Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 23 - 23/02/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-05564-L-0000 - MARTHALER, CLARA C/ BIONATURAL SRL Y OTROS S/ ORDINARIO (L) - QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 23 de febrero de 2023. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MARTHALER, CLARA S/ QUEJA EN: MARTHALER, CLARA C/ BIONATURAL SRL Y OTROS S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N° B-3BA-1542-L2020 // BA-05564-L-0000), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Sentencia de fecha 13 de junio de 2022 la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda incoada por Clara Marthaler contra Bionatural SRL y Fernanda Mabel Straub. Con costas a la vencida (arts. 68 CPCyC y 25 Ley P N° 1504). La actora ingresó a trabajar el 01-07-13 en el comercio denominado "Verde Menta Bio-Almacen" propiedad de Fernanda Straub, ubicado en la localidad de El Bolsón produciéndose el 22-12-17 la transferencia de su contrato de trabajo a favor de la firma Bionatural SRL como nueva propietaria. Declarado el aislamiento social obligatorio a causa de la emergencia Covid el establecimiento de la demandada se encontraba entre aquellos autorizados para funcionar, de modo que la actora se hallaba obligada a concurrir a su trabajo, pero no lo hizo. A raíz de ello la demandada la intima a cumplir con su débito laboral respondiendo la actora que no lograba la autorización para realizar el cruce interprovincial existente entre Lago Puelo, donde reside y el establecimiento laboral, manifestado asimismo que no tenía con quien dejar a su niño menor de edad. El Tribunal para fallar como lo hizo entendió que la actora no ha logrado acreditar que se encontró impedida de obtener el permiso de circulación por razones ajenas a su voluntad, toda vez que comenzó el trámite 20 días después de iniciado el ASPO y, que de haber realizado el trámite diligentemente, podría haberlo obtenido en cuatro días como finalmente sucedió. Tuvo en consideración asimismo el telegrama enviado por la actora en el cual manifiesta su voluntad de no concurrir a trabajar invocando en primer lugar la imposibilidad de transitar entre Río Negro y Chubut; y sumado a ello el impedimento de tener que cuidar a su hijo de dos años -por su inasistencia al jardín maternal- siendo que su padre no puede hacerlo por realizar una actividad comercial independiente. Contra la sentencia se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2. Recurso de inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente se agravió por entender que la sentencia es arbitraria y violatoria del derecho de defensa en juicio y de propiedad. Seguidamente efectuó una síntesis de los hechos y expresó los agravios que le causa la decisión del Tribunal de origen. Entiende equivocado el encuadre dado por el grado en la extinción del vínculo, aduce que no existió abandono de trabajo, sino una retención justificada de tareas debido al no pago de sus salarios. Se invocó en la demanda el criterio restrictivo que tenía la provincia de Chubut para otorgar los permisos de circulación interprovincial necesarios para concurrir a su trabajo, prueba que fue ignorada por el grado. Manifiesta que la actora no tenía quien cuide a su hijo y que ello estaba comprendido por la normativa como excepción de concurrencia a su trabajo. Se agravia por la violación al principio de la invariabilidad de la causa de despido, y en subsidio cita la doctrina de los actos propios. Entiende que en el empleador existió una transgresión al principio de proporcionalidad y gradualidad entre el evento y la sanción, que no es ni más ni menos que el distracto. Solicita la eximición de costas. 3. Denegatoria: Entendió el grado que los agravios se sostienen en la interpretación de los hechos, las pruebas y su valoración y como consecuencia de ello, la normativa que el recurrente entiende debió haberse aplicado. Informa que en el fuero laboral, rige el sistema de la apreciación a conciencia de las pruebas (art. 56 inc. 1 Ley P N° 1504) que brinda a los magistrados un espectro mucho más amplio que el de las reglas de la sana crítica. Los cuestionamientos remiten -en un sentido final- a dilucidar una cuestión fáctica y circunstancial, materia reservada en principio a la esfera cognoscitiva de los Tribunales de juicio y exenta de censura en casación -como es valorar la injuria- salvo invocación y demostración de absurdidad, que no se advierte ni se demuestra manifiestamente configurada en el caso de autos. Por último, la cuestión relativa a la imposición de costas y su revisión, resultando que la demanda se ha rechazado habiéndose aplicado el principio objetivo de la derrota (art. 25 Ley P N° 1504) el fundamento de la recurrente al plantear este agravio resulta insuficiente para dar lugar a la excepción a la regla respecto a la cual tal temática es ajena a la instancia extraordinaria. 4. Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto por la actora, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar; fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del grado. De los agravios se advierte que el escrito recursivo no rebate en forma certera y eficaz los argumentos sostenidos por la Cámara en su auto denegatorio, sostiene que este no se encuentra fundado y vuelve a plantear los agravios contra la sentencia de fondo, con lo cual surge evidente que existe por parte del recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración de la causal del distracto y del material probatorio, tarea que es privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. No puede perderse de vista que valorar la injuria, además del análisis de la mayor o menor buena fe de las partes, importa sin duda reeditar los hechos y los medios probatorios y adentrarse en el estudio de las conductas previas al cese, en el preciso momento histórico en el que se desarrollaron. Es por ello que se trata de materia reservada a los jueces de mérito, salvo la extraordinaria hipótesis de arbitrariedad (cf. STJRNS3: Se. 16/15 "López"; Se. 71/22 "Grassi"). Si bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de revisar en casación tópicos de esa naturaleza cuando se demuestre -en primer lugar- la concurrencia de un eventual supuesto de absurdo notorio o arbitrariedad, también lo es que tales excepcionales anomalías no pueden fundarse en la disconformidad del recurrente con la tesis del Tribunal de grado, lo que de ningún modo habilita la extraordinaria vía intentada. Tampoco logra revertir los argumentos brindados en el auto denegatorio al rechazar los agravios referidos a la imposición de costas. Este Cuerpo ya tiene dicho en reiteradas oportunidades que la temática de imposición de costas constituye una materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas (cf. STJRNS3: Se. 56/14 "Soto"; Se. 13/16 "Provincia de Río Negro"; Se. 6/17 "Lasalle"; Se. 102/20 "Avendaño", entre otras). En definitiva, los agravios traídos remiten a materias propias del mérito y ajenas a la casación tal como acontece, concretamente, con lo atinente a la causal del distracto; así como también la meritación, jerarquización y/o selección de los medios probatorios que fundaron la convicción del Tribunal. Razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia formal, extremo que acaba por sellar la suerte adversa de la misma. 5. Decisión: En mérito a las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora. -MI VOTO-. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y la señora Jueza Cecilia Criado dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza Liliana Laura Piccinini dijo: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, MES ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora en fecha 03-02-23 en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Ac. N° 36/22-STJ. |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - INSTANCIA EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - COSTAS - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE - DISTRACTO |
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