPROSS destacando que el pago a los fines de adquirir la medicación es inminente.
A fs. 85/86 se requiere nueva intimación a la demandada a fin de dar cumplimiento con la entrega de la medicación con fijación de astreintes por cada día de retraso, lo cual se resuelve a fs. 89.
A fs. 93 se consolida la multa por pesos diez mil a favor del amparista y se cursa nueva intimación al IPROSS, se da intervención a la Fiscalía Penal de turno y se pone en conocimiento del Poder Ejecutivo Provincial los antecedentes del caso.
A fs. 96 se consolida la multa por pesos veinte mil a favor del amparista y se cursa nueva intimación al IPROSS.
A fs. 100 y vta. la apoderada de los actores denuncia que se entregaron 64 viales del medicamento requerido en fecha 25.04.2019 y presta conformidad para el cese de las atreintes fijadas. Asimismo, hace saber que a efectos de que el menor realice su tratamiento de manera ininterrumpida, se solicitó la nueva provisión de medicamentos para la nueva entrega bimestral necesarias para el día 06.05.2019.
A fs. 102/105 IPROSS acompaña detalle de pago de la nueva documentación requerida y al haber dado cumplimiento con la orden judicial impartida solicita se proceda al archivo de las presentes actuaciones.
A fs. 111/112 la apoderada de los amparistas manifiesta que la entrega de la medicación se realizó 60 días más tarde de la fecha para la cual era necesaria, por lo que solicitó la regularización de la provisión a los fines de proseguir sin interrupciones con el tratamiento médico. Destaca que las actuaciones fueron iniciadas a fin de que el IPROSS reanude la entrega de la medicación y mantenga en el futuro en forma continuada e ininterrumpida las dosis necesarias como así también aquellos insumos o prestaciones necesarias para realizarlo, todo conforme prescripción médica. Afirma que, toda vez que el tratamiento es crónico y su objeto no se agota ni se torna abstracto, se opone a que la causa se archive. Desiste de la prueba ofrecida oportunamente y solicita se dicte sentencia, haciéndose lugar a la misma con costas.
A fs. 113 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces donde presta conformidad con el archivo de las presentes actuaciones.
A fs. 116 se ponen los autos a resolver, y
CONSIDERANDO:
I. Liminarmente, cabe destacar que teniendo en cuenta como han quedado fijadas las posiciones asumidas por las partes, fácil es advertir que no hay controversia respecto a la afiliación del amparista a la obra social demandada, como así tampoco -y ello es lo relevante- la necesidad del medicamento GALSULFASA “NAGLAZYME” para el tratamiento de la enfermedad del menor de edad de autos, Síndrome de Maroteaux Lamy o Mucopolisacaridosis Tipo IV (MPS VI). Prestación que, en atención a las constancias de la causa se venía efectuando por parte de la obra social IPROSS.
En primer lugar, es necesario precisar que "... la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual debiendo cuidar su salud y asistir en caso de enfermedad" (Art. 59 Constitución Provincial).
De modo que cualquier interferencia en el acceso al mencionado derecho implica, en sí mismo, un ataque a la persona humana, quién, no está demás decir, es eje y centro del ordenamiento jurídico. Máxime sí, como en el caso, la demora en la falta de provisión del medicamento necesario, producto de los caminos formales y administrativos que debe cursar la Obra Social, colocan al menor en una situación de grave riesgo.
Es claro que, en el caso concreto, los tiempos previstos que insume el procedimiento administrativo para la obtención de la medicación resulta incompatible con la protección al derecho a la salud, vida y dignidad de la persona. Ello así, en atención a la necesidad de adquirir el medicamento en el extranjero, el valor de los mismos que debe ser abonado en dólares, y los procesos administrativos a los fines de su importación. De ese modo, teniendo presente las constancias de la causa, el principio precautorio y la justicia del caso -que tienen por objeto resguardar los derechos de las personas en situaciones complejas como la que se plantea en autos- imponen la intervención de la justicia para el resguardo de los derechos a la vida y salud del menor.
En casos como el de autos, la Justicia debe tomar intervención a fin de que el derecho a la salud de un ciudadano no se vea vulnerado o se torne ilusorio por las demoras del propio sistema, ello en el entendimiento de que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental. Se ha sostenido, con criterio que comparto que: "...el  amparo  es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (Cf. CSJN, 15-7-97, "García Santillan c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto "la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible" (SCJBA, 6-10-98, "Rodriguez Liliana", ob. y pág. cit.).
En el caso concreto de autos, no cabe duda que el amparo es la vía judicial excepcional pertinente a fin de dar solución a la situación del menor, toda vez que el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho de la parte- acceder a una solución justa, efectiva y rápida. “El derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto e implica el referido a una buena calidad de vida, y por consiguiente a una adecuada atención médica. Tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y fundamental. La contracara de este derecho consiste en una obligación activamente universal, que no consiste en una abstención y omisión, sino en un dar o en un hacer positivo (habilitar las prestaciones a favor de la salud, por ejemplo) y “universal”, porque la misma obligación activa existe ante o frente a toda la sociedad (…)” (Cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, “Fernández, Mónica Patricia y otros c/ Suma s/  amparo”, sent. del 31/05/07, www.saij.jus.gov.ar, sumario FA07390010, entre otros).
En el orden constitucional, la incorporación a nuestra Constitución Provincial no limita la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un daño.
En este camino de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que “La falta de respuesta oportuna de la obra social demandada en relación a la provisión de los medicamentos solicitada por el amparista resulta un proceder manifiestamente ilegitimo y por ende violatorio de los derechos constitucionales a la salud y a su tutela efectiva, resultando una razón valedera para la promoción de la acción de amparo” (Cf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, Causa A 342, RSD-95-8, sentencia del 17.06.2008, en autos “De la Canal, María de los Angeles y otro c/ Ministerio de Salud – IOMA s/ Amparo”).
Así, no hay margen de duda en cuanto a que la obra social debe garantizar la obtención urgente del medicamento necesario para el tratamiento prescripto al menor, y que la protección de su salud resulta impostergable y sin perjuicio de las obligaciones que deba asumir en su cumplimiento la Obra Social. En tal entendimiento, el  IPROSS  deberá arbitrar todos los medios a su alcance y que resulten menester a fin de continuar con la prestación que se viene realizando respecto de la provisión del medicamento GALSULFASA “NAGLAZYME”, conforme prescripción médica.
A tal fin, en este caso en concreto, y de ser ello necesario la obra social deberá arbitrar dentro de su esfera administrativa los mecanismos más rápidos y efectivos a los fines de garantizar la obtención de los insumos requeridos por los amparistas, en el entendimiento que, en la actualidad, el tratamiento se fijó conforme provisión bimestral de 64 viales del medicamento requerido. Por lo que la obra social deberá instar el procedimiento más ágil y efectivo, a fin de asegurar su provisión –conforme prescripción médica- y asegurar la continuidad del mismo.
II. Ahora bien, en cuanto a la jerarquía de los derechos y/o garantías afectados, debe advertirse que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido no sólo en el art. 33 de la Constitución Nacional, sino en su Preámbulo y en los distintos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional:  arts. 41, 42, 75, inc. 19, 22 y 23; art. XI Derecho a la preservación de la salud y el bienestar de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.1 Derecho a la salud y al bienestar, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 Reconocimiento del Estado al derecho del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas de prevención y tratamiento de enfermedades para asegurar la efectividad de ese derecho del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5to., inc. e), IV El Estado se compromete al goce del derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales de la Convención Internacional sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 4° Derecho a la vida de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica); arts. 1° y sig., Ley 22.269; arts. 1° y 3° de la Ley 23.660; art. 1°, 2°, 3° y sig., Ley 23.661; normas éstas todas tendientes a asegurar condiciones y asistencia médica y servicios médicos adecuados.
A mayor abundamiento, dable es destacar la doble tutela judicial que merece el peticionante en razón de su minoridad e incapacidad –en atención a la copia del certificado obrante a fs. 4- y en especial debido al padecimiento de una enfermedad poco frecuente, de conformidad con lo normado por los arts. 2, 4 y ccs. de la ley 22.431, arts. 1, 3 y ccs. de la ley 26.689 y arts. 1 y 4 de la ley provincial nº 2055 y Ley 3467.
Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad".
Finalmente, en cuanto a la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, dichos parámetros se desprenden de la propia naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa.
III. Sobre esas bases, y dada la pertinencia en lo sustancial del reclamo impetrado; emergiendo cierto y probable el peligro que en la salud  e integridad física del menor \'Uriel Castillo Suazola\' le provoca la demora en el aprovisionamiento del medicamento GALSULFASA “NAGLAZYME”, es que entiendo que la acción debe prosperar  en los términos expuestos.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo presentado por los Sres. \'Nelsón Rodrigo Castillo Marin\' y \'Valeria Elizabeth Suazola\' en representación de su hijo menor \'Uriel Castillo Suazola\' y en consecuencia, ORDENAR al IPROSS que continúe con la prestación que se viene efectuando del medicamento GALSULFASA NAGLAZYME. Asimismo, INSTARLO para que - en lo sucesivo - arbitre los mecanismos administrativos más ágiles y eficientes a efectos de que la provisión del medicamento se realice en tiempo y forma, a efectos de no interrumpir el tratamiento médico del menor \'Uriel Castillo Suazola\', por lo que declaro concluido el presente juicio.
II.- Imponer las costas a la obra social demandada (art. 68 del CPCC).
III.- Regular los honorarios de la letrada apoderada y patrocinante de la parte actora, Dra. MARÍA NOEL RODRÍGUEZ, en la suma de PESOS NUEVE MIL OCHENTA ($ 9.080) (5 JUS). Para fijar tales emolumentos se han tenido en cuenta la naturaleza del proceso y el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, extensión y resultado obtenido (art. 6 L.A.). Cúmplase con la ley 869.
IV.- Regístrese y notifíquese a las partes con habilitación de días y horas inhábiles. Adelántese la presente vía fax y dispóngase la inmediata comunicación telefónica con los amparistas, autoridades y/o asesor legal del  IPROSS  a fin de hacerles saber lo aquí resuelto.
V.- Dese vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a los efectos pertinentes.

Diego De Vergilio
Juez
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