Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia74 - 01/12/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-266-L1-12 - LOPEZ DANIEL RAUL C/ LA SEGUNDA ART S.A. Y SURCOSUR S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia/////neral Roca, 01 de Diciembre de 2.017.-

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------VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "LOPEZ DANIEL RAUL c/LA SEGUNDA ART S.A. y SURCOSUR S.R.L. s/ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-266-L1-12).-

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------Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los Señores Jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. José Luis RODRIGUEZ, quien dijo:

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------RESULTA:
I. Que a fs. 12/19, y acompañando la documental de fs. 4/11, se presenta el actor Sr. Daniel Raúl López, mediante apoderado, promoviendo demanda por accidente de trabajo en contra de La Segunda ART S.A. y de Surcosur S.R.L..- Reclama indemnización por incapacidad permanente parcial definitiva, daño moral y psicológico, persiguiendo la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos ($ 85.400), o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses, costos y costas del proceso.-
Postula la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT con cita del precedente de la CSJN en los autos "Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." de la CSJN.- Invoca al respecto el principio "alterum non laedere" consagrado por el art. 19 de la CN, y receptado por los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil.- Argumenta que el precepto normativo puesto en crisis resulta un vallado que impide el acceso a las normas del derecho común (art. 1113 y 1109 del Código Civil) y compromete normas constitucionales, tales la de los arts. 14 bis, 16, 17, 23, 43 y 75 inc.22, colocando al damnificado o a sus derecho-habientes en la situación de no poder ser indemnizado plenamente por la sola circunstancia de tratarse de un trabajador.- Destaca el contexto político económico en el que la norma fue dictada.- Señala violación de normas de rango supralegal, integrantes de la Carta Magna (art. 75 inc. 22), tales como el Convenio Internacional N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo, el art. 23 de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el art. 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.-
Plantea asimismo la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT, invocando violación al principio del Juez Natural y al derecho de defensa, al poner en cabeza de órganos administrativos -las comisiones médicas-, el tratamiento y la resolución de materia de derecho común, lo cual debería ser abordado por los tribunales ordinarios.- Cita los precedentes de la CSJN en las causas "Castillo Angel Santos c/Cerámica Alberdi S.A." y "Venialgo Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART S.A.", así como lo dicho por la Sala II de esta Cámara en los autos "Marquez Sofía c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/Reclamo" (Expte. N° 2CT-19482-07).-
Seguidamente expone sobre los hechos afirmando que comenzó a trabajar bajo las órdenes de Surcosur S.R.L. en fecha 16 de Agosto de 2.011, desempeñándose como conductor tractorista, bajo la modalidad de trabajo permanente continuo.-
Sostiene que sufrió un accidente de trabajo el día 29 de Diciembre de 2011, en circunstancias en que se encontraba realizando trabajos de tala de álamos, los que -dice- consistían en el corte de las plantas y posterior fraccionamiento en piezas de un metro de longitud, y luego su carga en acoplados o camiones para ser retirados del lugar.- Afirma que en la tarea de levantar los trozos de rollizos, que pesaban aproximadamente 70 kilos, sintió un fuerte dolor en la zona lumbar, el que con las horas le impidió continuar con su prestación.-
Dice que se realizó la denuncia del infortunio ante La Segunda ART S.A., quien efectuó la primeras prestaciones, indicó la realización de una RMN de columna, tratamiento médico y diez sesiones de fisioterapia, otorgándole el alta médica sin incapacidad el día 23 de Enero de 2012.-
Refiere que continuó con dolores y que, entendiendo que el accidente le había provocado algún grado de incapacidad, el 24 de Abril de 2012 solicitó la intervención de la Comisión Médica N° 18 de Viedma.- Sigue diciendo que la Comisión emitió su dictamen con fecha 11 de Mayo de 2012 estableciendo que la patología era de carácter preexistente e inculpable.-
Relata que con fecha 28 de Mayo de 2012 realizó una consulta con la Dra. Alicia Rendón, especialista en medicina laboral, quien dictaminó que presentaba una incapacidad del 28% según el baremo evaluación de incapacidades laborales Decreto 659/96, y que la misma guardaba verosímil relación causal con el accidente sufrido el 29/12/2011.-
Sostiene que en virtud de ello, y por la negativa de la ART a reconocer incapacidad, inicia la presente acción judicial.-
Argumenta descartando preexistencia, con cita de la Resolución N° 43/97, en cuando da operatividad a lo establecido por el art. 6° inc. 3° ap) de la Ley 24.557 que exige el examen preocupacional para detectar las patologías preexistentes.- Sigue diciendo que por ello el dictamen de la Comisión Médica deviene contrario a derecho, por cuanto si hubiere existido una preexistencia ello debió ser detectado con la realización de dicho examen.- Y agrega que la ART ha consentido asumir el riesgo sin exigir al empleador contratante el cumplimiento de la previsión legal, omitiendo asimismo la manda del art. 31 inc, 1° ap. a) que le impone denunciar ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados a las normas de higiene y seguridad en el trabajo.- Cita jurisprudencia al respecto.-
Seguidamente funda en derecho, afirmando que lo hace en la Ley 24.557 y Ley 1504 respecto de la incapacidad, y en el art. 1113 respecto del daño psicológico y moral.-
Practica liquidación de los importes reclamados.-
Así, por el daño sobreviniente, con remisión al mínimo de $ 180.000 previsto por el decreto 1694/2009, y un porcentaje de incapacidad del 28%, reclama la suma de $ 50.400.-
Persigue asimismo indemnización por el daño moral, cuyo concepto define, y deriva de los padecimientos físicos y espirituales a los que -dice- ha sido sometido por la demandada, frente a la mengua de su capacidad física.- Estima el rubro en la suma de $ 15.000.-
Demanda igualmente reparación del daño psicológico, invocando afectación de su psiquis por la situación de stress y desequilibrio.- Invoca la necesidad de asistencia por profesional especializado con su respectivo costo.- Sujeto a la correspondiente pericia estima el rubro en la suma de $ 20.000.-
Ofrece prueba, y formula reserva del caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.-
Finalmente peticiona el oportuno acogimiento de la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.-
II. Que corrido el pertinente traslado de la acción (vid. fs. 20 y 21), a fs. 24/6 comparece Surcosur S.R.L., mediante apoderado, contestando la demanda fuera de término, motivo por el cual a fs. 45 se ordena su desglose (vid. fs. 43, 44, y 23 vta.).-
III. Que también notificada del traslado en debida forma (vid. fs. 45, y 48/9), a fs. 35/42 comparece la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., mediante apoderada, adjuntando la documental de fs. 31/4, y contestando la demanda entablada en su contra, para la que solicita oportuno rechazo, con costas al actor.-
Contesta en primer término los planteos de inconstitucionalidad articulados por la parte actora.-
Así, manifiesta que acepta la competencia del Tribunal, pese a que el reclamante nada manifiesta al respecto, atento lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente "Castillo c/Cerámica Alberdi".-
Y repele los restantes planteos de inconstitucionalidad manifestando que no los comparte, ni los consiente.-
Defiende en tal sentido el sistema creado por la Ley 24.557, sosteniendo que los derechos y obligaciones de las partes se encuentran allí establecidos, y en el contrato de afiliación derivado del mismo.-
Imputa al actor violación de la teoría de los actos propios, pues -dice- pretende una indemnización tarifada conforme la LRT, y otra según la ley civil, a la vez que ha percibido todos los beneficios en especie y dinerarios de la Ley 24.557.-
Sostiene, con cita del art. 26 de la LRT, la exclusión de la cobertura asegurativa para reclamos con fundamento en la inconstitucionalidad de la ley, o como el presente basados en ambas normas.- Invoca para ello el especial vínculo contractual y legal que la uniera con la empleadora.- Y afirma en tal sentido que su parte cubre exclusivamente las prestaciones enumeradas en la ley de riesgos y su reglamentación.-
Postula de otra parte que la dolencia del actor es preexistente, extra laboral, inculpable, por la que su parte no debe responder.-
Opone por todo ello excepción de falta de legitimación sustancial pasiva.-
Argumenta que el actor no precisa los perjuicios concretos que le causa la aplicación de la normativa vigente, lo cual -dice- resulta ineludible para obtener la declaración  de inconstitucionalidad de la norma en el caso concreto.-
Sigue diciendo que no existe norma alguna en la Constitución Nacional que establezca en forma explícita o implícita que el único parámetro válido de responsabilidad sea el normado por el Código Civil.- Invoca en tal sentido las limitaciones a la integralidad de la reparación establecidas por el ordenamiento jurídico (relación de causalidad, indemnización por equidad, etc.), y por los sistemas legales que imponen topes indemnizatorios (Código Aeronáutico, Ley 20.094 de transportes de aguas, Ley 17.048 de daños nucleares, etc.).-
Dice además que en el fallo "Aquino" la C.S.J.N. dispuso que la aseguradoras de riesgos del trabajo responden en la medida del aseguramiento.-
Afirma que el hecho denunciado por el actor de fecha 29.12.2011 fue atendido, que se le brindaron las prestaciones en especie y dinerarias, y que se le otorgó el alta el 29/12/2011 por fin de tratamiento.- Agrega que el actor concurrió a la Comisión Médica N° 18, la que ratificó la decisión de su parte, dictaminando en el expediente N° 018-L-00188/12 que se trataba de una patología preexistente y extra laboral (inculpable).- Y que por tal motivo procedió al rechazo del siniestro.-
Seguidamente, y por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, que no sean objeto de expreso reconocimiento en su responde.- Asimismo niega la autenticidad de toda la documentación acompañada por el actor, que no sea expresamente reconocida, por provenir de terceros, desconocerla y/o no constarle su autenticidad.-
Niega la deuda reclamada; las tareas invocadas por el actor y las circunstancias en que las mismas se desarrollaron; la realización por la empleadora de exámenes preocupacionales y que de ellos surgiera el perfecto estado de salud del reclamante.- Destaca a este último respecto que el contrato de su parte con la empleadora tuvo vigencia desde el 04.01.2008 hasta el 30.04.2012, sin que le resulte oponibles cualquier circunstancia existente entre el actor y su empleadora.-
Niega asimismo que el actor sufriera un fuerte dolor mientras se encontraba trabajando, que ello le impidiera continuar con las tareas, y que a pesar del tratamiento recibido continuara con intensos dolores.- Señala que la dolencia del actor es crónico-degenerativa (patología preexistente y extra laboral).-
Niega el grado de incapacidad invocado, así como la veracidad del dictamen privado que acompaña el actor, afirmando que el mismo carece de sustento.-
Niega el lugar de ocurrencia del episodio mencionado, y sus consecuencias incapacitantes.-
Niega haber brindado prestaciones en forma parcial, u omitido otorgar la correcta asistencia médica y farmacéutica.-
Rechaza la liquidación practicada por el actor, los métodos y cálculos empleados.- Niega en especial adeudar por los conceptos de daño moral y psicológico conforme una acción civil o de reparación integral fundada en el pedido de inconstitucionalidad de la norma.- Igualmente niega la existencia de los daños invocados.-
Niega incumplimientos de su parte respecto de la Ley 24.557, en especial de su art. 31, y del contrato de afiliación.- Niega en tal sentido haber omitido controles y/o denunciar incumplimientos a las autoridades correspondientes.-
Niega asimismo que la patología del actor pudiera hallarse mediante examen preocupacional, y que haber sido calificado apto al ingreso permita descartar la patología inculpable previa al episodio de autos.-
Niega que su parte deba responder en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.- Y en tal sentido niega que el lugar de prestación de tareas constituyera una cosa riesgosa, o que la situación se agravara por incumplimiento alguno de su parte a la normativa vigente.- Niega además violación alguna al deber de seguridad.-
Asevera que no existe relación de causalidad entre el episodio, el estado actual y las tareas desarrolladas, no pudiendo imputarse responsabilidad a su parte ni bajo la LRT, ni tampoco por la vía del derecho civil, ya que -dice- el actor no prueba antijuridicidad, hecho dañoso, existencia de daño y nexo de causalidad.-
Sostiene que el dictamen de la Comisión Médica ha quedado consentido.-
Expone conceptos vinculados al rechazo de la discopatía como enfermedad profesional, por tratarse de un proceso degenerativo.- Asimismo, sobre los requisitos para considerar la hernia de disco como accidente de trabajo, los que -a su juicio- no se verifican en el caso de autos.- Concluye por ello que la patología reclamada no puede ser encasillada bajo ninguna de las dos contingencias que la ley contempla.-
Funda en derecho, formula reserva del caso federal y constitucional, y ofrece prueba.-
Finalmente peticiona el oportuno rechazo de la demanda en su totalidad, con costas al actor.-
IV. Que a fs. 50 se ordena el traslado de la documentación acompañada y de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada La Segunda ART S.A..- Y se hace saber que el tratamiento de la mencionada excepción será abordado al tiempo de la sentencia definitiva.-
Que el traslado de mención no mereció responde por el interesado (vid. su notificación de fs. 50 vta.).-
V. Que a fs. 52 se fija audiencia a los fines dispuestos por el art. 36 de la Ley 1504 (vid. fs. 56, 57 y 58), la que se celebra a fs. 54 sin posibilidad de conciliar.-
VI. Que a fs. 55 se ordena la producción de la pericial médica (vid. fs. 67 y 68) y psicológica.-
VI.a. Que a fs. 79/86 se agrega la pericia psicológica.-
Que corrido el pertinente traslado según decreto de fs. 88 (vid. fs. 89 y 90), el mismo no mereció responde de las partes.-
VI.b. Que a fs. 97/9 luce la pericia médica.-
Que mediante el auto de fs. 100 se dispuso dar traslado a a las partes (vid. fs. 100 vta., 110 y 111).-
Que a fs. 105/6 la codemandada Surcosur S.R.L. impugna la pericia, solicitando aclaración y ampliación.-
Que a fs. 107/8 la accionada La Segunda A.R.T. S.A. solicita explicaciones, y subsidiariamente impugna la pericia médica.-
Que mediante el auto de fs. 109 se disponen los respectivos traslados (vid. fs. 115 y 122).-
Que a fs. 123/4 el perito médico contesta el requerimiento de La Segunda A.R.T. S.A..- A fs. 125 ello se tiene presente para su oportunidad.-
VII. Que a fs. 102 se fija nueva audiencia de conciliación (vid. fs. 112, 113, 114, 116, 118 y 120), cuya celebración consta a fs. 121, sin posibilidad de arribar a acuerdo alguno.-
VIII. Que a fs. 127 se fija audiencia de vista de causa (vid. fs. 129), y se ordena la producción de los restantes medios probatorios ofrecidos por las partes.-
Que se han producido en autos los siguientes medios de prueba: POR LA PARTE ACTORA: 1. Documental (fs. 4/11); 2. Instrumental (de Surcosur S.R.L., fs. 19 y 147); 3. Pericial Médica (fs. 97/9; impugnación y pedido de aclaración y ampliación de la codemandada Surcosur S.R.L., fs. 105/6; pedido de explicaciones e impugnación de la demandada La Segunda A.R.T. S.A., fs. 107/8; y contestación del perito, fs. 123/4); 4. Pericial Psicológica: (fs. 79/86); 5. Testimonial (de Fernando Emilio Carrera y Hugo Alberto Palma, fs. 147); POR LA PARTE DEMANDADA LA SEGUNDA A.R.T. S.A.: 1. Documental (fs. 31/4); 2. Documental en poder de la codemandada (fs. 41 vta., 127, y 147); y 3. Pericial Médica (fs. 97/9; impugnación y pedido de aclaración y ampliación de la codemandada Surcosur S.R.L., fs. 105/6; pedido de explicaciones e impugnación de la demandada La Segunda A.R.T. S.A., fs. 107/8; y contestación del perito, fs. 123/4).-
Que a fs. 147 consta la celebración de la audiencia de vista de causa, las partes formulan sus alegatos, y se llaman los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-
Y,

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------CONSIDERANDO:
I. Competencia. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 LRT.
Que la competencia del Tribunal para intervenir en las presentes presentes actuaciones se encuentra fuera de toda discusión en virtud de la inconstitucionalidad de oficio que cuadra declarar en este estado respecto de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.-
Ello así con remisión a los fundamentos ya expuestos por la Sala en el precedente "Marín Miguel Jesús c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de Trabajo" (Se. del 11/06/2009, Expte. N° 19.649-07).-
En efecto , el mencionado criterio de aplicación normativa se impone conforme la ya asentada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Castillo" (C.S.J.N., 07/09/04, Fallos 327:3610), en cuanto a la descalificación supralegal del art. 46 de la L.R.T. -que establece la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo- "...en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno...".- Por lo que tales contiendas judiciales deben ventilarse ante los estrados locales con competencia en lo laboral.-
Que el mencionado temperamento ha sido seguido por la Máxima Instancia Provincial in re "Denicolai" (Se. del 10/11/04), entre muchos otros.-
De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21 y 22 de la L.R.T. en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al Juez natural (arts. 18 y 33 Constitución Nacional), a saber el Juez laboral provincial, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en el citado fallo "Castillo", ratificado luego en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón".- Y por el S.T.J.R.N. en "Denicolai", y "Durán", entre otros.-
Que no empece a la conclusión precedente el argumento de la defendida, en orden al voluntario sometimiento del accionante al dictamen de la Comisión Médica, y su firmeza por falta de recurso, pues -como ya se dijera- siendo ello facultativo para el accidentado, por igual razón puede en cualquier estado abandonar su tránsito y someter el litigio a la instancia judicial.- Sin que pueda argüirse en su contra la teoría de los actos propios -venire contra factum propium non valet-, pues en el ámbito irrenunciable de las prestaciones de la seguridad social se excluye cualquier aplicación de la misma en perjuicio del beneficiario.-
A lo que cabría agregar que, si bien el accionante no ha postulado la inconstitucionalidad de las referidas disposiciones de la L.R.T., la propia demandada ha aceptado expresamente la jurisdicción de este Tribunal.- A la vez que no existe óbice a su descalificación supralegal por declaración oficiosa del Juzgador, tal como lo impone el principio de supremacía de la Constitución (art. 31 C.N.) y la norma del art. 196 de la Constitución Provincial, y resulta además doctrina recibida de la C.S.J.N. (in re "Mill de Pereyra", 27/09/2001, Fallos 324:3219; y "Banco Comercial de Finanzas", 19/08/2004, Fallos 327:3117) (conf. Bidart Campos, German J., El Triunfo del Control Constitucional de Oficio, Ed. La Ley, La Ley On Line; Serrano Alou Sebastián, El control de constitucionalidad de oficio en el derecho del trabajo, publicado en La Ley On Line).-
II. Inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557.
Que la pretensión del actor persiguiendo reparación integral de los perjuicios con fundamento en las normas del Código Civil -sin perjuicio de las necesarias precisiones que luego habrán de efectuarse sobre el objeto de la demanda y los sujetos pasivos contra los que se dirige-, impone por razones de orden metodológico continuar el análisis por el planteo de descalificación supralegal del art. 39 inc. 1 L.R.T. (vigente a la fecha del accidente del 29 de Diciembre de 2011), para habilitar así el examen de los presupuestos de la responsabilidad civil, y su concurrencia en el caso concreto.-
Ello así por cuanto la mencionada norma en su vigencia consagra un régimen de infortunios laborales con inmunidad absoluta para el empleador -salvo el caso de dolo-, y limitado al sólo reconocimiento de las prestaciones dinerarias y en especie puestas en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo, o del empleador autoasegurado o no asegurado.-
Que así las cosas, y en el estado actual de la evolución doctrinaria y jurisprudencial, ninguna duda cabe sobre la inconstitucionalidad de la solución normativa impuesta por el art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557.-
En efecto, a partir del bien conocido precedente "Aquino" (Fallos 327:3753) la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que dicha norma resulta constitucionalmente descalificable por hallarse en contradicción con los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Constitución Nacional, y con el bloque constitucional de los tratados de Derechos Humanos incorporados por el art 75 inc. 22 de la Carta Magna.- Así se sostuvo que la limitación del régimen de responsabilidad consagrado por la disposición bajo análisis resulta violatorio del principio que impone no dañar a otro -alterum non laedere- y en su caso reparar íntegramente las consecuencias dañosas.- En tanto no reemplaza con similar alcance la tutela que con carácter general prevén los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, en perjuicio del trabajador que -por el contrario- resulta sujeto de preferente tutela constitucional.-
Que a su turno el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, en sintonía con aquel pronunciamiento de la Máxima Instancia Nacional, sostuvo en la causa "QUEVEDO ESTEFANIA FABIANA c/PARMALAT ARGENTINA S.A. s/RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-15660-03) que "...No obstante lo expuesto, las argumentaciones por las que transitó el Alto Tribunal en el caso \'Aquino\' ya citado, a las que se suman los considerandos 7 a 11 de la causa \'Vizzotti\' y 5 y 6 de la causa \'Milone\', me llevan a la convicción de que el precedente \'Gorosito\' ha quedado definitivamente atrás. Dejo a salvo los supuestos típicamente laborales como el accidente \'in itinere\' o los producidos por culpa del propio trabajador que sólo tendrán adecuada protección bajo el régimen de la LRT, por lo que habrá de distinguirse en cada caso si realmente se produce una desigualdad de trato con el deber de reparar integralmente el daño causado a cualquier ciudadano (art. 19 C.N.), sin descartar el supuesto de que en algunas situaciones la ley especial 24.557 pueda satisfacer con automaticidad y celeridad -según la terminología de Belluscio y Maqueda- las prestaciones aseguradas y constituir una reparación justa. Quiero señalar por último que a mi juicio es trascendente que la Corte en el caso \'Aquino\' nos remita a principios del derecho constitucional como el \'alterum non laedere\' y a los propios del derecho del trabajo y de la seguridad social que surgen del art. 14 bis de la C.N.. Además sistematiza otros principios y garantías que deben tenerse en cuenta al tiempo de resolver como el de razonabilidad y el de progresividad en la medida de lo exigible, para finalmente rescatar al hombre y su dignidad frente a la garantía de igualdad ante la ley y a los principios específicos de interpretación de las leyes del trabajo conforme lo legislado en el art. 11 de la LCT, sin perjuicio de la ya citada normativa supranacional. Así expuesto, el caso \'Aquino\', que permite estatuir una regla general para la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, se erige en un precedente trascendente porque cambia fundamentalmente el razonamiento judicial partiendo del derecho sin descuidar la subsistencia de la ley especial que, en lo demás, sigue vigente hasta tanto se dicte una nueva legislación en la materia (in re: \'SAN MARTIN\', Se. N° 27/05 del 2-03-05)...".-
III. Que habilitada formalmente de tal modo la vía intentada, corresponde en lo siguiente expedirse sobre las cuestiones de hecho y su acreditación en el legajo según la apreciación en conciencia de los medios probatorios producidos en autos.- Tal como lo impone el art. 53 inc. 1 de la L.P.L. P N° 1504.-
III.a. Que en la audiencia de vista de causa declararon los testigos propuestos por la parte actora (vid. fs. 147).
FERNANDO EMILIO CARRERA dijo que conoce al actor, que son vecinos del pueblo, pero que no han sido compañeros de trabajo.- La demandada tiene chacras, yendo a Pomona, con fruta.- El propio López le dijo que se había lastimado la columna.- Lo empezó a ver en la casa, y entonces le dijo lo que le había pasado. No vio a López en Surcosur. Le contó que estaban sacando madera de una acequia con alamedas. Fue hace cinco o seis años, y era verano. Pocas veces hablaron del tema. López estuvo varios meses sin trabajar. Son tres en el grupo familiar, López, la señora y la nena, la hija ahora tiene doce años. Actualmente López hace changas. Cree que después del accidente no volvió a Surcosur. Trabajaban los dos, López y la señora. No sabe si antes de Surcosur trabajó en otro lugar. Son vecinos hace cinco o seis años, él llegó después pero se instaló primero en la casa. No sabe que changas hace, se lo comentó el actor, no lo vio haciendo changas. No tiene mucho trato con él.-
HUGO ALBERTO PALMA declaró que conoce de vista al actor, no son vecinos, lo conoce del pueblo y no tiene vínculo con él. No sabe si López trabajó en Surcosur. El testigo fue a la chacra de Surcosur por el aserradero Isaías. La chacra está entre Pomona y Lamarque. Los empleados del aserradero cortaban la madera de álamo. Eran tres, su patrón de apellido Vergara, otro ayudante y el testigo. Ahí estaba López que sacaba los recortes, supone que trabajaba para la empresa, eran López y tres o cuatro más. Los álamos se cortaban de 2,50 metros, son rollizos. Los movían los del aserradero. Los empleados de la empresa sacaban los que quedaban en el canal, que eran de un 1 o 1,50 mts.. Lo que sacaban del canal es pesado, sacaban el ramerío y los troncos, y lo subían a pulso al acoplado. El testigo estuvo trabajando un mes largo, cerca de dos meses. Fue hace cuatro años. Era más o menos esta época, no estaba nada florecido. Fue antes de Noviembre, las plantas no tenían ni hojas. Vio a López todo ese tiempo. Se trabajaba ocho horas, de 8 a 12 y de 14 a 18. Había un tractor de la chacra, lo manejaba López. López cargaba los troncos y después los tiraba con el tractor. Ellos sacaban la madera podrida, que pesa menos. Los troncos podridos eran de 1 o 1,5 mts. de largo, pesaban 150 o 200 kg., los achicaban con motosierra y quedaban trozos de 50 cm.. Los rollizos que sacaba el aserradero los tiraban con soga y tractor. Del canal sacaban los restos de a dos. López quedó haciendo ese trabajo cuando ellos se fueron. Sacaron 150 toneladas más o menos. Había plantaciones en producción. Reitera que no tenían hojas, fue antes de la primavera. No vio ningún accidente, reitera que cuando se fue López siguió trabajando y que fue todos los días. No usaban guantes. Eran álamos grandes, de más de un metro de diámetro. Uno sólo los bajaba con la motosierra. Los cortaban de 2,5 mts. y los cargaban al camión, era un camión chico, viejo, no recuerda la marca. Deshechos son recortes, ramas y restos de la parte de atrás que no sirve. La parte podrida es más liviana. La tala la hacían ellos, del aserradero. Vergara era el motosierrista, y el testigo también ayudaba con la moto. El otro ayudante hacía el desgajado con hacha. Las ramas quedaban dentro del canal. Las ramas son finas, el despunte es más grueso.
III.b. Así, conforme surge del reconocimiento de hechos y de la prueba producida en autos, cabe tener por debidamente acreditado que:
a. El actor ingresó a trabajar como dependiente de Surcosur S.R.L. en fecha del 16 de Agosto de 2.011, como trabajador rural, desempeñándose como tractorista, y en tareas de tala de álamos, su manipulación y carga.-
Así se acredita con las constancias de la prueba instrumental
acompañada por el empleador -recibos de haberes y Libro Especial- (vid. fs. 19 y 147) y documental en su poder -nota entrega material didáctico y constancia en la AFIP de alta del trabajador- (vid. fs. 41 vta., 127 y 147).-
Asimismo, las tareas realizadas se comprueban con el testimonio de Hugo Alberto Palma (vid. fs. 147).-
b. La empleadora Surcosur S.R.L. se hallaba amparada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo, mediante contrato de afiliación N° 107645 con La Segunda ART S.A., con vigencia 04-01-2008 al 30-04-2012 (vid. reconocimiento de la demandada en su contestación de demanda, parág. IV, fs. 39 vta., y documental agregada a fs. 31/4).-
c. La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. recibió denuncia de accidente de trabajo sufrido por el actor el día 29 de Diciembre de 2.011.- En los datos del siniestro consta: "...Descripción del accidente y sus consecuencias: Estaba utilizando la motosierra e hizo fuerza, lo que le provocó el dolor en la cintura...", con diagnóstico de “lumbociatalgia de esfuerzo”.-
Ello viene reconocido por la demandada (vid. su contestación de demanda, parág. IV., fs. 39 vta., últ. párr.), y se acredita con la constancia de fs. 4 (denuncia de accidente de trabajo), y su similar adjuntada por el empleador y la constancia de recepción de denuncia (documental requerida por la ART, fs. 41 vta., 127 y 147).-
d. El acontecimiento que el trabajador afirma como ocurrido el día 29 de Diciembre de 2.011 se encuentra reconocido en su existencia histórica por la aseguradora de riesgos del trabajo.-
Así surge de los propios términos de su contestación de la demanda al sostener: "...A mi mandante le fue denunciado un infortunio. Mi poderdante, actuando en un todo de acuerdo con la normativa vigente, aceptó el episodio denunciado, y lo asistió conforme a derecho... Por ello le brindó al actor, atención por el hecho traumático, otorgando las prestaciones en especie y dinerarias, que por ley debía realizar. Se le otorgó el ALTA... por fin de tratamiento sin incapacidad..." (vid. fs. 39 vta. ult. párr., y fs. 40 prim. párr.).-
Asimismo, entre la documental acompañada por La Segunda ART S.A. con su escrito de responde luce la constancia de fs. 33, en la que se lee: "...Área Prevención-Respuesta a demanda. Nota Interna-Para presentar al Área Legales ...El suceso convocante se registra bajo el N° 609170, caratulado como ACCIDENTE DE TRABAJO, grado de lesión leve, siendo la fecha del mismo 29-12-2011 (descripción del hecho: estaba utilizando la motosierra e hizo fuerza, lo que le provocó el dolor de cintura, patología rechazada: protusión discal L3-L4 posterior, según n-base de datos...”.-
e. El asegurador de riesgos del trabajo otorgó el alta médica sin incapacidad y comunicó el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria a partir del 23 de Enero de 2.012 (vid. reconocimiento de la demandada, parág. IV., fs. 40, prim. párr.; constancia de fs. 9, y su similar adjuntada por el empleador -documental requerida por la ART, fs. 41 vta., 127 y 147-).-
f. La Segunda ART S.A. rechazó el siniestro, mediante su nota de fecha 07 de Febrero de 2.012, invocando que "...la patología que padeció el accidentado, dada las características del caso, responde a una enfermedad inculpable (no relacionada con el trabajo): Protrusión Discal L3-L4 Posterior...".-
Ello se comprueba con la documental en poder del empleador adjuntada a requerimiento de la ART (vid. fs. 41 vta., 127 y 147).-
g. La Comisión Médica N° 018 tomó intervención por divergencia en las prestaciones dictaminando en fecha 11 de Mayo de 2.012 "...que la lesión denunciada por el damnificado se trata de una patología preexistente e inculpable por lo que no corresponde a la A.R.T. brindar prestaciones en el marco de la Ley 24.557. Fecha del cese de la I.L.T.: 23/01/2012, por alta médica de la A.R.T. ..." (vid. constancia de fs. 5/8).-
h. El Sr. Daniel Raúl López presenta actualmente una incapacidad permanente parcial definitiva del 39,20%, derivada de accidente de trabajo.-
Se ponderan en tal sentido las conclusiones del dictamen pericial médico producido en autos (vid. fs. 97/9 y 123/4).-
Sostiene el experto que "...En el caso de autos se trata de una protusión discal traumática L4-L5 por un esfuerzo de intensidad suficiente como para ocasionar tal dolencia (Nota al pie: "No existen evidencias en autos de patología lumbar previa"); en estos casos el mecanismo lesional es por la potencia del esfuerzo determina movimientos bruscos de flexión, extensión, inclinación, lateralización o rotación de la columna vertebral, más allá de límites normales a los que se suman fuerzas violentas axiales...".-
Agrega que "...que el actor de referencia Don Daniel Raul López, de 43 años de edad, padece como consecuencia del evento dañoso denunciado en esta causa, específicamente el accidente de trabajo de fecha 29/12/2011, de una protusión discal L4-L5 sin compromiso radicular y que le ha dejado... secuelas anatomo- funcionales..." (punto 5. del dictamen).-
Dictamina asimismo sobre la existencia de relación de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y las lesiones y/o secuelas que presenta actualmente el actor..." (ídem, punto 5.).-
Determina en consecuencia para el actor una incapacidad de carácter parcial y permanente del 39,20%, resultante de hernia discal L4-L5 sin indicación quirúrgica: 25%; Limitación funcional del raquis dorso- lumbar (flexión 60°= 3%; extensión 20°= 1%).; total de incapacidad pura: 29%..- Considerando los factores de ponderación por dificultad para tareas habituales (alta: 20% del 29%) = 5,80%, amerita recalificación: si amerita (10% del 29%) = 2,90%, y edad: 43 años = 1,5%, total factores de ponderación: 10,20%.- Todo conforme la Tabla de Incapacidades de la Ley 24.557.-
Se descarta de tal modo la naturaleza inculpable de la dolencia, en contra del argumento explicitado por las defendidas al impugnar el dictamen.-
Es que, como fundadamente expone el galeno, la resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 16/01/2012 -referida en el dictamen de la Comisión Médica (fs. 5/8, vid. fs. 6)- pone en evidencia una protusión concéntrica de materia discal, sin mencionar dolencia degenerativa alguna (vid. contestación del perito a la impugnación de su dictamen, punto 9.-, fs. 124).- Y asimismo, que "...se trata de una persona adulta, de 43 años de edad, en plena vida laboral y en la que no podemos atribuír su dolencia \'como parte del proceso de senectud normal\'..." (ídem, punto 9.-, fs. 124).-
Tampoco resulta atendible la invocación del carácter preexistente de la incapacidad, pues la omisión de adjuntar el pertinente examen preocupacional resulta obstáculo insalvable para la procedencia de la defensa.-
En efecto, "...El art. 6.3. b) de la ley 24.557 establece en lo pertinente: \'Están excluidos de esta ley…\' \'…b) Las incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación\'. En consecuencia, la hipótesis contemplada en la norma precitada constituiría una exclusión parcial de responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas. De ahí que la acreditación efectuada según las pautas establecidas por la autoridad de aplicación deviene en condición ineludible para que las incapacidades preexistentes a la iniciación de la relación laboral queden excluidas de los alcances de la misma ley. Y en el caso, la demandada no acreditó con las exigencias impuestas por el art. 6.3.b) de la ley 24.557 una enfermedad columnaria preexistente a la contingencia laboral motiva este reclamo. Por ello debe modificarse la sentencia de grado y condenar a la demandada a reparar la totalidad del porcentaje de incapacidad laboral determinado por la perito médica..." (C.N.A.T., Sala V, 26/03/2014, Ayala María Gabriela c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/Accidente-acción civil, 76078, BN 341, 69/2010, Mag.: Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).-
Agrego a lo dicho que de la documental en poder de la empleadora (adjuntada a requerimiento de la ART, vid. fs. 41 vta., 127 y 147) surgen elementos probatorios que ratifican que el trabajador no presentaba dificultad previa para realizar sus tareas habituales.- Por el contrario, de la documentación aludida emergen certificados médicos, todos de fecha posterior al evento denunciado del 29-12-2011, con los que se acreditan las dificultades ulteriores del accionante.-
i. El accionante presenta secuelas psíquicas en relación de causalidad con el infortunio sufrido, reversibles con un tratamiento psicológico individual de frecuencia semanal durante cinco meses (veinte sesiones), a un costo unitario de Pesos Doscientos ($ 200).-
Así se acredita con las conclusiones de la pericia psicológica (vid. fs. 79/82), las que no merecieron objeciones por las partes.-
j. El actor percibió durante el tiempo de prestación de servicios -menor a un año desde su ingreso del 16/08/11- anterior a la primera manifestación invalidante -el accidente del 29 de Diciembre de 2011- los haberes que surgen de los recibos y Libro Especial art. 122 R.T.A. (Ley 22.248) agregados por el empleador como prueba instrumental (vid. fs. 19 y 147).-
k. El accionante contaba al momento del accidente de trabajo ocurrido el 29 de Diciembre de 2.011, con la edad de 40 años, según su fecha de nacimiento del 10-10-1971 (vid. denuncia de fs. 4; dictamen de Comisión Médica, fs. 5/8; y documental acompañada por la empleadora a requerimiento de la ART -denuncia de accidente y copia D.N.I. del actor-, fs. 41 vta., 127 y 147).-
IV. Corresponde en lo siguiente expedirse sobre el derecho aplicable para la solución del caso.-
IV.a. Decía en anterior considerando que habrían de efectuarse necesarias precisiones sobre el objeto de la demanda, y acerca de los sujetos pasivos contra los que se dirige la pretensión.-
Véase en tal sentido que la demanda se dirige contra la empleadora -Surcosur S.R.L.- y la aseguradora de riesgos del trabajo -La Segunda ART S.A.-, postulando la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la Ley 24.557, e invocando de manera concurrente "...lo preceptuado en la ley 24.557...respecto de la incapacidad y Art. 1113 respecto del daño psicológico y moral..." (vid. escrito de demanda, parágrafo VII. Derecho, fs. 17 vta.).- Consecuente con ello, la liquidación del monto indemnizatorio por "...A.) Daño Sobreviniente..." se efectúa conforme lo dispuesto por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la ley 24557, en concordancia con el monto mínimo establecido a partir de la vigencia del Decreto N° 1694/2009.-
Frente al reclamo así explicitado resulta útil recordar que cuando se ejerce la opción por el derecho común, la acción es de naturaleza extracontractual, con imputación objetiva de responsabilidad cuando los daños se han producido por riesgo o vicio de la cosa, o en virtud del desarrollo de actividad riesgosa, según lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil o, en su caso, por culpa o dolo del empleador en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en condiciones de seguridad adecuadas, conforme el art. 1109 Cód. cit. (vigente a la época de los hechos).-
De tal modo el damnificado goza de dos posibilidades que, según el caso, pueden acumularse (cúmulo): una consistente en ampararse en el régimen de la ley de riesgos del trabajo, que sienta un sistema de responsabilidad fundado en el contrato de trabajo y cuyo factor de atribución reside en el riesgo profesional, por lo que no sería menester probar la culpa del patrón para recibir de parte del asegurador de riesgos del trabajo sólo una indemnización tarifada. Mientras que la restante, se refiere al ejercicio de la acción de derecho común, con reparación integral a cargo del patrono, que puede basarse en un factor subjetivo de responsabilidad civil, donde debe probarse la culpa o dolo del empleador o, en su caso, si se dan los presupuestos legales establecidos por el art. 1113, podrá fundarse en la responsabilidad objetiva.- De verificarse algunos de los presupuestos para la responsabilidad objetiva, sea por vicio o riesgo de la cosa, o en presencia de una actividad riesgosa, se activa una presunción legal adversa al dueño o guardián, por lo que es a éste a quien le incumbe la carga de la prueba que exima total o parcialmente su responsabilidad, mientras que a la actora le basta con acreditar el daño y el contacto con la cosa, o en su caso, el riesgo de la actividad productora del daño (conf. C.N.Civ., Sala A, 17/10/2012, Espinoza Sayas, Rubén Damaso c/Ascensores Servas S.A. y otros s/Daños y Perjuicios -Accidente de Trabajo-, Mag.: Li Rosi, Picasso, Molteni, Nro. Exp.: A584036).-
Que a luz de tan exactos principios la pretensión del accionante no podría encontrar otra subsunción legal que la de considerarla dirigida en contra del Asegurador -La Segunda ART S.A.- por las prestaciones sistémicas de la Ley de Riesgos del Trabajo (por incapacidad permanente parcial definitiva -ILPPD- y, en su caso, en especie).- Y respecto de la empleadora por los conceptos acumulables del daño moral y el daño psicológico, con fundamento en la ley común (arts. 1109 y 1113 Cód. Civil).-
Agrego para reafirmar lo expuesto que -como es bien sabido- el asegurador de riesgos del trabajo sólo responde dentro del sistema de infortunios laborales por las prestaciones establecidas por la Ley 24.557, por lo que no podría reclamársele los conceptos de daño moral y psicológico (salvo los costos del tratamiento psicológico, como prestación en especie).- Y correlativamente, el empleador asegurado se encuentra exento de las mismas (conf. art. 26 ley cit.), por lo que no podría ser sujeto pasivo del reclamo por "daño sobreviniente" demandado como la prestación prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley 24.557.-
Señalo asimismo que ninguna atribución de responsabilidad civil se efectúa en contra de la ART, ni se verifica en la exposición de los hechos imputación alguna al asegurador sobre omisiones en el cumplimiento de su cometido legalmente impuesto de prevención de los siniestros laborales (arg. art. 1074 Cód. Civil), según los términos del precedente "Torrillo" (C.S.J.N., 31/03/09, Fallos 332:709).- Véase que la endilgada omisión de exigir al empleador el examen preocupacional se relaciona sólo con la invocación de preexistencia, aspecto vinculado a la relación de causalidad entre el trabajo y la dolencia, y no con la autoría concurrente del daño.-
IV.b. Responsabilidad civil del empleador. Improcedencia.
Que así delimitado el objeto y los sujetos pasivos de la pretensión, habrá de analizarse en primer lugar la pretendida responsabilidad del empleador en el ámbito de la ley civil.-
Que en tal sentido debe señalarse que el planteo del accionante se limita a invocar normas de derecho civil, tales como el art. 1.113 Cód. Civil (responsabilidad objetiva, daño ocasionado por el vicio o riesgo de las cosas, o por actividad riesgosa), y asimismo el art. 1.109 Cód. cit. (responsabilidad subjetiva, por culpa), omitiendo sin embargo invocar -y por cierto acreditar- los presupuestos habilitantes de la reparación integral.-
En efecto, no se imputa -ni se prueba- responsabilidad del empleador con sustento en un factor objetivo de atribución (art. 1113 del Código Civil), en tanto no se invoca la intervención de una cosa riesgosa o viciosa, como tampoco el riesgo de la actividad.-
De igual modo no se postula la imputación con basamento en el factor de atribución subjetivo (art. 1109 Cód. Civ.), pues nada se dice -ni se prueba- sobre la culpa del empleador, consistente en su caso en la omisión de adoptar de medidas de higiene y seguridad -técnica o de información- tendientes a optimizar el desempeño del trabajador y correlativamente a minimizar los riesgos a los que pudo encontrarse expuesto.-
Que en tales condiciones no cabe sino el rechazo de la pretensión en contra del patrono fundada en el régimen de la ley común.-
En efecto, para habilitar la reparación integral con asiento en la responsabilidad civil no basta con la mera acreditación de un accidente en ocasión del trabajo, lo que sí resulta suficiente en el ámbito del sistema de la Ley 24557, sino que deben invocarse y acreditarse la totalidad de los presupuestos legales exigidos a tal fin, a saber: la actividad riesgosa o el carácter riesgoso o vicioso de la cosa, la existencia del daño, la relación de causalidad entre el riesgo o vicio y el perjuicio sufrido, y la acreditación de que el empleador demandado reviste la condición de dueño o guardián de la cosa.-
Que así viene impuesto además por la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. 5.190), pues la Máxima Instancia Provincial tiene dicho que "...en el ejercicio de la acción civil el actor debe probar ciertos presupuestos que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño. En ese orden de ideas, ha dicho la Corte que, "como ya quedó expuesto, el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil, a pesar de contar con la protección de un régimen especial, como es el consagrado por la ley 9688. Cuando se hace uso de esa opción -ha dicho ya esta Corte- la aplicación del art. 1113 requiere, para fundar la pretensión resarcitoria respecto de su empleador, la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes -uno, que asegura al trabajador una indemnización tarifada, pero amplía el campo de responsabilidad patronal y, a la inversa, el otro, que no impone límites a la reparación, pero restringe el margen de responsabilidad- (cf. \'Giménez, José E. c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios\', G-426.XXI, recurso ordinario, sent. de julio 28-987, considerando 15). Y en este sentido, no parece razonable escindirlos y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo" (in re: "O\'Mill, Allan E. c/ Provincia del Neuquén", del 19.11.91, L.L. 1992-D-226). En similares términos, pero mucho más recientemente, la doctrina ut supra transcripta aparece recogida en el voto emitido por los doctores Fayt y Lorenzetti en autos "Soria, Jorge L. c/ RAyCES S.A. y otro", del 10.04.07, en el cual expresan que, "cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil, o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo, tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena...” (S.T.J.R.N., 24/02/2010, Se. 22/10, "LAVEZZO, FERNANDA LORENA c/MAPFRE ARG. ART Y SOC. ANÓNIMA IMP. Y EXP. s/ACCIDENTE DE TRABAJO s/INAPLICABILIDAD DE LEY", Expte. Nº 23.514/09-STJ)
Y ha resuelto asimismo que “...Ya ha sostenido este Cuerpo y a ello se ha remitido el Tribunal de grado, que para habilitar la responsabilidad civil, no basta con la mera acreditación de un accidente en ocasión del trabajo -lo que sí era suficiente en el ámbito del régimen especial, Ley 24557-, sino que se requería demostrar su mecánica capaz de generar responsabilidad para el empleador a la luz de la previsión normativa de índole civil, es decir, su virtualidad fáctico-jurídica de acuerdo con el diseño de responsabilidad objetiva, con eximente subjetivo solo en el supuesto de culpa de la víctima o de un tercero ajeno cf. art. 1113 del Cód. Civ.-. Existe en consecuencia la necesidad de que, al optar por la acción civil, deba acreditarse la concurrencia de los recaudos establecidos en el derecho común, para que pueda así generarse la responsabilidad del demandado; a saber, la existencia del daño; el carácter riesgoso o vicioso de la cosa; la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el perjuicio sufrido, y el hecho de que el demandado revista la condición de dueño o guardián de la cosa. (conf. STJRN3 "ROMERO" Se. 62/13) De tal modo, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del párr. 2°, última parte del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (CSJN in re: "O´Mill, A. E. c/ Provincia de Neuquén", del 19.11.91, consid. 6°, L.L. 1992-D-226) y en el presente caso el a quo analizó y merituó la prueba rendida y no tuvo por acreditados dichos extremos. (conf. STJRNS3 "CORONEL" Se. 68/13)..." (S.T.J.R.N., 29/12/2015, Se. 134/15, "CATRIMAN, BEATRIZ ELVIRA s/QUEJA en: CATRIMAN, BEATRIZ ELVIRA c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO -CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PÚBLICA- s/INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD-ACCIDENTE" (Expte. N° 27582/15- STJ).-
A modo de conclusión: en virtud de la vía intentada por el actor para obtener indemnización conforme el art. 1113 del Cód. Civ., le era exigible determinar claramente los hechos, la actividad dañina, acreditarlos, y señalar el factor de atribución de responsabilidad, aspectos que -según ya se dijera- no se verifican cumplidos en el legajo.- Ello conduce inexorablemente -como se adelantara- al rechazo de la demanda promovida en contra del empleador con fundamento en la ley común.-
IV.c. Responsabilidad sistémica de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
Habiéndose constatado en el actor la existencia de una ILPPD del 39,20% en el actor, y su relación causal con el accidente de trabajo de fecha 29 de Diciembre de 2.011, tal como se tuviera por acreditado al analizar los hechos comprobados en el legajo, se activa la responsabilidad del asegurador de riesgos del trabajo -La Segunda ART S.A.- en los términos del sistema de infortunios laborales (L.R.T. N° 24.557).-
Que así lo habilita el reclamo del accionante, pues amén de haber postulado la inconstitucionalidad de la proscripción de acceso al régimen de la responsabilidad civil, demandó por la incapacidad resultante invocando "...lo preceptuado en la ley 24.557..." (vid. escrito de demanda, parágrafo VII. Derecho, fs. 17 vta.).-
Que en cualquier caso la vía sistémica aparece igualmente procedente, aún en los casos en que sólo se hubiera demandado con fundamento en la ley civil, sin que ello afecte el plano de congruencia decisoria.-
Así lo ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia (art. 42 L.O.P.J. 5.1090), en el ya citado precedente "LAVEZZO" al sostener que "...Adhiero con este pensamiento a la interpretación sistémica de la jurisprudencia de la C.S.J.N. –incoada en la causa "AQUINO", del 21.09.04, y consolidada en posteriores fallos- que en la órbita del Derecho del Trabajo consagró con particular incidencia el alterum non laedere como principio y norma superior, afincada en los Tratados Internacionales e integrada al núcleo de los derechos no transaccionales, tanto en el Derecho Público como en el Derecho Privado.- Se trata, pues, de un reconocimiento expreso de que las consecuencias públicas de las decisiones privadas relacionan íntimamente lo público y lo privado; de allí que la reparación no pueda quedar atada a la decisión técnica de un abogado en orden a litigar por la acción de derecho común, si de los hechos expuestos en la misma demanda emerge de modo suficiente la materialidad requerida por el régimen de responsabilidad legal específico laboral.- En esta dirección de análisis, resulta a mi entender notoriamente injusto que el régimen de seguro específico (a cargo de una A.R.T.) no repare como mínimo el riesgo asegurado. La circunstancia de que el derecho de la parte se haya tornado complejo no justifica que transfiera resultados notoriamente injustos, tanto menos cuando pueden ser corregidos dentro del propio sistema, conforme lo resuelto por la C.S.J.N. in re "AQUINO" (consid. 11, tercer párrafo). Asimismo, de acuerdo con la opinión de Bueres ("Contratos conexos a propósito del caso \'MOSCA\'", Rubinzal Culzoni, 2007-2), "de lo que se trata como proyecto es de volver a asumir la pluralidad del sistema jurídico. Recuperar la conciencia de la diversidad y la pluralidad del sistema jurídico...".- La doctrina del fallo recién señalado ilustra claramente que el error del litigante en la elección de un camino o acción procesal jamás podrá terminar en un desconocimiento del derecho a la reparación que consagra la ley especial, máxime cuando el mentado error en el encuadramiento legal de la acción puede corregirse de oficio, como ocurre a mi modo de ver en el presente caso, de acuerdo con una esclarecida autoridad en justicia del iura novit curia, pues la A.R.T. ha sido demandada a sus efectos y se cumplen en el caso los supuestos fáctico-jurídicos de su responsabilidad, establecida normativamente en la Ley de Riesgos del Trabajo –ley 24.557-.- En este sentido, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder en la medida que resulte del contrato de seguro, ya que, si se la eximiera de toda responsabilidad se vería enriquecida (vide nota de Vélez Sarsfield al art. 2570 del Código Civil), por cuanto resultaría inobjetable que se habría producido un hecho que la obligaría a pagar las sumas previstas por la ley 24557, no obstante lo cual se vería liberada únicamente por el fundamento legal escogido por el trabajador al promover su demanda (cfr. CNAT-Sala III-18/05/09- D.T., Noviembre de 2009; p. 221, autos “Suarez c/Parodi”). En tal sentido, destaco que a partir de la etiología de la afección incapacitante determinada en la pericial médica de autos –fs. 393/398-, así como de los esfuerzos realizados en ocasión laboral y traslucidos en la prueba testimonial analizada por la Cámara, resulta a mi modo de ver el supuesto material, esto es, una contingencia incapacitante según lo previsto en el art. 6 de la referida L.R.T., conforme asimismo con lo determinado en el Decreto 659/96...” (del voto en mayoría del Dr. Sodero Nievas).-
Que sentado lo expuesto debe señalarse que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada La Segunda A.R.T. S.A. (vid. contestación de demanda, fs.36 vlta.) aparece fundada en la negativa a responder por fuera del sistema previsto por la Ley 24.557, no hallándose por ello vinculada con la titularidad pasiva de la relación jurídica sustancial, motivo por el cual los argumentos vertidos ut supra para admitir la responsabilidad sistémica del asegurador de riesgos del trabajo resultan suficiente respuesta jurisdiccional para la desestimación del planteo excepcionante.-
IV.c.1. Determinación de la indemnización por ILPPD.
Que establecido judicialmente el porcentaje de incapacidad laboral permanente parcial definitiva, el accionante resulta acreedor por la exacta prestación prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo.-
Se impone por ello abordar en lo siguiente el análisis sobre las distintas variables que prevé la fórmula destinada a determinar el quantum indemnizatorio.-
IV.c.1.1. Que tratándose el supuesto de un accidente de trabajo -acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo (conf. art. 6 inc. 1. L.R.T.)- la primera manifestación invalidante debe considerarse exteriorizada con el acaecimiento mismo del infortunio, el que data del 29 de Diciembre de 2.011.-
Que en razón de ello, y a los efectos de determinar el ingreso base en los términos del art. 12 de la Ley 24.557, debe considerarse la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un (1) año -como en el caso, en que el interesado ingresó a laborar bajo las órdenes del empleador en fecha 16 de Agosto de 2011-, y dividirlo por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.- Y ese resultado multiplicarlo por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit.).-
Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241.- Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".- A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas.- Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.-
Que el ingreso base corresponde sea determinado conforme los recibos de haberes y el libro especial del art. 122 Ley 22.248 (vigente a ese entonces), lo que obran en autos presentados por la empleadora frente al requerimiento de instrumental (vid. fs. 19 y 147).-
Desde otra perpectiva debe señalarse, también con apoyo en los recibos de haberes, que habida cuenta de su calidad de trabajador no permanente del Régimen de Trabajo Agrario (Ley 22.248, entonces vigente), resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decr. Nac. Nro. 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base los días de efectiva prestación de servicios, por tratarse de trabajador jornalizado (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14).-
Que así las cosas, y a los fines del cálculo del ingreso base deben considerarse las remuneraciones devengadas por la reclamante en el período comprendido entre los meses de Agosto a Diciembre de 2.011.- A saber: Agosto 2.011: 5 días, $ 486,20; Septiembre 2.011: 5 días, $ 486,20; Octubre 2.011: 5 días, $ 486,20; Noviembre 2.011: 16,5 días, $ 2.248,58; y Diciembre 2.011: 22 días, 3.206,10.- Se totalizan de tal modo 53,5 días de trabajo, con una remuneración de $ 6.913,28, haciendo un ingreso base de $ 129,22 (6.913,28/53,5 = 129,22), y un valor mensual del mismo de $ 3.928,28 (129,22 x 30,4 = 3.928,28).-
Que según ya se ha dicho el accionante contaba a la fecha del infortunio con la edad de 40 años -nacido el 10/10/1971-, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 1,625 (65/40, conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557).-
Que asimismo, y tal como se expusiera en anterior considerando, el actor padece una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 39,20% (vid. pericia médica, fs. 97/9 y 123/4).-
Que actuando de tal manera la fórmula prevista por el art. 14 inc. 2 apart. a de la Ley de Riesgos del Trabajo la indemnización a valores históricos debió ascender a $ 132.622,66 (53 x 3.928,28 x 1,625 x 39,20%).-
IV.c.1.2. Que la suma de precedente mención debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Cód. Civil, vigentes al tiempo de operarse la mora, arg. art. 7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).-
Que en orden al dies a quo para el cómputo de los mismos este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en los autos "Muñoz Lidia Esther c/Moño Azul S.A.C.y A. y Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/Accidente de Trabajo" (Expte. Nº 2CT-21066-09), sentencia de fecha 12/5/2010, entre otras.- Se dijo entonces que los intereses como accesorios de la indemnización principal se deben a partir de que ésta última es exigible (arg. art. 44 L.R.T.).-
Y se sostuvo asimismo -solución que cabe reiterar en el subexamine- que la Resolución n° 414/99 SRT “…es inaplicable al supuesto que nos ocupa, toda vez que ella ha sido prevista para los supuestos en los cuales hay un dictamen que obliga a la ART, lo que no aconteció en estas actuaciones, en las que la Comisión Médica dijo que no había relación de causalidad…”.- Ese asimismo el criterio sostenido in re "Montoya c/Liberty A.R.T.", Sala X de la C.N.A.T., del 25-10-2007.-
Que en el caso la Comisión Médica Jurisdiccional N° 18 dictaminó en fecha del 11 de Mayo de 2.012 caracterizando la contingencia como enfermedad inculpable (vid. documental de fs. 5/8).-
Que vinculado a lo expuesto viene bien útil recordar que las sentencias judiciales -como las del caso- poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen.- De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse a la fecha indicada precedentemente -a partir del 11 de Mayo de 2.012-, ya que en oportunidad de emitir su dictamen la comisión médica jurisdiccional debió haber sido reconocido el derecho del actor a percibir la prestación dineraria por la incapacidad laboral padecida, en su justo porcentaje, y sin perjuicio del ulterior proceso que debió promover a tal fin la afectada para obtener el actual reconocimiento de su derecho por el órgano judicial.-
Así lo resolvió en un caso análogo la prestigiosa Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sosteniendo que "...Cuando la Comisión Médica se pronuncia sobre la improcedencia de la reparación, pero en sede judicial y sobre la base de las constancias de la causa, se establece la existencia de un accidente de naturaleza laboral, la determinación del momento inicial para el cálculo de intereses no debe ser computado desde la fecha del accidente, ni la de la sentencia, ni la de la pericia, sino desde la fecha en que se expidió la Comisión Médica, que es la que hubiera correspondido si el dictamen de la Comisión se hubiera ajustado a derecho..." (S.C.J.Mendoza, Sala 2, 10/09/2003, Liberty A.R.T. S.A. en: Di Marco, Darío Osvaldo c/Militello Aldo A. y Ots. s/Ordinario-Inconstitucionalidad-Casación, Fallo N°: 03199245, S328-081, Expediente N° 75761, Mag.: Nanclares-Böhm-Salvini).-
IV.c.1.3. Que los intereses sobre el monto histórico adeudado -de $ 132.622,66- deben liquidarse así a la tasa nominal anual para préstamos de libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses, según los fundamentos expuestos por la Sala a partir del precedente "Durán Carlos Alberto c/Mapfre A.R.T. S.A." (Expte. N° 1CT-25515-12, Sentencia del 06 de Agosto de 2.014), hasta el 31 de Agosto de 2.016; y a partir del 01 de Septiembre de 2.016, y hasta el efectivo pago, a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “Guichaqueo”, Se. del 18/08/2016, Expte. N° 27.980/15-STJ).-
IV.c.2. Prestaciones en especie.
Que conforme se expusiera al analizar los hechos comprobados en el legajo se ha tenido por debidamente acreditado que el accionante presenta patología de origen laboral, que la misma importa afectación psíquica -reversible-, y que por ello requiere "...tratamiento psicológico individual con una frecuencia semanal durante 5 meses (20 sesiones) a un costo de $ 200 cada una da un total de $ 4.000..." (vid. dictamen pericial psicológico, respuesta al punto 4. del cuestionario pericial del actor, fs. 81).-
Que el tratamiento en cuestión otorga contenido a la obligación legalmente impuesta a la demandada por el art. 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo.-
De tal modo los costos de asistencia profesional especializada deben ser solventados por la ART, pues así lo impone el sistema hasta la completa curación o mientras subsistan los síntomas incapacitantes (conf. inc. 3 art. cit. L.R.T.).-
Que en consecuencia, la demanda prospera en el rubro por la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), con intereses desde el momento en que fue presentada en autos la respectiva pericia (19 de Septiembre de 2.014, vid. fs. 82), pues a esa fecha el experto estimó el costo del tratamiento.-
V. Que según las conclusiones a las que se arribara al analizar la plataforma fáctica, su validación probatoria, y el derecho aplicable al caso, corresponde estimar la demanda conforme la siguiente
LIQUIDACION
1. Prestación dineraria Inc.Lab. Permanente Parcial Definitiva
(art. 14 inc 2. apart. a Ley 24.557)...............................$ 132.622,66
Intereses Tasa Activa "Durán c. Mapfre"
desde 11.05.2012 al 31.08.2016....................................$ 196.838,55
Intereses Tasa Activa "Guichaqueo"
desde 01.09.2016 al 31.10.2017....................................$ 61.212,43
2. Prestaciones en especie (art. 20 Ley 24.557)...................$ 4.000,00
Intereses Tasa Activa "Durán c. Mapfre"
desde 19.09.2014 al 31.08.2016....................................$ 2.804,00
Intereses Tasa Activa "Guichaqueo"
desde 01.09.2016 al 31.10.2017....................................$ 1.846,22
TOTAL ADEUDADO..........................................................$ 399.323,86
Los intereses se liquidan hasta el 31 de Octubre de 2.017 -último índice conocido por el Tribunal-, y sin perjuicio de los que se devenguen a la tasa activa "Guichaqueo" hasta el momento del pago efectivo.-
VI. Las costas por la relación procesal trabada entre el actor y La Segunda A.R.T. S.A. se imponen a la demandada de mención, en su calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
Y las generadas por la entablada por el Sr. Daniel Raúl López en contra de Surcosur S.R.L. son a cargo del accionante perdidoso, por actuación de idéntico principio (art. 25 L.P.L. P N° 1504).-
VII. Corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes.-
Así, por la demanda promovida en contra de La Segunda ART S.A.: para el Dr. Luis H. VEUTHEY en la suma de $ 39.134, para el Dr. Francisco Luis MARTIN en la suma de $ 19.567, para la Dra. Susana Beatriz RINNE en la suma de $ 19.567, para la Dra. Marcela Adriana SAITTA en la suma de $ 55.905, para el perito médico Dr. Daniel Roberto AMBROGGIO en la suma de $ 19.966, y para el perito psicólogo Lic. Pablo A. FRANCO en la suma de $ 9.983 (M.B.: $ 399.323,86, regulación del 14% con más el 40% para los letrados de la actora; y del 10% con más el 40% para la letrada de la demandada).-
Y por la relación procesal trabada con Surcosur S.R.L.: para el Dr. José Luis ZUAIN en la suma de $ 8.370 (M.B.: $ 85.400 -monto de la demanda rechazada con fundamento en la ley civil-, regulación del 14% con más el 40% para el letrado de la demandada, por una -1- etapa cumplida, de las dos -2- etapas del proceso laboral).-
En ambos casos dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-

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------MI VOTO.

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------Los Dres. Paula Inés BISOGNI y Nelson Walter PEÑA, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.-

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------Por todo lo expuesto, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD,

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------SENTENCIA:
I. Declarando en el caso la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22, 39 inc. 1 y 46 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.-
II. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por DANIEL RAUL LOPEZ, y en consecuencia condenando a LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. a abonar al actor, en el plazo de DIEZ (10) DIAS de notificada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES con OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 399.323,86), en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva (art. 14 inc. 2 apart. a. Ley 24.557) y prestaciones en especie (art. 20 Ley 24.557), importe que incluye intereses calculados al 31-10-2017, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos.-
III. Imponiendo las costas a la demandada La Segunda ART S.A., en su calidad de vencida (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. Luis H. VEUTHEY en la suma de $ 39.134, los del Dr. Francisco Luis MARTIN en la suma de $ 19.567, los de la Dra. Susana Beatriz RINNE en la suma de $ 19.567, los de la Dra. Marcela Adriana SAITTA en la suma de $ 55.905, los del perito médico Dr. Daniel Roberto AMBROGGIO en la suma de $ 19.966, y los del perito psicólogo Lic. Pablo A. FRANCO en la suma de $ 9.983 (M.B.: $ 399.323,86, regulación del 14% con más el 40% para los letrados de la actora; y del 10% con más el 40% para la letrada de la demandada).- Dejando constancia que para las mensuraciones arancelarias se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
IV. Rechazando la demanda interpuesta por DANIEL RAUL LOPEZ en contra de SURCOSUR S.R.L., por la que se persigue reparación integral con fundamento en la ley civil (arts. 1113 y 1109 del Código Civil).- Imponiendo las costas al actor, en su calidad de vencido (art. 25 L.P.L. P N° 1504).- Regulando los honorarios del Dr. José Luis ZUAIN en la suma de $ 8.370 (M.B.: $ 85.400 -monto de la demanda rechazada-, regulación del 14% con más el 40% para el letrado de la demandada, por una -1- etapa cumplida, de las dos -2- etapas del proceso laboral).- Dejando constancia que a los fines arancelarios se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).-
V. Una vez que se encuentre firme la presente Sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuesto de justicia, sellado de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Si.Tra.Ju.R., la que deberá ser abonada por la condenada en costas, conforme lo dispuesto por la Ley 2716 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.-
VI. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. José Luis Rodríguez, Paula Inés Bisogni y Nelson Walter Peña, por ante mí que certifico.-


                             Dr.  Nelson Walter Peña
                               -Presidente-

Dra. Paula Inés Bisogni Dr. José Luis Rodríguez
    Vocal                                                 Vocal 
                              
Ante mi: Dra. María Magdalena Tartaglia
-Secretaria Subrogante-
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