Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia45 - 27/05/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-03185-L-0000 - ALARCON CESAR HECTOR C/ GALENO ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 21 de mayo de 2021.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ALARCÓN CESAR HECTOR C/ GALENO ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-2229-L1-16).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por César Héctor Alarcón contra Galeno ART S.A., persiguiendo la suma de $ 23.633,77 en concepto de diferencias por prestaciones dinerarias previstas en los arts. 14 ap. 2 inciso a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773, con más los intereses y costas del juicio.
Manifiesta que trabaja por cuenta y orden de Lago Verde S.A., desempenándose en un primer momento como trabajador rural temporario realizando tareas agrarias generales (poda, raleo, cosecha) y luego a partir del 26 de diciembre de 2.008 como peón rural permanente de prestación continua.
Señala que la relación laboral fue registrada desde un comienzo, que percibió las remuneraciones de acuerdo a las escalas salariales vigentes y que la empleadora contrató como aseguradora de riesgos del trabajo a Galeno ART S.A.
Que cumplió una jornada laboral de 44 horas semanas de lunes a sábados.
Dice que el 22 de abril de 2.013 sufrió un accidente de trabajo, al resbalarse de la escalera con la que trabajaba y caer al suelo, padeciendo la ruptura del tendón de Aquiles izquierdo.
Fue asistido en la Clínica Central de Villa Regina, en donde se le efectuó una ecografía de su pie izquierdo y fue intervenido quirúrgicamente el 24 de abril de 2.013.
Le otorgaron el alta médica aproximadamente a los 8 meses de la intervención, con incapacidad y se reincorporó a prestar tareas pero continuó con dolores que lo llevaron a solicitar la reapertura del siniestro.
Señala que la ART reanudó la atención médica y fue derivado a una especialista en la ciudad de Neuquén Dra. Fabiana Leiva Albornoz. Recibió el diagnóstico de síndrome de Sudek y se le brindaron prestaciones médicas, fisio kinesiológicas y farmacológicas para dicha patología.
El 29 de agosto de 2.014 la aseguradora le otorgó el alta médica y el 3 de noviembre fue examinado por la Comisión Médica n° 9, quien le dictaminó luego el 9,30% de incapacidad permanente y definitiva en el expte. n° 009-L-03426/14.
Agrega, que el 18 de noviembre de 2.014 la ART le abonó la suma de $ 46.530,84 en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y definitiva, suma que impugna por considerar que resultan inferiores a las que realmente corresponden.
Que debido a las necesidades económicas debió recibir dicha suma pero que la misma no refleja la base de cálculo que correspondía (IBM) aplicar ni tampoco su verdadera incapacidad.
Afirma, que debido a los dolores en el pie izquierdo y a las limitaciones funcionales que persisten debió acudir a la Dra. Erica Torres, médica especialista en medicina laboral, quien el 27 de marzo de 2.015 dictaminó que padece de una incapacidad del 12,35%.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT ya que considera que la metodología para determinar la base de cálculo del IBM arroja como resultado una cifra dineraria inferior a la real remuneración del trabajador, colisionando con los arts. 14, 14 bis, 17 y 19 de la C.N.
De conformidad con lo expuesto, reclama diferencias de la prestación dineraria por incapacidad parcial y definitiva, por padecer de un mayor grado de minusvalía y por haberse utilizado un IBM improcedente.
Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 46 y 50 de la LRT y Decretos 717/96, 1278/00 y 410/01 en lo que respecta al procedimiento administrativo por ante las Comisiones Médicas y su apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, citando al respecto el fallo "Castillo".
Solicita que los montos adeudados sean ajustados mediante la utilización del índice RIPTE, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 6 del art. 17 de la Ley 26.773.
Finalmente, pide la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas.
Practica planilla de liquidación, ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del Caso Federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs. 48 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs. 57/73 Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
Reconoce que celebró un contrato de afiliación en los términos de la Ley 24.557 con Lago Verde S.A. y que se encontraba vigente al momento del siniestro denunciado.
Opone defensa de falta de acción como defensa de fondo por no existir causa legal o contractual alguna que obligue a su parte a responder por el reclamo incoado en autos.
Dice que el accionante carece de cualquier acción derivada de la Ley 24.557 sin haber transitado el procedimiento administrativo con control judicial que dicha ley indica, que excluye la competencia de los tribunales ordinarios.
Que la referida ley establece que las ART tendrán como único objeto el otorgar las prestaciones que la misma norma prevé y conforme a un procedimiento que garantiza el acceso a la jurisdicción y atribuye competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Considera que el planteo del accionante debe rechazarse ya que se funda en la inconstitucionalidad de un procedimiento que fue previamente aceptado por él, violando la doctrina de los actos propios.
Manifiesta que la aseguradora brindó el tratamiento oportuno y adecuado del accidente ocurrido al actor el 22 de abril de 2.013. Que se practicó la cirugía de reparación de la lesión de ruptura del tendón de Aquiles izquierdo, indicando posteriormente tratamiento quirúrgico fisiokinesioterápico con controles periódicos hasta el alta otorgada el 29 de agosto de 2.014 con secuelas. Que ante las divergencias planteadas por el actor se acudió a la Comisión Médica n° 009 quien dictaminó un 9,6% de IPPD y por ello, abonó al actor la suma de $ 46.530,84, tal como lo reconoce en la demanda.
En base a lo expuesto, considera que Galeno actuó conforme a lo que dispone la LRT y en consecuencia nada adeuda al actor, solicitando que se rechace la demanda.
Opone excepción de pago total por haber cancelado las prestaciones dinerarias que fueron calculadas de acuerdo al art. 14 ap. 2 de la LRT, ley 26.773 y normas complementarias y de acuerdo a un dictamen que consintió.
Subsidiariamente para el caso de que esta Cámara estime un resarcimiento superior al efectivamente abonado, solicita que se compensen todas las prestaciones dinerarias otorgadas por todo concepto.
Defiende la constitucionalidad del art. 12 de la LRT, sosteniendo que para determinar el IBM corresponde aplicar la Resolución de la AFIP n° 1750/2004 que establece también la base imponible máxima sobre la cual los empleadores deben abonar las alícuotas a las ART. Entiende que el actor carece de derecho a reclamar el pago de una suma de dinero bajo el cálculo realizado, dado que el mismo se realiza sobre remuneraciones que no se encuentran sujetas a aportes y contribuciones.
Asimismo, considera que resultan constitucionales los arts. 21, 22 y 46 de la LRT porque si el actor aceptó la competencia de un organismo federal en sede administrativa -la Comisión Médica- no puede luego objetar la competencia del fuero federal en sede judicial. Además, porque no se viola la garantía del juez natural ni tampoco el procedimiento previsto y la competencia federal le causan perjuicio.
Hace hincapié en lo dispuesto por el Decreto n° 472/14, reglamentario de la ley 26.773, que categóricamente dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único del art. 11 de la LRT y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.
Para el supuesto de que se hiciere lugar a la acción promovida, se opone a la aplicación de intereses sobre el eventual capital de condena, toda vez que su parte no ha incurrido en mora, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones SRT 104/98 y 414/99
Señala, que por ser ajena la relación laboral que se denuncia entre el actor y Lago Verde S.A., desconoce la fecha de ingreso, lugar de prestación de tareas, categoría, horario cumplido y salario ganado. Negó además, que el actor trabajara en las condiciones que expresa en la demanda; que hubiera ingresado a trabajar en perfecto estado de salud; que el actor se encontrare parcialmente incapacitado; que padeciera de las lesiones reclamadas; que padezca de incapacidad alguna; que la aseguradora haya incurrido en omisión de cumplimiento de norma legal alguna; que adeudara la suma que se reclama; que fuera correcto el IBM; y que tuviera responsabilidad alguna.
Finalmente, solicita que en la sentencia a dictarse se apliquen las Leyes 24.307 y 24.432 y el decreto n° 1813/92 en cuanto a que los honorarios que se regulen no deben superar el 25 % del monto de la sentencia.
Ofrece pruebas, hace reserva del recurso extraordinario federal y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 77, en su parte pertinente, se ordenó correr traslado de las excepciones planteadas, siendo evacuado el mismo por la parte actora a fs. 78.
A fs. 90 se designó perito médico al Dr. Ariel Carlos Santorio. A fs. 94 solicitó la realización de estudios complementarios, los que fueron incorporados a fs. 111 y 117.
A fs. 123/125 se agregó la pericia médica.
A fs. 134 obra el acta de audiencia de conciliación, en la que consta la presencia del letrado apoderado del actor, la incomparecencia del letrado apoderado de la demandada, la petición del Dr. Martin de la aplicación de la multa por la inasistencia y el decreto del Tribunal que ordenó el pase de los autos al acuerdo.
A fs. 135 se fijó audiencia de vista de causa y se proveyó el resto de la prueba.
A fs. 138, 140/147, 148/151, 152/162 y 165/229, se agregaron informes de Anses, AFIP, de la Comisión Médica n° 35, de la Clínica Central y de la empleadora Lago Verde S.A.
A fs. 230 luce el acta de la audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia del actor, de la de su letrado apoderado, la incomparecencia de letrado alguno que represente a la demandada, la petición del Dr. Martin que se lo tenga por alegado y el decreto del Tribunal que ordenó el pase de los actuados al acuerdo para dictar sentencia.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor comenzó a trabajar bajo las órdenes de Lago Verde S.A. el 26 de diciembre de 2.008, desempeñándose en la categoría de "peón de trabajos varios" según informe remitido por la empleadora a fs. 165/181 y 229.
2. Que el 22 de abril de 2013 siendo las 08:15 horas mientras el actor se encontraba podando, se resbaló y cayó de la escalera de espalda, golpeándose el pie izquierdo. Fue asistido en la Clínica Central de Villa Regina, centro médico prestador de la ART, donde recibió tratamiento médico y farmacológico. El 22 de abril de 2.013 se le practicó una ecografía del pie izquierdo que informó desgarro del tendón de Aquiles. Luego fue intervenido quirúrgicamente y fue dado de alta médica el día 29 de agosto de 2.014 (Dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 4 de noviembre de 2.014, fs. 11/14, 148/150).
3. Que al momento del accidente, el empleador Lago Verde S.A. se encontraba asegurado por los riesgos del trabajo con Galeno ART S.A. en los términos de la Ley 24.557 (reconocimiento expreso de la demandada a fs. 57).
4. Que posteriormente, la aseguradora solicitó la intervención de la Comisión Médica n° 009 a fin de que se determine el carácter de ILP. Dicho organismo, concluyó que: “Alarcón, César Héctor sufrió lesión tendinosa en su pie izquierdo...la ART reconoció el siniestro y le brindó las prestaciones que consideró adecuadas...el damnificado recibió tratamiento médico, farmacológico, reposo laboral, fue intervenido quirúrgicamente y realizó rehabilitación mediante fisiokinesioterapia…”. Asimismo, dictaminó que: "...La contingencia se caracteriza como accidente de trabajo. El cese de la ILT se fija el 29/08/14, en coincidencia con el alta otorgada por la aseguradora...". Finalmente, determinó una incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 9,30%, según la Tabla de evaluación de incapacidades laborales incorporada en el anexo 1 del Decreto 659/96 (fs. 11/14, dictamen de la Comisión Médica n° 009 de fecha 4 de noviembre de 2.014).
5. Que en base a dicho porcentaje de incapacidad, el día 18 de noviembre de 2.014 la aseguradora abonó al actor la suma de $ 46.530,84 en concepto de las prestaciones dinerarias de los arts. 14 ap. 2 inciso a) de la LRT y art. 4 de la Ley 26.773.
6. Que el perito médico designado en autos, Dr. Ariel Santorio, en el examen de marcha practicado, observó que no es posible en puntas de pie y talones, por déficit de movimiento en el tobillo izquierdo. Respecto de esta articulación en particular, la observó eutrófica, sin dolor, sin flogosis, sin atrofia muscular y tono normal. Constató: "...Leve hipotrofia en gemelos izquierdos. Sensibilidad normal. Se observan cicatrices quirúrgicas consolidadas en cara externa posterior del tobillo coincidente con el antecedente quirúrgico. La articulación es estable al examen físico pero limitada en la motilidad, midiéndose con goniómetros los ángulos de movimiento en valores de: Flexión dorsal limitada en 0, Flexión plantar de 0 a 20°, Lateralización externa de 0 a 10°, Lateralización interna de 0 a 10°...". En base a lo constado concluyó: "...que el actor Alarcón César Héctor, presenta incapacidad laborativa relacionada con el evento denunciado, en los términos de la Ley 24.557 y en relación a la sección de tendón de Aquiles izquierdo con limitación funcional del tobillo izquierdo. Incapacidad del 11,35% de la TO. (fs. 123/125).
7. Que a la fecha del accidente (22 de abril de 2013), el actor contaba con 41 años de edad (nacido el 14 de enero de 1972) (fs. 11/14).
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1.504).
1. Competencia- Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (07/09/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales.
Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada.
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21, 22 de la LRT en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural, que resulta el juez laboral provincial, tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el STJRN en "Denicolai", "Durán", y otros, lo que determina el rechazo de la excepción de falta de acción formulado en el conteste.
2. Accidente de Trabajo. Grado de incapacidad.
No se controvierte en autos el episodio denunciado como accidente de trabajo sufrido por el actor el 22-04-2.013, así como respecto de las lesiones sufridas como consecuencia del mismo (ruptura del tendón de Aquiles izquierdo). Tampoco, que la ART aceptó el siniestro y brindó prestaciones en especie, otorgó el alta médica definitiva el 29-08-2.014 y finalmente abonó la suma de $ 46.530,84 por prestaciones dinerarias, según el sistema de riesgos del trabajo.
Ahora bien, la controversia se circunscribe al grado de incapacidad que padece Alarcón y al IBM que corresponde utilizar. Así mientras en la demanda se sostiene que presenta un 12,5% de minusvalía, en la contestación de demanda se rechaza ese porcentaje y cualquier otro que fuere superior al otorgado por la Comisión Médica n° 009 del 9,30%. Asimismo, en la demanda se pretende que se incorporen las sumas no remunerativas para el cálculo del IBM, mientras que en la contestación de demanda se sostiene que sólo corresponde que se computen las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones.
La primer cuestión ha quedado resuelta en autos con la incapacidad determinada por el perito médico. En efecto, conforme lo tuve por probado en el punto II.5, el perito determinó una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 11,35% del VTO. de acuerdo al Baremo de la LRT. Y explicó que para arribar a ese grado de minusvalía, partió de considerar la limitación funcional del tobillo izquierdo, midiéndose con goniómetros los ángulos de movimiento en valores de: Flexión dorsal limitada en 0, Flexión plantar de 0 a 20°, Lateralización externa de 0 a 10°, Lateralización interna de 0 a 10°. En base a ello, determinó una incapacidad pura del 9 %, más un 2,35% por factores de ponderación (Recalificación: 0%, Edad 1% y Dificultad para la tarea habitual intermedia 1,35%).
Cabe señalar, que la pericia médica no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que habré de estar a sus conclusiones, atento su valor convictivo y desarrollo de los puntos de pericia.
Cabe tener particularmente en cuenta que: "Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar..." (“Medina, Oscar Eduardo vs. La Segunda ART SA s. Accidente -Ley especial- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV; 21 -Dic- 2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNAT; RC J 4979/13).
Asimismo se ha resuelto que ha de tenerse en cuenta que las conclusiones del dictamen pericial prevalecen sobre las fijadas en sede administrativa, ya que éste no tiene efecto vinculante, toda vez que la determinación tanto de la relación de causalidad como de la incapacidad queda comprendida en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el STJRN en fallo "Marin" (6/9/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (cfr.CSJN in re "Castillo" y "Obregón").
Como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aun cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en CS, 2012-06-12 “B., J. M. s/ Insana”, fallo N° 116.516).
Es en estas condiciones que considero que la labor pericial cumple adecuadamente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C., y así el dictamen adquiere plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal (conf. art. 59 de la ley 1504).
En cuanto a la segunda cuestión, cabe señalar, que a los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 de la Ley 24.557, se debe considerar la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores al accidente de trabajo, multiplicando ese resultado por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit).
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.
Bajo tales parámetros corresponde sea determinado, teniendo en cuenta los recibos de haberes obrantes en autos (fs. 22/33), computando no sólo las sumas remunerativas que percibía el trabajador sino también los adicionales incluidas las "sumas no remunerativas".
Ello así, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a lo que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual. Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" 01/09/09, "González c. Polimat" del 19/05/10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 04/06/13, con especial consideración del Convenio 95 del O.I.T.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr. "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Desde otra perspectiva debe señalarse, también con apoyo en los recibos de haberes, que por su categoría "peón temporario de cosecha" y "...Temporario Ley 26.727...", Alarcón prestó servicios en el ciclo de cosecha en temporada y poda y raleo en postemporada, percibiendo su salario como jornalizado. Por lo que en tal supuesto, a los fines de la determinación del ingreso base deben computarse los días de efectiva prestación de servicios (arg. art. 3, párrafo tercero, del Decr. Nac. Nro. 334/96) (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14). Concordantemente con ello, la Resolución 18/97 CNTA establece en su art. 3 que deben considerarse sólo los días trabajados para los trabajadores rurales no permanentes, mientras que en relación a los trabajadores rurales permanentes sólo deben considerarse los días en que se devenga salario (arts. 2 y 6).
Que bajo dichos parámetros habrá de determinarse el IBM, cotejando los recibos de haberes a fs. 22/33 considerando el período comprendido en los últimos doce meses anteriores al hecho súbito y violento que dió lugar al accidente de trabajo. Cabe agregar, que dichos recibos no fueron desconocidos en la contestación de demanda, por lo que los tendré en cuenta a los efectos del cálculo, máxime cuando los importes consignados coinciden con los informados por la AFIP a fs. 145. Los acompañados por la empleadora a 166/181 carecen de valor por tratarse de períodos posteriores.
A saber: mayo/12 $ 3.038,76 -25 días- (fs. 22); junio/12 $ 2.234,50 -17 días- (fs. 23); julio/2012 $ 4.091,24 -22 días- (fs. 24); agosto/2012 $ 3.038,93 -25 días- (fs. 25); septiembre/2012 $ 2.674,18 -22 días- (fs. 26); octubre/2012 $ 3.200,20 -20 días- (fs. 27); noviembre/2012 $ 4.693,26 -29- (fs. 28 y 29); diciembre/2012 $ 3.754,35 -22 días- (fs. 30); enero/2013 $ 3.407,21 -16,5 días- (fs. 31); febrero/2013 $ 4.541,93 -22 días- (fs. 32); marzo/13 $ 6.963,83 -22 días- (fs. 33); Así, en dicho período el trabajador percibió la suma de $ 41.638,39 que dividido por 242,5 días abonados, obtenemos un resultado de $ 171,70 los que multiplicados por 30.4, se arriba a un IBM de $ 5.219,82.
El ingreso mensual así determinado como base del cálculo, en las particulares circunstancias de autos, no exhibe por tal motivo irrazonabilidad por insuficiencia. Más aún si se considera que tratándose de un supuesto regido por las disposiciones de la Ley 26.773, el capital indemnizatorio devenga intereses desde la fecha del accidente. Aventando de tal modo el riesgo del anterior sistema en cuanto impedía la recomposición de la base salarial por cualquier vía, y que llevó a esta Cámara a descalificar constitucionalmente el mecanismo del art. 12 L.R.T. cuando se verificaba un extenso lapso temporal entre el acaecimiento del infortunio y la determinación definitiva de la incapacidad permanente (in re "Galván c/Envases", Expte.Nº 2CT-20526-08; en "Chirino c/La Segunda ART S.A.", Se. del 26 de Mayo de 2.017 y más recientemente en "García, Norberto Antonio C/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. S/ Accidente de Trabajo Expte. n° H-2RO-2476-L2016). Supuesto que -se reitera- no es el que se verifica en el caso traído a decisión.
Que según ya se ha dicho el trabajador contaba a la fecha del accidente (22 de abril de 2013) con la edad de 41 años (nacido el 14 de enero de 1972), por lo que el coeficiente por edad resulta ser en el presente caso de 1,5853 (fs.1).
En consecuencia, la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 inciso a) de la LRT a valores históricos asciende a $ 49.778,14 ($ 5.219,82 x 53 x 1,5853 x 11,35%).
Finalmente, corresponde la prestación dineraria de pago único establecida en el art. 3 de la Ley 26.773, la que en este caso asciende a la suma de $ 9.965,62 ($ 49.778,14 x 20%).
Cabe agregar, que deberá descontarse de los importes liquidados la suma abonada por la aseguradora el 18 de noviembre de 2.014 de $ 46.530,84, según lo dicho por las partes y la documental agregada a fs. 15/18.
Intereses. Que el monto indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 767, 768 y cc del Código Civil y Comercial).
Cabe destacar, que a partir de la sanción de la Ley 26.773 ha quedado zanjada toda discusión en cuanto al inicio del cómputo de intereses. Así, el art. 2° de la mencionada ley establece: "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional".
Al respecto, Juan Formaro, Ed. Hammurabi, "Riesgos del Trabajo" pág. 232, dice que: "...si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado (pues no puede la ley crear, arbitrariamente, momentos de mora distantes del efectivo acecimiento del perjuicio).
"...Los intereses devengados deben ser abonados juntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes, según el caso (conf. art. 3°, res. 414/99 SRT). Aclaramos que el pago de intereses como accesorio de la indemnización principal se debe aunque el trabajador haya percibido el capital sin hacer reserva alguna sobre los mismos. La percepción por el obrero del valor nominal de la indemnización pertinente, aun sin reserva, no implica que el deudor deba considerar extinguida la obligación, ya que no se configura el efecto liberatorio del pago desde que el mismo ha sido parcial al no abonarse íntegramente con intereses, pues en materia laboral debe estimarse sólo como entrega a cuenta del total adeudado (art. 260, LCT)".
Que tal la única interpretación válida, toda vez que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen. De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse al 22 de abril de 2013, fecha en que se produce el accidente del trabajador y nace con ello la obligación reparatoria, sin perjuicio del proceso que a este último respecto debió promover la afectada para que se le abonaran las restantes sumas que surgieron del cálculo de la indemnización.
Que en orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190). En efecto, a partir del 22 de abril de 2013 y hasta el 22 de noviembre de 2015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (“Fleitas”) hasta el momento del pago efectivo.
Liquidación: que siguiendo los parámetros expuestos practico planilla de liquidación al 30 de abril de 2021:
1. Prestación dineraria art. 14 ap. 2 inciso a) LRT............$ 49.778,14
2. Prestación dineraria del art. 3 Ley 26.773.....................$ 9.965,62
-Sub-total...........................................................................$ 59.743,76
-Intereses hasta el 30-04-2021...........................................$ 192.485,82
-Sub-total al 30-04-2021....................................................$ 252.229,58
3. Pago efectuado el 18 de noviembre/14........................$ 46.530,84
-Intereses al 30 de abril de 2.021.....................................$ 133.820,69
-Sub-total al 30-04-2021..................................................$ 180.351,53
-Saldo a favor del actor al 30 de abril de 2.021................$ 71.878,05
TAL MI VOTO.
Los Dres. Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo conforme los argumentos expuestos en el considerando.
II.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a GALENO ART S.A., a abonar al actor CÉSAR HÉCTOR ALARCÓN, en el plazo DIEZ DÍAS de notificado, la suma de Pesos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Ocho con Cinco centavos ($ 71.878,05) en concepto de diferencia indemnizatoria por prestaciones dinerarias del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24.557 y del art. 3 de la Ley 26.773. Importe que incluye intereses hasta el 30 de abril de 2.021, habiéndose aplicado a partir del 22 de abril de 2.013 y hasta el 22 de noviembre de 2.015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2.016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas") hasta el momento del pago efectivo.
III.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Francisco Luis Martin y Susana Beatriz Rinne, en su carácter de apoderados y patrocinantes del actor en la suma de $ 14.088 (m.b.$ 71.878,05 x 14% x 40%) y los del Dr. Damian Leonart, en calidad de apoderado y copatrocinante de la demandada, en la suma de $ 11.069 (m.b.$ 71.878,05 x 11% x 40%)(Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley de Aranceles). Asimismo, se regulan los honorarios del perito médico, Dr. Ariel Santorio, en la suma de $ 5.000 (cfr. ley 5069).
IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.-

Dra. Paula I.Bisogni
Presidente
Dr. José Luis Rodríguez Dr. Nelson Walter Peña
Vocal Vocal
Ante mi: Dra. Marcela López
- Secretaria -
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¿Tiene Adjuntos?NO
VocesINDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESTACIONES SISTÉMICAS - PAGO PARCIAL
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