| Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 21 de agosto de 2025 VISTOS: Estos autos caratulados: "DE BARBA, HUGO C/ DE BARBA TULLIO S/ COLACIÓN", BA-08473-C-0000, de los que
RESULTA: I. Que compareció el Sr. Hugo De Barba con el patrocinio letrado de los Dres. Ana María Trianes y Pablo J. González y promovió acción de colación en contra del Sr. Tullio De Barba y herederos de Enzo Marchetto De Barba, a fin que se condene a deducir de la parte de la herencia del Sr. Enzo Marchetto De Barba que le corresponde al demandado, el precio de mercado al momento de la apertura de la sucesión (febrero 2012) de los siguientes bienes y en estos términos: 1) colación de 1500 acciones nominativas no endosables de Caleta Marien S.A. 2) colación de 2250 nominativas no endosables de Caleta Marien S.A. que fueron objeto de la cláusula segunda del acto de fecha 20/07/2005 (fs.177/180), por la cual Enzo Marchetto se reservó el usufructo vitalicio. Agregó que las acciones deberán ser valoradas conforme el precio de mercado del inmueble identificado como NC 19-2-E-112-06, que fuera incorporado al patrimonio de dicha sociedad con la conformidad de todos los miembros de la familia y por el valor o precio del fondo de comercio o negocio hotelero que se explota en tal inmueble como Hotel Las Piedras II. Explicó que la sociedad Caleta Marien S.A fue constituida originariamente por Enzo Marchetto De Barba y María Esther Peña por escritura n.º 96, 24/05/1991.- Refirió que no tuvo participación en el acto constitutivo ni en la suscripción e integración de acciones.
Indicó que por asamblea de fecha 20/12/1993 se dispuso la modificación del estatuto social (artículos primero, cuarto y octavo). Expuso que de los propios registros de la sociedad surge, sin acto jurídico ni justificación, que el demandado Tullio adquirió 1500 acciones, las cuales reclamó como colacionables en tanto que entendió que resulta palmario que las mismas fueron donadas por el causante. Señaló que también el causante donó al demandado 2250 acciones, con reserva de usufructo, por lo que invocó la aplicación del art. 3604 C.C. Destacó que Caleta Marien S.A incorporó a su activo el bien mencionado mas arriba, donde funciona el Hotel Las Piedras I (fs. 206/213). II. Impuesto que fuera el trámite de ley, compareció el Dr. Federico Sommariva, en su carácter de apoderado del Sr. Tullio De Barba.- Contestó la demanda, negó los hechos y ofreció prueba. En tal sentido explicó que Enzo y su cónyuge fueron socios de Caleta Marien S.A, y que además de dicha sociedad explotaron otras en las cuales el matrimonio fue accionista en forma permanente o transitoria con algunos de sus hijos. Indicó que los progenitores tenían conflictos con sus hijos, en especial con Hugo, Cristina y Bruno, incluso con anterioridad al fallecimiento de Enzo, al punto que este último demandó a algunos de sus hijos por administración ruinosa.
Refirió que se tramitó proceso ordinario en la ciudad de Buenos Aires que perseguía la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad Caleta Marien (De Barba, Hugo c/ Caleta Marien S.A. Ordinario. 29249/2015). En relación a las acciones objeto de la presente acción, expresó que con fecha 20/12/1993, por acta de asamblea extraordinaria, se decidió aumentar el capital social y en esa nueva emisión suscribieron títulos valores los Sres. Tullio y Cristina, cada uno por 1500 acciones.
Hasta el año 1998, la composición accionaria de la sociedad era: Enzo De Barba con 6000 acciones (40% del capital), María Esther Peña De Barba, con 6000 acciones (40% del capital), Tullio De Barba con 1500 acciones (10% del capital) y Cristina De Barba con 1500 acciones (10% del capital). Luego, Cristina vendió su participación accionaria al demandado Tulio, por lo que pasó a ser titular de 3000 acciones (20% del capital) lo cual se mantuvo hasta el año 2005, año en que el Sr. Tullio adquirió de Enzo De Barba 2625 acciones, algunas de ellas con reserva de usufructo, y de María Esther Peña De Barba 2625, también algunas con reserva de usufructo, por lo que la integración societaria quedó compuesta: Enzo 3375 (22,5%), María Esther 3375 (22,5%) y Tullio 8250 (55%), de las cuales 2250 reconocían usufructo en favor de Enzo y 2250 en favor de María Esther. Refirió que el convenio de fecha 25/07/1994 es nulo de nulidad absoluta y solicitó que sea declarado en tal sentido. Justificó su pedido en el sentido de que se trató de un pacto sucesorio contrario al orden público. Explicó que las 1500 acciones fueron adquiridas por suscripción e integración de capital. Justificó que el ingreso a la sociedad fue consecuencia de suscribir e integrar acciones del aumento de capital y no mágicamente como señaló el accionante. Negó que ello fuera una donación y por tanto tampoco debe ser colacionada. Justificó la adquisición de acciones a Enzo en una operatoria mas amplia (22/07/2005).- En tal sentido, explicó que en dicha fecha se dispusieron 750 acciones libres, Enzo obtuvo 375 acciones, María Esther 375 acciones y 4500 acciones con reserva de usufructo de parte de Enzo (2250 acciones) y María Esther (2250 acciones). Insistió que dicho contrato de venta constituyó un verdadero acto oneroso y los pagos se cumplieron mediante deposito bancario en la cuenta de los vendedores.- Hizo mención al contexto en el que tuvo lugar dicha venta, señalando que sus padres, tras una larga vida de esfuerzo y trabajo, tenían mas interés en disfrutar del producido de su trabajo que de participar activamente en el gobierno de la sociedad, lo cual los llevó a realizar una operación por la cual se adquirían acciones libres, las 375, y las restantes se reservaban el usufructo garantizándole de ese modo la percepción de dividendos.
Agregó que para esa época las acciones de Las Piedras II no reportaban ganancias con motivo de la administración ruinosa que el actor llevaba a cabo. Calificó a la operación como beneficiosa para sus progenitores. Luego, y en relación a las 2250 acciones adquiridas con reserva de usufructo, rechazó la aplicación del art. 3604 del C.C. Entendió que dicho artículo funciona cuando el nudo propietario no conserva ningún derecho material sobre la cosa, sin posibilidad de ejercer actos materiales, pero que ello no aplica cuando se trata del usufructo de acciones, cuyas particularidades lo distinguen del usufructo civil.
Entonces, sostuvo que en el usufructo de acciones el nudo propietario conserva y ejerce los derechos políticos derivados de la calidad de socio, y el usufructuario tendrá derecho a percibir las ganancias de la sociedad, por lo que concluyó que ello hace que no sea aplicable el art. 3604 C.C (fs. 271/293). III. Luego compareció la Sra. María Esther De Barba con el patrocinio letrado del Dr. Damián Alberto Vila.- Contestó la demanda, negó los hechos y ofreció prueba. Refirió que con fecha 20/12/1993, por acta de asamblea extraordinaria, se decidió aumentar el capital social, y es en la nueva emisión de acciones que suscriben títulos Tullio y Cristina, cada uno por 1500 acciones. Señaló que de la demanda no resulta claro en qué se funda el pedido de colación de 1500 acciones, por lo que insistió en que no existió acto simulado. Señaló que en el 1998 Cristina vendió su participación a Tullio y que en el 2005 Tullio adquirió de Enzo 2625 acciones, algunas de ellas con reserva de usufructo. Ello se plasmó el contrato con firmas certificadas, por lo que entendió que tampoco se configuró una venta simulada, sino de un acto a título oneroso. Concluyó que los pagos se efectuaron mediante transferencia. Invocó la nulidad del documento denominado “reconocimiento de derecho de familia” y rechazó el significado atribuido por el accionante.
Remarcó que el causante transmitió parte de su tenencia accionaria al FIDEICOMISO ACCIONARIO CALETA MARIEN S.A., del cual el actor es beneficiario. En todo caso, sostuvo que el acuerdo pretendía poner en conocimiento de los hijos del causante la incorporación del inmueble en el patrimonio de CALETA MARIEN S.A. y que las acciones les corresponden a sus sucesores en la medida de que existan al momento del fallecimiento (fs.312/323). IV. Con fecha 19/05/2016, se dispuso la rebeldía de los Sres. Cristina De Barba y Bruno De Barba (fs.328). V. Proveída la prueba y producida que fuera la misma, se decretó la clausura del período probatorio y se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.- Por ello y en función de lo dispuesto por los arts. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo. Y CONSIDERANDO: I. En primer lugar, corresponde determinar el encuadre jurídico aplicable al presente caso.
Así las cosas, partiendo de la premisa de que el deceso del Sr. Enzo Marchetto De Barba se produjo con fecha 13/09/2011 -es decir, bajo la vigencia del Código Civil Ley 340- y teniendo en cuenta que el fallecimiento del causante constituye el hecho que produce la apertura del sucesorio y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederlo, se establece en esa oportunidad también la competencia y el derecho aplicable tanto al proceso sucesorio como a sus eventuales acciones vinculadas al mismo.-
En consecuencia, no caben dudas de que la presente causa debe resolverse conforme a las disposiciones del Código Civil aprobado por Ley 340.- II. El núcleo de la cuestión radica en resolver dos pretensiones concretas: Colación de 1.500 acciones nominativas no endosables de Caleta Marien S.A e imputación y procedencia del artículo 3604 del Código Civil respecto de 2.250 acciones nominativas no endosables de la misma sociedad. En relación con la primera de ellas, debe recordarse que el principio rector establece que el causante puede disponer libremente de sus bienes, ya sea mediante liberalidades o por contratos onerosos, en tanto y en cuanto no afecten las porciones legítimas correspondientes a sus herederos forzosos.
Con el fin de que dichos actos no perjudiquen a los herederos el código, para permitir la protección de la legítima, propone acciones de integración del acervo. En particular, el instituto de la colación tiene por objeto la protección de la legítima hereditaria, operando como un mecanismo tendiente a integrar el patrimonio relicto, a fin que la distribución de los bienes entre los herederos respete las normas de orden público que rigen en materia sucesoria.- El Código Civil ley 340 disponía expresamente que toda donación entre vivos hecha a un heredero forzoso importa una anticipación de su porción legítima (art. 3476), debiendo dicho valor ser descontado de su parte hereditaria.
En tal inteligencia, la acción de colación impone a los herederos forzosos el deber de reintegrar al acervo hereditario el valor de los bienes recibidos en vida del causante mediante donación.
Se trata pues de un reclamo de un heredero forzoso dirigido a otro heredero forzoso, con el objeto de que en la partición hereditaria se contemple la totalidad del haber relicto, garantizando así el principio de igualdad (conf. nota al art. 3477 del C.C.). Para que proceda tal acción, es necesario que se trate de donaciones típicas, es decir, actos en los que resulte ostensiblemente demostrado el propósito del causante de realizar un adelanto de herencia.- En relación con el planteo formulado en autos, no puedo dejar de advertir que la operatoria cuestionada fue instrumentada mediante la escritura pública n.° 49 de fecha 04/03/1994 (fs. 07/10) la cual no fue impugnada a través de la correspondiente redargución de falsedad. Del análisis de dicho instrumento surge que: a) en Asamblea Extraordinaria celebrada el 20/12/1993 se dispuso la modificación del capital social (cláusula cuarta), fijándose el nuevo capital en la suma de pesos quince mil ($15.000), lo que representa 15.000 acciones. Previamente, el capital social se hallaba fijado en Australes 10.000; b) en una segunda Asamblea Extraordinaria se resolvió ofrecer la suscripción de 14.000 acciones; y c) de la certificación obrante en autos surge que, conforme el acta de la segunda asamblea, las acciones fueron suscriptas del siguiente modo: Enzo Marchetto De Barba, 5.500 acciones; María Esther Peña, 5.500 acciones; Tullio De Barba, 1.500 acciones; y Cristina De Barba, 1.500 acciones. A su vez los suscriptores se comprometieron a integrarlo cuando así lo requiera el Directorio dentro del plazo de un (1) año. A partir de ello y del resto de la prueba producida, se encuentra debidamente acreditado que los Sres. Tullio y Cristina De Barba adquirieron la calidad de accionistas de Caleta Marien S.A. en fecha 20/12/1993, como consecuencia del aumento de capital dispuesto por dicha sociedad y la consecuente emisión de nuevas acciones, las cuales fueron suscriptas por los nombrados.
En consecuencia, cada uno de ellos pasó a detentar la titularidad de 1.500 acciones, obligándose además a integrarlas en la forma referida. Ni de tal operatoria ni de la actividad probatoria desplegada por la parte actora surge que ese acto configure una liberalidad efectuada por el Sr. Enzo Marchetto. Por el contrario, en dicha oportunidad, el causante incrementó su participación accionaria, pasando de 5.000 a 5.500 acciones, aumentando asimismo el capital social.- En consecuencia, no se configura una donación en los términos de un acto jurídico gratuito, sin contraprestación y que suponga un empobrecimiento del donante.
Por el contrario, el causante no vio reducida su participación accionaria, sino que esta se incrementó. En todo caso, la prueba de la existencia de la donación incumbía a quien la alegaba, debiendo esa prueba revestir el carácter de categórica e idónea, de modo tal que no quedaran dudas acerca de la intención de favorecer al presunto donatario. En este sentido, corresponde señalar que quien invoca la existencia del animus donandi soporta, en principio, la carga de su acreditación (conf. nota al art. 1789 del C.C.), lo cual en el presente no ha ocurrido.
El escrito de inicio se limita a manifestar que el Sr. Tullio “apareció mágicamente” como accionista, sin acompañar prueba alguna que permita acreditar la existencia de una donación ni, mucho menos, que ello habilite a la procedencia de una acción de colación. Resulta llamativo, además, que la modalidad de suscripción de acciones por parte del Sr. Tullio haya sido idéntica a la adoptada por la Sra. Cristina De Barba, sin que respecto de esta última se haya efectuado reclamo alguno -ni en estos autos ni en expedientes conexos-, más aún considerando que posteriormente Tullio adquirió las acciones de Cristina, aumentando su participación accionaria. Asimismo, el único testigo que ha declarado en autos, Sr. José Hugo Vallecillo, no aportó elementos que permitan tener por acreditada la existencia de la donación alegada por el actor.- Por su parte, tanto de la pericia contable como de su respectiva ampliación, no surge que se hayan ofrecido puntos periciales dirigidos a acreditar el animus donandi (fs. 634/640). Tampoco de los expedientes conexos se advierten elementos probatorios que arrojen luz en tal sentido. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado -por un lado- una disminución en la cantidad de acciones que el causante detentaba originariamente (las cuales, por el contrario, aumentaron), ni -por el otro- la existencia de un acto gratuito con intención de beneficiar al Sr. Tullio De Barba, corresponde rechazar la pretensión incoada en tal sentido.
En cuanto a la segunda cuestión y que tiene por objeto la colación de 2250 nominativas no endosables de Caleta Marien S.A que fueron objeto de la cláusula segunda del acto de fecha 20/07/2005 (fs.177/180), por la cual Enzo Marchetto se reservó el usufructo vitalicio, el negocio en crisis fue instrumentado mediante un contrato de venta de acciones nominativas no endosables, con firmas certificadas, instrumento que tampoco fuera atacado. Para el caso el accionante pretende que se aplique la presunción del art. 3604 del C.C. Recapitulando, la masa particionaría se compone de los bienes dejados por el causante y las donaciones efectuadas por este.
A su vez, el código prevé una situación que, si bien no reviste los caracteres de una donación en sentido propio y conforme más arriba la detalla, lo cierto es que mediante una presunción -de origen legal- entiende que el acto concluido en las condiciones establecidas en dicha norma es objeto de colación, todo ello sin admitir prueba en contrario.- Se trata de un supuesto en el que el causante celebra un contrato con uno de los herederos forzosos, por el cual vende un bien con cargo de renta vitalicia o usufructo.
En este supuesto la norma presume que se trata de una donación simulada bajo un contrato oneroso, cuando la misma se efectúa con un cargo (renta vitalicia o usufructo). En otras palabras, la ley presume la gratuidad del negocio, sin admitir prueba en contra (Conf. Nota art. 3604 del C.C.). Entonces, se tiene que dicho que el artículo establece, sin admitir prueba en contra, dos presunciones: La primera consiste en que todo contrato por el que se transmiten bienes, celebrado entre una persona y sus posibles herederos forzosos, cuando se ha hecho con reserva de usufructo o de renta vitalicia, configura un acto gratuito por cuanto se considera que la intención del causante ha sido beneficiar al heredero forzoso en la medida de la porción disponible, por lo que el valor del bien debe imputarse a ésta, y el excedente de la misma debe ser restituido a la masa partible de la sucesión (Corte de Justicia, Sala Primera de Mendoza, “AZCURRA MARIO ALFREDO Y OT. EN J° 133.670/13.539 AZCURRA MARIO Y OTS. C/ AZCURRA EMILIO Y OTROS P/ SUM. S/ INC. CAS.”. Expte: 105.339).
Este tipo de enajenaciones presumen una liberalidad sin admitir prueba en contrario, por lo cual se presume la simulación (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala I, L., J. E. C. MANRIQUE DE L., D. E. Y OTRA S/ SIMULACIÓN). En oportunidad de analizar el negocio jurídico en crisis -conforme los términos de la norma citada- advierto que efectivamente el Sr. Enzo Marchetto enajenó bienes de su propiedad -2250 acciones Nominativas Ordinarias no endosables - en favor de un heredero forzoso y a cambio de un precio -pactado en la cláusula tercera-, pactando que respecto de dichas acciones el vendedor (Enzo) se reservaba el derecho de usufructo – cláusula segunda, apartado g), de lo que surge que se encuentran verificados los extremos requeridos por la norma bajo análisis, por lo que entiendo que procede aplicar la presunción legal en cuestión. Sumado a ello, no existen pruebas que den cuenta de la existencia de un acuerdo entre los herederos forzosos respecto de que se trata de una enajenación onerosa.
Es decir que no consta “un pacto de reconocimiento de sinceridad del acto que les impida efectuar los reclamos efectuados en autos” (STJ, “FERNÁNDEZ, MARIA CORVARO Y OTROS C/ CORVARO, INÉS ARGENTINA VDA. DE MINENNA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN”. Expte. 25155/11). En relación a los comprobantes incorporados a fs. 269/270, deberá estarse a los términos de la presunción, esto es, que no admite prueba en contra. Ahora bien, en relación a la defensa esgrimida por el demandado en cuanto pretende excluir el negocio de las consecuencias del art. 3604 del C.C., adelanto que la defensa así planteada debe ser rechazada.
El demandado refiere de que la cesión se refiere a acciones y el usufructo en cuestión se rige por la Ley de Sociedades Comerciales, por tanto ello tiene un régimen especial y características que le son propias que exceden a la reglamentación del artículo mencionado. Pero la realidad es que aquí no se discute el régimen del usufructo de participaciones sociales, sino que la cuestión versa sobre la protección de la legítima, lo cual se asienta sobre normas de orden público y es en ese marco y en miras de blindar dicha protección que el codificador instituyó la presunción, sin distinguir en su regulación entre distintos tipos de bienes; por el contrario predomina en su redacción la terminología amplia como “contratos” y “bienes”.
En definitiva, donde el legislador no hace distinciones, no corresponde que el juez las haga.- A modo de conclusión, las 2250 acciones Nominativas Ordinarias no endosables que fueran objeto del acuerdo de fecha 20/07/2005, deberán ser colacionadas en los términos del art. 3604 del C.C; esto es, se imputará en la porción disponible del causante y el excedente deberá traerse a la masa sucesoria, mediante incidente vinculado a la sucesión de Enzo Marchetto De Barba, a fin de determinar allí el valor de los bienes relictos, de las acciones colacionables, de la porción disponible, etc, conforme los parámetros fijados por los Arts. 3477 y cctes. del Código Civil Ley 340.- III. En cuanto a la fijación o precio de mercado de las mismas, atento que ello excede el objeto de la presente acción, hágase saber que ello debe determinarse conforme lo ordenado precedentemente.-. IV. Por último, en relación al reclamo efectuado por frutos percibidos, corresponde se rechazo.- Es unánime la doctrina y jurisprudencia en que el fin perseguido por la colación es el de igualar a las herederos, pero sólo en relación a capital, excluyendo de esa manera las rentas y frutos.
Entonces la regla, es que los herederos no deben los intereses y frutos sobre el objeto de la colación (Conf. Nota art. 3477 C.C.), postura a la cual adhiero y por la cual dispongo el rechazo. V. Atendiendo al reclamo de la demandada por el cual pretende obtener la nulidad del convenio celebrado con fecha 25/07/1994, en honor a la brevedad y en virtud de que en todo caso ello debió ser planteado en un proceso autónomo que garantizara la bilateralidad, estimo necesario señalar que de allí no surge más que una especie de consentimiento de los herederos dado a su progenitor para disponer de bienes que le eran propios -lo que no resultaba necesario-, convenio que además contiene una sujeción a las normas del derecho de familia y específicamente en materia de sucesiones.
El acuerdo así celebrado carece de efectos en cuanto el Sr. Enzo Marchetto podía libremente disponer de sus bien, sin que fuera necesario el asentimiento de los herederos, salvo el de su cónyuge (art. 1277 C.C).-
En cuanto a las normas del derecho sucesorio, las mismas son de orden publico por lo que no son disponibles.-
Sumado a ello no puedo dejar de advertir la suscripción del convenio atacado por parte del Sr. Tullio, lo que impone recordar la teoría de los actos propios.
VI. Las costas corresponde imponerlas en el orden causado, atento el resultado del pleito (art.62 CPC). Por todo lo expuesto, normativa, doctrina y jurisprudencia citada, FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Hugo De Barba.
En consecuencia, corresponde: A) rechazar la colación respecto de 1.500 acciones nominativas no endosables de Caleta Marien S.A.
B) Declarar sujetas a colación las 2250 acciones Nominativas Ordinarias no endosables que fueran objeto del acuerdo de fecha 20/07/2005, en los términos del art. 3604 del C.C, debiendo imputarse las mismas en la porción disponible del causante y el excedente deberá ser traído a la masa sucesoria, mediante incidente vinculado a la sucesión de Enzo Marchetto De Barba, a fin de determinar allí el valor de los bienes relictos, de las acciones colacionables, de la porción disponible, etc, conforme los parámetros fijados por los Arts. 3477 y cctes. del Código Civil Ley 340.- 2) Rechazar la acción relativa al reclamo de frutos por los motivos expuestos en la parte pertinente. 3) Imponer las costas del proceso en el orden causado. 4) Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica.-
5) Notifíquese la presente a todos los intervinientes en los términos del art. 120 del CPCC.-
Mariano A. Castro Juez
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