Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia154 - 24/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01188-F-2025 - D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "D.Y.L.C.H.S.A. S/ VIOLENCIA", (RO-01188-F-2025) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
1. Vienen estos autos y el expediente vinculado "HERNANDEZ, SANTIAGO ANTONIO Y DIETRICH, YANET LOURDES S/ DIVORCIO" (RO-03994-F-2024) a la Cámara en virtud de la excusación para entender en el trámite formulada por la Jueza de la UP de Familia 17 que es resistida por la titular de la UP de Familia 16.
2. Argumenta la Dra. Sosa que tiene amistad que se manifiesta por trato frecuente con la tía del demandado, concurriendo habitualmente a reuniones familiares por el vinculo que mantiene con la misma.
Continúa diciendo que la amistad con la tía, que no es parte, no le impide resolver con imparcialidad, mas por razones de decoro y delicadeza conforme al artículo 28 del CPCyC considera que debe excusarse en la causa y en el expediente "HERNANDEZ, SANTIAGO ANTONIO Y DIETRICH, YANET LOURDES S/ DIVORCIO" (RO-03994-F-2024).
Agrega que respecto al citado divorcio de las partes se configura una causal
sobreviniente en los términos del artículo 16 del CPCyC por cuanto toma conocimiento de los dichos de la señora Dietrich con la denuncia efectuada, no existiendo hasta ese momento motivos de apartamiento
ya que no le comprenden causales respecto de las partes que intervienen en el divorcio ni antes ni actualmente.
3. A su vez la Dra. Gaete resiste en ambos la excusación indicando que la propia Dra. Sosa reconoce que el vínculo alegado no le impide resolver con imparcialidad, que las causales de excusación son de interpretación restrictiva, conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia. Indica asimismo que la magistrada se encontraba avocada en el expediente de divorcio y dictó sentencia.
Considera que los fundamentos brindados por la Dra. Sosa para excusarse no encuadran en las causales legales, que la mera declaración de la denunciante en relación a los dichos del denunciado, quien sería sobrino de una amiga, no puede dar motivo a la excusación realizada.
4. Recibido el incidente para resolver la contienda, adelanto que propiciaré el rechazo de la excusación, conforme a los fundamentos que expongo a continuación.
Comienzo por señalar que las causales de recusación y excusación son taxativas y de interpretación restrictiva, pues se trata de una materia que afecta el principio constitucional del juez natural.
 No cabe duda que el apartamiento de una Magistrada del conocimiento de una causa importa hacer una excepción a las reglas atributivas de la competencia cuyas normas son de orden público.
Asimismo debe tenerse presente que toda redistribución de asuntos configura un trastorno en el desenvolvimiento de la organización judicial, razón por la cual a través de este criterio restrictivo, ajustado al texto legal, se busca impedir que las causas no sufran desplazamientos generados por un exceso de escrupulosidad del magistrado interviniente. 
En relación a la cuestión señaló el Superior Tribunal de Justicia en los autos "CONSEJO ASESOR INDIGENA (C.A.I.) C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expediente BA-31813-C-0000), que la recusación y la excusación son mecanismos de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos en el Código Procesal para casos extraordinarios, considerando que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Jueces y Juezas.
Indicó "... debe observarse que los motivos de recusación o excusación de un magistrado son taxativos y de interpretación restrictiva, toda vez que implican excepcionar las reglas de competencia -de orden público- y al principio del Juez natural. El instituto de la recusación/excusación se halla regulado por disposiciones procesales locales y se conforman con causales que merecen interpretación restrictiva por definición, toda vez que son excepciones a la regla de orden público atributiva de competencia y por ello el sometimiento a consideración de la recusación debe siempre estar presidida por el tino, la cautela y la restricción, en tanto el acogimiento de modo amplio contraría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus Jueces naturales sin motivo que lo justificara (cf. STJRNS4 - A.I. 37/16 "Villegas"; STJRNS1 - Se. 40/19 "Ramos Mejía"; Se. 04/22 "Abaca"; STJRNS3 - Se. 32/24 "Arriagada", entre otros)...."
En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara de Apelaciones en el expediente "J.T.D.A. S/ INCIDENTE DE RECUSACION" (RO-00296-F-2025), entre otros.
Agregando que, como sostuve oportunamente: “Es que debemos conservar el temple y guardar la debida objetividad e imparcialidad, aun frente a situaciones como la aquí evidenciada y ésa, según mi parecer, resulta ser una de las cualidades por las cuales, precisamente, hemos sido seleccionados para esta tarea” ("ANTONELLI, ORNELLA C/ TOVIO, MARTIN HERNAN Y OTROS S/ ALIMENTOS", Expte. LB-11142-F-2022).
 
6. Conforme tales lineamientos, considero que la amistad de la Magistrada con la tía de una de las partes no es una razón de peso para abstenerse de conocer en el trámite, máxime cuando ya se había avocado al expediente de divorcio y dictado sentencia, y cuando expresamente manifiesta la propia Dra. Sosa que la amistad con la tía, que no es parte, no le impide resolver con imparcialidad y que no le comprenden causales respecto de las partes del divorcio ni antes ni actualmente. 
Agrego a lo dicho -si bien la causal invocada es la del artículo 28 del CPC- que la causal de excusación por amistad prevista en el artículo 15 inciso 9 del CPCC se refiere a la amistad del/la Juez/Jueza con alguna de las partes y no a la amistad con los/as parientes de las partes.
El carácter amplio o restringido de las causales de excusación o recusación debe juzgarse asimismo a la luz de los Principios de Bangalore para la conducta judicial (Incorporados con Anexo III en la Ley 5731), en particular el Valor 2 “Imparcialidad”, disponiéndose: “2.5 Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que: 2.5.1 El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso; 2.5.2 El juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido; 2.5.3 El juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia. Lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la descalificación de un juez si no puede constituirse otro tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias urgentes, la no participación del juez puede producir una denegación de justicia grave.
 
7. Considerando entonces que las causales de excusación son taxativas y de interpretación restrictiva (aun cuando de conformidad a nuestra doctrina legal debieran juzgarse con mayor amplitud que las de recusación), debiendo tenerse presente que el apartamiento de un Magistrado o Magistrada del conocimiento de una causa implica hacer una excepción a las reglas atributivas de la competencia y por las demás razones dadas propongo al acuerdo desestimar la excusación de la Dra. Sosa tanto en este expediente como en el que corre agregado "HERNANDEZ, SANTIAGO ANTONIO Y DIETRICH, YANET LOURDES S/ DIVORCIO" (RO-03994-F-2024) ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ VICTORIO GEROMETTA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE: Desestimar la excusación de la Dra. Sosa tanto en este expediente como en vinculado "HERNANDEZ, SANTIAGO ANTONIO Y DIETRICH, YANET LOURDES S/ DIVORCIO" (RO-03994-F-2024)
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del S.T.J. y vuelvan.

 
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